REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- Miguel Ángel Martínez Rico, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 9.149.086, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Nathaly Bermudez Briceño, Defensora Pública 14° Penal.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITOS
.- Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Público del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, contra la decisión dictada y publicada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara culpable al acusado Miguel Ángel Martínez Rico, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; lo condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 10 de marzo de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 23 de marzo de 2017, se solicito la causa principal signada con el N° SP21-P-2014-000267, la cual se hace necesaria para la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 08 de mayo de 2017, se recibió la causa principal constante de 03 piezas y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 26 de mayo de 2017, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal de origen por cuanto faltaban resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas.

En fecha 28 de junio de 2017, se recibió el cuaderno de apelación con sus correcciones y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 10 de julio de 2017, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal de origen por cuanto las correcciones no fueron subsanadas.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió el cuaderno de apelación junto con la causa principal y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 03 de octubre de 2017, se devolvió el cuaderno de apelación al tribunal de origen por cuanto no constaba boleta de notificación librada a los ciudadanos Leonardo Jesús Chacon y Karla Lisbeth Guillen Garza.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se recibió el cuaderno de apelación con sus omisiones subsanadas y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibe el cuaderno de apelación junto con la causa original signada con el N° SP11-P-2012-004764, constante de 04 piezas útiles, se acordó pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se difirió para la décima audiencia siguiente, en virtud de que no asistieron las víctimas.

En fecha 17 de Enero de 2018, se difirió para la quinta audiencia siguiente, en virtud de que no asistieron las víctimas.

En fecha 24 de Enero de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas de la mañana (11:00 am).

En fecha 19 de Febrero de 2018, por cuanto para el día de hoy, se encontraba fijada audiencia de publicación de decisión; se deja constancia de la asistencia del Abogado Jorge Enrique López Fiscal 30° del Ministerio Público y la Abogada Erika Prato en su condición de Defensora Pública, y en virtud del exceso de trabajo, es por lo que, se acuerda diferir la publicación de la presente decisión para la tercera audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 28 de Febrero de 2018, por cuanto para el día de hoy, se encontraba fijada audiencia de publicación de decisión; se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, en su condición de acusado, en virtud de la complejidad del asunto y exceso de trabajo, es por lo que, se acuerda diferir la publicación de la presente decisión para la primera audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 01 de Marzo de 2018, por cuanto para el día de hoy, se encontraba fijada audiencia de publicación de decisión; se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Erika Prato, en su condición de Defensora Publica Penal, en virtud de la complejidad del asunto y exceso de trabajo, es por lo que, se acuerda diferir la publicación de la presente decisión para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:

“El día 20 de Enero de 2014, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde los funcionarios PTTE. GIL RODRIGUEZ LUIS, PTTE. TORO CAMEJO JOSÉ ALEXANDER, SM/3 COLMENARES CANCHICA ROCARDO ENRIQUE, S/1 ARELLANO ROSALES JOSE, S/2 RAMIREZ GARCIA MERVIN, adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RICO, en momentos en que desplegaron un operativo policial a las inmediaciones de la Plaza Miranda, La Concordia de ésta ciudad, lugar al cual mencionado imputado había citado a la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela, víctima en la presente causa, luego de conminarla a que debía sostener relaciones sexuales con él, a cambio de devolverle unos documentos que personales que tenía en su poder, los cuales había recibido para tramitar una ayuda social ante la Guardia Nacional Bolivariana.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse primeramente que el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, enviando de manera aleatoria a través de su teléfono celular N° 0426-9006886 un mensaje de texto, al número de teléfono 0416-2723930 propiedad de la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela, logró captar su atención, quien para el momento se encontraba acompañada de su amiga Aura Elena Guerra de Gil, víctima en la presente causa a quienes no conocía para ese entonces; el mensaje en referencia hacia referencia específicamente a los siguiente: “…Buenos días linda mira ya llego la línea blanca y los materiales que van a regalar…”. Ante la necesidad económica de las mencionadas ciudadana, teniendo la esperanza de que la información contenida en el mensaje recibido fuera positiva, decidieron comunicarse con la persona remitente del mensaje, entablando conversación con una persona con timbre de voz masculino quien se identifico como el Sargento Miguel Martínez Rico, haciendo referencia demás de que laboraba en el Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana y que efectivamente en ese organismo militar se estaba llevando a cabo la entrega de ciertos materiales para la construcción tales como cemento, cabilla y laminas de acerolit, además de algunos electrodomésticos de la línea blanca, como cocinas, neveras y lavadoras
Una vez captada la atención de las ciudadanas Yrma Magaly Parra Vela y Aura Elena Guerra de Gil, el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, mantuvo comunicación con las mismas por vía telefónica, sosteniendo en todo momento el ofrecimiento presentado inicialmente, además de pactar una posible reunión a la cual debían llevar una serie de requisitos exigibles para optar a la ayuda social ofrecida, entre ellos la copia de la cédula de identidad, carta de residencia expedida por el Concejo Comunal del sector donde residen, copia de las partidas de nacimiento de sus hijos, entre otros; es así como el día 15 de enero del año en curso, el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, le envía un mensaje de texto a la ciudadana Yrma Parra, mediante el cual le manifestaba que debía comunicarse con él; en ese sentido sostuvieron una comunicación vía telefónica donde este ciudadano le indica que debían presentarse ese mismo día a la Plaza Juan Maldonado, ubicada junto a la Iglesia Catedral de ésta ciudad, a donde debían llevar la carpeta con los documentos exigidos como requisitos, los cuales para ese entonces ya tenían ubicados; Ya en el lugar las víctimas mediante la descripción que habían recibido previamente logran ubicar en los alrededores de la plaza al mencionado ciudadano quien se les identificó como el Sargento Martínez Rico, confirmando además que trabajaba en el CORE 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, ofreciendo a la primera ciudadana como compromiso la entrega de cuatro mil bloques, cincuenta bolsas de cemento y veinticinco láminas de aceroli, mientras que a la otra ciudadana el compromiso sería la entrega de un combo de línea blanca conformado por una lavadora, una cocina y nevera; sin embargo una vez que éste ciudadano asume tal compromiso les hace saber que ellas debían pagar únicamente lo relativo al flete del camión que trasladaría hasta sus hogares los materiales de construcción, así como los referidos electrodomésticos, exigiendo además que para el transporte de los materiales la ciudadana Yrma Parra debía pagar la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00) mientras que la ciudadana Aura Guerra debí pagar la cantidad de quinientos bolívares (500,00) dinero que fue entregado en efectivo y en ese mismo momento al ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico.

De igual manera se pudo conocer que las ciudadanas Yrma Magaly Parra Vela y Aura Elena Guerra de Gil, fueron citadas por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico para el día viernes 17 de enero del año en curso en horas de la mañana a las inmediaciones del Comando Regional N° 01, a donde tenían que presentarse motivado a que según él, ese día se haría la entrega de los materiales y electrodomésticos, sin embrago llegada la hora del mediodía éste ciudadano no se presentó al lugar acordado y por vía telefónica actúo de manera evasiva durante toda la mañana, motivo por el cual la ciudadana Yrma Parra se dirige a la entrada del CORE 1 a solicitar información, donde le manifiestan que en ese organismo no trabajaba ningún sargento con ese nombre y que presuntamente estaba siendo víctima de una estafa, mientras que la ciudadana Aura Guerra se retira a su residencia.

Durante los días siguientes el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, continuó comunicándose por vía telefónica con la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela, víctima en la presente causa, quien solo le exigía de manera desesperada que le devolviera los documentos que le había entregado para la obtención de la supuesta ayuda social y de esa manera terminar con la situación que se había presentado, sin embrago, lo que recibe de parte de éste ciudadano es una exigencia desmedida, manifestándole que se quería recuperar los documentos tenía que sostener relaciones sexuales con él, de lo contrario no lo haría entrega de nada; en vista de la situación originada el día 20 de enero del año en curso la ciudadana Yrma Parra acude a las instalaciones del grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde hacía dos días había recibido la atención por el caso que se le estaba presentando con el ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, donde hizo referencia a las ultimas propuestas que éste ciudadano le estaba realizando, lugar donde recibió la orientación debida y es así como acuerda una cita con el referido ciudadano, para encontrarse en las inmediaciones de la Plaza Miranda, lugar en el cual, debía presentarse a un hotel del sector para cumplir con las exigencias del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico.

En este mismo orden de ideas y ya en conocimiento de las autoridades militares de la situación presentada, se conformó una comisión militar integrada por los funcionarios PTTE. GIL RODRIGUEZ, PTTE. TORO CAMEJO JOSE ALEXANDER, SM/3 COLMENARES CANCHICA RICARDO ENRIQUE, S/1 ARELLANO ROSALES JOSE, S/2 RAMIREZ GARCÍA MERVIN, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Táchira del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y a eso de la 01:30 horas de la tarde, se trasladaron en unidades motocicletas y vehículos asignados a esa dependencia hacia la Plaza Miranda de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de implementar el dispositivo de seguridad para la captura del referido ciudadano; siendo las 02:00 horas de la tarde ya ubicada la comisión militar en el lugar, específicamente en la calle 5 entre carreras 6 y 7 del sector La Concordia una cuadra bajando de la Plaza Miranda en las inmediaciones del local comercial distribuidora Virks. C.A, al lado del hotel familia, le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en el local comercial para que sirvieran de testigos del procedimiento que se pretendía ejecutar, quedando identificados como: SOLANO JOSE y RODRIGUEZ JONATHAN; Acto seguido siendo las 02:05 horas de la tarde observaron a la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA por la calle 5 entre carrera 6 y 7 bajando por la Plaza Miranda en compañía de un ciudadano de contextura gruesa quien vestía pantalón jea, con chemisse de color vino tinto, y zapatos deportivos de color gris con negro y rayas naranjas, de cabello negro u canoso, quien pretendía igresar al Hotel Familia en compañía de la ciudadana antes mencionada, siendo éste el momento en que el PTTE. GIL RODRIGUEZ LUIS en compañía del PTTE. TORO CAMEJO JOSÉ ALEXANDER Y SM/3 COLMENARES CANCHICA RICARDO ENRIQUE, proceden a intervenir al referido ciudadano, solicitándole sus documentos de identidad quedando identificado como: MARTÍNEZ RICO MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad N° V-9.149.086, fecha de nacimiento 28 de marzo del 1963, y en presencia de los testigos procedieron a realizarle una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en su poder una carpeta de color marrón con documentos de identidad y cartas de residencias otorgadas por los consejos comunales de las siguientes personas: YRMA MAGALY PARRA VELA, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.700, MORENO SANCHEZ ANGEL GERVACIO, titular de la cedula de identidad N° V-2.810.089, LEONARDO JESÚS CHACON CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 20.607.727, MIRIAM CONSUELO CONTRERAS DE NOGUERA, titular de la cedula de identidad N° V-6.893.690, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.003.438 y AURA ELENA GUERRA DE GIL, titular de la cedula de identidad N° V-5.024.019, entre otros; De igual manera le localizaron al ciudadano antes identificado al momento de s inspección la cantidad de tres (03) teléfonos celulares con las siguientes descripciones: 1. Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo Río E3100, color negro, serial N° F0000040192301, serial IMEI (D) 2684354564146149089, serial IMEI (H) A0000004DF17D; 2.- Un teléfono celular, marca Huawei, modelo Orinoquia, C6110, color rojo serial n° M0A9MA1192524968, serial IMEI: A000002EAD59E0; 3.- Un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo X991, color negro con rojo, serial N° 124413471879, serial IMEI: (H) A10000020E7F531, serial IMEI (D) 270113180815201585, situación que motivó su aprehensión, pudiendo constatar además que el referido ciudadano presenta prontuario policial por delitos contra la propiedad.

De igual manera se pudo constatar, producto de las investigaciones realizadas y de las entrevistas recibidas a los ciudadanos JHOANN ARMANDO MARTÍNEZ DULCEY, LEONARDO JESÚS CHACÓN CHACÓN, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ y GUILLEN GARZA KARLA LISBETH, victimas en la presente causa, quienes fueron contestes en afirmar que de diferentes modos lograron conocer al ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, quien se identifico a cada uno de ellos como Sargento de la Guardia Nacional, y que laboraba en el CORE 01, a quienes al igual que a las ciudadanas Yrma Magaly Parra Vela y Aura Elena Guerra de Gil, les prometió la entrega de materiales para la construcción por intermedio del referido organismo castrense, logrando a través de dicha promesa que estas personas les entregaran ciertas cantidades de dinero, por concepto de pago del transporte para el traslado de los materiales hasta sus hogares, solicitándole de igual manera algunos documentos como copia de la cedula de identidad, carta de residencia expedida por los Consejos Comunales de sus sectores de residencia, algunos de los cuales fueron localizados en la carpeta incautada a ésta ciudadano al momento de su aprehensión.
(omissis) ”

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara culpable al ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, por los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela y Estada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y lo condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, manteniéndole la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
V
DE LAS PRUEBAS
El tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas en juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad por ser pertinentes y necesarios, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)
Es importante señalar por este juzgador que de la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA se evidencia que la misma libre de toda coacción manifestó ante este tribunal que el acusado le solicitó a cambio de los documentos personales sostuviera relaciones sexuales con él y ella le había entregado dichos documentos como requisito para entregarle productos de línea blanca y de construcción pero la misma debía entregar una cantidad de dinero para el flete.
Cabe destacarse que aparte de lucrarse el acusado de autos con el dinero que solicitaba para el flete de los productos, él mismo quería obtener un beneficio en el caso de la ciudadana mencionada ut supra por la entrega de los documentos, lo cual configura dos supuestos de hechos establecidos en diferentes tipos penales.
La defensa técnica alega que en los casos de extorsión el espíritu de la ley según el legislador en su exposición de motivos esta destinado en donde el beneficio es pecuniario, como serían los casos de cobro de vacunas de personas con gran capacidad económica, por lo que si no acceden a otorgar una cantidad de dinero se vería perjudicado él extorsionado ó su familia.
Para este juzgador la aplicación del derecho penal es en sentido estricto por lo que es necesario mencionar lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece lo siguiente:

(Omissis)
Por lo que si interpretamos el precepto legal en sentido estricto podemos deducir que solo la amenaza grave de causar un perjuicio sobre una persona con tal de obtener un beneficio reuniría uno de los supuestos de hecho para configurarlo en el tipo penal, motivo por el cual mal podría este juzgador no encuadrar lo hechos de la presente causa en el tipo penal de EXTORSIÓN, considera este juzgador que la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA es pura y simple, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarlo bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
(omissis)
VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA ACREDITADA

El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral en la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada en fecha 16 de Julio de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la sustentó en este Tribunal Itinerante de Juicio como Autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ARMANDO MARTÍNEZ DULCEY, LEONARDO JESUS CHACÓN CHACÓN, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, GUILLEN GARZA KARLA LISBETRH, AURA ELENA GUERRA DE GIL, El cual se deriva del acervo probatorio en la fase de investigación adelantada por el Ministerio Público, debidamente sustentadas y reflejadas en su escrito acusatorio.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este juzgador considero que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este juzgador, que estas testimoniales que se valoran en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, encuadra dentro de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

X
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En cuanto a la Revisión de la Medida de Coerción realizada por este juzgador, es bastante claro, que durante el juicio oral y público quedó demostrado con las pruebas del ministerio público la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ESTAFA CONTINUADA, por cuanto se demostró la materialidad del hecho con sus elementos de convicción que tal calificación encuadrara en el tipo penal endilgado.
Se demostró fáctica y jurídicamente que el acusado de autos a través del engaño y amenaza de graves daños constriño el consentimiento de una persona para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o para obtener, bienes o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos; circunstancias que conllevaron al Ministerio Público a solicitar en la audiencia de flagrancia la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, tomando como premisa la calificación jurídica de EXTORSIÓN Y ESTAFA CONTINUADA.
La lectura del expediente confirma que el acusado tiene antecedentes penales, delitos conexos a los mismos ya establecidos lo cual se evidencia que el ciudadano aquí mencionado actuó responsablemente contra la libertad individual de Irma Parra.
Para concluir efectivamente evidencia éste juzgador que el ciudadano presente además del daño económico o patrimonial, daño la buena fe de las personas, encuadrando dentro del tipo penal de la estafa y aunado a esto para beneficio propio solicitó a una persona sostuviera relaciones sexuales a cambio de la entrega de los documentos que le habían sido consignados.
Razón por la cual éste juzgador dicta una sentencia condenatoria, así mismo se le mantenga la medida privativa preventiva de libertad y el centro de reclusión, ya que se trata de dos delitos que conlleva a una pena superior a los 10 años de prisión y en su defecto se ratifica y se mantiene dicha medida.

XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORISAD DE LA LEY, RESUEVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, (…), de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28-03-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.149.086 residenciado en Romulo Gallegos, La Concordia, detrás del CICPC, vereda 42, casa N° 9, TL. 0426.978.40.48, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suarez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra de Gil.
SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO identificado anteriormente A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suarez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra de Gil. Y ASI MISMO SE CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.-
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, ya identificados.
QUINTO: SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.(…).

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de enero de 2016, la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora público del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, interpuso escrito de apelación de sentencia definitiva, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN Y PUBLICIDAD DEL JUICIO (Numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Fundamento la presente denuncia en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por violación de normas relativas a la concentración del juicio, citando para ello el contenido de los artículo 17, 318, 319 y 320 eiusdem, que regulan el principio de concentración y continuidad del juicio, suspensión e interrupción del mismo, así como el contenido del acta levantada en fecha 05/01/2016 y 20/01/2016, en las cuales se lee:
(Omissis)”

Ciudadanas Magistradas, del análisis de las normas indicadas y de las actas parcialmente transcritas, es evidente que se configura la violación del principio fundamental de concentración, pues aún cuando estas audiencias se constituyeron para interrumpir el lapso de 16 días que señala el COPP, la simple constitución del Tribunal no basta, para que se considere que la interrupción no operó, puesto que a tenor de las normas invocadas, deben realizarse actos relevantes de juicio siendo éstos por antonomasia la evacuación de órganos de prueba o declaración del acusado.
Desde la audiencia de fecha 02/01/2016 a la audiencia de juicio de fecha 17/02/2016, señalando esta por ser la audiencia en la que se incorporaron órganos de prueba, transcurrió un lapso superior a los QUINCE DIAS que señala el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 318, pues la Audiencia generada el 05/01/2016 y la audiencia del 20/01/2016, no puede ser considerada Audiencia de Debate, pues en el mismo no se debatió prueba alguna, pues los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces, al momento de sentenciar, conserven en su memoria lo ocurrido.
A este respecto, y si bien es cierto la defensa Pública, con motivo de preparar la presente apelación, se percata, que ciertamente en estas audiencias no hubo incorporación de medio probatorio alguno, asunto que no gravita en la esfera de responsabilidades de mi defendido, pero que le conllevo a dilatar su proceso, injustificadamente.(…).

“(Omissis)

SEGUNDA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

(Omissis)”

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe el contenido de la disposición establecida en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer el sentenciador los fundamentos de hechos y de derecho en que fundó su decisión, y por ende la apreciación de las probanzas que realizó el Tribunal.
Así tenemos que el Tribunal basó su condena por el delito de ESTAFA, en el solo dicho de las víctimas IRMA MAGALY PARRA VELA, JHON ARMANDO MARTINEZ DULCEY, LEONARDO JESUS CHACON, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, GUILLEN GARZA KARLA LISBETH, AURA ELENA GUERRA DE GIL.
Noten Ustedes, ciudadanas Magistradas, que del análisis de las pruebas que realiza la recurrida, para determinar la existencia del delito de estafa, esta se funda en el solo dicho de las víctimas, sin que existan órganos de prueba alguno para acreditar sin lugar a dudas la existencia del punible (…).
“(Omissis)

TERCERA DENUNCIA: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. (Numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).
En cuanto al delito de EXTORSIÓN, hartamente esta Defensora Pública, ha alegado, en el curso de este proceso, que ha existido una interpretación errónea de esta norma al caso concreto.
Que la presunta exigencia del intercambio sexual de mi defendido a la ciudadana IRMA MAGALY PARRA VELA,-que no quedó demostrada-, a cambio de devolverle las fotocopias de su cédula de identidad, de las partidas de sus hijos y la copia de su constancia de domicilio, han tratado el Ministerio Público y los funcionarios actuantes del GAES, en una EXTORSION. Que pretendió demostrarse con una especie de procedimiento montado por el GAES, de “entrega controlada”, obviamente de la intimidad de la víctima, una pretendida extorsión que no es tal. Y es que es del todo inapropiado, por no decir inmoral amén de ilegal y peyorativo a la dignidad de la víctima, que la hayan “cosificado”, al punto de “montar” una entrega controlada de su persona, para poder aprehender a mi defendido. Lo que sí quedó demostrado con la declaración de la ciudadana AURA ELENA GUERRA DE GIL, que expreso en juicio “El señor Martínez le dijo que se veían en un hotel, mi amiga fue y ese fue el achaque para detenerlo”; y con el recorte de prensa incorporado al proceso como una prueba nueva por la defensa Pública del diario la “Nación” de fecha 23-01-14 en el que sale publicado en el cuerpo “B” de sucesos pagina “8” que expresamente el Teniente Coronel para la fecha, José Luis Marin Vásquez Comandante del GAES Táchira expresó que ellos acordaron con la víctima “tenderle una trampa al delincuente”. Así como de la declaración del funcionario actuante GIL RODRIGUEZ LUIS ERNESTO, quien declaro en fecha 01/06/2016, quien expresó a repreguntas de la defensa pública: “…El acuerdo fue que ella accediera a estar con él con el propósito que se diera el encuentro con la víctima para poder capturar al ciudadano…”
Así mismo de la declaración del testigo Jonathan Miguel Rodríguez Ortiz, se evidencia de que el acusado fue aprehendido frente a un establecimiento comercial y no entrando a un hotel en compañía de una mujer, pues expresó que este venía solo, y los funcionarios lo señalaron que él era un extorsionador.
Pocos son los argumentos lógicos que pueden sustentar una sentencia condenatoria en una situación de hecho que no calza en el tipo penal señalado, como en el presente caso. El argumento que utilizó el Ministerio Público y que es el mismo que utilizo el Juez para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de extorsión se basó en un mero análisis literal de la norma, entendiendo que al establecer el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, y que el presunto “beneficio”, que intentaba obtener el acusado pues era el goce sexual. El delito de extorsión en un delito pluriofensivo, ciertamente, pero la intencionalidad tiene que ver como, lo establece la misma exposición de motivos de la ley contra el secuestro y la extorsión cuando establece: “La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos contra la propiedad, ya que existe el animo de lucro…”
Si el bien jurídico protegido por la norma es la propiedad y no la dignidad de la mujer, como pudo la recurrida argumentar y fundar una sentencia condenatoria de manera lógica, Racional y bajo el amparo de máximas de experiencias y la sana crítica con las pruebas aportadas, para arribar a la conclusión de que mi defendido era autor del delito de extorsión. Aquí se palpa en forma verídica la teoría del fruto envenenado. La mala premisa mayor del silogismo conllevó a una errónea conclusión.

“(Omissis)

El tribunal ha debido absolver a mi defendido por el delito de extorsión, por cuanto los hechos no encuadraban en este tipo penal, sino en el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,(…).

(Omissis)”

III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por no ser contrario a derecho y haber sido fundamentado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal pronunciada en fecha 28/03/2016, publicaba con auto separado el 16/08/2016 en la cual se condenó al acusado, MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida, en el que sea garantizado el ejercicio de los derechos de las partes.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de febrero de 2017, el Abogado José Enrique López Olaves, en su condición de Fiscal Interino Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa público, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Con el debido respeto hacia los Magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, esta Representación Fiscal pasa analizar el Recurso de Apelación interpuesto, del cual se observa que el recurrente fundamenta el mismo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la falta de motivación de la sentencia.
Sobre es escrito de Apelación, este Representación Fiscal considera que lo expuesto la Defensa Pública, no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida, por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión, dicha congruencia se dio por cuanto los hechos probados en juicio tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración realizada por ese Juzgador en atención a cada una de las pruebas debatidas, y su consecuente valoración en los tipos penales imputado, (…).
Así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que la apelante, expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación a la cual se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado, de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y de derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del acusado en relación a la participación en la perpetración de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 99 ambos del Código Penal vigente.
Al haber la recurrente que en el referido fallo el sentenciador se pronuncia sobre la materialidad de los delitos debatido, indicado el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, debemos dejar claro que así mismo expresa la Sentencia los motivos por los cuales a juicio de el sentenciador a las mismas lograron probar al Tribunal la culpabilidad del acusado Miguel Ángel Martínez Rico. En virtud de ello el juez realizó una Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y el Delito atribuido al acusado en actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Así pues es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así mismo la recurrente no manifiesta cuales son los Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida.

(Omissis)”

En este orden de ideas se determino en el Juicio Oral y Público la tipología de los delitos primero de la Estafa Continuada, ya que se estableció los elementos de la comisión (intención, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno) indispensables que lo compone para determinar lo que la doctrina señala “unicidad del tipo”, Es decir que hubo engaño y sorprender la buena fe de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sanai Buitrago Suárez, Karla Lisbeth Guillen Garza, Aura Elena Guerra de Gil, obteniendo un provecho económico injusto y segundo de la Extorsión que la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela en su condición víctima reconoció que el acusado de autos la constriñera a sostener a un contacto sexual no deseado por la misma a cambio de la devolución de sus documentos personales.

CAPITULO IV
PETITORIO
Con el debido respeto a la Corte de Apelaciones es por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicita declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa signada 2JI-SP21-P-2014-000267, y consecuencialmente confirme la misma (…); toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y esta perfectamente motivada al establecer el Juzgador con presunción los medios de pruebas evacuados en el debate oral y público que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal de la acusada de autos y por ente a la sentencia condenatoria.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, encuentra culpable y condena al acusado Miguel Ángel Martínez Rico, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Estafa Continuada previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, manteniendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

Primero: Del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de Enero de 2016, suscrito por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de de Defensora Publica Penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ RICO, versa el recurso de apelación sobre la disconformidad de la sentencia condenatoria publicada en fecha 12 de Agosto del 2016, al considerar que la misma se encuentra incursa en los vicios de, Falta ó violación a normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad; falta de motivación en la sentencia y la errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto al delito de extorsión; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

La Abogada procede a interponer recurso de apelación denunciando en primer lugar que, en el presente proceso penal se puede observar una flagrante violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, quebrantando de ésta manera los preceptos contenidos en el artículo 444 numera 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el AD-QUO, especialmente en las audiencias de fechas cinco (05) de enero de 2016 y veinte (20) de enero de 2016, violento el principio fundamental de concentración, pues aún cuando éstas audiencias se constituyeron para interrumpir el lapso de 16 días que señala el Código Orgánico Procesal Penal, la simple constitución del Tribunal no basta, para que se considere que la interrupción no operó, puesto que a tenor de las normas invocadas deben realizarse actos relevantes de juicio siendo éstos por antonomasia la evacuación de órganos de prueba o declaración del imputado; provocando en consecuencia la interrupción del juicio conforme a la norma contenida en la ley especial.

Así mismo manifiesta la recurrente, que el juzgador de la recurrida no dio cumplimiento al requisito de motivación exigido por la norma adjetiva penal, violentando de ésta manera lo establecido en los artículos 22 y 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal basó su condena por el delito de estafa, en el sólo dicho de la victimas, sin que existan órganos de prueba alguno para acreditar sin lugar a dudas la existencia del punible. Es por ello, y en razón de la reiterada jurisprudencia patria emanada de la sala de casación penal y sala constitucional, que reitera y/o ratifica que el sólo dicho de la víctima no constituye plena prueba, que se alude el vicio de inmotivacion, para sostener la condenatoria por el delito de estafa.

Además arguye la apelante, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, transgrediendo así, lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al delito de Extorsión, lo que hartamente esta defensa pública, ha alegado, en el transcurso de este proceso; la presunta exigencia del intercambio sexual de mi defendido a la ciudadana IRMA MAGALY PARRA VARELA (Victima), a cambio de devolverles las fotocopias de la cédula de identidad, de las partidas de sus hijos y la copia de la constancia de su domicilio, conducta ésta, que ha sido tratada por el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes como una extorsión.

Del mismo modo agrega, que pocos son los argumentos lógicos que pueden sustanciar una sentencia condenatoria en una situación de hecho que no calza en el tipo penal señalado, como en el presente caso, el argumento que utilizó el Ministerio Público es el mismo que utilizó el juez para fundamentar una sentencia condenatoria por el delito de extorsión, se basó en un mero análisis literal de la norma lo que ciertamente conduce al vicio de errónea aplicación de una norma jurídica.

En suma a lo anterior, manifiesta la recurrente, que en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva a admitir y declarar con lugar el Recurso de Apelación de sentencia, por no ser contrario a derecho haber sido interpuesto en la oportunidad legal correspondiente; y en consecuencia se sirva anular la decisión emanada del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, y se ordene la celebración de un nuevo juicio orla y publico por ante otro Tribunal distinto al que dictó la sentencia aquí recurrida, en el que sea garantizado el ejercicio de los derechos de las partes.


Ahora bien, en el mismo orden de ideas, encontramos los argumentos esbozados por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en su escrito de contestación del presente Recurso de Apelación; realizándolo en los siguientes términos:

En primer lugar, considera la representación Fiscal, que lo expuesto por la defensa pública, no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida, por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión. De allí que se expone claramente la valoración realizada por ese juzgador en atención a cada una de la pruebas debatidas, y su consecuente valoración en los tipos penales imputados.

Del mismo modo, se determinó en el juicio oral y público la tipología de los delitos primero el de la estafa continuada, ya que se estableció los elementos de la comisión (Intención, engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno), indispensables para determinar lo que la doctrina señala como “unicidad del tipo”, es decir, que hubo engaño y sorprender la buena fe de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacon, Esther Sanai Buitrago Suárez, Karla Lisbeth Guillen Garza Aura Elena Guerra de Gil, obteniendo un provecho económico injusto.

En relación al segundo delito, referente ala Extorsión, que la ciudadana Yrma Magaly Parra Vela en su condición de víctima reconoció que el acusado de autos la constriñera a sostener un contacto sexual no deseado por la misma a cambio de la devolución de lo documentos personales.

Por las razones antes expuestas, muy respetuosamente solicita se declare sin lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico contra la decisión emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y consecuencialmente confirme la misma, toda vez que la sentencia recurrida cumple con lo requisitos exigidos por el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y ésta perfectamente motivada al establecer el juzgador con presunción los medios de prueba evacuados en el debate oral y publico que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos y por ende a la sentencia condenatoria.

Segundo: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha en fecha 28 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 12 de Agosto de 2016, mediante la cual encuentra culpable, responsable y se condena al acusado Miguel Ángel Martínez Rico, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Extorsión y Estafa Continuada previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, respectivamente, manteniendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico; consideró lo siguiente:

“(Omissis)
V
DE LAS PRUEBAS
El tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas en juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad por ser pertinentes y necesarios, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis)”
Es importante señalar por este juzgador que de la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA se evidencia que la misma libre de toda coacción manifestó ante este tribunal que el acusado le solicitó a cambio de los documentos personales sostuviera relaciones sexuales con él y ella le había entregado dichos documentos como requisito para entregarle productos de línea blanca y de construcción pero la misma debía entregar una cantidad de dinero para el flete.
Cabe destacarse que aparte de lucrarse el acusado de autos con el dinero que solicitaba para el flete de los productos, él mismo quería obtener un beneficio en el caso de la ciudadana mencionada ut supra por la entrega de los documentos, lo cual configura dos supuestos de hechos establecidos en diferentes tipos penales.
La defensa técnica alega que en los casos de extorsión el espíritu de la ley según el legislador en su exposición de motivos esta destinado en donde el beneficio es pecuniario, como serían los casos de cobro de vacunas de personas con gran capacidad económica, por lo que si no acceden a otorgar una cantidad de dinero se vería perjudicado él extorsionado ó su familia.
Para este juzgador la aplicación del derecho penal es en sentido estricto por lo que es necesario mencionar lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece lo siguiente:

“(Omissis)
Por lo que si interpretamos el precepto legal en sentido estricto podemos deducir que solo la amenaza grave de causar un perjuicio sobre una persona con tal de obtener un beneficio reuniría uno de los supuestos de hecho para configurarlo en el tipo penal, motivo por el cual mal podría este juzgador no encuadrar lo hechos de la presente causa en el tipo penal de EXTORSIÓN, considera este juzgador que la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA es pura y simple, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarlo bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

(omissis)”
VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA ACREDITADA

El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral en la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada en fecha 16 de Julio de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la sustentó en este Tribunal Itinerante de Juicio como Autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ARMANDO MARTÍNEZ DULCEY, LEONARDO JESUS CHACÓN CHACÓN, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, GUILLEN GARZA KARLA LISBETRH, AURA ELENA GUERRA DE GIL, El cual se deriva del acervo probatorio en la fase de investigación adelantada por el Ministerio Público, debidamente sustentadas y reflejadas en su escrito acusatorio.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este juzgador considero que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este juzgador, que estas testimoniales que se valoran en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, encuadra dentro de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

X
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En cuanto a la Revisión de la Medida de Coerción realizada por este juzgador, es bastante claro, que durante el juicio oral y público quedó demostrado con las pruebas del ministerio público la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y ESTAFA CONTINUADA, por cuanto se demostró la materialidad del hecho con sus elementos de convicción que tal calificación encuadrara en el tipo penal endilgado.
Se demostró fáctica y jurídicamente que el acusado de autos a través del engaño y amenaza de graves daños constriño el consentimiento de una persona para ejecutar acciones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o para obtener, bienes o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos; circunstancias que conllevaron al Ministerio Público a solicitar en la audiencia de flagrancia la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, tomando como premisa la calificación jurídica de EXTORSIÓN Y ESTAFA CONTINUADA.
La lectura del expediente confirma que el acusado tiene antecedentes penales, delitos conexos a los mismos ya establecidos lo cual se evidencia que el ciudadano aquí mencionado actuó responsablemente contra la libertad individual de Irma Parra.
Para concluir efectivamente evidencia éste juzgador que el ciudadano presente además del daño económico o patrimonial, daño la buena fe de las personas, encuadrando dentro del tipo penal de la estafa y aunado a esto para beneficio propio solicitó a una persona sostuviera relaciones sexuales a cambio de la entrega de los documentos que le habían sido consignados.
Razón por la cual éste juzgador dicta una sentencia condenatoria, así mismo se le mantenga la medida privativa preventiva de libertad y el centro de reclusión, ya que se trata de dos delitos que conlleva a una pena superior a los 10 años de prisión y en su defecto se ratifica y se mantiene dicha medida.

XI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORISAD DE LA LEY, RESUEVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, (…), de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 28-03-1963, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V-9.149.086 residenciado en Romulo Gallegos, La Concordia, detrás del CICPC, vereda 42, casa N° 9, TL. 0426.978.40.48, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suarez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra de Gil.
SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO identificado anteriormente A CUMPLIR LA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suarez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra de Gil. Y ASI MISMO SE CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.-
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.
CUARTO SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, ya identificados.
QUINTO: SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente.(…).
(Omissis)”
En contraposición a lo anterior, se observa que la Abogada, Nathaty Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, resalta un conjunto de inconformidades en la fundamentación de la impugnación a la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre las cuales se mencionan a continuación: titulando como Primera Denuncia, la circunstancia de que el juzgador de la recurrida, violentó y quebrantó normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, como Segunda Denuncia, la situación de que el ciudadano juez de Primera Instancia, incurrió en falta de motivación en la sentencia; y finalmente en el cúmulo de inconformidades con respecto de la sentencia que recurre, agrega la Apelante, como Tercera Denuncia que el Juzgador de la recurrida, se encuentra inmerso en la errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto al delito de extorsión; previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así, esta Superior Instancia, procede a dar repuesta a todas y cada una de la denuncias, inconformidades y desacuerdos, planteados en el escrito de impugnación presentado por la Abogada Nathaty Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Pública Penal del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, en el mismo orden y por separado tal cual se presentaron en el escrito de apelación, así tenemos en primer lugar:
Primera Denuncia
La circunstancia de que el juzgador de la recurrida, violentó y quebrantó normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, (específicamente en las audiencias de los días Cinco (05) de Enero de 2016 y Veinte (20) de Enero de 2016)

Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones observa, que efectivamente tal como lo manifiesta la recurrente en su escrito de apelación, el Tribunal de Primera Instancia, en su debida oportunidad, es decir, en las audiencias fijadas para los días Cinco (05) de Enero de 2016 y Veinte (20) de Enero de 2016), se constituyó con la finalidad de darle continuación al juicio oral y público, y con ello indudablemente evitar la interrupción del debate que establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a criterio de quien apela, en vista de no haberse realizado actos “relevantes de juicio”, siendo estos por antonomasia según su criterio, la evacuación de órganos de prueba y la declaración del acusado, violenta el principio fundamental de concentración establecido en el articulo 17 de la norma penal adjetiva vigente, y en consecuencia interrumpió el juicio oral y público, lo que conlleva nuevamente a su realización.

Sin embargo, tal como se puede apreciar al folio setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) y del ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) de la pieza N° III de la presente causa se evidencia:
“(Omissis)
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JI-SP21-P-2014-000267, incoada por la Fiscalía Trigesimo del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suárez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra De Gil. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA SUAREZ, la Defensora Pública Penal Abogada NATHALY BERMUDEZ, y se deja constancia que el ciudadano acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO no se encuentra presente por que no fue trasladado aun librando boleta, el cual se encuentra debidamente representado.- Y la defensora no se opone a la continuación del presente juicio. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nathaly Bermúdez la cual manifiesta la siguiente incidencia: solicito muy respetuosamente se convoque al Comandante del Core I, motivo por los cuales las personas o funcionarios citados por este tribunal se han abstenido a venir a las audiencias pautadas afectando la tutela judicial efectiva de mi defendido y el derecho al debido proceso, por lo que pido entonces se extienda boleta a la máxima autoridad de la Guardia Nacional Bolivariana a los efectos de que informe los motivos de la incomparecencia de los funcionarios convocados por el tribunal Es todo, el ministerio publico no tiene objeciones. Es todo. Este Tribunal acuerda oficiar al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines expresados por la defensa publica es todo.- De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE ENERO DE 2016, A LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE . Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a los órganos de prueba incomparecentes, para el día y la hora antes indicada, Se terminó siendo las 11:40 horas del medio día, se leyó y conformes firman:
(Omissis)”
“(Omissis)
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JI-SP21-P-2014-000267, incoada por la Fiscalía Trigesimo del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhon Armando Martínez Dulcey, Leonardo Jesús Chacón, Esther Sinaí Buitrago Suárez, Guillen Garza Karla Lisbeth, Aura Elena Guerra De Gil. El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó al Secretario se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Abogado MARIA ALEJANDRA SUAREZ, la Defensora Pública Penal Abogada NATHALY BERMUDEZ, y se deja constancia que el ciudadano acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez procede a realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y en su efecto Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, la cual manifiesta la siguiente incidencia: solicito muy respetuosamente se prescinda del testimonio del funcionario Jhonny Rubio Cárdenas, sargento de primera, en virtud de que se encuentra resulta 10 y 11 de la Pieza III, en el cual expreso que se envío el respectivo mandato al GAES TRUJILLO para asistir a la audiencia del Lunes 10 de Agosto del 2015, y mas misma siendo positiva hizo caso omiso.- es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nathaly Bermúdez la cual manifiesta la siguiente incidencia: solicito que se recabe las resultas de los Mandatos de conducción de Jhoan Armando Martinez Dulcei, y del testigo Jose Gregorio Solano Colmenares.-. Es todo.
Este Tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de determinar las resultas de los ciudadanos antes mencionados y se prescinde del testimonio del sargento de primera Jhny Rubio Cárdenas, es todo.-
De seguidas el ciudadano Juez vista la incomparecencia de órganos de prueba acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija su reanudación para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2016, A LA ONCE Y TREINTA (11:30) HORAS DE LA MAÑANA.- . Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes.
(Omissis)”

Tanto en la audiencia fijada y realizada el día Cinco (05) de Enero de 2016 y subsecuentemente la fijada y realizada el día Veinte (20) de Enero de 2016, es apreciable que en ambos actos procesales de continuación de Juicio oral y Público se plantearon incidencias, las cuales sin lugar a dudas, son actos procesales de relevancia que deben ser atendidos y resueltos oportunamente, a fin de continuar de manera efectiva con la prosecución del proceso.

Ciertamente, tal como lo manifiesta la recurrente, el Principio de Concentración, comporta o significa, que el proceso debe realizarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Este principio tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues, todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término y sin interrupciones y con conexión.

A la luz del artículo 17 del Código Orgánico Procesal penal, se puede observar, que una vez iniciado el debate, éste deberá concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Concentración
Articulo 17. Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles.

Indudablemente, este principio implica proximidad entre el momento en que se recibe la prueba, los argumentos de la partes, la deliberación de los jueces y el dictado de la sentencia. Concentración significa unidad de acto, condensación de las actividades de debate de juicio en un solo acto.

En pocas palabras, todo acto procesal de juicio debe realizarse sin interrupción alguna y con una amplia conexión, a fin de lograr que se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias próximas en el tiempo, a objeto de que no desaparezcan de la memoria del Juez los actos orales que él ha presenciado.

Sobre este particular la recurrente refiere en su escrito de impugnación, que los actos procesales por antonomasia o por excelencia a realizarse en el transcurso y continuidad del Juicio Oral y Público, sin duda alguna son la recepción y evacuación de órganos de prueba, incorporación y reproducción de pruebas documentales y la declaración del imputado y/o acusado. Sin embargo, tal como lo plasma el Doctor Rodrigo Rivera Morales, cuando refiere que, “Lógicamente, la concentración alcanza las cuestiones incidentales que deben resolverse en las audiencias en que ésta concentrado el proceso”

Esto es, que las cuestiones incidentales o incidencias que se generan en el transcurso y continuidad de un Juicio Oral y Público, también deben considerarse como actos relevantes y transcendentales para la prosecución del mismo, tal es el caso, de la denuncia planteada en el presente Recurso de Apelación, referente al acto procesal realizado en la audiencia fijada y celebrada el día cinco (05) de Enero y el día veinte (20) de Enero de 2016, se plantearon a criterio de esta Superior Instancia incidencias que el Tribunal de Primera Instancia le dio el adecuado, pertinente y legal tratamiento, al ser recepcionadas tal como se puede observar de la revisión de las actas y posteriormente realizar lo conducente a fin de dar respuestas a las mismas.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Tribunal debe realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, pero también lo faculta para suspender el mismo por un plazo máximo de quince (15) días continuos sólo en determinados casos, que se especifican en la transcripción del mencionado artículo:

Concentración y Continuidad
Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:

1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sal de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público , se enfermen a tal extremos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

4. Si el Ministerio Publico lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.


De igual manera, el Juez como director del proceso, moderador de las audiencias y garante de los derechos y garantías de los ciudadanos, tiene entre otras facultades resolver los incidentes y demás solicitudes de las partes tal como lo consagra el artículo 324 de la norma penal adjetiva, cuando dispone:

Dirección y Disciplina
Articulo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la practica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderara la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando limites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.


Además, el más alto Tribunal de la República en sentencia N° 503, Expediente N° C04-0405, de fecha 08 de agosto de 2005, dejó sentado su criterio referente al tema, de la siguiente manera:

(…) El debate probatorio debe realizarse en el menor número de días posibles, pero sin que se haya puesto un limite o numero de días en concreto, preservando así el principio de concentración y el de inmediación , por cuanto es al Juez a quien le corresponde decidir, y en consecuencia el, quien debe precisar los hechos y la pruebas(…)


Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la importancia del principio de concentración en el proceso penal ha dicho:

(…) En tal sentido, debe indicarse que el Juez como director del proceso, puede tomar las medidas necesarias a los efectos de la correcta prosecución del mismo, puesto que este no es un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado como lo es la jurisdiccional (…)


Es así, que de los anteriores criterios se deja abierta la posibilidad de que el Juez, como director del proceso ejerza las medidas o actuaciones pertinentes, licitas y necesarias para la correcta prosecución del mismo, y así de esta manera materializar de forma eficaz y eficiente la actividad jurisdiccional del Estado.

El Juez en la etapa de juicio oral, como director del proceso se encuentra en el deber de procurar que se cumplan a cabalidad los lapsos de ley establecidos, no obstante, no puede dejar a un lado, el respeto cabal y absoluto de los derechos, garantías y facultades de la partes; tal cual lo ha dejado plasmado en criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) Pues es el Juez el director del proceso y se encuentra llamado a procurar que se cumplan los lapsos de ley y se respeten los derechos fundamentales de las partes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva (…)


En el caso análisis in examine, esta Corte de Apelaciones considera en relación a la primera denuncia planteada en el presente recurso de apelación, que no le asiste la razón en derecho a la recurrente puesto que, con lo anteriormente señalado, queda establecido que las incidencias o cuestiones incidentales y las peticiones planteadas por las partes en el transcurso del debate de Juicio Oral y Público, se deben considerar como actos relevantes del proceso, que ameritan total y absoluta atención en aras de lograr una eficaz y eficiente aplicación de la actividad jurisdiccional del Estado; por tal motivo esta primera denuncia realizada por la accionante debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.

Segunda Denuncia
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Sobre el vicio alegado, quienes deciden estiman necesario en aras de guiar, orientar, ilustrar y en definitiva educar a la hoy apelante y a los futuros apelantes, con respecto a que, cuando ejerzan el recurso de apelación y el mismo este fundamentado por el motivo establecido en el numeral 2 del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, deben necesariamente delimitar y/o especificar sobre que punto converge la situación que se impugna, es decir, si se trata de contradicción en la sentencia, ilogicidad en la misma o por lo contrario se trata es de la inmotivacion del fallo, razón por la cual pasa esta Corte de Apelaciones, a explicar lo relativo a la falta de técnica recursiva en relación a este punto alegado, realizándola en los siguientes términos:

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.

Al respecto, sostiene esta Alzada que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

En este mismo orden, Rodrigo Rivera Morales, ha indicado acerca de la apelación contra sentencia definitiva, lo siguiente:

‘’Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene un pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
Es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa al tribunal ad quem y será éste quien decida sobre los aspectos de la impugnación. También, tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme (…) ’’.


De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.


Ahora bien, una vez referidos los motivos de apelación y sus fundamentos del recurso de apelación presentado y observando que la recurrente señala como vicios en la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral, 2° de la norma adjetiva penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; se observa que la recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar las cuatro circunstancias y/o motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que se excluyen entre sí.

Sin embargo, esta Instancia Superior en salvaguarda del derecho a recurrir y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los vicios señalados.

En un fallo, hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta, ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.

De manera que, en cuanto a la motivaron se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.


Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.

Por lo tanto, la motivación de la sentencia, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este particular punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.

De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

En este sentido, existe ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

Finalmente, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Este Tribunal Colegiado, considerando los motivos en los cuales se basa el escrito de apelación, procede a realizar un estudio de las actas incorporadas a la causa, las cuales tienen relación con las denuncias alegadas, siendo las actuaciones relevantes las siguientes:

Sobre este particular punto alegado como denuncia por parte de la impugnante, esta Superior Instancia considera que tal falta de motivación o inmotivacion alegada por la recurrente, esta dirigida sobre un punto especifico, el cual consiste en alegar que el Tribunal de Primera Instancia basó su sentencia por el delito de estafa en el sólo dicho de las víctimas; al referir:

“(Omissis)
(…) Así tenemos que el Tribunal basó su condena por el delito de ESTAFA, en el solo dicho de las victimas IRMA MAGALY PARRA VELA, JHON ARMANDO MARTINEZ DULCEY, LEONARDO JESUS CHACON CHACON, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, KARLA LISBETH GUILLEN GARCIA, AURA ELENA GUERRA DE GIL (…)
(Omissis)”

“(Omissis)

(…) Noten ustedes, ciudadanas Magistradas, que del análisis de las pruebas que realiza la recurrida, para determinar la existencia del delito de estafa, ésta se funda en el solo dicho de las victimas, sin que existan órganos de prueba alguno para acreditar sin lugar a dudas la existencia del punible(…)


Ahora bien, a fin de verificar esta Alzada si existe o no la debida motivación en la sentencia in examine, en relación al delito de estafa, tal como lo señala la recurrente en su escrito de impugnación, procede de inmediato analizar el acervo probatorio promovido, recepcionado, y evacuado, en el presente proceso, así como también el análisis y la forma de adminicular por parte del Juez de Primera Instancia a la hora de determinar las circunstancias de los hechos que estimó acreditados; de esta manera encontramos:

“(Omissis)
V
DE LAS PRUEBAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad por ser pertinentes y necesarias, conforme al artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal

Declaración de la ciudadana AURA ELENA GUERRA DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.019. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con los acusados y debidamente juramentada expuso: “Esto fue por un mensaje a una amiga mía de que ayudas, que si artefactos eléctricos, de construcción, como yo en esa época necesitaba una lavadora incautamente caí, me comuniqué con este ciudadano, nos dijo que nos ayudaba, que él trabajaba en el CORE 1, nos citó en la plaza la Ermita para que le diéramos unos papeles y unos reales. Como yo necesitaba esa lavadora se me hizo fácil. Nos citó en la plaza, le dimos los reales, mi amiga no quería dar el dinero, averiguamos en el CORE 1 y allá no había ningún Martínez. Yo como tengo un hijo discapacitado me fui a mi casa, mi amiga se quedó allá. Mi amiga hizo la denuncia. El señor Martínez le dijo que se veían en un hotel, mi amiga fue y ese fue el achaque para detenerlo. Nos estafó, caímos incautamente por la necesidad, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: “¿Qué hace usted? Oficios del hogar. ¿Cómo se llama su amiga? Magaly Parra. ¿De donde la conoce? Trabajábamos en una fábrica, pero esa fábrica quebró. ¿Desde cuando conoce a la señora Magaly Parra? Desde hace como 20 años. ¿Qué le iban a conseguir a usted? Una lavadora. ¿Quién contactó esa persona? Ninguna de nosotras, llegó un mensaje al teléfono de ella y como estábamos interesadas lo contactamos. ¿Recuerda qué decía el mensaje? No, pero me llamó la atención porque decía lavadora. Hablamos con el señor y él nos ofreció materiales par construcción. ¿Quién hacía contacto con el señor? A veces llamaba yo, otras veces mi amiga, pero siempre por mi celular. ¿Qué le pedía él? En aquel entonces si no fueron 300 fueron 500. ¿Para qué le pedía eso? Para entregarme la lavadora. Nosotras nos pusimos de acuerdo para ir a la plaza Juan Maldonado. ¿Dónde queda eso? Por la catedral. ¿Qué papeles le pidió a usted? Copia de la cédula, dirección porque supuestamente eso iba a llegar a la casa directamente. ¿Cuándo ustedes llegan a la plaza Juan Maldonado ya se encontraba el ciudadano? No. ¿Qué hicieron? Nos sentamos a esperarlo. ¿Recuerda la vestimenta que tenía él ese día? No. ¿Cómo se identificó el ciudadano aquí presente? Como militar del CORE 1. ¿Qué pasa cuando llega el ciudadano? Él nos pidió los papeles, se los dimos, cuando pidió los reales mi amiga me miraba y me hacía señas, pero yo insistí. Luego nos dijo que nos contactaba para vernos en el CORE 1. A veces nos llamaba y cuando íbamos llegando al CORE 1 nos decía que no podía ese día. ¿Ya le habían dado el dinero? Si, en la plaza, y en los días sucesivos era que nos cancelaba. ¿Cómo se enteran de la estafa? Porque fui con mi amiga al Core 1, pasaba la mañana y él no llegaba, lo llamábamos y decía que iba saliendo de Rubio, que venía en tal parte, pero yo me fui a mi casa. Magaly se quedó. Preguntó por él y le dijeron que ahí no había ningún Martínez. ¿Usted estaba presente en ese momento? No, yo ya me había ido para mi casa. Ella dijo en el Core 1 que el señor Martínez la había citado a un hotel. Yo la llamaba y ella me decía. Me dijo que lo vio, cuando iba entrando al hotel lo agarraron. Tenemos miedo que este señor salga y tome represalias porque sabe nuestras direcciones. ¿La persona aquí presente la conminó a tener relaciones sexuales? A mi no. ¿Esta persona fue quien la estafó a usted? Si, está un poquito más acabado, es todo”. La Defensora Pública Penal Abg. Nathaly Bermúdez realizó las siguientes preguntas: “¿Qué cantidad de dinero le entregó usted a Martínez? De 300 a 500 bolívares, no recuerdo. ¿Le parece que esa suma es baja para comprar un electrodoméstico? Si, bastante, pero él dijo que eso era para el transporte que nos la iba a llevar a la casa. ¿Cómo iba a pagar eso? Era un regalo. ¿No le causó suspicacia que le regalaran electrodomésticos? No, porque mi hijo es discapacitado y he recibido regalos. ¿Le suele suceder que le regalen cosas de organismos públicos? Si, muchos, a raíz de lo de mi hijo. ¿Previa solicitud? Si. ¿En este caso usted hizo alguna solicitud al Core 1? No. ¿Conoce otra persona que el Core 1 le haya regalado electrodomésticos? No. La iglesia a la que voy si le ha regalado cosas a la gente. ¿Qué documentos le dio usted al señor Martínez? Copia de la cédula. ¿Qué quiso decir usted con que la cita al hotel fue el achaque para detener al señor Martínez? Que el achaque de detenerlo fue que él citó a mi amiga al hotel para tener relaciones, así fue que lo detuvieron, es todo”. El Juez no realizó preguntas.

De la declaración de la ciudadana AURA ELENA GUERRA DE GIL puede evidenciar este juzgador que la misma fue engañada por el acusado de autos al ofrecerle él mismo productos de línea blanca y de materiales de construcción y la forma de lucrarse era con el dinero que solicitaba para el transporte, dicha declaración de la victima tiene verosimilitud con los hechos narrados con el ministerio público y con las demás victimas que posteriormente serán valoradas, por todo lo anteriormente expuesto conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.700. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y debidamente juramentada expuso: “Yo ese día estaba donde mi amiga la que salió y me llegó un mensaje, decía que había sido seleccionada para materiales y línea blanca, le comenté a mi amiga y me dijo que llamara. Lo llamamos por la necesidad, él nos citó y nos pidió unos papeles y un dinero. Fuimos, se lo entregamos, yo no quería darle el dinero, mi amiga dijo que se lo diera, íbamos al CORE 1 y nada. Mi amiga se tuvo que ir porque tenía el hijo solo. Entré y pregunté por él, me dijeron que nunca lo habían visto. Yo les dije que me interesaba era los papeles y más nada. Un señor me dijo que pusiera la denuncia. Él me llamó y yo le dije que me entregara los papeles, entonces me llamó y me dijo que le gustaba, que quería tener algo conmigo. Entonces fui al GAES y les dije lo que él me decía, fuimos por la plaza miranda donde me citó, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: “¿De donde conoce a la señora Aura Guerra? Trabajábamos en una fábrica. ¿Quién recibió el mensaje? Yo. ¿Qué decía? Que había sido seleccionada para línea blanca y materiales de construcción. ¿Qué papeles le pidió el señor? Copia de la cédula, constancias de la asociación de vecinos, fotos de donde yo iba a construir. ¿El señor le pidió dinero? Si, para pagar el flete. ¿Cuánto dinero? Primero me dijo 700, después lo bajó a 300 o 400, no recuerdo. ¿Usted le dio dinero? Si. ¿Él las citaba al Core 1 para qué? Para darnos los materiales. ¿Qué verificó usted allá? Como él me dio una copia de la cédula la presenté allá y no lo conocían. ¿Cuántas veces se comunicó usted con él? Pocas veces. ¿Cómo se identificó él? Como sargento. ¿Para usted eso es qué? Funcionario de la guardia. ¿Qué pasó luego que usted denuncia? Los funcionarios me dijeron que me fuera a la casa y avisara si se volvía a comunicar conmigo. ¿La llamó después? Si, yo le pedí los papeles, me dijo que él no era mentiroso. Yo le dije que me diera los papeles y ya. Entonces me citó a la plaza miranda y yo fui. ¿Esta persona le solicitó tener relaciones sexuales? Si. ¿Usted reconoce a esta persona como la que la conminó a tener relaciones sexuales y la estafó el mismo día? Si, es todo”. La Defensora Pública Penal Abg. Nathaly Bermúdez realizó las siguientes preguntas: “¿Las veces que usted tuvo contacto con el señor Martínez se presentó uniformado? No, de particular. ¿Le presentó alguna credencial que lo identificara como miembro de la guardia? No. ¿Alguna vez lo vio uniformado? No, no lo vi más. ¿Cuántas veces lo vio? Solo el día que le dimos el dinero. ¿Cuánto dinero le dio usted? Como 300 no recuerdo. ¿Entre las dos cuanto dinero le dieron? Como 500. ¿Qué le dijeron en el Gaes? Que nunca lo habían visto ahí. ¿Le tomaron declaración? Si. ¿Qué le dijeron? Que había varias personas denunciando lo mismo. Me dijeron que volviera si me llamaba de nuevo. Yo volví cuando él me llamó y yo le pedí los papeles. ¿Cómo hizo para trasladarse con el Gaes? Yo estaba allá cuando él me llamó y yo les dije a los funcionarios. ¿El señor Martínez le dijo que usted le agradaba? Si. ¿En razón de eso le hace la propuesta? Si, es todo”. El Juez realizó las siguientes preguntas: “¿Él le propuso tener relaciones sexuales a cambio de los documentos? Si, él empezó a decirme y decirme y yo le pedía los documentos entonces le dije que si. ¿En base a eso es que usted denuncia? Si, es todo”.

Es importante señalar por este juzgador que de la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA se evidencia que la misma libre de toda coacción manifestó ante este tribunal, que el acusado le solicitó a cambio de los documentos personales sostuviera relaciones sexuales con él y ella le había entregado dichos documentos como requisito para entregarle productos de línea blanca y de construcción pero la misma debía entregar una cantidad de dinero para el flete.

Cabe destacar que aparte de lucrarse el acusado de autos con el dinero que solicitaba para el flete de los productos, él mismo quería obtener un beneficio en el caso de la ciudadana mencionada ut supra por la entrega de los documentos, lo cual configura dos supuestos de hecho establecidos en diferentes tipos penales.

La defensa técnica alega que en los casos de extorsión el espíritu de la ley según el legislador en su exposición de motivos esta destinado en donde el beneficio es pecuniario, como serían los casos de cobro de vacunas de personas con gran capacidad económica, por lo que si no acceden a otorgar una cantidad de dinero se vería perjudicado él extorsionado ó su familia.

Para este juzgador la aplicación del derecho penal es en sentido estricto por lo que es necesario mencionar lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión que establece lo siguiente:

“Quien por cualquier medio, capaz de generar violencia; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.

Por lo que si interpretamos el precepto legal en sentido estricto podemos deducir que solo la amenaza grave de causar un perjuicio sobre una persona con tal de obtener un beneficio reuniría uno de los supuestos de hecho para configurarlo en el tipo penal, motivo por el cual mal podría este juzgador no encuadrar lo hechos de la presente causa en el tipo penal de EXTORSIÓN, considera este juzgador que la declaración de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA es pura y simple, por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana KARLA LISBETH GUILLEN DE GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.206.950. Sobre generales de Ley manifestó que no le une vínculo de parentesco con el acusado y debidamente juramentada expuso: “Yo recibí una llamada de mi suegra diciéndome que había contactado a este señor ofreciéndole línea blanca y materiales de construcción. Me dijo que lo había conocido en el hospital, que ella lo oyó hablar y él le dijo que la ayudaba, que tenía que buscarle carta de residencia. Ella me dio el número y yo lo llamé porque me interesaba. Me dijo que en un sobre amarillo le diera copia de la cédula, partida de nacimiento de mis niños y carta de residencia. Él nombraba a una señora de la gobernación pero no recuerdo el nombre. Nos citó en la gobernación, le dimos el sobre con el dinero que nos pidió. Nos dijo que lo esperáramos porque tenía que ir al Core 1, porque también se hacía pasar por militar. Esperamos y esperamos y no apareció. Después nos citó a los pabellones, lo esperamos y no llegó. Yo entré a una oficina y pregunté por él, me dijeron que era mentira, que a él lo buscaban ahí pero nos había engañado. Salí y le dije a mi suegra. Después él nos amenazó, que sabía donde vivíamos, le dije que dejara eso así, es todo”. El Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: “¿Cómo se llama su suegra? Lina Rosa. ¿Qué información le llegó? Mi suegra me dijo que el señor estaba ofreciendo materiales de construcción y línea blanca. ¿Cuál de las dos opciones quería tu suegra? Si se podían las dos. ¿Cómo lo conoció su suegra? En el hospital central. ¿Ella trabaja ahí? No, estaba con un familiar, lo escuchó y se le acercó. ¿Él le pidió algunos papeles? A mi suegra la carta de residencia y a mi la partida de los niños y carta de residencia. ¿Sabe si el ciudadano le dio a su suegra algún número para el contacto? Si, porque ella me lo dio a mi y yo lo lamé. ¿Su suegra pudo identificarlo con alguna credencial? Él le dio a ella una copia de la cédula, se identificaba como funcionario de la guaria. ¿Qué le dio usted al señor? Copia de mi cedula, de la partida de mis dos niños y 1200 bolívares. ¿Para qué era el dinero? Supuestamente para el fletero. ¿Cómo se entera que fue estafada? Fui a una oficina en los pabellones, hay una oficina de vivienda, para ayudar para casas a los militares y eso, yo fui y pregunté por ese señor, me dijeron que ahí no trabajaba ningún señor llamado así y me comentó el muchacho que me atendió, que el día anterior otra persona lo había buscado allá también, que allá no estaban regalando nada. ¿Alguna vez usted habló personalmente con él? Si, el día que nos citó en la gobernación. Él llegó en un taxi, se bajó, el taxi lo esperó y se fue de una vez. ¿Esta persona fue a quien usted le dio el dinero? si, es todo”. La Defensora Pública Penal Abg. Nathaly Bermúdez realizó las siguientes preguntas: “¿Usted había hecho alguna solicitud para línea blanca o materiales de construcción? No. ¿Cómo pensaba que se lo iban a dar? Porque él nos dijo que trabajaba en el Core 1, y que la señora que trabajaba en la gobernación me iba a ayudar, que él me daba un papelito para eso. ¿Por qué no fue usted a la oficina pública directamente? Porque él me dijo que trabajaba ahí y me podía ayudar. ¿Qué se le hizo más fácil, acudir a la oficina pública o darle los documentos a él? Yo le di los documentos porque se me hizo más fácil, es todo”. El Juez realizó las siguientes preguntas: “¿Él le pidió dinero a cambio de los productos? No, él me dijo que el dinero era para el flete. ¿En el sobre con los papeles estaba el dinero? Si, es todo”.

Este juzgador puede observar que es una conducta reiterada por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO en cuanto a obtener por medio de engaños recursos económicos para su propio beneficio, la declaración de la ciudadana KARLA LISBETH GUILLEN GARZA se encuentra concatenada con las demás declaraciones por lo que su objetividad y verosimilitud se encuentra ratificada, por todo lo anteriormente expuesto este tribunal le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Evacuación de la prueba documental Acta de Inspección técnica y fijación fotografía de fecha 18-02-2014; inserta al folio 74; de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De la prueba documental observa este juzgador el sitio en donde se realizó el procedimiento de captura del acusado de autos, lugar en donde se configuró la amenaza grave a la integridad de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA un lugar llamado HOTEL MI FAMILIA ubicado en la calle 5 entre carreras 6 y 7 Casa N° 7, sector la concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, prueba que concuerda con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, motivo a su verosimilitud, licitud y pertinencia se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano COLMENARES CANCHICA RICARDO ENRIQUE , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.567.226, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el acta de inspección técnica y fijación fotográfica inserto al folio 74 al 77; y el acta policial de análisis telefónico inserto al folio 78, 79, 80 al 86, y el acta de investigación policial del folio 04 al 08 y expuso: En cuanto al acta de inspección técnica y fijación fotográfica, el día 18-02 fue designado por el comandante del GAES para que me dirigiera cerca de la plaza miranda hacer una inspección, nos dirigimos media cuadra bajando de la plaza miranda donde funciona el hotel mi familia, y le hicimos una inspección ocular a las instalaciones del hotel, donde supuestamente el día 20 de enero el ciudadano MARTINEZ iba a ingresar con la ciudadana Irma al hotel. Es todo. En cuanto al acta policial de análisis telefónico; el día 05-03-2014, fue seleccionado por el comandante de la unidad para ser un análisis de dos abonados telefónicos 0426-9006882 perteneciente al ciudadano MIGUEL MARTINEZ RICO, y se solicito a la empresa telefonía celular, y el otro numero 0416.2723930, perteneciente según la línea a RAFAEL ANTONIO GUARIN, pero lo cargaba en el momento IRMA MAGALI PARRA, se solicito esa información a la empresa de móvil Net CANTV. Y se hizo un análisis telefónico comparativo entre las dos líneas telefónicas, lo primero que aparece es la propiedad de los teléfonos, se pudo observar que hubo varias llamadas entrantes y salientes de ambos sentidos, en los periodos de 14 enero del 2014 hasta el 20 de enero del 2014.es todo. En cuanto al acta policial el día 20 de enero a las 9:00 am llega la señora IRMA PARRA, manifestando que una persona que se había identificado como sargento de la guardia para ayudarla a conseguir unos productos de mi casa bien equipara y cabilla y cemento, y le pidió una serie de requisitos para el conseguir el beneficio de los producto ya mencionados, el mismo ciudadano manifiesta que solo debe pagar una cantidad de 1500 Bs. Para el flete, el manifestó que frente a los tribunales el le recibió los documentos y ella le entrego el dinero y desde ese día el le empezó hacer llamadas y enviar mensajes. Y entonces al ver que no le entregaban nada se dirigió hacer la denuncia y el para devolverle los documentos le estaba solicitando trabajo sexuales. Mi persona y otros sargentos nos dirigimos al hotel mi familia nos quedamos cerca para que la señora ingresara y cuando observamos que viene bajando el ciudadano RICO y la ciudadana IRMA, y en la puerta del hotel fue intersectado por mi persona y el sargento GIL. Y el llevaba barios documentos en la mano como carta de residencia y constancia de pobreza que el había solicitado a otras personas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “ el objetivo era identificar el sitio, conformamos una comisión con el sargento rubio y mi persona, eso fue en la carrera 5 calle 5 y 6 de la concordia en el hotel la familia, el encargado del hotel se llama JUAN JOSE ANDRADE PULIDO, conversamos con el. Para saber si el señor tenia reservada alguna habitación. Es todo. Un análisis telefónico es la comparación de los abonados que se están investigando haber si hubo o no hubo relación de llamadas, la técnica utilizada para desmarcar el cruce de llamadas, mediante la computadora ahí una acción y se inicia por el teléfono de comparación, y allí se refleja todo lo del abonado. Las llamadas salientes del teléfono 0426-9006882, al teléfono de la victima son en el periodo del 14 de enero hubo tres llamadas, después hubo llamadas nuevamente el día 16, el día 17 hubo una sola llamada, el día 18 hubo una sola llamada, y el día 20 hubo 7 llamadas. En el análisis de abonado telefónico no refleje la mensajera de texto. El total de llamadas es de 16 llamadas. La denuncia se realizo por la extorsión de que le estaba solicitando más dinero y que se acostaba con el, y nos dirigimos al sitio los siguientes teniente GIL RODRIGUEZ, RAMIREZ GELVIS MI PERSONA y otros mas. Hicimos un dispositivo de seguridad, teníamos la victima custodiada, alrededor de la plaza miranda. A media cuadra observamos el hotel mas cerca y nosotros nos quedamos al lado de la puerta del hotel. Esta persona estaba entrando al hotel con la victima, el llevaba una carpeta con barios recaudos, como carta de residencia constancia de pobreza, cedula de identidad de las siguientes personas IRMA MAGALI VERA, MORENO ZANCHEZ ANGEL, LEONARDO JESUS CHACON, MIRIAN CONSUELO CONTRERAS, ESTER SINAI GONZALEZ, AURA ELENA GUERRA GIL; si aparece documento de la ciudadana MAGALI PARRA, como la copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, se encontraron tres teléfonos celulares, pertenecientes al señor RICO, no se le consigue nada mas. Es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “la inspección la realizamos el día 18-02, el señor RICO entro hasta la puerta del hotel porque yo estaba en el procedimiento, yo hice la inspección con el teniente GIL RODRIGUEZ, en la inspección no refleja ningún tipo de evidencia de interés criminalístico en contra del señor. Es todo. Yo soy experto para hacer ese tipo de análisis por conocimiento, las llamadas de la victima al victimario son 29 llamadas, no realice el análisis de texto, porque se necesita el vaciado del contenido para saber que mensajes se envían. Es todo. En cuanto al acta policial, los documentos que mencione son algunas copias y otras originales, cuando realizamos el procedimiento notificamos al Ministerio Publico. Es todo. A preguntas del tribunal entre otras cosas manifestó: En el hotel mi familia fue esta inspección. En cuanto al acta policial de análisis telefónico el ciudadano RICO el día 20 de enero del 2014 hizo 08 llamadas es todo, en cuanto al acta el tribunal no tiene preguntas.

De la declaración del funcionario puede observar este juzgador que concuerda con los hechos narrados por la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, por lo que ante una inminente amenaza grave a su persona la victima antes mencionada realiza la denuncia y los mismos ajustados a derecho realizan el procedimiento para capturar al acusado en la perpetración de un delito.

Del registro telefónico se puede evidenciar que hubo por parte del acusado y de la victima varias llamadas telefónicas y corroborado con el vaciado de los mensajes de texto que se encuentra en el presente expediente, por lo que es un elemento de convicción para este juzgador ya que la victima llamó al acusado en varias ocasiones solicitando los documentos originales que le había solicitado para la entrega de los materiales de construcción y línea blanca.

Tal declaración del funcionario es verosímil debido a que concuerda con las demás declaraciones, es objetiva debido a que no tiene ningún grado de amistad o enemistad con el acusado y ningún interés dentro del proceso, por todo lo anteriormente expuesto en base a lo establecido al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano RAMIREZ GARCIA MERVIN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.522.709, adscrito al Comando Regional antisecuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció en contenido y firma del acta inserto al folio N° 2 expuso: En hora de la mañana llego la señora y formulo la denuncia, y el le envío unos mensajes y por eso se cuadro la comisión, y nos dirigimos a la plaza miranda nos dirigimos en moto y dos tenientes mas en machitos, como a los diez minutos iba bajando el ciudadano con la victima, yo me pare en la esquina para montar la seguridad, en la puerta del hotel fue donde lo abordamos. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “la aprehensión de el fue porque el estaba ofreciendo unos productos de mi casa bien equipada con el fin de sacarle plata a la señora, supuestamente para el flete y también le solicito que tuviera relaciones sexuales con el, este ciudadano se estaba haciendo pasar por sargento de la guardia, nos dirigimos al sitio en vehículos militares pero de civil en machito y motos, yo me dirigí a la plaza miranda media cuadra bajando, mi participación en el procedimiento fue de seguridad, yo vi la aprehensión del ciudadano, el llevaba una carpeta con documentos, a el lo agarran en la entrada del hotel, como a las 2 de la tarde la aprehensión la hizo el TENIENTE TORO, GIL RODRIGUEZ, Y SARGENTO COLMENARES CANCHICA. Es todo”. A preguntas de la Defensora entre otras cosas manifestó: “estoy seguro que las personas que nombre hicieron la aprehensión, yo resguarde el área, los testigos los buscaron los que estaban en el sitio, yo tuve conocimiento de ese procedimiento ese mismo día en horas de la mañana. El ciudadano yo llego a entrar al hotel. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la declaración del funcionario se puede constatar que concuerda con la declaración de las victimas, motivo por el cual tiene congruencia y verosimilitud la declaración, es objetiva pura y simple ya que el funcionario manifestó no tener interés dentro del proceso y tomando como criterios los establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio a la prueba testimonial, ASI SE DECIDE.

Recepción de la siguiente prueba documental: Acta policial de análisis telefónico, inserta al folio 80 al 86, suscrita por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO ENRIQUE, FUNCIONARIO ACTUANTE. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De la prueba documental se puede constatar por parte de este juzgador lo manifestado por el funcionario COLMENARES CANCHICA RICARDO ENRIQUE y la misma ratifica lo manifestado por la victima YRMA MAGALY PARRA VELA, que realizó llamadas telefónicas en diferentes oportunidades al acusado y la ubicación de la celda de ubicación geográfica en la cual solicitando le sea entregado sus documentos personales, por lo que el beneficio que iba a obtener el acusado con la entrega de dichos documentos era sostener relaciones sexuales con la victima.

Por lo anteriormente expuesto al ser dicha prueba documental licita, pertinente, objetiva y verosimilitud con los hechos objeto del proceso se le da pleno valor probatorio conforme a el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Recepción de la prueba documental Experticia de reconocimiento técnico (extracción de contenido) N° 0349-14, inserto al folio 103 al 113. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De dicha prueba documental puede evidenciar este juzgador que en reiteradas oportunidades la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, por medio de mensajes de texto le solicitaba sus documentos personales al acusado de autos, e incluso le dijo que en uno de los mensajes que si quería no lo molestaba mas pero después de entregarle sus documentos.

Por lo anteriormente expuesto los alegatos planteados por el representante del ministerio público se encuentran convalidados, este vaciado telefónico de los celulares pertenecientes al acusado y al que poseía la victima para el momento de los hechos, se concatena con las declaraciones de los funcionarios y de las victimas.

Por tal motivo tomando como criterios la sana critica, la lógica y la máxima experiencia, considera este juzgador que la prueba documental es objetiva y especializada, fue promovida en su oportunidad legal y es pertinente para esta causa por lo que se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Recepción de la siguiente prueba documental Planilla de reporte de sistema (personas) emitida por el sistema de información policial (SIIPOL), inserto al folio 09 al 10. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De la prueba documental puede evidenciar claramente este juzgador que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO posee registro policial por los siguientes hechos punibles: En fechas 19/07/2006, 04/01/1995 por ESTAFA, en fechas 15/07/2001, 18/06/2001, 05/07/1987, 18/07/2001, 20/06/2001 y 13/08/1987 por HURTO GENERICO COMUN y en fecha 22/02/1995 por APROPIACION INDEBIDA.

Por lo anteriormente expuesto y evacuado en la audiencia de juicio oral y público podemos evidenciar que el acusado de autos tiene conducta delictual por un largo periodo de tiempo, motivo por el cual este juzgador podría tomar este registro como un patrón o un estilo de vida por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, en base a lo anteriormente expuesto, por ser pertinente, licita y objetiva dicha prueba se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano GIL RODRIGUEZ LUIS ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.273.000, Funcionario adscrito al grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación inserta al folio N° 4, de la presente causa y expuso: “El día lunes 20 de enero del 2014, me encontraba de servicio en la sede del GAES TACHIRA, en hora de la tarde nos llega una ciudadana, con una denuncia presuntamente de una extorsión y estafa, procedimos a tomar su declaración y a investigar sobre el caso, era casi siempre tres meses al mes llegaba la misma denuncia sobre un ciudadano que se montaba en las camionetas de trasporte a las personas que iba al lado le entregaba una tarjeta y le decía que era sargento de la guardia y les ofrecía productos de mi casa bien equipada, y también productos de la misión vivienda, pasaban los días el tomaba también el numero telefónico de las victimas y los llamaba y luego los llamaba y les pedía una serie de documentación, siempre era el mismo caso eso paso por mas de dos años, el cuadraba y les exigía los documentos, y les decía tal día les van a entregar lo que están necesitando, en este caso esta señora cuadraron un día y quedaron de verse en una plaza antes de llegar al CORE, y ahí los dejaba esperando espérense ahí que ya le vamos a entregar el material a veces se metía al CORE o la misión sonrisa ahí pedía un taxi y se iba con la plata de la personas, así paso por mucho tiempo hasta que llego ese día ese señora la victima, ella lo que quería era que el le devolviera los documento como ya no había cumplido con lo ofrecido, ella paso todo el día ahí hasta que el la cito. Ese día ella lo llamo a un teléfono que este ciudadano lo dio ya que ella había recibido un mensaje, a ella le ofreció sementó y cabilla, y luego televisores de mi casa bien equipada, allí hablamos con el MINISTERIO PUBLICO el Dr. Que se encontraba de guardia y cuadramos como podríamos hacer la captura de esta ciudadano, este ciudadano para entregar los papeles a la victima le exigió que estuviera en un hotel y tuviera relaciones sexuales con el; cuando nosotros vamos a una extorsión ahí dinero, pero en este caso el le exigía que se acostara con el, y le dijimos que le dijera que si que usted va ha estar con el para que le entregue los papeles y el le dijo que si y el la cito para la plaza miranda, y allí se iban a un hotel y luego le entregaba los papeles, cuadramos el operativo nos fuimos en moto, y el empezó a llamar nos montamos en una moto y nos vinimos con la victima, ella iba caminando una cuadra mas debajo de la plaza miranda cerca del HOTEL LA FAMILIA, cuando ubicamos un ciudadano con las descripciones que nos Abia dado la señora, íbamos al lado de la victima cuando este ciudadano la vio la llevo directo al hotel la familia, cuando el la lleva al hotel y esta pidiendo la habitación nosotros procedimos de inmediato a detenerlo, al revisarlo en cargaba en su poder no tan solo el documento de la victima sino el otros ciudadanos también. Cuando lo aprendimos se le respetaron todos sus derechos. Procedimos a montarlo en una patrulla y lo llevamos hacia el CORE 1. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: “ este procedimiento se realizo en enero del 2014, la victima era una persona muy pobre y también venia una amiga de ella que era mas pobre todavía tenia un niño en silla de ruedas, en con el cuento de que era sargento de la GUARDIA NACIONAL, lo que nos llevo a investigar es que nosotros somos buenos investigadores, ella lo que queria era que le devolviera sus documentos, porque estaban en manos de una persona que no conocía, el siguió enviándole mensaje y el le propuso que para entregarle los documentos tenia que tener relaciones con el en un hotel. Ella nos dijo que se iba a encontrar con el en la plaza miranda y que de allí iban a ir a un hotel que quedaba cerca, nos trasladamos hasta una cuadra antes de la plaza miranda, y ya le habíamos dicho a la victima lo que tenia que hacer. No paso ni dos minutos cuando este ciudadano la abordo a ella, la agarro por el brazo y la llevo hasta el hotel, al momento de pedir la habitación le dimos la voz de alto y lo aprendimos, los funcionarios que participaron fueron TORO, SARGENTO CANCHICA Y DOS FUNCIONARIOS MAS, yo estaba al mando de la comisión, la actitud de esta persona fue totalmente cayado el tenia un bolso donde tenia documentos de muchísimas personas, de ahí procedimos a llevárnoslo, el estaba vestido con un pantalón JIN azul, los documentos los cargaba en una carpeta dentro de un bolso, allí estaban también los documentos de la victima y unos teléfonos, Es todo”. A preguntas de la Defensa entre otras cosas manifestó: “El comandante para el momento de los hechos el jefe del GAES era MARIN BASQUES, no recuerdo si el presto alguna declaración a los medios de comunicación de la aprehensión del ciudadano, en ese tiempo de dos años ya habían barias denuncias de este caso, se logro ubicar algunas de las victimas que habían hecho denuncias, cuando la colectividad supo que teníamos un ciudadano con esa características la gente fue a denunciar mas. El ministerio publico nos dijo que protegiéramos a la victima y que fuéramos a la plaza miranda para haber si dábamos con la captura de este ciudadano si se presentaba, la comunicación del acusado con la victima fue vía telefónica, ellos cuadraron por teléfono el sitio donde se iban a encontrar, la comunicación fue después que nosotros nos comunicamos con el MINISTERIO PUBLICO. El acuerdo fue de que ella accediera a estar con el con el propósito de que se diera el encuentro con la victima para poder capturar al ciudadano, el hotel se llama LA FAMILIA, cuando llegamos al sitio que el ya estaba en recepción, no supe si el se registro en el hotel, creo que no tiempo,, al momento de la aprehensión le conseguimos unos documentos de la victima y de otras personas y unos teléfonos celulares, se hizo cadena de custodia para los documentos y objeto encontrado, no recuerdo quien suscribió la cadena de custodia. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la declaración del mencionado funcionario puede observar este juzgador que tal y como lo narran otros órganos de prueba que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO le exigió a la victima la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA tener relaciones sexuales con él a cambio de entregarle sus documentos personales, motivo por el cual los funcionarios actuantes al recibir la denuncia y observar que la ciudadana podía verse en una amenaza grave a su integridad física desplegaron un operativo a los fines de en caso de ser cierto lo manifestado por la victima aprehender al ciudadano en flagrancia, tal y como sucedió en fecha veinte (20) de enero de 2014.

Por todo lo anteriormente expuesto considera este juzgador que la declaración del funcionario mencionado ut supra, es verosímil, objetiva, licita y congruente con lo declarado por la victima y los demás órganos de prueba, por lo que se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana ALBARACIN DE ARAQUE MEREIDA, venezolana, con cedula de identidad V.- 16.778.092, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la expertita de reconocimiento técnico N° 0348-14, de fecha 21-01-14, inserto al folio 116 al 126, y expuso: Ratifico el contenido y firma, se le realizo el reconocimiento técnico a un documento cedula de identidad con el numero 21.003.438, de BUITRAGO SUAREZ STER, una constancia de del consejo comunal de san Josecito, por medio de ese documento se adjudica un terreno Egido, a la ciudadana STER SUAREZ, de profesión oficio del hogar, para que construya un casa, dicho terreno se encuentra ubicado en el sector la playa en la parte baja de san Josecito. De la misma manera una hoja de papel blanco presenta un emblema de color amarillo rojo y verde. Homologa a una constancia de concubinato, donde el ciudadano LEONARDO JESUS CHACON, convive desde hace dos años con la ciudadana STER SURAREZ, ambos domiciliados en la foresta dos; una hoja elaborada de color blanco de tamaño tipo carta, homologa a una carta de residencia; de LEONARDO JESUS CHACON; un documento de identificación de persona MM555 BAUDELIO, nombre IRMA MAGALI; una copia simple de cedula de identidad, JOSE MORALES DIRECTOR, 26.594.919, apellido parra vera, estado civil soltero, una copia fotostática de un acta de nacimiento. Una copia simple de una constancia de residencia del consejo comunal 23 de enero, para el ciudadano IRMA MAGALIPARRA, quien reside en el barrio 23 de enero, desde hace 37años; una copia simple de un documento de identificación N° v.- 5.024.019, a nombre de AURA ELENA. Una hoja de color blanco, donde se observa firmas de personas de diferente sexo, homologa a una carta de residencia; una hoja de papel tipo carta en la cual se suscribe una constancia de pobreza de la ciudadana AURA ELENA GUERRA DE GIL, una copia simple de la cedula de identidad v.- 20.607.727, A NOMBRE DE LEONARDO JESUS CHACON, una hoja tipo carta la misma presenta homologa a una carta de residencia del ciudadano LEONARDO JESUS CHACON, una hoja tipo carta, en la cual se lee una carta de pobreza para LEONARDO JESUS CHACON, una cedula identidad 6.893.690, A NOMBRE DE WILLIAN CONSUELO. Una copia simple del consejo comunal potrerito homologa a una carta de residencia, para MIRIAN CONSUELO DE NOGUERA, una copia simple de una cedula de identidad 2.810.089, una constancia de residencia para el ciudadano MORENO SANCHEZ ANGEL, una carta de pobreza, para el ciudadano MORENO SANCHEZ ANGEL; una constancia de trabajo da constancia a ciudadano MORENO SANCHEZ ANGEL, Es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: Se realizo el reconocimiento técnico de todos esos documentos que mencione, es decir que es lo que dice y en que consiste, no se someta ningún tipo de cotejo porque algunas son copias, la solicitud se hizo por el comando del grupo de antiextorsión de secuestro por medio de la Fiscal Primero del Ministerio Publico. Es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “La experticia tiene numero de cadena de custodia, eso queda con la evidencia, pero no consta aquí; solo me remito hacer el reconocimiento técnico para no involucrarme sobre que hecho punible viene; la solicitud solo me dice realizar el reconocimiento técnico a tal cosa, nada mas, esa experticia no avala la autenticidad o falsedad de los documentos. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la declaración de la funcionaria se puede corroborar los documentos personales que tenía en su posesión el acusado de autos, los cuales pertenecían a diferentes usuarios entre los que se encuentran los ciudadanos ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, LEONARDO JESUS CHACON CHACON, YRMA MAGALY PARRA VELA, AURA ELENA GUERRA DE GIL, MIRIAM CONSUELO DE NOGUERA Y ANGEL GERVACIO MORENO SANCHEZ.

Por lo que este juzgador adminiculando las declaraciones de los funcionarios actuantes con la declaración de la experta, se puede dejar constancia que efectivamente el acusado de autos para hacer verosímil ante sus victimas la supuesta entrega de los materiales solicitaba dichos documentos personales, generando a sus victimas una sensación de confianza para entregar el dinero del transporte.

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador le da pleno valor probatorio a dicha declaración por ser objetiva, especializada, licita y pertinente, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano TORO CAMEJO JOSE ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad V.- 18.471.865, adscrito a la escuela de resguardo Nacional en La Guaira, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de inspección policial de fecha 20-01-2014, inserto al folio 04 de la pieza 1 de la presente causa expuso: Reconozco el contenido y firma, eso fue una señora que llego al comando manifestando que estaba recibiendo llamadas que se hacia pasar por sargento Martínez, que le ofrecía artículos de línea blanca y productos de materiales de construcción, ella fue porque el ciudadano le estaba proponiendo tener relaciones sexuales a cambio de devolverle una carpeta con documentos procesales, habían quedado de encontrarse en la plaza miranda, habíamos quedado con la señora que íbamos a quedar apostados cerca para efectuar la aprehensión, al rato se le acerco una persona a la señora y agarraron camino hacia un hotel que estaba cerca, y en la entrada del hotel fue donde se efectúo la aprehensión del señor. Es todo. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó: Al momento de los hechos esta adscrito la sesión central del GAES Táchira, en el que era el comando regional numero 1, ella formulo la denuncia en la brigada de nosotros, no recuerdo quien recepciona la denuncia, yo me entero porque el servicio de guia manifiesta que ahí un posible caso de estafa poque habia una persona que se hacia pasar por funcionario de las fuerzas armadas, esa comisión se le notifica al jefe como tal, al comandante JOSE LUIS MARIN BASQUES, en la comisión se encontraba el TENIENTE GIL, ARELLANO, RAMIREZ, SARGENTO COLMENARES CANCHICA, y los otros no los recuerdo, nosotros íbamos en compañía de la victima hasta cierto punto creo que fue hasta la panadería Táchira, y la dejamos ahí para que ella caminara hasta la plaza miranda y esperara; mi participación fue yo era el comandante de la sesión central como tal, mi participación directa fue la aprehensión del ciudadano en la entrada del hotel mi familia, el tenia una carpeta con documentos y ahí había también papeles de la victima. Cuando observamos que el viene en compañía de la señora esperamos que el este entrando al hotel y se le pregunta a la señora este es el señor y ella dice que si. Se utilizaron dos testigos que se tomaron de un local de venta de repuestos que queda cerca del hotel. Es todo”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “La denuncia de la victima no la recibí yo directamente, antes de salir de comisión se hablo con ella para explicarle cuales eran las medidas de seguridad, a trabes de quien recibo la denuncia que fue el teniente Gil, de hecho la señora nos muestra los mensajes a todos los que había recibido, y ahí es cuando tengo conocimiento de lo que estaba ocurriendo. No recuerdo que decían esos mensajes, yo no dije que habían denuncia previas de otras personas yo dije que habían rumores de que una persona se hacia pasar por sargento, tuve conocimiento que llegaron otras personas que fueron victimas, una ves que la victima de este caso se comunico con otras personas, posterior a la retención llegaron varias personas a testificar, yo no tome entrevista de ninguna de esas personas, no recuerdo quien llamo al ministerio publico para notificar de este procedimiento, eso se maneja con la fiscalía que este de guardia, no puedo asegurar que fui yo. No la remitimos a la fiscalía con competencia en violencia de género, para mi la que esta de guardia es la que conoce porque la remitimos a esa. No se si la victima efectúo llamadas al acusado, eso fue como a las 10 o 11 de la mañana cuando fue a poner la denuncia y la detención fue en horas de la tarde. Cuando llega a formular la denuncia ella manifestó que tenia que encontrarse con esa persona en la plaza miranda que estaría en comunicación para finiquitar la hora, antes de salir la comisión a la plaza miranda ella finiquita la hora con el acusado, no se si ella lo llamo o recibió la llamada, a la victima se le asesora que busque lugares públicos concurridos, nosotros no elegimos el hotel la familia, yo lo intercepte en la entrada de ese hotel. No efectúo declaraciones en la prensa mi superior jerárquico. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la declaración del funcionario podemos verificar que los funcionarios actuantes son congruentes con su declaración en cuanto al procedimiento practicado para la captura en la perpetración de un hecho punible por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO en la cual manifestó que recibió una denuncia por parte de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA alegando que un ciudadano le ofreció materiales de construcción y línea blanca pero para poder entregarlos necesitaba dinero para el flete, además solicitaba una cantidad de documentos personales como requisitos, razón por la cual la victima entrego dichos documentos, al ver que no obtuvo los materiales le solicitó al acusado le devolviera sus documentos pero la manifestó el acusado de autos que a cambio debía sostener relaciones sexuales con él.

Dicha declaración es objetiva, clara y verosímil con los presuntos hechos ocurridos, declaración de los demás funcionarios actuantes, documentales y declaración de las victimas, por tal motivo en base a lo expuesto, la pertinencia y licitud de prueba testimonial se le da pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Recepción de la prueba documental Experticia de reconocimiento técnico N° 0348, de fecha 21-01-2014, inserto al folio 116 al 121 de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De la prueba documental puede evidenciar este juzgador que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO poseía documentos personales de las victimas, lo cual demuestra que la declaración las victimas concuerda con lo recabado y analizado por los funcionarios actuantes y expertos, el acusado solicitaba documentos personales como una de las formas para convencer a sus victimas de la legalidad de la entrega de los materiales de construcción y línea blanca.

Por lo anteriormente expuesto la prueba documental es verosímil, objetiva y pertinente, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano ARELLANO ROSALES JOSE GREGORIO venezolano, mayor de edad con cedula de identidad V.- 21.000.026 de este domicilio, funcionario adscrito al grupo antiextorsión y secuestro, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del acta de investigación policial, y expuso: Ratifico el contenido y firma, ese día llego una ciudadana a poner una denuncia sobre una estafa, y nos dirigimos hacia donde la ciudadana dijo que iba hacer la entrega, el ciudadano la cito a un hotel, la seguimos el teniente TORO Y GIL estaban cerca del hotel, yo estaba retirado del sitio del hecho, paso un rato mi teniente llamo a la comisión ya tenían al ciudadano detenido. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: El día de lo hechos yo era conductor, yo trabajaba en el grupo anti extorsión y secuestro, la victima fue a denunciar, en el sitio nos dijeron que ella le pago al ciudadano por una líneas blanca, la comisión la conformo el teniente TORO, GIL, mi persona, la comisión se traslado hacia la plaza miranda, yo estaba de seguridad externa, me encontraba como media cuadra hacia arriba, la aprehensión del ciudadano la hizo el TENIENTE TORO Y EL TENIENTE GIL, en ese momento yo no lo observe, después me dirigí al sitio, era una persona masculina, cuando fue a entrar al hotel no lo observe, a el le consiguieron el teléfono y un paquete no sabia que tenia ese paquete. Es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: Yo estaba de seguridad externa, los otros funcionarios estaban cerca de la victima y otros de seguridad por si ahí mas acompañantes, yo no presencie cuando lo detuvieron, la ciudadana manifestó que ella había sido estafada por una línea blanca, que el ciudadano la había citado a un hotel, eso fue ese día en el trascurso de la mañana, el ciudadano le escribía y ella respondía, no me acuerdo si le indicamos a la victima a donde debía citar al ciudadano, el que la oriento fue teniente TORO, no recuerdo si la victima llevaba paquete, al detenido le incautaron un teléfono, yo no ubique testigos para ese procedimiento. El encuentro fue en la plaza Venezuela, en el trascurso de la tarde. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la declaración del funcionario actuante podemos evidenciar que coincide con la declaración de los demás funcionarios, que relatan que iniciaron un procedimiento producto de la denuncia hecha por la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA en la cual un ciudadano le exigía tener relaciones sexuales a cambio de la entrega de unos documentos personales que la ciudadana le había entregado como requisito para la entrega de unos materiales de construcción y línea blanca.

Producto de esta denuncia los funcionarios desplegaron un operativo en el hotel mi familia, para garantizar la seguridad de la ciudadana por lo que en el momento cuando los ciudadanos se estaban registrando en el hotel procedieron a capturar y leerle los derechos al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO.

Por lo anteriormente expuesto la prueba testimonial es verosímil, objetiva y pertinente, tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se le da pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Declaración de la ciudadana BUITRAGO SUAREZ ESTHER SINAI, venezolana mayor de edad, con cedula de identidad V.- 21.003.438, de este domicilio, en su condición de victima, quien debidamente juramentada expuso: todo empezó a raíz de una señora que vive en el sector donde yo vivo al consejo comunal, el presidente del consejo comunal es mi suegro y en la carta de residencia iba anotado el numero de teléfono de el, el señor llamo al celular de mi suegro preguntado si la dirección era correcta y ahí empezó una conversación con mi suegro que el era algo del ejercito y que estaba dando ayudas dando material de construcción y línea blanca y mi suegro le comento que teníamos un terreno y que necesitábamos materiales el nos pidió unos papeles y nos cito a FUNDATACHIRA, que el iba a estar allá y que teníamos que darle 1400 bolívares, llegamos halla el señor estaba allá, teníamos comunicación por teléfono y le entregamos los papeles y nos pidió lo del flete, y ahí en el pabellón Colombia y Venezuela estaban trabajando y nosotros asumimos que era verdad y le dimos el dinero, y dijo que iba para la planta de cemento, y esperamos y no apareció. Pero también mi suegro le dijo a una vecina para que fuera y el la cito en el CORE uno, y nos dirigimos a una oficina de FUNDATACHIRA y preguntamos por el señor y nadie lo conocía, y dijeron que el sargento que estaba allá era una mujer no un hombre. Nosotros dimos el numero de cedula de el y lo metieron al sistema y no aparecía, mi esposo lo llamo y le dijo que al otro día nos esperaba ahí mismo, al día siguiente el volvió a marcar al teléfono de mi esposo y no volvimos a saber mas nada de el. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: Yo soy ama de casa, mi esposo es mecánico, mi papá es albañil, mi suegro se llama ERNESTO CHACON, el no trabaja; el hablo con un ciudadano por teléfono, yo no estuve presente en esa llamadas, se lo que el me contó, que lo había llamado un señora para una confirmación de una constancia de residencia, y que le había dicho que estaba dando ayudas; el llamo para conformar la dirección de la carta de la residencia. Ese señor que llamo se hacia pasar por funcionario del ejercito, el ofreció cabillas, aceroli, bloque cemento, aire acondicionado, televisan, lavadora cocina, entre otros. El solicito unos documentos, carta del consejo comunal, un documento del terrero, la copia de la cedula; el nos pidió lo del flete 1400 bolívares; mi suegro hablo con una vecina ANA MEDINA, no se que manifestó ella a mi suegro. El señor lo vi cuando le entregue los papeles y el dinero, es la persona que esta a qui sentada. Es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:Yo nunca había visto al acusado, como unas cuatro beses mi esposo hablo con el por teléfono, mi esposo se llama LEONARDO CHACON. El dinero entregado era para obtener material para nosotros. En ese momento que lo vimos no recuerdo como estaba vestido, creo que con una franela y un Jin. No se de otras personas que hubiese prestado ayuda o colaboración. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

De la deposición hecha por la ciudadana ESTHER SINAI BUITRIAGO SUAREZ y concatenado con las otras declaraciones de los testigos, podemos constatar que el acusado de autos tenía como patrón de conducta ofrecer los productos de construcción y solicitar dinero para el transporte, por lo que la ciudadana ESTHER SINAI BUITRIAGO SUAREZ formó parte de una de las victimas de las acciones cometidas por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO en la cual se lucraba para provecho propio, por lo anteriormente expuesto por su verosimilitud y objetividad se le da pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano CHACON LEONARDO JESUS, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.- 20.607.727, en su condición de victima, quien debidamente juramentado expuso: para yo llegar hasta donde el señor primero fue una señora del barrio para la casa, a pedir una carta de residencia, el anotaba el numero de teléfono de el, por si acaso alguna duda, ahí fue cuando el señor llamo a mi papá, y le dijo que estaba dando ayudas y cuando yo llegue me dijo mi papá que un funcionario estaba dando línea blanca y materiales, lo único que pedía era lo del flete, el nos cito para FUNDATAHIRA, nosotros fuimos y le llevamos la plata, en ese momento estaba saliendo un 350 con cavilla nosotros pensamos que era cierto, el llego le dimos la plata y el dijo que iba a buscar lo del sementó, y que lo esperáramos hasta las 11, y no llegaba nada y lo llame y me dijo que lo esperáramos y después lo volví a llamar y nos dijo que quedábamos para mañana, y ese mismo día cito a otra señora para el CORE 1, pero a ella sino le pudo sacar la plata porque ellas fueron y preguntaron y se dieron cuenta que el no daba ayudas, lo buscaron por el numero de cedula que el nos dio, al día siguiente el señor se equivoco y volvió a llamar a mi teléfono, y yo trate de sacarle donde es que iba a estar y el se dio cuenta y hasta hoy no volví a saber mas de el. Es todo. preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: yo trabajo en mecánica, mi papá esta en la casa, el era en ese tiempo el presidente del consejo comunal, la señora fue a buscar la carta de residencia, porque el señor pide carta de residencia, copia de cedula, la señora se llama ROSA, pero no recuerdo el apellido; la señora ROSA comento que era para una nevera que le iban a dar. Esa señora habla con mi papá, fue que ella hablo con el señor y el le pidió los papeles, y así fue como empezó todo, el señor se comunico con mi papá, el ofrecía por línea blanca y materiales, como techo, cabilla, sementó, entre otros. Decía que trabajaba en el core 1, nosotros le entregamos copias de la cedula copia del documento del terreno, carta de residencia, no recuerdo mas; el me solicito dinero para el flete, 1400 bolívares. Nosotros nos enteramos al rato cuando el se fue, porque el dijo que iba a depositar lo del flete, después que esperamos hasta las 11 el empezó a esquivar y luego llegaron las otras señoras nos dimos cuenta que nos habían engañado, como no llegaba el señor ellas fueron a preguntar si era verdad que estaban ayudando. Y ahí fuimos hacia las oficinas y preguntamos. Yo mismo personalmente le entrego en FUNDATACHIRA al ciudadano que esta aquí sentado. Es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: La señora que va a colocar la denuncia en el CORE 1, se llamaba ANA, no recuerdo el apellido, y la otra señora se llama ROSA, ellas fueron al CORE UNO y preguntaron si el trabajaba en el CORE 1, ellas dijeron que no que ahí no trabajaba y que ahí le dijeron que el se estaba haciendo pasar por otra persona y ofreciendo cosas. Con el hable la mañana antes de llegar a FUNDATACHIRA, nosotros agarramos hasta un taxi para llegar rápido, después se fue y lo llamamos y nos hizo esperar mas, no supimos si alguna persona obtuve algún beneficio del acusado. En FUNDATACHIRA me encontré con el en el patio en unos galpones, por el estacionamiento, yo no ingrese con el a las oficinas de FUNDATACHIRA, el andaba de particular con una chemis y un Jin, no tenia credencial de ningún organismo. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

Es importante señalar por parte de este juzgador, que de la declaración hecha por el ciudadano LEONARDO JESÚS CHACÓN CHACÓN, se puede evidenciar que el acusado de autos utilizaba como modus operandi la promesa de entrega materiales de construcción y por medio del dinero aportado por sus victimas para el transporte de los mismos, se lucraba despojándolos de cantidades de dinero que variaban dependiendo de la victima y de los materiales que ofrecía, la declaración del ciudadano es verosímil y coherente con la declaración de los demás órganos de prueba, es objetiva la declaración debido a que además de manifestar en la audiencia de juicio no tener amistad ni enemistad ni interés del proceso, por todos los motivos anteriormente mencionados se le da pleno valor probatorio a dicha testimonial, ASI SE DECIDE.

Recepción la siguiente prueba documental: Ejemplar del Diario la Nación de fecha 23-01-14, en el que se publico en el cuerpo “B” de sucesos pagina 8, inserta en el folio 26 al 33 de la Pieza III de las presentes actuaciones. Se deja constancia que las partes no formularon objeciones ni observaciones.

De la prueba documental mencionada ut supra, puede evidenciar este juzgador que según lo manifestado por el Teniente Coronel José Luis Marin Vásquez quien para el momento de los hechos era el Comandante del GAES Táchira la captura del ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO fue en flagrancia debido a que el ciudadano le solicitó a la victima la señora YRMA MAGALY PARRA VELA tener relaciones sexuales con él a cambio de unos documentos personales que ella le entregó como requisito mas dinero en efectivo para que le entregara un productos de mi casa bien equipada y misión vivienda, el mismo funcionario aseveró que el acusado de autos estafó a mas de 50 incautos.

La defensa técnica alega que en dicho artículo de periódico el funcionario confiesa que le tendieron una trampa a su defendido el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, considera este juzgador que el termino utilizado por el funcionario o periodista que redactó dicho artículo daba a entender que los funcionarios actuantes desplegaron un operativo para la captura en flagrancia del acusado tal y como se puede evidenciar en las declaraciones de todos ellos en la audiencia de juicio oral y público y que fueron debidamente valorados ut supra.

Considera este juzgador que la defensa técnica al promover dicha prueba documental y resaltar la parte en que dice que le tendieron una trampa al ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO está sacando del contexto todo lo manifestado en el artículo de periódico.

Inclusive el funcionario manifiesta que el acusado de autos a lo largo de 3 años había estafado a más de 50 personas, por lo que no solamente fueron victimas los agraviados en esta causa y se puede concatenar dicho alegato con los documentos personales recabados de la carpeta que poseía el acusado de autos en la cual se mencionan los nombres de personas ajenas a las que denunciaron y que figuran como victimas en esta causa.

Por todo lo anteriormente expuesto en base a la sana critica, la lógica y la máxima experiencia, criterios para la valoración de la pruebas estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al ser verosímil con los demás órganos de prueba por ser pertinente y objetiva se le da pleno valor probatorio, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano ERNESTO CHACON ZAMBRANO, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.- 8.092.829, quien expuso: Buenas tardes, yo siendo miembro del consejo comunal llego una vecina y ella me dice que le de una constancia y que la misma tenga numero de teléfono personal, ya que este era para el CORE 1, ya que era para una ayuda, el cual accedí, días después me llaman al teléfono de un número desconocido y que era un funcionario del CORE 1, yo les dije que bajaran para la casa para que vieran que la Sra. se encontraba en precarias condiciones, el mismo me pregunto y me manifestó como se desenvolvía para esa comunidad, el cual le comente que se estaba trabajando en Pro de la comunidad, me dijo que el estaba en el core1 que lo llamara en cualquier momento y que siguiera trabajando en Pro del desarrollo de la comunidad yo le manifesté que tenia un hijo que necesitaba una ayuda, yo le cedí el número a mi hijo para que se pusieran de acuerdo en cuanto a la ayuda que el necesitaba. Es todo. A preguntas del Ministerio Publico, que entre otras cosas manifestó: yo soy albañil, yo era vocero para ese memento, de la Floresta dos, eso queda en San Josecito, una ciudadana llamada Rosa me solicito una carta de residencia, ella vive allí, yo le di la constancia, yo recibí la llamada en mi teléfono, el me dijo que era sargento del CORE 1 uno, se llama Miguel Ramírez, la voz era de un hombre, la Sra. rosa me dijo que era para una ayuda que le iban a dar a la Sra. rosa, ella no me dijo nada de dinero, el ciudadano nunca me pidió dinero, yo puse a mi hijo que hablara con el, el le pidió a mi hijo un dinero por un flete ya que le iba dar cemento, le dijo que por un flete, el le dio el dinero 1400 bolívares y se desapareció, cuando le dio el dinero no volvió, Es todo”. A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: me comunique con el como tres veces, el me llamo por parte de la Sra. Rosa, en el día me llamo como tres veces, si el me llamo en esas oportunidades para darme la ayuda, el me dijo que si habían mas personas que querían que las ayudara, si habían unas personas de Sudaban, solamente por vía telefónica tuve contacto con esas personas, Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no interrogo.

Puede evidenciar este juzgador que de la declaración del ciudadano ERNESTO CHACON ZAMBRANO, el acusado de autos se comunicaba con los miembros del consejo comunal que emanaban las constancias de residencia con dos propósitos, el primero, era el crear un ambiente de confianza entre las victimas que otorgaban los documentos y así al entregar los mismos el dinero este poderse lucrar ilegalmente de ellos y el segundo propósito era el captar mas victimas al identificarse como sargento y que él era el responsable de la entrega de los materiales de MI CASA BIEN EQUIPADA y MISION VIVIENDA.

Por todo lo anteriormente expuesto al ser congruente dicha declaración con las demás declaraciones hechas por los funcionarios actuantes y las victimas, es objetiva debido a que el ciudadano no fue victima y manifestó no tener amistad ni enemistad con el acusado ni interés en el proceso ante este tribunal, se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

Declaración del ciudadano JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad con cedula de identidad V.- 24.783.273, testimonio promovido por el Ministerio Publico, y expuso: Ese día estaba comprando unos repuestos y esos llegaron a capturar un señor que estaba extorsionando, se acercaba el señor cuando llego la patrulla a capturar el señor y ahí, lo capturaron y a todos nos dijeron que ese señor estaba en proceso de extorsión. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, que entre otras cosas manifestó: estudio, no realmente, fue hace mucho tiempo no pensé que me fueran a llamar, fue en la mañana pero no recuerdo la hora. Era más abajito de la plaza miranda. Si estaba en un local comercial, no recuerdo el nombre, estaba comprando repuestos. Si abordados por unas personas de civil. Que iban a capturar a un ciudadano por extorsión, recuerdo que el tenia una carpeta en la mano. No estaba solo. No recuerdo si estaba con una persona. No, no observe si había una persona de sexo femenino. Por ahí cerca no creo. Yo estaba dentro del negocio y el iba pasando por ahí, no se si estaba atendido por los negocio el iba pasando por ahí cuando lo agarraron, el paso por el negocio donde yo estaba, paso por la cera. Si observe, que había dentro de la carpeta eran unas hojas como membrete de gobierno. No me acordaba hasta ahorita que lo vi, si es el ciudadano que se encuentre presente en esta sala. Es todo” A preguntas de la Defensa, que entre otras cosas manifestó: Es todo”. No recuerdo el nombre del negocio ni la calle. Si lo capturaron en la cera, entrando al negocio. Se deja constancia que el tribunal no interrogo Es todo.

Este juzgador puede evidenciar que de lo declarado por el ciudadano JONATHAN MIGUEL RODRIGUEZ ORTIZ sirvió como testigo presencial en el procedimiento en el que fue capturado el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, el cual manifestó que el acusado se encontraba en las adyacencias del sitio que fue acordado entre él y la victima para sostener relaciones sexuales a cambio de los documentos personales.

Por lo que el sitio donde ocurrieron los hechos objeto de esta audiencia de juicio oral y público fue corroborado por el testigo, es verosímil debido a que lo manifestado por la victima sobre el sitio del suceso, coincide con lo manifestado con la victima y los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador le da pleno valor probatorio conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE.

En fecha veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), se prescinde del testimonio del sargento de primera Jhonny Rubio Cárdenas, en virtud de que se encuentra resulta en los folios 10 y 11 de la Pieza III, en el cual expreso que se envío el respectivo mandato al GAES TRUJILLO para asistir a la audiencia del Lunes 10 de Agosto del 2015, y mas misma siendo positiva hizo caso omiso es todo.-

En fecha diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016), la victima JHOAN ARMANDO MARTINEZ DULCEY, prescinde de la declaración testimonial de dicho ciudadano, es todo.


Analizando el quinto punto de la sentencia se puede apreciar, dicha condenatoria no solo por el delito de Estafa Continuada, sino también por el delito de Extorsión no se encuentra fundamentada única y exclusivamente en el solo dicho de las victimas tal como lo expone la recurrente en su escrito de impugnación, pues bien, si detallamos a cabalidad el fundamento de la sentencia se puede apreciar que además del testimonio y/o declaración de las victimas del presente caso, encontramos:

La declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana RICARDO ENRIQUE COLMNARES CANCHICA, en relación al acta de inspección técnica y fijación fotográfica del sitio del suceso, al igual del acta policial de análisis telefónico; del mismo modo encontramos la declaración suministrada por los funcionarios MERVIN ENRIQUE RAMIREZ GARCIA, LUIS ERNESTO GIL RODRIGUEZ, JOSE ALEXANDER TORO CAMEJO Y JOSE GREGORIO ARELLANO ROSALES quienes participaron en el procedimiento de aprehensión sobre el acusado de autos, en el mismo orden de ideas, se puede verificar la declaración del testigo referencial, el ciudadano ERNESTO CHACON ZAMBRANO, el cual deja entrever a través de su manifiesto, que efectivamente, recibió una llamada donde informaron estar ,llamando del Core 1, a los fines de verificar las constancias de residencia que éste emitida en su condición de vocero del Consejo comunal; además de las documentales incorporadas al juicio oral y público constituidas por las actas policiales, la experticias de reconocimientos técnico de los equipos celulares, la planilla del reporte de sipol, en fin, se puede evidenciar que el acusado de autos utilizaba como modo operandi la promesa de entrega de materiales para la construcción y entrega de artículos de línea blanca y por medio del dinero aportado por las victimas destinado al transporte de los mismos, obtenida su lucro.

En razón de lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la valoración y los argumentos brindados por el Tribunal Juzgador, con respecto al punto alegado, están en total sintonía con lo concebido por los principios de la teoría general de la prueba judicial, específicamente por lo establecido en el “Principio de la Exhaustividad de la prueba”, el cual según señala Fabrega , se debe entender como:

(…) Como efecto del principio de la libertad probatoria, la ley adjetiva le impone al juez la obligación de valorar y analizar todas y cada una de la pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el Juez debe valorar los medíos probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos (…)


En el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, consagra el Principio de la Exhaustividad, tal como lo podemos apreciar en su articulado:
Capitulo X
De la carga y apreciación de la prueba

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Concatenando esta norma, con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos refiere acerca de cómo de ser la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal a la hora sustentar y fundamentar su veredicto, basado siempre en la sana crítica, las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Apreciación de las pruebas
Articulo 22. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Disponiéndose así, que el Juez de Instancia tenga la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, no hay exclusión ni de aquellas que no aporten elementos de convicción, porque tendrá que razonar por qué las desecha.

La exhaustividad ésta conectada directamente con la tutela judicial efectiva, en el derecho que tenemos a ser oídos, pero de la misma forma a tener respuesta de nuestras peticiones y alegatos .

Por otro lado, la Jurisprudencia patria, también ha dejado claro que para una verdadera motivación en la sentencia se debe analizar todos los elementos concurrentes en el proceso por medio de un análisis concatenado de los mismos.

Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“(Omissis)
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
(Omissis)”


Ahora bien, como se ha precisado, luego del estudio minucioso, meticuloso y detallado a la sentencia recurrida; si bien es cierto, el Tribunal A-Quo, en el capitulo V del fallo, referente a las pruebas, llevó a cabo una verdadera y efectiva valoración, análisis y concatenación de los elementos concurrentes en el proceso, no menos es cierto es que, para una eficiente y eficaz motivación en la sentencia no solo basta que las pruebas sean valoradas, concatenadas y adminiculadas, es necesario e imprescindible, que el Juez, no solo se limite a la mera transcripción de la pruebas, si no que es su deber, partiendo de ese análisis, expresar en forma clara cuales son los hechos que acredita o que considera probados.

Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha emitido su criterio en relación a que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, en los siguientes términos:

(…)Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas(…)

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

En éste mismo orden de ideas, tal como lo plantea el Dr. Rodrigo Rivera Morales en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica.

Si observamos, en la sentencia recurrida, se resalta la excelente concatenación y análisis de los elementos probatorios que concurren en el proceso. No obstante, el Juez de Primera Instancia, al momento de determinar los hechos que a su criterio estimó acreditados y su posterior calificación jurídica, observan quienes aquí deciden, que el mismo no expresó de forma clara cuales hechos consideró probados a través del análisis y valoración que merecieron las pruebas; tal como lo apreciamos a continuación:
“(Omissis)
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.

Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:

El ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO según lo narrado por las ciudadanas AURA ELENA GUERRA DE GIL, YRMA MAGALY PARRA VELA y KARLA LISBETH GUILLEN DE GELVEZ en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, envió mensajes de texto manifestando que ya habían llegado los productos de mi casa bien equipada y de construcción que iban a regalar, a lo que las ciudadanas ya mencionadas ut supra e identificadas en autos solicitaron mas información al respecto, por lo que acordaron verse cerca del Comando Regional N°1 en la zona de pueblo nuevo y en otros lugares públicos en donde el acusado de autos se identificó como sargento Martínez y que él podía conseguir productos de mi casa bien equipada y de construcción solo que tenían que aportar dinero para el flete o transporte y pidiéndole a las ciudadanas una serie de documentos personales, al cabo de un tiempo el acusado de autos al ser llamado por vía telefónica atendía pero no se presentaba personalmente con las que para el momento eran presuntas victimas.

En el caso de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA junto con los otros ciudadanos le entrego al acusado de autos documentos personales que a través de llamadas telefónicas y mensajería de texto le solicito la entrega de los mismos, a lo que el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO le respondió que le entregaría sus documentos personales a cambio de que sostuviera relaciones sexuales con él, la ciudadana antes mencionada ante esta situación colocó la denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional.

Una vez hecha la denuncia y en conocimiento de los funcionarios castrenses la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA accedió a dicha solicitud del acusado y concretaron en verse en el “HOTEL MI FAMILIA” cercano a la Gobernación del Estado Táchira en la ciudad de San Cristóbal, por lo que una vez que llega la ciudadana antes mencionada al hotel es recibida por el acusado de autos y cuando se encontraban registrando los mismos para ingresar a la habitación son interceptados por los funcionarios del GAES, manifestándole al acusado de autos el motivo por el cual fueron interceptados, se le hizo una revisión corporal al acusado a los fines de determinar si tenía objetos de interés criminalístico, recabando (3) teléfonos celulares y una carpeta con documentos personales de varios ciudadanos, se le realizó la lectura de sus derechos como imputado y se trasladó al GAES-Táchira, donde fue revisado ante S.I.I.P.O.L. donde se logró observar que presentaba registros policiales por estafa, hurto genérico común y apropiación indebida.

VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA ACREDITADA

El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral en la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada en fecha 16 de Julio de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la sustentó en este Tribunal Itinerante de Juicio como Autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana YRMA MAGALY PARRA VELA, y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON ARMANDO MARTINEZ DULCEY, LEONARDO JESUS CHACÓN CHACÓN, ESTHER SINAI BUITRAGO SUAREZ, GUILLEN GARZA KARLA LISBETRH, AURA ELENA GUERRA DE GIL, El cual se deriva del acervo probatorio en la fase de investigación adelantada por el Ministerio Público, debidamente sustentadas y reflejadas en su escrito acusatorio.

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Publico y el hecho imputado, este juzgador considero que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.


VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este juzgador, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, encuadra dentro de la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal. ASI SE DECIDE.

(Omissis)”

Con lo anteriormente plasmado, se puede observar, que el Juez de la recurrida, no realizó la efectiva motivación en este punto de los hechos que estimó acreditados, tanto para el delito de estafa continuada como para el delito de extorsión, ya que se limitó única y exclusivamente a realizar un resumen de los hechos acontecidos, pero no plasmo debidamente, cuales pruebas concatenadas entre si, lo llevaron a la plena convicción de individualizar la conducta por cada tipo penal endilgado y así poder acreditar de manera clara y sin duda alguna, la autoria del acusado de autos en los hechos ventilados en el presente proceso.

En este punto, es menester y a demás relevante establecer el criterio aportado por la doctrina predominante en materia penal, en esta oportunidad por el Autor Hernando Devis Echandía , cuando manifiesta, “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”.

Al respecto considera esta Alzada, que todo elemento de prueba una vez valorado y concatenado con las demás, con base a los principios y garantías Constitucionales, estas deben dejar como resultado la creencia de los hechos o la duda con las cuales deben emitir una conclusión ajustada a derecho, es decir, debidamente motivada, resguardando así el derecho a la defensa de cada una de las partes y la tutela judicial efectiva.

Razón por la cual, en el caso In examine, el Juez de Instancia, discrepa en cuanto a los elementos que tomó para condenar al acusado de autos, así pues se evidencia que éste señala la certeza y le da credibilidad a los señalado por las víctimas, pero no señala ni realiza opinión referente a lo dicho por el acusado de autos ni su defensa, observándose más allá que el Juez A-Quo incurre en total silencio, violentando con esto el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, conviene señalarse que en la actividad intelectiva del Juez, éste debe analizar y valorar la totalidad de las pruebas a fin de establecer, por una parte, la ocurrencia material del hecho para determinar la corporeidad del delito, y por otra, la autoría o participación del encausado en el hecho que se le imputa y que se dio por acreditado, por lo que considera esta Alzada que en el caso de marras a pesar de haberse concatenado y valorado cada una de las pruebas promovidas y admitidas, el A-Quo no motivo de manera clara y precisa lo referente a la autoria o participación del acusado de autos por ninguno de los delitos que se le acusan, incurriendo así, a criterio de este Tribunal Colegiado el Juez de Instancia en el vicio de inmotivación en la sentencia.

De manera que, quienes aquí deciden consideramos y determinamos, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho, que conllevaron a la conclusión de la decisión, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, revisada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que el Juez de Instancia a pesar de valorar y concatenar debidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el desarrollo del debate; al momento de brindar la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no realizó una verdadera explicación y/o conclusión donde explanara su pleno convencimiento en cuanto a la participación e individualización del acusado de autos en la autoria por cada delito endilgado, lo que sin duda alguna, se traduce en un total silencio que genera una absoluta falta de motivación, conllevando en una eminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues es deber de los Jueces de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones.
Es así, que lo ajustado a derecho es sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, resultando necesariamente en el presente caso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Miguel Ángel Martínez Rico, contra la decisión publicada en fecha 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declara culpable al acusado Miguel Ángel Martínez Rico, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; lo condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ANULANDO la presente decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo recurrido, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Resultando inoficioso pronunciarse respecto a la restante denuncia planteada en el presente Recurso de Apelación. Y así finalmente se decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la por la Abogada Nathaly Bermudez Briceño, en su condición de Defensora Pública Penal del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ RICO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha a 28 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al referido acusado, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha a 28 de Marzo de 2016 y publicada en fecha 12 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal a los Ocho días del mes de Marzo del año Dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



(Fdo)Abogada Nélida Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-


1-As-SP21-R-2017-000049/NIC/LERA*