REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.230.544, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ARFILIO CARILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.312 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.496.
PARTE DEMANDADA: CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.091.156 y V-5.027.620 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS DE PARTE DEMANDADA: ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUARU Y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.680.928 y V-5.034.988 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28857 y 122729 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de febrero de 2016 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, asistido por el abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ contra los ciudadanos XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2016 (fl. 17) se admitió por el la vía del juicio oral la demanda por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, asistido por el abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIERREZ contra los ciudadanos XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES. Asimismo, se acordó la citación de los ciudadanos Xiomara Catalina Rojas Ramírez y Gonzalo Chacón Jaimes.
Al folio 18 riela poder apud acta conferido por el ciudadano José Dolores Rico Carrillo al abogado Orlando Arfilio Carillo Gutiérrez.
El 4 de marzo de 2016 (fl. 19) el alguacil de este Juzgado informó que le fueron suministrados los emolumentos para los fotostatos de las compulsas de citación.
Al folio 27 y 28 rielan poder apud acta conferido por los ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes y Xiomara Catalina Rojas Ramírez a las abogadas Elizabeth Hernández de Guaru y María Julia Kopp Contreras.
En fecha 26 de abril de 2016 (fl. 29) las abogadas Elizabeth Hernández de Guaru y María Julia Kopp Contreras, apoderadas judiciales de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo, interpusieron reconvención a la demanda.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016 (fl. 50) este Juzgado admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
El 22 de junio de 2016 (fl. 56) el abogado Orlando Arfilio Carrillo Gutiérrez, apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la reconvención.
El 04 de julio de 2016 siendo el día y hora fijado se llevo a cabo la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 08 de julio de 2016 (fl. 62) este tribunal fijó los limites de la controversia y abrió el lapso probatorio para promover pruebas.
El 15 de julio de 2016 (fl. 63) las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por sendos autos de fecha 26 de julio de 2016 (fl. 68 y 69) se admitió las pruebas promovidas por las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
LIBELO DE DEMANDA
Adujo que el 19 de octubre de 2015 aproximadamente a las 12:00 p.m., se dirigía del trabajo a su hogar, ya que era la hora de almuerzo, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Chrysler; MODELO, Neon Le Auto; COLOR: Marrón; PLACA: AC382DS; TIPO: Sedan; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2Y1206296; el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo N° 8Y3HS27C2Y1206296, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 28-04-2010, cuando circulando por la avenida los Agustinos intempestivamente salió un vehículo de la calle N° 3 y se le atravesó en la vía haciéndolo impactar contra el mismo, sin tomar previsión alguna ya que tenía el respectivo pare y se estaba incorporando de una vía de menor circulación a una vía principal, tal y como se evidencia en el croquis del accidente, así como las demás actuaciones levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, por el funcionario Willian Hernández, quien instruyó el Acta administrativa que consta en el expediente N° 2117-15 donde queda identificado el vehículo de su propiedad con el N° 2 y el vehículo causante del accidente con el N° 1.
Manifestó que dicho impacto fue ocasionado al salir imprudentemente un vehículo con las siguientes características: CLASE: camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; COLOR: plata: PLACA: AA067JL; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691512807; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, conducido por la ciudadana Xiomara Catalina Rojas Ramírez y propiedad del ciudadano Gonzalo Chacón Jaimes, a pesar de que trate de reducir la velocidad para no impactar contra el otro vehículo pero éste salió de manera muy rápida e intempestiva. Que su vehículo es el único medio de transporte que tiene para movilizarse y cumplir con el traslado de su grupo familiar ya que es casado y tiene una hija que estudia y a causa de ese lamentable hecho se han visto imposibilitaos de utilizar el mismo, por cuanto se encuentra muy averiado producto del accidente, que han tenido que costear un servicio de transporte privado para el traslado del accidente, han tenido que costear un servicio de transporte privado para el traslado a su sitio de trabajo y al colegio de su hija, así como ha costeado el transporte para llevar a cabo otras diligencias indispensables como mercado, pago de servicios, consultas médicas entre otros asuntos de suma importancia.
Acotó que en virtud de que ni la conductora, ni el propietario estaban en disposición de arreglar amistosamente los daños causados a su vehículo, a su economía y comodidad y seguridad familiar al tener que sufragar gastos de traslado, por esa razón es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo para que sean resarcidos esos daños y perjuicios causados por los codemandados.
Indicó que los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad por motivo de la colisión según el peritaje llevado a cabo por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela con el código N° 6102 como experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, son lo siguiente: parachoques delantero dañado; base dañada; faros y cruces delanteros izquierdo y derechos dañados; parrilla delantera dañada; marco de radiador dañado; condensador de aire acondicionado y radiador dañado; quemador de gases dañado; guarda fango delantero izquierdo y derecho abollado; capo dañado; pintura general del vehículo (partes afectadas); mano de obra de parte mecánica y pintura y cualquier daño oculto no observado en la revisión efectuada.
Fundamentó la demanda en los artículos 192, 212 y 154 de la Ley de Transporte Terrestre; 1185, 1196 del Código Civil. Solicitó medida de embargo sobre el vehículo N° 1 causante del accidente con las siguientes características: CLASE: camioneta; MARCA: Jeep; MODELO: Grand Cherokee; COLOR: plata: PLACA: AA067JL; TIPO: Sport Wagon; AÑO: 2009; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P691512807; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.
Por todo lo expuesto, demandó a los ciudadanos Xiomara Catalina Rojas Ramírez y Gonzalo Chacón Jaimes, en su carácter de conductora y propietario del vehículo N° 1 causante del accidente y de los daños materiales, a los fines de que paguen o sea condenado por el tribunal a los daños ocasionados por cada uno de los conceptos que se especifican en el informe de avalúo hecho por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela con el código N° 6102 quien fue el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por otra parte, solicitó que la estimación definitiva de los daños materiales sean indexados judicialmente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Señaló que efectivamente el día 19 de octubre de 2015 ocurrió una colisión entre los vehículos conducidos por su representada Xiomara Catalina Rojas Ramírez y el demandante José Dolores Rico Carrillo, hecho por el cual se levantó un expediente administrativo signado con el N° 2117-15 por parte de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Que no es cierta la versión del demandante en el libelo de la demanda de que: “circulando por la avenida los agustinos intempestivamente salió un vehículo de la calle N° 3 y se me atravesó en la vía haciéndome impactar contra el mismo, sin tomar previsión alguna ya que tenía el respectivo pare y se estaba incorporando de una vía de menor circulación a una vía principal, tal y como se evidencia en el croquis del accidente”.
Adujo que el argumento para decir que no es cierta dicha versión y por lo tanto es falsa la declaración del demandante surge luego de visualizar el croquis levantado el cual riela al folio 8, donde se ve claramente que el vehículo conducido por su representada, identificado con el N° 1, fue impactado por el costado derecho, específicamente en la puerta trasera. Que lo anterior significa que su poderdante no se “atravesó” en la ruta del conductor demandante sino que ella ya había cruzado la avenida los Agustinos casi en su totalidad cuando fue impactada por el vehículo identificado con el N° 2, Chrysler, Neón, placas AC382DS. Que si fuera cierto lo expuesto por el actor en esta causa, el punto de impacto en el vehículo conducido por Xiomara Catalina Rojas Ramírez, propiedad del codemandado Gonzalo Chacón Jaimes, hubiera sido en la parte del costado delantera.
Que por tanto, se puede deducir que el demandante, conductor del vehículo N° 02, no pudo evitar la colisión por motivos imputables a su comportamiento al conducir, muy probablemente a exceso de velocidad, distraída su atención pues no se puede explicar porque motivo impactó al vehículo N° 01, cuando ya éste prácticamente había cruzado la avenida. Que además, el mismo lo confiesa en el libelo al afirmar “haciéndome impactar contra el mismo”, es decir, que el vehículo N° 02, impactó al vehículo N° 01, coincidiendo con el croquis y con la declaración de la conductora en el expediente administrativo.
Señaló que de las fotografías tomadas por la conductora del vehículo N° 01, se evidencia claramente los daños de ambos vehículos, que en dichas fotografías se puede ver que efectivamente el vehículo N° 02 fue el que impactó al vehículo N° 01 y que la magnitud del daño sufrido por el vehículo propiedad del demandante demuestra que se desplazaba a exceso de velocidad. Que con fundamento en lo expuesto es que tampoco es cierta la conclusión del demandante, en cuanto a que la conductora del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee, placas AA067JL, salió “imprudentemente” “de manera rápida e intempestiva” y que por ello él no pudo evitar el impacto.
Que no es cierto que sus representados, hayan evadido un arreglo amistoso, pues el demandante en ningún momento se comunicó con ellos, ni tampoco se dirigió a la compañía aseguradora Iberoamérica de Seguros C.A., por lo tanto es falsa su afirmación y la rechazan. Que el demandante no se comunicó con sus representados porque él estaba consciente de que fue el causante de la colisión y no la conductora del vehículo N° 01, como lo ha afirmado falsamente. Que prueba de ello es que el hecho ocurrió el 19 de octubre de 2015 y cuatro meses después fue que intentó la demanda.
Adujo que sorprende la actitud del demandante al señalar que su representado “no están en disposición de arreglar amistosamente los daños causados a mi vehículo” , pues como ya se ha reiterado en este escrito de contestación la conductora Xiomara Rojas, no fue la causante de la colisión. Que sorprende aun más que el demandante quiera imputarle a sus representados la responsabilidad en otros daños que él señala como “economía y comodidad y seguridad familiar”. Que sus representados no tienen responsabilidad en los daños materiales ocasionados al vehiculo del demandante y menos aún en otros supuestos daños.
En consecuencia, rechazaron la pretensión del actor. Indicaron que el avalúo realizado al vehículo N° 2, propiedad del demandante, señaló que los daños alcanzan a la cantidad de Bs. 320.000,00, sin embargo, el demandante hizo un cálculo absurdo y aseveró que los costos actuales por la reparación del vehículo es de Bs. 1.500.000,00; que en otras palabras, presentó como prueba de los daños un avalúo donde consta la cantidad de trescientos veinte mil bolívares, sin embargo, caprichosamente, sin prueba alguna, los calcula en una cantidad superior, casi cinco veces mayor. Acotó que aun cuando sus representados no son responsables de los daños causados en el vehículo del demandante, rechazaron dicho cálculo por su abultamiento desmedido, de igual forma rechazaron la cuantía de la demanda por exagerada, ya que no fueron tomadas en cuenta las reglas procesales para su estimación, pues el demandante sólo presentó prueba del avalúo de los daños materiales a su vehículo, avaluados en la suma de Bs. 320.000,00 siendo esta cantidad la que debió estimar como cuantía de la demanda. Que el demandante además de hacer un cálculo exagerado de los costos para la reparación del vehículo tiene el atrevimiento de demandar la indexación, lo cual les permite concluir que simplemente se está aprovechando de la situación para obtener provecho económico de un hecho ilícito que única y exclusivamente él ocasionó.
Por otra parte, impugnó formalmente el acta policial firmada por el funcionado actuando William Hernández Torres, por su “infeliz” declaración al aseverar que el conductor N° 01 “interceptó” la ruta del vehículo N° 2, lo cual no es coincidente con el croquis. Que si hubiera podido cambiar la posición de los vehículos a posteriori, lo hubiera hecho, pero no podía hacerlo por cuanto su representada Xiomara Rojas, tuvo la precaución de tomar una fotografía al croquis, sin embargo el mencionado funcionario actuante obvió ex profeso, intencionalmente, marcar el rastro de frenado que verbalmente dijo era de cinco metros, de lo que es evidente su marcado interés en favorecer al conductor del vehículo N° 02.
ESCRITO DE RECONVENCIÓN
Expresaron que el 19 de octubre de 2015 la ciudadana Xiomara Catalina Rojas Ramírez, conducía el vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, Placas AA067JL, se desplazaba por la calle 3 y se dispuso a cruzar la avenida los Agustinos, haciendo el respectivo pare para incorporarse a la avenida, lo hizo al verificar que podía hacerlo en un sentido de la avenida, seguidamente incorporada ya en la avenida hizo un segundo pare para terminar de cruzar el otro sentido de la avenida Los Agustinos, verificó que podía avanzar, es decir, que no venía vehículo cerca, avanzó y cuando ya se estaba incorporando a la continuación de la calle 3, es decir, estaba terminando de cruzar la intersección, escuchó una frenada y sintió el impacto de otro vehículo, marca Chrysler, modelo Neon, placas AC382DS, conducido por José Dolores Rico Carrillo, que le dio por el costado derecho en la puerta trasera.
Manifestó que por el punto de impacto y la posición de los vehículos según el croquis levantado y que consta en el expediente administrativo N° 2117-15, cuyas actuaciones acompañan al presente escrito y por la magnitud del daño del referido vehículo placas AC382DS, que se observa en las fotografías acompañadas, se puede concluir que su conductor, ciudadano José Dolores Rico, se desplazaba a exceso de velocidad y que por motivos que solo él conoce distrajo su atención y no vio al vehículo conducido por su representada impactándolo violentamente. Fundamentó la reconvención interpuesta en los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Adujo que según el acta de avalúo suscrita por Rolando Rojas, perito avaluador, los daños sufridos en el vehículo conducido por Xiomara Catalina Rojas Ramírez fueron “PLATINA/EXTERNA-ESTRIBO/DER. Y PUERTAS/DER-DEL/TRAS”, cuyo valor aproximado de los daños, ascendieron a la cantidad de Bs. 150.000,00.
En nombre de sus representados, ocurrieron ante su autoridad para reconvenir al ciudadano José Dolores Rico Carrillo, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a pagar los daños materiales ocasionados al vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, placas AA067JL, avaluados en la cantidad de Bs. 150.000,00 y pagar las costas y costos procesales. Asimismo, una justa indexación del pago, por corrección monetaria.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte demandada en el escrito de reconvención y sus alegatos para la contestación de la demanda principal, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos en virtud de que lo alegado por la parte demandada en su libelo de reconvención carece de veracidad, evidenciándose con ello una manifiesta, temeraria, infundada e improcedente demanda interpuesta en contra de su representado al tergiversar los hechos y el derecho alegado, al deducir pretensiones o defensas infundadas, alterando y omitiendo deliberadamente, hechos esenciales a la causa, como en efecto quedará demostrado. Transcribió los hechos que narró en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo la versión expuesta por la parte demandada tanto en la reconvención como en la contestación, acotó que en todo escrito de contestación y reconvención introducido por la parte demandada se ha querido tergirversar los hechos excusándose y tratando de evadir la responsabilidad sobre el accidente, intentando confundir e inducir al error al tribunal al hacer aseveraciones que carecen de toda lógica y vilipendiando a un funcionario público actuante en el levantamiento del accidente que solo estaba en ejercicio de sus funciones y a su patrocinado, aseverando que se habían puesto de acuerdo para cambiar el levantamiento del accidente, lo cual acarrea un delito que se ventilara por la vía penal por deshonrar públicamente su honor y reputación en el expediente.
Adujo que en el escrito de contestación sigue la demandada en la misma actitud de confundir y de solapar su responsabilidad afirmando que el impacto fue en el costado derecho en la puerta trasera donde claramente se evidencia y por demás expresamente en el acta de avalúo de los daños del vehículo N° 1, que el impacto dañó entre otras piezas la puerta delantera y trasera derecha. Que así lo indicó la demandante en el escrito y así mismo se encuentra en el informe de daños levantado por el perito en el cual estableció como daños PUERTAS/DER-DEL/TRAS, y que la parte demandada lo coloca abreviadamente en su escrito de contestación y reconvención, tal como constas en el acta de avalúo de daños, pero luego en el mismo escrito omitió que el impacto lo recibió la puerta delantera derecho del vehículo N° 1, demostrando que el vehículo N° 1 no atravesó la vía sino que por el contrario se atravesó en el camino de su representado haciéndolo colisionar a pesar de que el trato de reducir la velocidad y esquivar el vehículo, por esa razón el impacto lo recibió primeramente en la esquina delantera izquierda del área del conductor del vehículo N° 2.
Arguyó que así como la demandada indicó anteriormente el accidente ocurrió en horas del mediodía, su representado se dirigía a su hogar ya que era la hora de almuerzo, hora en que el tráfico se congestiona y mucho más en la zona donde sucedió el accidente, que es la vía hacia la zona industrial de Paramillo y Palo Gordo, donde en sus alrededores hay varias estaciones de servicio como lo indicó la conductora en su relato de los hechos en el expediente administrativo, donde por lo regular hay colas para cargar combustible, es por lo que resulta evidente la mala intención de imputarle falsamente a su representado que se dirigía a exceso de velocidad, lo cual es imposible de creer y probar.
Manifestó que la demandada en su exposición aseveró hechos inciertos y sin ningún tipo de prueba, como lo es que el funcionario hubiese emitido opiniones y determinado culpabilidades vilipendiando su honor y reputación como servidor público en ejercicio de sus funciones y así mismo a su cliente, ya que la demandada en su escrito asegura que si no fuera por la foto que tomó al croquis la conductora, hubiese cambiado el mismo. Que claramente se puede evidenciar que su representado se desplazaba por el canal derecho como se evidencia en el croquis y en las fotos que rielan en el expediente, lo que puede demostrar que, aunque la intensión por parte del vehículo N° 1 nunca fue colisionar, la conductora atravesó como ella misma lo indicó en la mitad de la vía y lo más seguro es que arrancó y no vio el vehículo N° 2, lo que ocasionó la colisión.
Acotó que respecto a la cuantía de los daños o el estado del vehiculo N° 2, después del accidente no podría inferir que éste iba a exceso de velocidad, ya que los vehículos hoy en día y este en particular son construidos con materiales blandos y poco resistentes con el objeto de amortiguar los golpes y minimizar los daños físicos a los conductores o pasajeros de los vehículos. Que el demandante no había accionado, por cuanto estaba a la espera de un arreglo amistoso, pero al pasar el tiempo y ante la actitud desinteresada de la parte demandada es por lo que intentaron la acción (rectius: pretensión), no obstante la ley establece el término de un año para ejercer ese tipo de acciones.
Sostuvo que la demandada en su escrito afirmó que la cuantía de la demanda es “absurda y desmedida”, obviando la situación del país, donde es un hecho publico y notorio la hiperinflación que se esta padeciendo y aunado a ella la escasez de repuestos, que su representado solo quiere que su vehículo sea reparado, ya que ese incidente le ha causado molestias, gastos e incomodidades traducidas en daños y perjuicios. Así como que ese hecho no fue originado por su causa, sino por la de la demandada, aunque no haya sido de manera intencional, como a simple vista pueden concluir, pero eso no es la excusa de su responsabilidad civil por los daños materiales causados, que gracias a dios no tuvo consecuencias más trascendentales en cuanto a la salud y estado físico de las personas involucradas.
Señaló que la demandada hace referencia a que su representado quiere beneficiarse o aprovecharse de la situación para obtener un provecho económico lo cual es falso, ya que la estimación se llevó a cabo meses después del accidente de acuerdo a los precios del mercado que es una realidad para todos, el alto costo de los repuestos y partes para vehículos, además de los daños ocultos, daños y perjuicios ocasionados a causa del accidente. Manifestó que la parte demandada es la que presuntamente quiere sacar de ese incidente un provecho económico por cuanto la misma declaró el siniestro ante su seguro y ese le indemnizó por el daño sufrido y según los contratos de seguro una vez reparado el vehículo o pagada la indemnización y firmado el finiquito el beneficiario cede los derechos de reclamación ante terceros a la compañía de seguros por cuanto ese ya cumplió con su responsabilidad. Así como que la demandada presuntamente está reclamando un derecho que no le corresponde ejercer ya que fue indemnizada por el seguro.
Por último, solicitan que sea desestimada la reconvención y declarada sin lugar, ya que fue fundamentada en cuanto a los hechos y el derecho de manera temeraria y confusa con ánimos de inducir al error. Oponen la falta de cualidad como excepción perentoria en la reconvención por cuanto la demandada fue indemnizada y presuntamente como se demostrara en el juicio sus derechos fueron cedidos a la empresa de seguros. Solicitó la condenatoria en costas procesales y honorarios profesionales a la demandada por temeraria, infundada e improcedente.
AUDIENCIA PRELIMINAR
Llegada la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar y concedido el derecho de palabra a la parte demandante reconvenida, ratificó la demanda en todos sus alegatos y, en cuanto a la contestación negó, rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y derecho alegados por la demandada. En cuanto a la reconvención solicitó su desestimación de conformidad con el escrito de contestación presentado, reiterando el deseo de su representado de que el vehículo sea reparado y dejando abierta la posibilidad de que se lleve a un arreglo amistoso, ya que lo que pretende su representado es que su vehículo sea reparado tomando en cuenta el alto costo de los repuestos y mano de obra para reparar dicho vehículo. Por su parte, la representación de la parte demandada reconviniente ratificó todas las defensas opuestas a la demanda, por no ser cierto los hechos allí expresados.

AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, con asistencia del abogado ORLANDO ARFILIO CARRILLO GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, parte demandante quien se encuentra presente en esta audiencia; ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, en su carácter de co-apoderada de los ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES Y XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa; también se encuentra presente la abogada KOPP CONTRERAS MARA JULIA, co-apoderada de la parte demandada arriba identificada quien también se encuentra presente, es importante destacar que compareció personalmente a esta audiencia la co-demadada XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ. Seguidamente se advirtió a las partes que se le concedería 15 minutos para su intervención, es decir 15 minutos para la parte actora y 15 minutos para la parte demandada, seguido de esto se le concede 5 minutos a cada una de las partes para hacer sus respectivos alegatos; se dejó expresa constancia que la parte demandante, aportó para la realización del presente acto un cassett marca Silver debidamente sellado, así como que para la grabación de la audiencia se utilizara un equipo marca General Electric, Mini Recorder. Así mismo ambas partes manifiestaronn que no fue posible la comparecencia a esta audiencia de los testigos promovidos identificados en autos, por cuanto se trata de los funcionarios actuantes al momento de la ocurrencia del accidente y el perito de tránsito quienes les informaron a los promoventes que dada a la cantidad de accidentes que ocurren diariamente no podían asistir a la sede del tribunal. En la referida audiencia fueron evacuadas las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, motivo por el cual la absolvió inicialmente el ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, posteriormente la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, absolvió las recíprocas. Seguidamente se concedió el lapso a la parte demandante para que exponga sus alegatos quien expuso: Según la versión de su cliente de como ocurrió el accidente de las pruebas promovidas y el croquis del accidente y la normativa de tránsito vigente la cual podemos encontrar en los artículos 231 y siguientes del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre donde nos indica expresamente la forma y manera de como deben incorporarse los vehículos que provienen de vías de menor circulación a vía de mayor circulación como es el caso que nos ocupa, asimismo según la versión de su cliente él transitaba en dirección Sur Norte por el carril derecho en horas del mediodía, que dice esto para desmentir la versión de que se desplazaba a exceso de velocidad, asimismo es un hecho o público y notorio que justo entre esa intersección en la misma dirección que él se desplazaba existen dos estaciones de servicio, lo cual congestiona el desplazamiento vehicular cuando mi cliente llegó al sitio del accidente, la conductora de la Gran Cherokee según su versión hace los dos pares ya comentado anteriormente cuando hace el segundo pare arranca y su cliente colisionó con ella al atravesar esa vía principal de esa manera la cual según la ley es una manera inadecuada. Asimismo a los efectos de la reconvención solicito se desestime por cuanto la Compañía de Seguros arregló la Gran Cherokee, lo cual le quita a la demandada la cualidad para demandar por los daños ya que la compañía de seguros se subroga en los derechos que le corresponden al titular de la póliza. Al momento de ejercer el derecho de palabra la representación de la parte demandada expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda donde fueron rechazados todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo por no ser ciertos. Hizo especial énfasis en el croquis levantado donde puede evidenciar que el vehículo conducido por XIOMARA ROJAS ya había cruzado casi en su totalidad la avenida Los Agustinos en ambos sentidos. Que con solo ver el croquis queda evidenciado que es falso lo expuesto por el conductor del vehículo NEON en el sentido de que la camioneta se atravesó intempestivamente en su camino si hubiese sido así el punto de impacto hubiera sido otro y la posición de los vehículos también hubiera sido otra. Hizo énfasis también en que el croquis fue manipulado a favor del demandante en los daños ocasionados a su vehículo, es decir, el punto de impacto lo cual no guarda relación con la experticia de los daños donde concretamente dice que ambos faros y el capo sufrieron daños; no también refleja el croquis el rastro de frenado dejado por el vehículo NEON. Ratificó la impugnación del Acta Policial levantada por el funcionario actuante quien se atrevió a aseverar que el vehículo numero uno interceptó la ruta del numero dos cuando no es cierto, extralimitándose en sus funciones porque a él solo le estaba permitido dejar constancia objetiva de lo que vio luego de la colisión sin emitir juicio alguno. Según lo expuesto por el demandante el impacto en su vehículo fue el lado izquierdo lo cual difiere de la experticia de los daños por lo que concluyó que el demandante miente en relación a la colisión que dio origen a este procedimiento. Al momento de ejercer la réplica el demandante señaló: En primer lugar aclaró que según la acta policial el funcionario actuante comentó lo que la parte demandada ha catalogado como una intervención, al emitir supuestamente juicio de valor cuando lo que hace es comentar la situación a los efectos de imponer una sanción al atravesar esa vía de mayor circulación antes comentada sin las previsiones que establece la ley y el reglamento no obstante, sin embargo, no hay ningún demarcación vial ni algún articulo en la ley que permita llevar a cabo esta maniobra, más por el contrario de los artículos 231 y siguientes podemos observar expresamente que esa maniobra no esta permitida por la ley, a parte de que hacer el pare en la mitad de la vía donde hay canales en el sentido que se desplazaba su cliente donde el de canal izquierdo le resta visibilidad al del canal derecho lo cual podemos inferir por simple lógica que esa maniobra no esta permitida. Por su parte la parte demandada replicó de la siguiente manera: rechazó lo expuesto por el abogado de la pare actora en esta audiencia en el sentido de que su co-apoderada y conductora del vehículo camioneta arrancó y atravesó y se produjo la colisión puesto que reitero seria otro el punto de impacto y otro la posición del vehículo. Hizo valer la prueba de inspección practicada por este tribunal en fecha 11-10-2016 donde se pudo evidenciar la inexistencia de señalización de pare o semáforo ni tampoco ni señal que impida el paso por esa calle 3 a través de la avenida Los Agustinos, en todo caso la camioneta conducida por su representada ya había pasado la avenida casi en su totalidad, digo casi porque se evidencia en el croquis que la camioneta quedó la mayor parte de ella incorporada en la calle 3 y solo la parte trasera en la avenida donde se produjo el impacto. Rechazó lo expuesto por el abogado parte actora en el sentido de que esa avenida presenta congestión vehicular motivado a las dos estaciones de servicio pues esto no esta demostrado en autos, ni quedó constancia en las declaraciones de los conductores y probablemente este alegato es para tratar de en visibilizar que el conductor del Neon debido al exceso de velocidad aún frenando no pudo evitar el impacto.
Puntos previos.
En cuanto a la impugnación del acta policial.
La parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda expresamente impugnó formalmente el acta policial firmada por el funcionado actuando William Hernández Torres, por su “infeliz” declaración al aseverar que el conductor N° 01 “interceptó” la ruta del vehículo N° 2, lo cual no es coincidente con el croquis, tales documentales son consideradas conforme a criterio reiterado como documentos administrativos, en este sentido, recientemente la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016, en el expediente RC N° AA20-C-2015-000775, estableció lo siguiente:
Ante lo determinado por el juzgador de alzada, esta Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Consultores Jiménez G. y Asociados, contra Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda La Ponderosa, ratificada en decisión N° 708, caso: sociedad mercantil ORGANIZACIÓN PUBLICITARIA CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., contra la sociedad de comercio CARDENALES DEL ÉXITO, C.A., de fecha 24 de noviembre 2015 en el cual se estableció con respecto a los documentos públicos administrativos, lo siguiente:
“…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.
Acorde con los criterios ut supra transcritos, esta Sala, evidencia en el caso in comento que el juzgador de alzada, valoró las copias certificadas expedidas por el Registro de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cuando ha debido valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser las mismas documentos públicos administrativos, las cuales producen la misma eficacia probatoria del documento público.
No obstante, considera esta Máxima Jurisdicción que tal valoración errada por parte del ad quem produce los mismos efectos probatorios, por lo que, declarar tal infracción en el sub iudice resultaría ineficaz, en razón, que la misma no es determinante en el dispositivo del fallo, y en virtud que dichas documentales fueron valoradas y apreciadas por el juzgador para la resolución de la controversia, evitando de ese modo que se produzca una casación inútil…”. (Subrayado de la Sala.
De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:
“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.
(…Omissis…)De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.
Acorde con criterio jurisprudencial transcrito y acogido por este tribunal, se evidencia que aún cuando la parte demandada reconvenida al momento de dar contestación a la demanda y reconvenir al actor, impugnó formalmente el acta policial firmada por el funcionado actuando William Hernández Torres, por su “infeliz” declaración al aseverar que el conductor N° 01 “interceptó” la ruta del vehículo N° 2, lo cual no es coincidente con el croquis, no es menos cierto que tal actuación por ser considerado como documento administrativo y emanar de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, sin que conste que en el expediente que la parte impugnante haya aportado al proceso tal tipo de prueba en contrario, motivo por el cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la oposición del acta policial realizada. Así se decide.
Sobre la impugnación de la cuantía.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, rechazó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que no fueron tomadas en cuenta las reglas procesales para su estimación, pues el demandante sólo presentó prueba del avalúo de los daños materiales a su vehículo, avaluados en la suma de Bs. 320.000,00 siendo esta cantidad la que debió estimar como cuantía de la demanda.
A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que ésta es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. No obstante, la parte demandada en la presente causa, aún cuando señaló que el demandante sólo presentó prueba del avalúo de los daños materiales a su vehículo, avaluados en la suma de Bs. 320.000,00 siendo esta cantidad la que debió estimar como cuantía de la demanda, no es menos cierto que en la referida acta de avalúo que corre inserta en copia certificada al folio 14, el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, estableció que los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante ascendía a la referida suma de dinero, no es menos cierto que dejó a salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada. Por tanto, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

Con respecto a la falta de cualidad de la demandada reconviniente.
La parte demandante reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta opuso la falta de cualidad como excepción perentoria en la reconvención por cuanto la demandada fue indemnizada y presuntamente como se demostrara en el juicio sus derechos fueron cedidos a la empresa de seguros.
Con relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Demostrado como esta en el presente proceso la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre los demandados reconvincentes XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES, con las personas indicadas en las actuaciones administrativas como conductora y propietario del vehículo signado en el expediente administrativo que corre inserto a los folios 5 al 14, como vehículo N° 1, señalado como presunto causante del accidente de tránsito, no constando en autos que los referidos ciudadanos hayan sido indemnizados y cedidos los derechos a alguna compañía aseguradora quien aquí juzga concluye que los referidos ciudadanos tienen cualidad activa para reconvenir a la parte demandada en la presente controversia; en consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad, previamente opuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- A los folios 6 al 10 riela copia certificada del acta policial y del informe de tránsito levantado el 19 de octubre de 2015 por el funcionario Hernández William, instrumento administrativo que para ser valorado quien aquí juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sala Político Administrativa el 13 de enero del 2.009, con ponencia del Magistrado Emiro García Rojas, quien se pronunció como sigue a continuación:

“…Es de hacer notar, en relación con la Constancia de Convivencia sin hijos antes mencionada (folio 71 de las actas administrativas), que ciertamente no es un “documento notariado” como lo expresó la Administración en el acto administrativo impugnado (folio 16 de las actas procesales), sino que es un documento administrativo emanado de la Jefatura Civil del lugar donde ambas personas (el recurrente y la ciudadana Berminia Peña) tenían supuestamente -para ese momento- su vida en común.
Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior se colige, que la calificación de “documento notariado” hecha por la Administración en modo alguno anularía el acto administrativo. Cabe destacar además que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos concretos, por tanto la Constancia de Convivencia sin hijos (como documento auténtico), prueba la existencia de una relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el día 14 de noviembre de 2002…” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial transcrito que explica por si mismo, se evidencia que el método de valoración de los instrumentos administrativos entre los que se encuentra las actas policiales levantadas por la Sala Penal de Accidentes y con Daños Materiales, de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal, que aquí valorada; que fue impugnada expresamente por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda y reconvenir al actor, en la oportunidad correspondiente, sin embargo al tratarse de un documento administrativo, emanado de un funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, sin que conste en las actas del expediente alguna prueba que desvirtúe la declaración rendida el 19 de octubre de 2015 por el funcionario Hernández William. Así se decide. En consecuencia, de la misma se evidencia que siendo las 12 del mediodía del día 19 de octubre de 2015, se dirigió a la avenida Los Agustinos con calle N° 3, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la unidad 0892 y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba de una colisión de vehículos y daños materiales, en el que se verificó que el conductor N° 1 con su vehículo se incorporó de una vía de menor a una de mayor circulación interceptándole la ruta al vehículo N° 2, el mismo incumpliendo lo establecido en el reglamento de la ley de tránsito terrestre artículo 238. Asimismo, se observa de las demás actuaciones que forman parte de las referidas actuaciones, tales como el informe de accidente de tránsito y el croquis levantado por el mencionado funcionario en el que se evidencia la colisión de los vehículos conducidos por Xiomara Rojas vehículo N° 01 y José Ríos vehículo N° 02 y, la declaración de realizada por los mencionados ciudadanos. De igual forma consta dentro de las actuaciones administrativas consignadas en copia certificada acta de avalúo de fecha 21 de octubre de 2015, efectuada por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.231.520, quien en su condición de Miembro Activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6102, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, estando debidamente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, determinó que al vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO, sufrió daños materiales, consistentes en: PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO (BASE DAÑADA), FAROS Y CRUCES DELANTERO IZQUIERDO Y DERECHO DAÑADOS, PARRILLA DELANTERA DAÑADA, MARCO DE RADIADOR DAÑADO, CONDENSADOR A/A Y RADIADOR DAÑADO, QUEMADOR DE GASES DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO Y DERECHO ABOLLADO, CAPO DAÑADO, los cuales ascendía para la fecha en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), salvo los daños ocultos no observados en la revisión efectuada.
- Al folio 12 riela corre Cuadro Póliza-Recibo Automóvil Flota N° 3002-990000-5, de Seguros La Constitución, perteneciente al vehículo propiedad del ciudadano José Dolores Rico Carrillo, constituye un documento privado, sin embargo, emana de una empresa inscrita por ante la Superintendencia de Seguros Ministerio de Finanzas, organismo que autoriza la emisión de las mencionadas pólizas por parte de las empresas aseguradoras, y el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el vehículo Marca: Chrysler; Modelo: NEON; Placas: AC382DS; Tipo de Vehículo: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Color: MARRON; Año:2000; Serial de Carrocería: 8Y3HS27C2Y1206296, Serial Motor: 4 CIL, propiedad del ciudadano José Dolores Rico Carrillo, estaba amparado por una póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Flota, Daño a Cosas y Daño a Personas Flota, en el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y que dicha póliza fue suscrita con la empresa Seguros Constitución.
- Al folio 13 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 29236581 de fecha 28 de abril de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual por haber sido presentado en original y siendo confrontado por la secretaria de este tribunal, y no habiendo sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre y por tanto hace plena fe que José Dolores Rico Carrillo es el propietario del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEON; PLACAS: AC382DS; TIPO DE VEHÍCULO: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; COLOR: MARRON; AÑO:2000; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS27C2Y1206296, SERIAL MOTOR: 4 CIL.
- Al folio 14 riela acta de avalúo de fecha 21 de octubre de 2015 realizada por el ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, documento administrativo que es parte integrante del expediente administrativo de tránsito terrestre consignado en copia certificada y que ya fue objeto de valoración.
-A los folios 36 y 37 rielan dos (2) fotografías, junto con impresión de una fotografía, a las cuales este tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba…”.

- Al folio 37 riela documento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folios 38 al 49, corre inserta copia fotostática simple acta policial y del informe de tránsito levantado el 19 de octubre de 2015 por el funcionario Hernández William, instrumento administrativo que ya fue objeto de valoración en esta sentencia, sin embargo en las copias consignadas por la parte demandada reconviniente figura un certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano VLADIMIR MARTÍNEZ CAPRILES, copia de cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico de la codemandada XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, documento privado por medio del cual el ciudadano VLADIMIR MARTÍNEZ CAPRILES, dio en venta al codemandado GONZALO CHACÓN JAIMES, el vehículo modelo Grand Cherokee involucrado en el accidente de tránsito, un cuadro de póliza expedido por Iberoamericana de Seguros C.A., donde figura como tomador el ciudadano GONZALO CHACÓN JAIMES, así como acta de avalúo suscrita por el ciudadano ROLANDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.871, de fecha 27 de octubre de 2015, en la que se estableció que el vehículo propiedad de GONZALO CHACÓN, placas AA067JL, modelo GRAND CHEROKEE, sufrió daños materiales por un valor aproximado de Bs. 150.000,00.
- Al folio 49 riela acta de avalúo de fecha 27 de octubre de 2015 realizada por el ciudadano ROLANDO ROJAS, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, copia de documento administrativo al que se le da valor probatorio conforme al criterio jurisprudencial ya invocado, del que se desprende que el vehículo modelo Gran Cherokee, placas AA067JL, cuyas demás características constan en la referida acta y que se dan por reproducidos, sufrió los siguientes daños: en la platina externa-estribo/der, por lo que ameritan cambio, que debe ser reparada la puertas der_del/tras. Concluyendo que dichos daños tenían un valor aproximado para la fecha de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00).
INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 74 al 77 corre acta de fecha 11 de octubre de 2016, que contiene Inspección Judicial practicada por este tribunal en la avenida Los Agustinos en la intersección con la calle 3, específicamente en el sitio donde está ubicada una cruz con la inscripción “INRI SANTA MISIÓN 15-1-67”, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el vehículo identificado en el croquis del accidente que forma parte de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, específicamente lo relativo a la ruta del vehículo N° 2 se observa dos canales de circulación, uno subiendo y otro bajando, tanto en el sentido bajando y subiendo de cada canal, pueden circular dos vehículos por cada canal, es decir, en la avenida Los Agustinos. Asimismo, se dejó constancia que no se observó ningún tipo de señalización vial, tanto en la avenida Los Agustinos como en la calle 3, solo hay un aviso en dirección a la redoma que señala con una flecha estado de Pueblo Nuevo. Igualmente, se deja constancia que la parte demandante no se encontró presente al momento de realizar la inspección judicial.
POSICIONES JURADAS:
A los folios 89 y 90, durante la audiencia oral, se evacuaron las posiciones juradas promovidas, evidenciándose que en fecha 19 de marzo de 2016, al ser interrogado el absolvente ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, respondió a la primera pregunta: Diga como es cierto que el día 19 de octubre de 2015, en horas del mediodía usted conducía el vehículo de su propiedad por la avenida los Agustinos sentido Sur-Norte, es decir, hacia la parte final de la avenida específicamente donde se ubica la Zona Industrial Paramillo? Contesto: Si es cierto. A la segunda: Diga como es cierto que el vehículo conducido por usted impactó al vehículo Camioneta Gran Cherokee conducido por XIOMARA ROJAS aquí presente? Contesto: Si fue impactado por mi vehículo porque se me atravesó en la vía, ya que irrespetó la preferencia de paso que me correspondía. A la tercera: Diga como es cierto que el punto de impacto a la camioneta Gran Cherokee fue en la puerta trasera del lado derecho? Contesto: El punto de impacto fue tanto en la parte de puerta trasera como en la puerta delantera, tal como se evidencia en la experticia de tránsito. A la cuarta: Diga como es cierto que el impacto en el vehículo de su propiedad fue en la parte frontal? Contesto: Si fue en la parte frontal izquierda. A la quinta: Diga como es cierto que en su vehículo debido al impacto resultaron dañados ambos faros es decir lado derecho y lado izquierdo? Contesto: Es falso, solo el faro del lado izquierdo. A la sexta; Diga como es cierto que usted utilizó el sistema de frenos en su vehículo antes de colisionar? Contesto: Si frené para de evitar la colisión. A la séptima: Diga como es cierto que aunque usted frenó como asevera no pudo evitar el impacto? Contesto: Frené pero no se pudo evitar porque el vehículo se atravesó por mi vía de preferencia de paso. A la octava: Diga como es cierto que el capo de su vehículo resulto dañado y doblado por el impacto? Contesto: Si resultó dañado pero debido a que mi vehículo es bastante bajo y el otro vehículo era una camioneta y el impacto fue por el estribo del lado derecho de la camioneta entre las puertas traseras y delanteras.
Examinandas dichas posiciones juradas a la luz de los artículos 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil, se evidencia que reconoció haber conducido el vehículo de su propiedad el día del accidente de tránsito, que el vehículo de su propiedad impactó con el vehículo conducido por la codemandada porque se le atravesó en la vía, irrespetando la preferencia de paso; que el punto de impacto fue en la puerta trasera como en la puerta delantera como se evidencia de la experticia de tránsito, que el impacto en el vehículo de su propiedad fue en la parte frontal izquierda, que el vehículo de su propiedad por el impacto sólo sufrió daños en el faro del lado izquierdo; que frenó para evitar la colisión; que frenó pero no pudo evitar la colisión porque el vehículo se atravesó por su vía de preferencia de paso; que el capo de su vehículo resultó dañado porque su vehículo es bastante bajo y el otro vehículo era una camioneta, el impacto fue por el estribo del lado derecho de la camioneta entre las puertas trasera y delantera.
A los folios 90 y 91, en la audiencia oral, fueron evacuadas las posiciones juradas recíprocas, absueltas por la XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, quien al ser interrogada respondió a la primera pregunta: Diga si es cierto que el día 19 de octubre usted transitaba o conducía la camioneta Gran Cherokee por la calle 3 con intersección de la avenida los agustinos donde ocurrió el accidente según consta en el levantamiento de tránsito? Contesto: Si señora si conducía. A la segunda: Diga si es cierto según la versión expuesta en la contestación de la demanda donde señaló que hizo el pare en primer lugar en la esquina de la calle 3 con la intersección de la avenida Los Agustinos y luego según su propia versión hizo un segundo pare en la mitad de los cuatro carriles? Contesto: Efectivamente el pare debe hacerse ahí, porque el sentido que yo llevaba es el se utiliza para atravesar esa avenida, que aunque no hay pare demarcados debemos detenernos porque viene la transversal de la avenida y verificando que obviamente podía atravesarla arranqué mi vehículo en una velocidad de no más de 20 Km/Hora atravesando los dos canales completamente. A la tercera: Diga si es cierto que la camioneta Gran Cherokee que conducía contaba para el momento del accidente con una póliza de seguros y si hizo uso de ella para el arreglo de su vehículo? Contesto: Si señora contaba y sigue contando con una póliza de seguro casco o cubrimiento total, el cual se utilizó para reparar la Gran Cherokee, y para el momento de recibir la citación del caso que hoy estamos asistiendo ya el seguro había arreglado la camioneta Gran Cherokee y posteriormente se pregunto al corredor que asistía y actualmente asiste, le pregunté si había habido alguna solicitud para cubrir el otro siniestro la respuesta fue que no y hasta la presente no hubo ninguna notificación.
De las posiciones juradas absueltas por la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, se evidencia que conducía la camioneta Gran Cherokee por la calle 3 con intersección de avenida Los Agustinos el día 19 de octubre; que en esa oportunidad señaló que el pare debe hacerse en primer lugar en la esquina de la calle 3 porque el sentido que ella llevaba es el que se utiliza para atravesar esa avenida, aunque no hay pare demarcado, que se deben detener porque viene la transversal de la avenida y verificando que obviamente podía atravesarla arrancó su vehículo en una velocidad de no más de 20 Km/hora, atravesando los dos canales completamete; que la camioneta que conducía contaba y cuenta con una póliza de seguro de casco o cubrimiento total, el cual se utilizó para reparar la Gran Cherokke, que para el momento de recibir la citación del caso al que están asistiendo ya el seguro había arreglado la camioneta Gran Cherokee y posteriormente se preguntó al corredor que asistía y actualmente los asiste, si había habido alguna solicitud para cubrir el otro siniestro, la respuesta fue que no y hasta la presente no hubo ninguna notificación.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado, así como la existencia de los daños materiales producidos en el vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, de igual forma así como los daños materiales producidos en el vehículo propiedad del ciudadano GONZALO CHACÓN JAIMES, corresponde a esta juzgadora, examinar la viabilidad de los conceptos reclamados tanto en la pretensión demandada y la reconvención propuesta, no sin antes hacer un breve bosquejo de lo que constituye la responsabilidad por el hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.
Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1° Los daños:
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
En primer lugar sobre el daño material que alega haber sufrido el demandante, observa quien juzga que la ocurrencia del accidente el día 19 de octubre de 2015, en horas del mediodía, en la Avenida Los Agustinos con calle 3 de San Cristóbal, estado Táchira, es un hecho que no resultó controvertido, ya que dicho hecho quedó plenamente probado en de las actas policiales levantadas por la Sala Penal de Accidentes y con Daños Materiales, de la Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre Táchira, Centro de Coordinación Policial San Cristóbal que ya fue objeto de valoración, de igual modo las partes admiten que producto de ese accidente los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito sufrieron daños materiales, con lo cual quedó despejada cualquier duda en relación a la ocurrencia del primer presupuesto, es decir, la existencia de daños materiales causados.
2° La conducta culposa del hecho generador del daño:
Establecida como está la existencia del accidente de tránsito y la ocurrencia de los daños materiales producidos tanto al vehículo del demandante como del demandado, resulta necesario analizar a que persona se le debe atribuir la culpabilidad del evento dañoso, es importante destacar que aún cuando fue un hecho controvertido dado que la parte demandante en su demanda señaló como causante del accidente a la parte demandada y la parte demandada en su escrito de reconvención expresamente atribuyó la responsabilidad al aquí demandante, de las actas del expediente se pudo constatar que en tanto en el acta policial como en el informe de accidente de tránsito que fueron levantados por el funcionario WILLIAM HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.642.504, actuando en su condición de Oficial de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional del estado Táchira, en el grado de O/A, adscrito al Centro de Coordinación Policial, el referido funcionario estableció expresamente que el conductor del vehículo N° 01 con su vehículo se incorporó a una vía de menor a una de mayor circulación, interrumpiendo la ruta al vehículo N° 02, así como que el mismo incumplió con lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 238, actuación policial que aún cuando fue impugnada por la parte demandada reconvenida, fue valorada por este tribunal como documento administrativo, por no haber presentado la parte impugnante alguna prueba en contrario que desvirtúe la declaración rendida el 19 de octubre de 2015 por el citado funcionario, despejándose cualquier duda en relación a la concurrencia del segundo presupuesto, es decir, la culpa del agente generador del daño, en este caso el conductor del vehículo signado en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario actuante identificado con el N°01, es decir el vehículo placas AA067JL, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, clase Camioneta, año 2009, propiedad de GONZALO CHACÓN JAIMES, que era conducido para el momento del accidente por la ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ.
3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
Para determinar si tal actuación genera la obligación de reparar el daño causado al vehículo propiedad del demandante ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, es evidente en los autos la relación causalidad entre el daño sufrido a su vehículo y la culpabilidad directa del conductor del vehículo, ciudadana XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, originándose consecuencialmente responsabilidad solidaria del propietario del vehículo, ciudadano GONZALO CHACÓN JAIMES por así disponerlo el artículo 127 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre, pues en tanto en el acta policial como en el informe de accidente de tránsito se estableció que la causa de dicho accidente fue que el conductor del vehículo N° 01 con su vehículo se incorporó a una vía de menor a una de mayor circulación, interrumpiendo la ruta al vehículo N° 02, así como que el mismo incumplió con lo establecido en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 238, con lo cual a juicio de quien juzga, considera está verificada la relación de causalidad entre el hecho imputado a los demandados y los daños sufridos al vehículo propiedad del demandante, cumpliéndose de tal manera con el tercer y último requisito para el establecimiento de la responsabilidad civil.
Determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, corresponde a este tribunal entrar analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante, así como la determinación de las personas obligadas a pagarlas, es así que en el caso de autos el demandante reclamó sólo los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad, los cuales conforme al acta de avalúo suscrita por el ciudadano JUAN ALEJANDRO ROMERO MORA, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código N° 6012, en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que forma parte del expediente administrativo de tránsito, fueron determinados en la suma de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), para la fecha 21 de octubre de 2015, consistente en parachoques delantero dañado (base dañada), faros y cruces delanteros izquierdo y derecho dañados, parilla delantera dañada, marco de radiador dañado, condensador A/A y radiador dañado, quemador de gases dañado, guardafango delantero izquierdo y derecho abollado, capo dañado, motivo por el cual resultando forzoso declarar procedente el pago de los daños materiales, anteriormente descritos, estimados en el acta de avalúo antes referida, en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES. Así se decide.
La parte actora solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria, al efecto se debe señalar que la jurisprudencia de la Casación Civil ha señalado la procedencia de la corrección monetaria en los casos de deudas de valor cuando el deudor ha incurrido en mora, pues lo que se busca es restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago, motivo por el cual resulta forzoso ordenar se indexen la cantidad que se ordenó pagar en esta decisión por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, cuya indexación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la presente decisión quede definitiva y firme. Así se decide.
En cuanto a la reconvención propuesta.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada, reconvino al actor, para que convenga o a ello fuera condenado por el tribunal en pagar los daños materiales ocasionados al vehículo placas AA067JL de su propiedad, avaluados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y a pagar las costas y costos del proceso, dado que el demandante se desplazaba a exceso de velocidad, que distrajo su atención y no vio al vehículo conducido por la demandada.
Determinada la procedencia del pago de los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el demandante, se pasa a analizar si la parte demandada, quien era la que tenía la carga de la prueba, demostró los alegatos fundamento de su reconvención conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado del Tribunal)

De las pruebas aportadas y valoradas en esta causa, así como del estudio de los hechos narrados, se puede concluir que ciertamente ocurrió el accidente de tránsito entre el vehículo propiedad del demandante y el de la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2015, que ambos vehículos sufrieron daños materiales, así como que en el expediente administrativo el funcionario actuante estableció expresamente que el conductor del vehículo N° 01 con su vehículo se incorporó a una vía de menor a una de mayor circulación, interrumpiendo la ruta al vehículo N° 02, así como que el mismo incumplió con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 238, sin que conste en autos lo afirmado por la representación judicial de la parte demandada, específicamente que la parte demandada se desplazaba a exceso de velocidad.
Precisado lo anterior, esta juzgadora en aplicación de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada reconvenida no demostró que el demandante se desplazara a exceso de velocidad y que fuera el causante del accidente de tránsito, debe soportar los efectos desfavorables de su conducta, cual es no tener por probado los hechos fundamento de la reconvención, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la misma. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar y la reconvención propuesta fue declarada sin lugar, razón por la cual la parte demandada reconviniente resultó totalmente vencida en este proceso, con lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, contra los ciudadanos XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ y GONZALO CHACÓN JAIMES. En consecuencia los referidos ciudadanos deberán pagar la suma de de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, JOSÉ DOLORES RICO CHACÓN, clase: automóvil, marca: Chrysler, modelo: neón LE auto 2, color: marrón, placas: AC382DS; tipo: sedan, año: 2000, serial de carrocería 8Y3HS27C2y1206296.
SEGUNDO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el 26 de febrero de 2016, como fecha de inicio y la fecha en que quede definitivamente el fallo, como fecha de culminación.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos GONZALO CHACÓN JAIMES y XIOMARA CATALINA ROJAS RAMÍREZ, en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL

HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria Temporal
Exp. N° 35349