REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- Carlos Alberto Moros, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 16.540.159, plenamente identificado en autos.
DEFENSA PÚBLICA
.- Abogado Gilberto Cárdenas, en su carácter de Defensor Público.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y publicada en fecha 07 de Abril de 2017, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al acusado Carlos Alberto Moros por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión lo exonera del pago de costas procesales y mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 19 de Octubre de 2017, se encontró error en foliatura y se devolvió al tribunal de origen para que sea subsanada la incidencia.

En fecha 31 de Octubre de 2017, se recibió el cuaderno de apelación junto con la causa original y se acordó pasar a la juez ponente.

En fecha 07 de Noviembre de 2017, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 22 de Noviembre de 2017, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud que por error involuntario no se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de Enero de 2018, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud, de la incomparecencia de las partes.

En fecha 30 de Enero de 2018, se difirió para la Décima audiencia siguiente, la audiencia oral y pública, en virtud, de la incomparecencia de las partes.

En fecha 20 de Febrero de 2018, se realizó audiencia oral y pública en la presente causa Constituida la Corte de Apelaciones por la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza-Presidenta Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte, y Nélida Iris Mora Cuevas, en compañía de la Secretaria. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente, a las once horas y treinta horas de la mañana (11:30 am), de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“(…) El día 05/04/13, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 Edixon Villegas Valderrama, S/1 Jesús Niño Salas, S/1 Leonardo Jiménez Reina, S/1 Fernando José Nava García, S/2 Joel Montilva Carrero y S/2 Jesús Moreno Guerrero, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; se encontraban realizando patrullaje preventivo a bordo de los vehículos militares tipo moto, placas GN-1737 y GN-1723, en el marco del dispositivo de seguridad ciudadana “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, por la jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; específicamente, en la intersección de la vereda 2 con vereda 1 del Barrio 8 de Diciembre, cuando observaron a una persona del sexo masculino que se encontraba de a pie sobre la acera de la intersección, concretamente en la puerta del inmueble signado con el N° B-13, quien al percatarse de la presencia militar tomó una actitud sospechosa, arrojando al suelo el bolso de color azul con franjas de color gris y blanco que portaba sobre su hombro, dando vuelta y emprendiendo veloz carrera por la vereda 1, por lo que el S/1 Nava García y el S/1 Jiménez Reina le dieron la voz de alto en reiteradas oportunidades, haciendo el sujeto caso omiso al llamado de los funcionarios para que se detuviera, iniciando los efectivos su persecución, logrando darle alcance a una distancia aproximada de 5 metros, momentos en que se disponía a ingresar a un inmueble ubicado del lado derecho de la vereda 1, siendo identificado el intervenido como MIGUEL ALBERTO MORA SUAREZ; simultáneamente, el S/1 Jesús Niño Salas, procedió a colectar el bolso que este había arrojado momentos antes, percatándose que se trataba de un bolso de color azul predominante y franjas laterales de color azul y blanco, confeccionado en material sintético, constante de dos (02) compartimientos, con logotipo emblemático de la marca comercial “ADIDAS”, hallando en el compartimiento de mayor tamaño, UN (01) ENVOLTORIO de forma ovalada, elaborado en material plástico transparente, contentivo de una sustancia granular de color beige, de olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas les hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo Cocaína; así mismo, en el compartimiento de menor tamaño, encontró ocho (08) recortes en forma rectangular de material plástico color negro, y dos (02) recortes en forma rectangular de material plástico color marrón; practicándose la detención preventiva del intervenido vistos los anteriores hallazgos, siendo conducido a la sede del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde fue recluido a ordenes de esta Dependencia Fiscal, previa comunicación a través de la lectura, de sus derechos constitucionales.
Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicado Ensayo de Orientación y Colección de Muestras para análisis, levantándose la correspondiente ACTA DE PERITACIÓN N° DO-LC-LR1-DIR-DQ-1328 de fecha 06/04/2013, practicado por parte del experto Tte. Hugo I. Zambrano I., adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas señaló lo siguiente: “(…) Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborados en material sintético transparente y blanco y además papel periódico; contentivos de una sustancia de color beige, aspecto homogéneo, consistencia granulada olor fuerte y penetrante el cual se identifico con el N° 01. Posteriormente se realizó el ensayo de orientación, colección de muestra para análisis y devolución del remanente de la evidencia recibida en presencia del SM/3 Villegas Valderrama Edixon C.I V- 12.722.920, integrante de la comisión Motorizada de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio nro. SIP-1024, de fecha 05ABR13, remitido por el Cnel. Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, obteniéndose los siguientes resultados: EVIDENCIAS Nros. 01 PESO BRUTO (g) 1.117. PESO NETO (g) 1034. ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (AZUL TURQUESA). Posteriormente se embaló la evidencia identificada con el nros. 01 dentro de una bolsa de material sintético asegurada con el precinto nro. 243961, siendo entregada al SM/3 Villegas Valderrama Edixon C.I, V-12.722.920, y su respectiva cadena de custodia. NOTA: De las muestras identificadas con nro. 01 se colecto 0,3 gramos de la sustancia para análisis de certeza, se colocó dentro de una bolsa plástica asegurada con el precinto nro. 243998. NOTA: Se practicó examen toxicológico al ciudadano MIGUEL ALBERTO MORA SUAREZ, titular de la cedula N° V-16.810.714, dando como resultado positivo para el consumo de Cocaina. Solicitud emanada mediante oficio nro. SIP-1023- de fecha 25ABR2013 (…)”

DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado Carlos Alberto Moros por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión lo exonera del pago de costas procesales y mantiene con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, para lo cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)

VI
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

Este tribunal de juicio itinerante, en sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), específicamente en la etapa de conclusiones de la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 4JI- SP21-P-2013-004631 incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado, CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, ordenó a la Secretaria servir en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “ la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, y el Defensor Publico Abogado GILBERTO CARDENAS, y no se encuentra presente el acusado CARLOS ALBERTO MOROS, aun librándose boleta de traslado.-. por lo que este tribunal, ya en esta etapa del juicio, pudo ser informado en sala por el propio el Sargento Supervisor Veliz Cesar, quien en su condición de Jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede de Tribunales en la ciudad de San Cristóbal, que hace constar mediante que el privado de libertad CARLOS ALBERTO MOROS no fue trasladado desde dicho centro de reclusión, por cuanto el mismo SE NEGÓ A ABORDAR LA UNIDAD DE TRANSPORTE ARROJÁNDOSE AL PISO, no materializándose en consecuencia dicho traslado, ya que no quiso subir voluntariamente, en no querer subir al autobús para asistir a la continuación de Juicio Oral y Publico planteada para ese día del 14 de julio de 2016.- . Al respecto, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “visto el informe presentado por el jefe de traslado en el que se hace constar de la negativa del imputado CARLOS ALBERTO MOROS de asistir voluntariamente a la continuación del presente juicio a pesar de encontrarse debidamente notificado en la audiencia anterior celebrada el 27-06-2016 negativa que constituye una actitud contumaz y que por ende se traduce en un retardo procesal que le es imputable al propio justiciable, le solicito ciudadano juez en atención al contenido del articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado por usted, al ciudadano Carlos Moros como contumaz y que se continúe el presente juicio con la presencia y la debida asistencia en sala de su abogado defensor Gilberto Cárdenas quien en todo momento declara por sus intereses y derechos, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público el cual manifestó: Ciudadano juez me opongo al planteamiento realizado por la representación fiscal por cuanto violaría el debido proceso para mi representado, por cuanto ninguna persona puede ser juzgado en ausencia, es la primera audiencia en la que mi representado falta por lo que no tenemos conocimiento y motivos de la ausencia del mismo, es por esto que solicito el diferimiento de la presenta audiencia y se libre boleta de notificación y traslado.- es todo.-
(omissis)”


VII
EN CUANTO A LO ALEGADO EN LA ETAPA DE CONCLUSIONES POR LA DEFENSA PUBLICA SOBRE LA FALTA DE TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO

La defensa pública en su derecho de palabra en la etapa de conclusiones de la audiencia del juicio oral y público en fecha 14 de julio de 2016 de la presente causa N°: SP21-2013-4631, del cual manifestó lo siguiente: “ Es el caso ciudadano juez como pudimos observar en las diferentes audiencias que en el presente procedimiento a pesar de que fue un sector populoso como lo es el barrio 8 de Diciembre y siendo en horas de la tarde que hay un alto tráfico de personas y vecinos del sector, y que a pesar de esto el procedimiento no contó con testigos que avalaran el procedimiento realizado por la comisión actuante; por lo que la insistencia de testigos desacredita el acta policial pues solo cuenta con el testimonio del funcionario actuante, por lo que es insuficiente conforme a jurisprudencia patria y también así lo afirma la doctrina. En razón de eso, ciudadano juez, es por lo que solicito una sentencia absolutoria para mi representado porque en estricto derecho lo acredita…”

CONSIDERACIONES:
Sobre este alegato, este tribunal considera lo siguiente: Justamente, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

El artículo Ut Supra, hace indicar de manera expresa que un funcionario o funcionarios policiales PROCURARÁN hacerse acompañar de testigos en el procedimiento de inspección una persona, si las circunstancias lo permiten. Al respecto, este juzgador quiere detenerse en este aspecto y buscar la definición de este verbo PROCURAR para aclarar este concepto a la defensa pública, en tal sentido, PROCURAR, es un término que deriva del vocablo latino procurare, es un verbo con varias acepciones, puede tratarse de la acción, por ejemplo: “Voy a a procurar hacerme con un lugar en las primeras filas para ver el concierto con comodidad”, “No te preocupes, Juan dijo que nos va a procurar el abrigo para la travesía”, “ Necesitamos que la policía procure la seguridad fuera del recinto”.

Y según la Real Academia Española: 1. tr. Hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa. 2.- tr. Conseguir o adquirir algo. U.m. prnl. Se procuró un buen empleo. 3.- tr. Ejercer el oficio de procurador.

Como puede observarse, el verbo “procurar”, entre sus tantas acepciones, la que más se adecua es, la intentar o tratar de hacer algo o tratar o intentar esfuerzos para que suceda lo que se expresa. En este caso, referido al acompañamiento de testigos, el cual esta expresado en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 191 ejusdem, el funcionario policial o funcionarios policiales deben tratar o intentar hacer las diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa en la norma antes indicada, que es el acompañamiento de testigos en un procedimiento policial, como lo es la inspección de personas. A tal efecto, este juzgador, ante la dinámica social en que vivimos, en que el derecho se ha adecuado por la criminología estudiada en una sociedad, infiere que el legislador prevé en este precepto normativo la existencia de sucesos o eventos en un hecho punible o no, establecidos en un lugar o área, pero que el dominio policial en esforzarse en la materialización de ese requisito de acompañarse de testigos esta limitado por esos eventos o sucesos, llamados circunstancias permisibles o no permisibles; escapando el control por parte de los funcionarios actuantes policiales; por lo que, a lo antes planteado, este juzgador deduce que no es una obligación taxativa o requisito concurrente u obligatorio que el funcionario policial se haga acompañar por testigos en este tipo de procedimiento, si ocurriese claro está, circunstancias que no le permiten poder materializar el acompañamiento de testigos para que presencien la inspección personal o corporal del imputado.

Ahora bien, en este procedimiento policial realizado el día 5 de abril de 2015 entre las 2:00 pm y 2:10 pm, por los funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana en un lugar conocido como la Olla que queda por debajo del arco del viaducto del Barrio 8 de Diciembre, ubicado en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde fue aprehendido el ciudadano acusado Carlos Alberto Moros, a quien no se le encontró en su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico al practicarse la inspección personal, pero si se le incautó dentro del bolso el cual arrojó al piso o vereda del sector al ser avistado por los funcionarios militares que efectuaron el procedimiento policial, la cantidad de un Kilo treinta gramos de Cocaína (1,030 kilos), contándose para este procedimiento sólo con los dichos de estos funcionarios. Al respecto, este juzgador hace aclarar que es notorio, público y comunicacional que el sitio o lugar de los sucesos ha sido considerado peligroso o de alto riesgo, coincidiendo tal aseveración con lo manifestado por estos funcionarios actuantes, al declarar estos mismos lo siguiente: 1) JOEL ENRIQUE MONTILVA CARRERO: “…mi actuación fue de prestar seguridad ya que se sabe que este es un barrio peligroso en la vereda 1 del Barrio Ocho de Diciembre, no participé en la aprehensión, yo me quedé prestando seguridad, observé que no cargaba nada porque ya había soltado el bolso, y luego ellos me mostraron el bolso a mí, él se encontraba afuera recostado a la pared de la vereda, el bolso contenía un polvo blanco, envuelto en una bolsa trasparente…”, 2) JESUS GREGORIO MORENO GUERRERO, “…“…los más nuevos prestan seguridad al sitio, los mas antiguos pasan, ya que el ocho de diciembre es de alto riesgo …”. 3) NIÑO SALAS JESUS, al declarar lo siguiente:”… que no pudieron tener testigos, puesto que la mayoría de personas que están en ese sector salen corriendo y no se asoman, ya que en esa zona no hay nadie que colabore, siendo conocido ese lugar como la Olla...” 4) EDIXON VILLEGAS VALDERRAMA, quien manifestó en audiencia que la gente del sector grita la palabra Alirio para alertar que la comisión de efectivos se encuentra en el lugar y así tener la oportunidad los delincuentes de esconderse o escaparse, pero como hubo el factor sorpresa de estos efectivos, este acusado de autos no tuvo la oportunidad de hacerlo, pero si pudieron las personas del sector cerrar las puertas, pudiendo los funcionarios, incluyendo a este funcionario Villegas Valderrama ver al fondo de la vereda a un ciudadano que estaba parado en una casa al frente de una acera, pero no salió ninguna persona de testigo por miedo, explicando este funcionario (Villegas Valderrama) que la gente buena se esconde porque los matan, ellos le dicen “moscos” a la gente que avisan… y que cuando la gente oye algún cuerpo de seguridad cierran las puertas. 5) LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ REINA, manifestando que en dicho sector, ninguna persona se acerca, puesto que es un área peligrosa, donde pocos funcionarios patrullan, y en que ninguna persona va a testiguar, y 6) FERNANDO JOSE NAVAS GARCIA, al declarar lo siguiente: “… que en su experiencia procedimental policial ese sector que está en la plena Olla, es considerado Zona Roja, donde la gente que vive, ninguna arriesga su pellejo, porque no son una, ni dos personas que operan ahí, sino son bandas que operan en ese sector, por lo que toda persona que llega ahí, se va…”; siendo todas estas declaraciones adminiculadas y corroboradas por el propio defensor público del acusado Carlos Alberto Moros, en cuanto a la peligrosidad de ese sector por existir la venta y compra de drogas, al manifestar este defensor en la apertura de juicio oral y público, lo siguiente: “… que donde fue aprehendido (se refiere al acusado de autos) es donde funciona o funcionaba la venta de droga, y lo aprehenden donde se encontraba la sustancia que manifiestan los guardias que esa es de él, que esa sustancia en audiencia de flagrancia, es la sustancia que le venden a mi defendido…”. Al respecto, de estas declaraciones coincidentes y similares en gran parte de sus fragmentos de los funcionarios actuantes y defensa; este juzgador como otros juzgadores de esta circunscripción judicial penal del Estado Táchira, por máximas experiencias, hemos tenido diversas causas penales de procedimientos practicados por funcionarios militares y policiales de incautaciones de drogas en ese sector del Barrio 8 de diciembre, confirmándose que el sitio es de alta peligrosidad y es considerado como una especie de mercado en la venta y compra de drogas, por lo que infiero que estos funcionarios NIÑO SALAS JESUS, EDIXON VILLEGAS VALDERRAMA, LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ REINA y FERNANDO JOSE NAVAS GARCIA, tratan de establecer que por el sitio donde hubo la incautación, se ve la comisión de funcionarios actuantes imposibilitada de poderse acompañar en este procedimiento de testigos dispuestos a declarar, sostener y señalar en juicio a estas personas que comercian con la droga, por el peligro que les representan vivir en esa zona de alto riesgo para su seguridad y que de lo expuesto por el jefe de la comisión Edixon Villegas Valderrama, más bien todos los habitantes del sector les cerraban las puertas a estos funcionarios, a fin de no colaborar en atestiguar por miedo a arriesgar sus vidas, ya que como lo manifestaba el funcionario Fernando José Navas, en ese sitio “ no son una, ni dos personas que operan ahí, sino son bandas que operan en ese sector”. Lo cual para este juzgador es humanamente entendible, representando estos hechos circunstancias lógicas que no le permitían en ese momento a los funcionarios actuantes hacerse acompañar en ese procedimiento de inspección, por testigos que se habían metido y cerrados las puertas de sus casas, para evitar cualquier riesgos de sus vidas por las bandas criminales del narcotráfico que pudieran estar observando dentro de las mismas casas de ese sector las actuaciones de estos funcionarios actuantes durante la aprehensión del acusado de autos.

En razón a esto, este juzgador, considera que la comisión no podía tener el dominio o control de hacerse acompañar por testigos en el procedimiento policial de inspección personal y de la propia actuación inicial hasta su fase final, a pesar de sus esfuerzos en cumplir totalmente con lo establecido en el artículo 191 de la ley adjetiva penal, por cuanto se les presentaron circunstancias adversas arribas en el sector arribas indicadas que le impidieron humanamente tal acompañamiento por la realidad social que vive ese pequeño sector. De igual manera es importante señalar que existe jurisprudencia reiterada sobre este artículo 191 del Código Adjetivo Penal, por cierto dictada por la alzada de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Corte de Apelaciones) en la causa 1-Aa-SP21-R-2015-119/1-Aa-SP21-R-2015-117 teniendo como juez ponente al abogado : Marco Antonio Medina Salas, hoy magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia ésta que señala en parte de la misma, lo siguiente:
(omissis)
En consecuencia, queda claro y evidente, que no le asiste la razón o argumento alegado por la defensa pública en este tipo de procedimiento policial, al manifestar que la inasistencia de testigos en el procedimiento desacredita el acta policial(sic) porque sólo cuenta con el testimonio del funcionario actuante; por cuanto se pudo apreciar en lo explanado por este juzgador, que tal acompañamiento de testigos en el procedimiento policial y de inspección personal no constituye un requisito de validez obligatoria y expresa, no pudiendo establecerse algún vicio en caso de solicitarse la nulidad de dicho procedimiento, aún más cuando existen evidentes circunstancias acreditadas y probadas que justifican la no presencia de testigos en el mismo, a pesar de haberse procurado por parte de los funcionarios actuantes el intento a como de lugar de la ubicación de testigos que den testimonio de todo lo ocurrido de forma libre y directa, pero que la adversidad en ese sector todos sus habitantes no quisieron colaborar para nada con dichos efectivos, cerrándoles las puertas de sus casas ante la presencia de los guardias nacionales, por lo que el control o dominio para ese momento no lo tienen los funcionarios actuantes. En razón a esto, es por lo que este juzgador ajustado a derecho y justicia, declara sin lugar lo alegado por la defensa pública. Y así decide

(omissis)
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera, que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, y las ratificadas por los expertos, al igual que la declaración de los acusado, se determinó que el día 05 de Abril de 2013, funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje al mando del sargento Edixon Villegas Valderrama, quien tenía información de un supuesto vendedor de drogas en el sector Barrio 8 de Diciembre, por lo que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, esta comisión usando el factor sorpresa, dejaron sus motos en una intersección de la vereda uno y dos del barrio antes mencionado, para irse luego rápidamente a píe estos efectivos por la vereda 2 del sector, el cual tiene como metro y medio de ancho donde no pueden ingresar las motos, apersonándose dicha comisión en un lugar conocido como la Olla que queda por debajo del arco del viaducto de dicho sector, cuando observaron a una persona de sexo masculino que se encontraba parado sobre la acera y que al notar sorpresivamente la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, ya que bruscamente arrojó un bolso que llevaba terciado sobre su hombro derecho, dándose vuelta, para salir corriendo por la vereda uno, situación que levantó suspicacia en la comisión militar, quienes le dieron en reiteradas oportunidades, la voz de alto con la finalidad que se detuviera haciendo caso omiso, pero que no tuvo chance de huir, puesto que los sargentos Leonardo Enrique Jiménez Reina y Fernando José Navas García persiguieron inmediatamente a este acusado de autos, quien apenas pudo desplazarse o recorrer en su carrera una distancia aproximada de 3 a 6 metros aproximadamente del sitio donde fue sorprendido, por lo que al ser sometido, se le procedió a realizársele su respectiva inspección personal, no encontrándosele en su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, pero al bolso que arrojó y el cual fue recogido y revisado por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Niño Salas Jesús, según lo acreditado y probado en las declaraciones de todos los funcionarios actuantes identificados como Jesús Gregorio Moreno Guerrero, Edixon Villegas Valderrama, Leonardo Enrique Jiménez Reina, Joel Enrique Montilva Carrero, Niño Salas Jesús y Fernando José Navas García, quienes fueron los que practicaron el procedimiento, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y que coincidieron en sus declaraciones tal y como se explano en la valoración de sus dichos; acreditaron que en ese bolso fue hallado dentro del compartimiento del mismo un envoltorio de forma ovalada elaborado en material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia granular de color beige de olor fuerte y penetrante, que por su características presumieron se trataba de la presunta droga denominada cocaína; así mismo, fue hallado en otro compartimiento ocho recortes de forma rectangular elaborados de material plástico de color negro y dos de color marrón, razón por la cual procedieron a efectuar la detención del referido ciudadano.

Al respecto, las características del bolso según lo declarado por los funcionarios actuantes concuerdan en parte con lo declarado por el S/2 Starly José Quiñones Ramírez, experto quien realizó el dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-1329/13 a este bolso, indicándose que la evidencia era un bolso elaborado en material sintético de colores, azul, gris, blanco y negro, visto de frente se observa letras bordadas en hilo y una figura en color blanco, alusiva a la marca comercial “ADIDAS”, así como también se aprecian tres (3) franjas horizontales de color blanco, presentando dos (2) compartimientos con sistema de cierre..”; comprobándose que esta sustancia de olor fuerte encontrada, resultó ser positivo para cocaína con un peso neto de 1034 gramos (1, 034 kilogramos), de acuerdo a lo acreditado y probado en el examen de certeza del Acta de Peritación N° DO- LC-LR1-DIR-DQ-1328 de fecha 06-04-2013, y Experticia de Barrido Químico N° DO-LC-LR1-DQ-1328 de fecha 06-04-2013, en el folio 53 y 54, corroborándose lo antes manifestado por los funcionarios actuantes de que dicha sustancia se encontraba adentro del bolso arrojado, por cuanto a lo acreditado en la testimonial del funcionario HUGO ANDREI ZAMBRANO IGLESIAS, experto que realizó el Dictamen de Barrido Químico N° DO-LC-LR1-DQ-1332 a la evidencia de diez (10) recortes de forma rectangular en material sintéticos, de los cuales 8 recortes eran de color negro y dos de color marrón, resultaron POSITIVO, para la orientación de COCAINA, probado en el barrido realizado y plasmado en este dictamen pericial, de lo que se infiere que efectivamente los recortes por encontrarse dentro del compartimiento de menor tamaño del bolso de material sintético color azul, gris y blanco (de los dos compartimientos que tenía dicho bolso), responde que la droga provenía del bolso. Recortes con diferentes características de material sintético de color negro en 8 fragmentos y dos (2) fragmentos de color marrón que fueron probados y acreditados por el experto en el Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-1331/13 de fecha 18/4/2013, y que a través de la metodología de visión directa dichos recortes fueron encontrados en la bolsa que portaba el encausado al momento de su aprehensión. Dejándose también reflejado estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta de investigación penal N° CR1-DESUR-SIP-141 de fecha 05/4/2013 levantada para constatar los hechos ocurridos, que coinciden en cuanto a la hora del procedimiento, el lugar de los hechos, de la forma en que estaba vestido el acusado, así como de la actitud desplegada por el acusado CARLOS ALBERTO MOROS; por lo que las declaraciones de los funcionarios actuantes, del acta de peritación que la da certeza de droga incautada, del dictamen pericial, del Dictamen de Barrido Químico N° DO-LC-LR1-DQ-1332 a la evidencia de diez (10) recortes de forma rectangular en material sintéticos, del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-1331/13 y aunada a la declaración de la funcionaria experta PANZA GUTIRERREZ MARIA ANTONIETTA, con respecto a lo expuesto por esta experta al practicarle prueba toxicológica en persona del acusado, quien arrojó positivo para la Cocaína y negativo para la Marihuana, determinándose que si había consumido cocaína, y que si bien es cierto no es fundamental para determinar la responsabilidad penal del acusado, puesto que no necesariamente un consumidor puede ser un traficante de esa misma droga para comerciarla, expenderla, suministrarla, distribuirla, ocultarla, o transportarla por cualquier medio; no es menos cierto que esta circunstancia no le resta una prueba de indicio, al haber poseído y luego consumido cocaína antes de la aprehensión, y de haberse detenido este acusado de autos sólo en un sitio conocido como la Olla del sector Barrio 8 de Diciembre, del cual es notorio, público y comunicacional que ha sido considerado un lugar peligroso o de alto riesgo, lo cual es lógicamente considerado como una limitante en la procura de acompañamiento de testigos en el procedimiento policial, coincidiendo tal aseveración con lo manifestado por los funcionarios, al declarar éstos lo siguiente: 1) JOEL ENRIQUE MONTILVA CARRERO: “…mi actuación fue de prestar seguridad ya que se sabe que este es un barrio peligroso en la vereda 1 del Barrio Ocho de Diciembre, no participé en la aprehensión, yo me quedé prestando seguridad, observé que no cargaba nada porque ya había soltado el bolso, y luego ellos me mostraron el bolso a mí, él se encontraba afuera recostado a la pared de la vereda, el bolso contenía un polvo blanco, envuelto en una bolsa trasparente…”, 2) JESUS GREGORIO MORENO GUERRERO, “…“…los más nuevos prestan seguridad al sitio, los mas antiguos pasan, ya que el ocho de diciembre es de alto riesgo …”. 3) NIÑO SALAS JESUS, al declarar lo siguiente:”… que no pudieron tener testigos, puesto que la mayoría de personas que están en ese sector salen corriendo y no se asoman, ya que en esa zona no hay nadie que colabore, siendo conocido ese lugar como la Olla...” 4) EDIXON VILLEGAS VALDERRAMA, quien manifestó en audiencia que la gente del sector grita la palabra Alirio para alertar que la comisión de efectivos se encuentra en el lugar y así tener la oportunidad los delincuentes de esconderse o escaparse, pero como hubo el factor sorpresa de estos efectivos, este acusado de autos no tuvo la oportunidad de hacerlo, pero si pudieron las personas del sector cerrar las puertas, pudiendo los funcionarios, incluyendo a este funcionario Villegas Valderrama ver al fondo de la vereda a un ciudadano que estaba parado en una casa al frente de una acera, pero no salió ninguna persona de testigo por miedo, explicando este funcionario (Villegas Valderrama) que la gente buena se esconde porque los matan, ellos le dicen “moscos” a la gente que avisan… y que cuando la gente oye algún cuerpo de seguridad cierran las puertas. 5) LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ REINA, manifestando que en dicho sector, ninguna persona se acerca, puesto que es un área peligrosa, donde pocos funcionarios patrullan, y en que ninguna persona va a testiguar, y 6) FERNANDO JOSE NAVAS GARCIA, al declarar lo siguiente: “… que en su experiencia procedimental policial ese sector que está en la plena Olla, es considerado Zona Roja, donde la gente que vive, ninguna arriesga su pellejo, porque no son una, ni dos personas que operan ahí, sino son bandas que operan en ese sector, por lo que toda persona que llega ahí, se va…”; siendo todas estas declaraciones adminiculadas y corroboradas por el propio defensor público del acusado Carlos Alberto Moros, en cuanto a la peligrosidad de ese sector por existir la venta y compra de drogas, al manifestar este defensor en la apertura de juicio oral y público, lo siguiente: “… que donde fue aprehendido (se refiere al acusado de autos) es donde funciona o funcionaba la venta de droga, y lo aprehenden donde se encontraba la sustancia que manifiestan los guardias que esa es de él, que esa sustancia en audiencia de flagrancia, es la sustancia que le venden a mi defendido…”. Al respecto, de estas declaraciones coincidentes y similares en gran parte de sus fragmentos de los funcionarios actuantes y defensa; este juzgador como otros juzgadores de esta circunscripción judicial penal del Estado Táchira, por máximas experiencias, hemos tenido diversas causas penales de procedimientos practicados por funcionarios militares y policiales de incautaciones de drogas en ese sector del Barrio 8 de diciembre, confirmándose que el sitio es de alta peligrosidad y es considerado como una especie de mercado en la venta y compra de drogas, por lo que infiero que estos funcionarios NIÑO SALAS JESUS, EDIXON VILLEGAS VALDERRAMA, LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ REINA y FERNANDO JOSE NAVAS GARCIA, tratan de establecer que por el sitio donde hubo la incautación, se ve la comisión de funcionarios actuantes imposibilitada de poderse acompañar en este procedimiento de testigos dispuestos a declarar, sostener y señalar en juicio, a estas personas que comercian con la droga, por el peligro que les representan vivir en esa zona de alto riesgo para su seguridad y que de lo expuesto por el jefe de la comisión Edixon Villegas Valderrama, más bien todos los habitantes del sector les cerraban las puertas a estos funcionarios, a fin de no colaborar en atestiguar por miedo a arriesgar sus vidas, ya que como lo manifestaba el funcionario Fernando José Navas, en ese sitio “ no son una, ni dos personas que operan ahí, sino son bandas que operan en ese sector”. Lo cual para este juzgador es humanamente entendible, que estas circunstancias adversas, lógicamente no le pudieron permitir en ese momento a los funcionarios actuantes hacerse acompañar por testigos de la zona, ya que los habitantes del sector se habían metido y cerrados las puertas de sus casas, para evitar cualquier riesgos de sus vidas por las bandas criminales del narcotráfico que pudieran estar observando dentro de las mismas casas de ese sector las actuaciones de estos funcionarios actuantes durante la aprehensión del acusado de autos.

En relación a esta situación de la peligrosidad del sitio de los sucesos y de la imposibilidad de acompañamiento de testigos en el sector por parte de los funcionarios actuantes, cabe señalar que este juzgador observa el asomo de una posible coartada a utilizar por este acusado de autos, por cuanto de lo declarado de los mismos funcionarios actuantes, tales como el jefe de comisión sargento: Edixon Villegas Valderrama, al manifestar que el acusado de autos le dijo que la droga no era de él (acusado), molestándose el deponente, diciéndole éste que ¡cómo era posible que él (deponente) va a tener un kilo de cocaína y se lo iba a sembrar porque le cayera mal, siendo ilógico ese señalamiento!; del dicho del funcionario Leonardo Enrique Jiménez Reina, al declarar que el acusado de autos le dijo: “que el ciudadano (acusado de autos) manifestaba por qué lo agarraban, que eso (la droga) no era de él”, y del funcionario Fernando sargento José Navas García, al manifestar ” que eso (la droga que estaba dentro del bolso) no era de él (acusado)…”, hacen inferir a este juzgador que este acusado de autos como la defensa pública, tuvieron la oportunidad durante todo el juicio oral y público, de aclarar estos tipos de señalamientos que manifiestan los funcionarios militares en razón de que el acusado le expresó a la comisión de que no llevaba la droga, haciendo deducir de manera asombrosa para estos funcionarios que la droga incauta era sembrada o colocada. Pero como se puede evidenciar, no reposa en las actas de debates, esta circunstancia por parte de la defensa pública o de la denuncia directa del acusado en contra de los funcionarios, más bien lo que se pudo demostrar, de acuerdo a una revisión minuciosa de autos de esta causa penal, es que el ciudadano acusado tiene una conducta reiterada y caprichosa de no firmar las actas que se le imponen, tal como pasó al rehusarse firmar acta de debate en juicio oral y público del día 16 de diciembre de 2015, al no aceptársele en audiencia al ser improcedente, la admisión de hechos y por ende las rebajas de la pena a este acusado, luego de que se habían recepcionado y debatido pruebas, siendo extemporánea la solicitud de admisión de hechos. Y de igual manera, cuando se le da lectura por parte de los funcionarios actuantes de la Constancia de Lectura de Derecho del Imputado, después de ser aprehendido en fecha 5 de abril de 2013, la cual esta inserta en el folio N° 4, documento importante en que se comprueba el cumplimiento de los requisitos de ley por parte del órgano aprehensor, y del cual no aparece firmada por dicho acusado de autos, por lo que infiere este juzgador a través de las máximas de experiencias, que este tipo de ciudadano que se encontraba en ese sitio considerado como una especie de mercado en la venta y distribución de droga, como es el Barrio 8 de diciembre específicamente en un sector llamado la Olla, donde normalmente ningún ciudadano que vive allí, esta dispuesto a declarar en contra de personas delictivas que comercian en el tráfico de drogas a fin de no peligrar su vida; quiso entonces aprovechar o utilizar ese tipo de coartada de defensa en ese momento, de que al no haber testigo presencial en el procedimiento, puede hacer ese señalamiento irresponsable de que él no llevaba o portaba ninguna droga, contrariándose el mismo por cuanto en ningún momento durante el juicio de la presente causa asumió esta posible coartada como defensa, siendo más bien denunciada este tipo de señalamiento indigno por los mismos funcionarios actuantes en sus testimoniales; desvirtuándose así la posible tesis de que este ciudadano no portaba o llevaba algún tipo de sustancias estupefacientes dentro de un bolso antes de su aprehensión.

En otro orden de ideas, este juzgador, además de lo señalado, observa circunstancias que pasaron en este hecho punible y que fueron expuestas durante la celebraciones de juicio oral y público en esta causa penal, de lo cual hacen asomar comportamientos que comprometen aún más al ciudadano Carlos Alberto Moros en el delito de ocultamiento y tráfico de droga de mayor cuantía, ya que parte de su conducta realizó actos delictuales a objeto de cometer este hecho punible que se pudo corroborar en el acta de investigación penal Nº CR1-DESUR-SIP.- 141 y de lo señalado por el ministerio público en audiencia oral y público, de que este ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS en el momento de su aprehensión flagrante en el procedimiento policial de esta causa penal se identificó falsamente como MIGUEL ALBERTO MORA SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 810. 714 y que posteriormente en la fase de juicio, mediante resolución de fecha 24 de abril de 2015 emanada por el juez Segundo de Juicio, inserta en los folios N° 48 al 49 de la pieza I, se logró acreditar y establecer su verdadera identidad como CARLOS ALBERTO MOROS titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.540.159, nacido en fecha 12 de mayo de 1982, lo cual por máximas de experiencias estos tipos de personas que operan en la oferta y demanda para la distribución de drogas, conscientes en que este flagelo afectan la salud pública o colectiva de una sociedad, normalmente ocultan su identidad, adoptando una falsa identificación, por lo que, uno de los mecanismos para poder operar en estos sitios de alto riesgo y donde comúnmente existe la venta de drogas, es portar identificaciones personales (cédulas de identidad) sin antecedentes algunos, que por supuesto no correspondan a la identidad verdadera de estos sujetos activos del delito, por lo que uno de los fines de este comportamiento, es pasar desapercibidos ante las autoridades cuando estos entes del Estado solicitan antecedentes vía radio a las unidades centrales de sus respectivos órganos de seguridad ciudadana, y luego dejarlos en libertad de circulación por encontrarse sin antecedentes en ese momento de inspección, continuando así con sus actividades delictivas o criminales en su sector de operación; situación ésta que no ocurrió con el acusado Carlos Alberto Moros, por cuanto dicho ciudadano fue sorprendido en el primer momento portando el bolso contentivo de droga, arrojándolo al suelo, para tratar de manera frustrada escapar o huir del sitio, delatándose aún más con esta actitud ante la comisión de funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional Bolivariana al verificar que el contenido hallado en ese bolso arrojado era una sustancia estupefaciente de tipo cocaína; complicándose más la situación de este acusado, por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2015 en la celebración de la continuación de juicio oral y público, tomó una actitud grosera, provocadora y rebelde al manifestar en varias oportunidades que deseaba retirarse de la sala y que no quería venir más a juicio, que no le enviaran más citaciones, ya que él no iba a venir más; actitud ésta que este tribunal le advirtió en sala al acusado con los respectivos fundamentos de hecho y derecho, que si éste se condiciona como contumaz o rebelde para no presentarse en las próximas audiencias de juicio, el tribunal tiene el derecho y deber de continuar el respectivo juicio oral y público sin su presencia, si fuera comprobado la respectiva contumacia. Manifestando el acusado en audiencia lo siguiente: “ … yo (acusado de autos) admití los hechos, la vez pasada y se lo dije a Ud. (juez penal), y me dicen que por unos documentos no se puede, y no veo aquí a nadie (órganos de prueba), yo lo que quiero es la admisión de los hechos con la rebaja de la pena, pero como dije que eso no era mío, que me lo sembraron, la fiscal dijo que no, y ahora estoy aquí…”. Por lo que infiere este juzgador, a través del principio de inmediación en juicio, que este acusado de autos prácticamente estaba admitiendo responsabilidad, pues no ejerció su derecho de beneficiarse del procedimiento especial de admisión de hechos de manera volitiva y en su oportunidad legal, es decir antes de recepcionarse y contradecir los medios probatorios en juicio, sino que luego quiso obtener esos beneficios de reducción de la pena de manera extemporánea; beneficios imposibles de obtener, por cuanto ya se habían debatido pruebas en pleno juicio, por lo que este juzgador deduce a través de la actitud o conducta indisciplinada de este acusado era de la de poder interrumpir a como de lugar el juicio oral y público de manera temeraria y suspicaz, al no presentarse en audiencia, tal como sucedió reincidentemente el día 14 de Julio de 2016, en propia audiencia de conclusiones del juicio oral, cuando dicho acusado fue declarado CONTUMAZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose a que no quiso hacer uso del DERECHO DE HACERSE OIR en el proceso, puesto que consta un informe suscrito y consignado para ese día en sala por parte del sargento supervisor Veliz César jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente donde esta recluido el acusado de autos, y de los dichos de este mismo sargento, evidenciándose que el acusado de autos se negó abordar la unidad de transporte de traslado penitenciario, arrojándose al piso, no pudiéndose trasladar a esa audiencia de juicio del 14 de julio de 2016, motivo por el cual este acusado de autos, estaba determinado a interrumpir el juicio para dar inicio al mismo otra vez, y poder admitir hechos en el momento de la apertura de este juicio oral y público, aspecto que este juzgador no permitió dicha maniobra irresponsable que va contra el respeto y honorabilidad de este tribunal, ya que buscaba a que se rebajara la pena a imponer, siendo esto un indicador importante para conocer a través del principio de inmediación el actuar o conducta temeraria y falsaria del acusado.

De tal manera que la responsabilidad penal por parte del Ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, quedó plenamente demostrada con estos elementos, no habiendo ninguna duda que éste ciudadano, llevaba un bolso terciado a su cuerpo hacia el lado derecho y que fue arrojado al suelo antes de ser aprehendido, el cual contenía oculto en su interior el alijo de droga incautada , que conforme a la cantidad de droga fue un peso neto de 1034 gramos (1, 034 kilogramos), de Cocaína, de acuerdo a las pruebas de certezas: Acta de Peritación N° DO- LC-LR1-DIR-DQ-1328 de fecha 06-04-2013, y Experticia de Barrido Químico N° DO-LC-LR1-DQ-1328 de fecha 06-04-2013, en el folio 53 y 54, encuadrando el ilícito en la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es pertinente citar la calificación endilgada por la representación fiscal, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y lo que reza dicho artículo, como calificación jurídica que encuadra perfectamente en el presente caso, que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, con su conducta violentó; el cual establece que: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años”.

Del citado artículo se desprende un supuesto de hecho, que traiga como consecuencia el trafico, comercio, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviado a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho; supuesto de hecho que efectivamente ocurrió conforme a lo debatido en el juicio oral y público; por cuanto se demostró que el ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, llevaba un bolso terciado a su cuerpo, el cual contenía oculto en su interior el alijo de droga incautada , que conforme a la cantidad de droga fue un peso neto de 1034 gramos (1, 034 kilogramos), de Cocaína.

De tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia y sobre todo las declaraciones de los funcionarios aprehensores, las experticias practicadas con ocasión al procedimiento, donde arrojó positivo para cocaína y la declaración del acusado quería admitir hechos, donde se concluye sin lugar a dudas que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, es responsable y consecuencialmente es culpable del delito endilgado.

Concluyendo como fue que los hechos derivados de las pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, se concluye que el Ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, es responsable y consecuencialmente culpable del delito endilgado. Por ello a consideración de quién decide como tribunal Unipersonal, considera que la presunción de inocencia fue desvirtuada a CARLOS ALBERTO MOROS, debiendo dictarse sentencia Condenatoria. Así se decide.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado CARLOS ALBERTO MOROS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; el cual tiene señalada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio por ser el normalmente aplicable; quedando la pena a aplicar en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, este juzgador al observar que este ciudadano acusado no presenta ninguna circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal Venezolano que le haga rebajar su pena, entonces le queda la pena definitiva a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- V.- 16.540.159, nacido en fecha 12/05/1982, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO MOROS, a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO CARLOS ALBERTO MOROS, del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado CARLOS ALBERTO MOROS, ya identificado.

QUINTO: SE ORDENA COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II

SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso legal correspondiente. Y Notifíquese A Las Partes Del Integro De La Presente Sentencia
(Omissis”)
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 22 de junio de 2017, el Abogado Gilberto Cárdenas, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal del Estado Táchira, presenta escrito de interposición de Recurso de Apelación en contra de la sentencia antes mencionada, señalando al respecto lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso que nos ocupa analizada cada una de las partes que componen el referido capitulo observa la defensa de manera clara y precisa que el juez de la recurrida se limita a enumerar cada una de las pruebas, señalando su valor probatorio, pero que en la oportunidad de establecer las razones o motivos que lo llevaron a concluir que mi representado es culpable del delito atribuido, solo se limita a transcribir nuevamente el contenido del acta policial y el contenido de la experticia de la evidencia localizada en el sitio del suceso, y realiza una valoración hipotética para vincular la responsabilidad penal del acusado, sin entrar a fundamentar, ni analizar de manera razonada y pormenorizada cuales fueron los motivos que lo llevaron a concluir con certeza absoluta que el acusado es culpable del delito atribuido.
De lo transcrito anteriormente y con la presente denuncia hago ver como el juez de juicio en sentencia atribuye la responsabilidad penal de mi defendido por el solo dicho de los funcionarios actuantes, todo en contravención al criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal en Sala de casación Penal, (…)
Así mismo en audiencia de fecha 14 de julio del año 2016, a solicitud del Ministerio Público el juez declaro CONTUMAZ a mi representado siendo la primera audiencia de juicio a la que incomparecencia y solo tomo en cuenta un informe realizado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifiesta “… que el ciudadano Carlos Alberto Moros, se negó a abordar la unidad de traslado y se tiro al piso…”, sin estar ratificado lo manifestado por la dirección de traslados del Centro Penitenciario de Occidente, siendo esta la única audiencia a la que falta mi defendido y paso a incorporar las pruebas documentales faltantes y a dictar sentencia de manera apresurada en ausencia del acusado, violando con esto el debido proceso y el derecho a ser oído consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna y al principio de inmediación previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia del integro de la sentencia que el Juzgador no realizó un análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, es decir, cuales en su criterio prueban tanto el elemento material del delito, como la autoría y culpabilidad del acusado, se limita a citar los testimonios de los funcionarios del procedimiento, las experticias, aunado.

(omissis)”


PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y con apego a lo contemplado en el artículo 444, numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:
PRIMERO: QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA ADMITIDO
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2017, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo responsable y culpable del delito del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas. Y EN CONSECUENCIA ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIA LA RECURRIDA.
(omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de Julio de 2017, quienes suscriben, Abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima de Ministerio Público y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al Recurso de apelación Interpuesto por la defensa público, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Fundamenta la apelante sus atenciones en lo establecido en los artículos 443 y 444 numerales 5 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el recurrente, que el Juez al momento de plasmar su fallo no realizó la valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio oral y público, indicando que éste solo se limitó a realizar la transcripción de ésta sin dejar expresa constancia de que lo convencían estas pruebas, observándose contrariamente a lo denunciado por la defensa que efectivamente el Juez de juicio en el capitulo V denominado “DETRMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS” dejando en dicho capitulo de forma expresa y clara la valoración que hace a cada una de las pruebas, al efecto enuncia dicha valoración del siguiente modo: “(…) En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en cuanto a las pruebas sometidas al contradictorio tenemos(…). Procediendo el Juez de manera detallada, por Demás pormenorizada no solo a transcribir los medios probatorios como lo quiere hacer ver la defensa en su escrito recursivo, sino que además deja constancia que le aporta cada una de estas pruebas evacuadas a la litis , valorándolas conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual dice lo siguiente: “(…) Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia(…)”. Realizando de igual modo la concatenación de cada una de la pruebas, emitiendo juicios de valor aceptados, respaldados por el acervo probatorio debidamente evacuado, lo que le permitió al ciudadano Juez develar la verdad procesal contenida en actas.
Del mismo modo denuncia el ciudadano defensor en su escrito de apelación, que el Juez comete un error al darle plena credibilidad al dicho de los funcionarios, violando de esta forma los principios inherentes al debido proceso de su representado, ante dicha denuncia esta representación fiscal considera errada la aplicación que denota el defensor, toda vez que acervo probatorio traído al Juicio oral y público por el Ministerio Público consistió en la declaración de cuatro (04) funcionarios expertos, seis (06) funcionarios actuantes, y quince (15) pruebas documentales, siendo evacuadas todas ellas conforme a los principios que rigen el contradictorio, por lo que no solo se contó Con la declaración de los funcionarios actuantes si no con un conjunto de pruebas que al ser valoradas holisticamenete permiten dar credibilidad al acta realizada por los funcionarios actuante, así como su deposición en el debate oral, transmitiendo de esta forma la verdad de los hechos ocurridos en lo que fue detenido el acusado de autos.
Así mismo en audiencia de fecha 14 de julio del año 2016, a solicitud del Ministerio Público el juez declaro CONTUMAZ a mi representado siendo la primera audiencia de juicio a la que incomparecencia y solo tomo en cuenta un informe realizado por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que manifiesta “… que el ciudadano Carlos Alberto Moros, se negó a abordar la unidad de traslado y se tiro al piso…”, sin estar ratificado lo manifestado por la dirección de traslados del Centro Penitenciario de Occidente, siendo esta la única audiencia a la que falta mi defendido y paso a incorporar las pruebas documentales faltantes y a dictar sentencia de manera apresurada en ausencia del acusado, violando con esto el debido proceso y el derecho a ser oído(…).
Se evidencia ciudadanas magistradas que nuestro máximo Tribunal procura como garante del debido proceso, los mecanismos que permitan dar continuidad y celeridad al proceso penal sin que ello implique una violación al debido proceso, pues como bien fija la sala no puede el estado venezolano permitir que una conducta mal intencionada del acusado, tendiente a la interrupción o dilatación del proceso tenga efectos nocivos al iter procedimental, por lo que sabiamente fue acogida esta institución que aparece novedosamente en el articulo 310 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para evitar someter el curso del proceso a caprichos. Por lo que siendo declarado contumaz el estado garantiza por intermedio de su defensa, de la representación fiscal y del propio tribunal el cumplimiento del debido proceso en respeto de sus derechos como procesado.

Así mismo refiere la defensa del encausado que solo bastó con lo plasmado en actas por parte de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, para dar por cierto su estado de rebeldía, al efecto si hacemos un símil con la decisión antes citada se evidencia que de igual modo basto con lo indicado por un funcionario de traslado para hacer constatar su rebeldía a la continuación de juicio oral y publico , aunado a que en dicha declaratoria de contumacia se verifico que el día 14 de julio de 2016, se presento ante la sede de los Tribunales Penales del estado Táchira el traslado proveniente del Centro Penitenciario de Occidente , así como que el tribunal en tiempo hábil libró la respectiva boleta de de traslado para el día indicado, se hace necesario dar pleno valor al acta que realizó el funcionario en el que manifestó que el ciudadano acusado se negó abordar la unidad de traslado.

Honorables magistrados en el caso de marras el Juez dio cabal cumplimiento a la motivación a la que esta obligado a explanar en su auto motivado porque dicho fallo se sustenta por si mismo y permite conocer cuales fueron los medios que le permitieron llegar al convencimiento, que en el presente caso le llevo a declarar culpable al acusado de autos, por considerar al igual como lo considera esta representación fiscal que la conducta del ciudadano comporta la comisión del delito por el cual fue acusada.

III
PETITORIO
Vista las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el legislador para contestar el presente Recurso solicitamos a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declara Sin Lugar el Recurso interpuesto por el defensor Gilberto Cárdenas en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ALBERTO MORA SUAREZ y en consecuencia se ratifique en todas sus partes, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nro 4 de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal, contra la decisión en dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y publicada en fecha 07 de Abril de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado Carlos Alberto Moros por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión lo exonera del pago de costas procesales y mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ésta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por el Abogado Gilberto Cárdenas, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa:

Primero: El Abogado procede a interponer Recurso de Apelación denunciando que en el presente proceso se violentó y/o quebrantó Las disposiciones establecidas en el artículo 444 en sus numerales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la Falta de motivación en la sentencia y la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma basándose en los siguientes argumentos:

Alega la recurrente, que luego de finalizado el debate probatorio y valoradas cada una de las pruebas controvertidas, el juez debe plasmar todas las circunstancias que lo motivaron a pronunciar una sentencia condenatoria o absolutoria.

Del mismo modo agrega, que en el caso que nos ocupa, analizada cada una de las partes que componen el capitulo de las pruebas de la sentencia impugnada, observa la defensa de manera clara y precisa, que el Juez A-quo se limita a enumerar cada una de la pruebas, señalando su valor probatorio, pero que en la oportunidad de establecer la razones o motivos que lo llevaron a concluir que mi representado es culpable del delito atribuido, solo se limita a transcribir el contenido del acta policial y el contenido de las experticias de las evidencias localizadas en el sitio del suceso.

Así mismo indica, que con la presente denuncia hace ver, como el Juez de la recurrida, atribuye la responsabilidad penal de mi defendido por el solo dicho de los funcionarios actuantes, todo en contravención al criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de la Republica.

De igual manera manifiesta, que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho.

En el mismo orden de ideas, a solicitud del Ministerio Público, el Juez de Primera Instancia declaró contumaz a mi representado, siendo la primera audiencia del juicio a la que incompareció; y pasó a incorporar las pruebas documentales faltantes y a dictar sentencia de manera apresurada en ausencia del acusado, violando con esto el debido proceso y el derecho a ser oído consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de Inmediación previsto en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, solicita a ésta Corte de Apelaciones que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación se admitido y sea declarado con lugar, y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público, ante un Juez distinto a quien pronunció la recurrida.

Segundo: El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sentencia dictada en fecha 14 de Julio de 2016 y publicada en fecha 07 de Abril de 2017, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condena al acusado Carlos Alberto Moros por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, manteniendo la Medida Judicial Preventiva de Libertad; lo que originó como se señaló anteriormente, a que la defensa pública en representación del acusado de autos, interpusiera Recurso de Apelación sobre la sentencia proferida, basando o fundamentando el mismo en los motivos establecidos en el articulo 444 en sus numerales 2° y 5° respectivamente.

Sobre este particular, quienes aquí deciden, estiman necesario en aras de guiar, orientar, ilustrar y en definitiva educar al hoy apelante y a los futuros recurrentes, en el sentido de que cuando procedan a ejercer el recurso de apelación y el mismo esté fundamentado por el motivo establecido en el numeral 2 del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, deben necesariamente delimitar y/o especificar sobre que punto converge la situación que se impugna, es decir, si se trata de contradicción en la sentencia, ilogicidad en la misma o por lo contrario se trata es de la inmotivacion del fallo, razón por la cual pasa esta Corte de Apelaciones, a explicar lo relativo a la falta de técnica recursiva en relación al punto alegado, realizándola en los siguientes términos:

En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’.

De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.

Precisado lo anterior, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’.

Al respecto, sostiene esta Alzada que el recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

En este mismo orden, Rodrigo Rivera Morales, ha indicado acerca de la apelación contra sentencia definitiva, lo siguiente:
‘’Este es un recurso de fondo, ya que tiene como finalidad impugnar las sentencias que se dictan al concluir el juicio oral, poniendo fin al proceso, por lo que dicha sentencia es de mérito, esto es, que tiene un pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio, siendo una sentencia definitiva formal de mérito.
Es un recurso devolutivo ya que el conocimiento pasa al tribunal ad quem y será éste quien decida sobre los aspectos de la impugnación. También, tiene el efecto suspensivo, esto es, la sentencia recurrida no adquiere firmeza, suspende su tránsito a firme (…) ’’.

De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.’


Ahora bien, una vez referidos los motivos de la apelación y sus fundamentos, se observa que la recurrente señala como vicios en la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numerales, 2° y 5° de la norma adjetiva penal, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Se observa que el apelante incurre en el error de técnica recursiva con respecto al numeral 2 del articulo 444, al invocar las cuatro circunstancias y/o motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que se excluyen entre sí.

Sin embargo, esta Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a recurrir y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente por razones metodológicas a establecer un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los vicios señalados.

En un fallo, hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta, ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta, ni contradicción.

De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece:

“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.


Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso.

Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.

Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.


Por lo tanto, la motivación de la sentencia, es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrario, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este particular punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:

“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.


De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
En este sentido, existe ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

Finalmente, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias.

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado infiere, que el vicio al cual quiso hacer referencia la recurrente en su interposición es; el de falta de motivación en la sentencia y así se entenderá en adelante a efectos de una mayor y mejor comprensión.

Tercero: Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considerando los motivos en los cuales se basa el escrito de apelación, observa que la recurrente de igual manera fundamenta el recurso interpuesto en el numeral 5° del articulo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación “al decreto de Contumacia” dictado en contra de su defendido, razón por la cual, este Tribunal Ad-Quem procede a realizar un estudio de las actas incorporadas a la causa, las cuales guardan relación con la denuncia alegada, realizándolo de la siguiente manera:

-En primer orden se procede a verificar lo referente al decreto de declaración de contumacia proferido por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de Julio de 2016; acto procesal en el cual, se llevo a cabo la continuación del juicio y concluyó el mismo sin la presencia del acusado de autos ampliamente identificado en actas; circunstancia ésta alegada como vicio por parte de la recurrente, esgrimiendo que se trata de una evidente errónea aplicación de la norma jurídica, tal como lo preceptúa el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así encontramos:
VI
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

Este tribunal de juicio itinerante, en sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), específicamente en la etapa de conclusiones de la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 4JI- SP21-P-2013-004631 incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado, CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, ordenó a la Secretaria servir en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “ la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, y el Defensor Publico Abogado GILBERTO CARDENAS, y no se encuentra presente el acusado CARLOS ALBERTO MOROS, aun librándose boleta de traslado.-. por lo que este tribunal, ya en esta etapa del juicio, pudo ser informado en sala por el propio el Sargento Supervisor Veliz Cesar, quien en su condición de Jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede de Tribunales en la ciudad de San Cristóbal, que hace constar mediante que el privado de libertad CARLOS ALBERTO MOROS no fue trasladado desde dicho centro de reclusión, por cuanto el mismo SE NEGÓ A ABORDAR LA UNIDAD DE TRANSPORTE ARROJÁNDOSE AL PISO, no materializándose en consecuencia dicho traslado, ya que no quiso subir voluntariamente, en no querer subir al autobús para asistir a la continuación de Juicio Oral y Publico planteada para ese día del 14 de julio de 2016.- . Al respecto, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “visto el informe presentado por el jefe de traslado en el que se hace constar de la negativa del imputado CARLOS ALBERTO MOROS de asistir voluntariamente a la continuación del presente juicio a pesar de encontrarse debidamente notificado en la audiencia anterior celebrada el 27-06-2016 negativa que constituye una actitud contumaz y que por ende se traduce en un retardo procesal que le es imputable al propio justiciable, le solicito ciudadano juez en atención al contenido del articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado por usted, al ciudadano Carlos Moros como contumaz y que se continúe el presente juicio con la presencia y la debida asistencia en sala de su abogado defensor Gilberto Cárdenas quien en todo momento declara por sus intereses y derechos, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público el cual manifestó: Ciudadano juez me opongo al planteamiento realizado por la representación fiscal por cuanto violaría el debido proceso para mi representado, por cuanto ninguna persona puede ser juzgado en ausencia, es la primera audiencia en la que mi representado falta por lo que no tenemos conocimiento y motivos de la ausencia del mismo, es por esto que solicito el diferimiento de la presenta audiencia y se libre boleta de notificación y traslado.- es todo.-

(omissis)”
- De esta manera encontramos que en el presente proceso, en fecha 10 de Noviembre de 2015, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dio inicio al juicio oral y público seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, la Defensa Pública y el acusado de autos, en dicho acto se lleva a cabo apertura al juicio oral y público y en virtud de la incomparecencia de órganos de prueba se suspende para continuar el día 25 de Noviembre de 2015.
- En fecha 25 de Noviembre de 2015, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos se da continuación con la fase de recepción de pruebas y se suspende para continuar el día 16 de Diciembre de 2015.
- En fecha 16 de Diciembre de 2015, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos se da continuación con la fase de recepción de pruebas; se deja constancia que en este mismo acto el acusado de autos manifestó en varias oportunidades que el desea retirarse y que no quiere venir mas a juicio, que no manden mas citaciones, que el no va venir mas, (Folio 134 de la Pieza II) y el mismo se rehúso a firmar el acta; se suspende para continuar el día 19 de Enero de 2016.
- En fecha 19 de Enero de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos se da continuación con la fase de recepción de pruebas; se deja constancia que en este mismo acto el acusado de autos manifestó “quiero salir de sala , quiero retirarme de la sala”, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 327 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que el acusado no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, procediendo entonces a realizar el presente debate fijado con la presencia de su defensor. (Folio 141 de la Pieza II); y el mismo se rehúso a firmar el acta; se suspende para continuar el día 10 de Febrero de 2016.
- En fecha 10 de Febrero de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública,; se deja constancia de la incomparecencia del acusado de autos, en virtud de ello se acuerda diferir el acto in comento y se fija su reanudación para el día 11 de febrero de 2016.
- En fecha 11 de Febrero de 2016, no consta en el integro del expediente el acta de la realización del acto fijado para esta fecha. (Folio 147 de la Pieza II).

- En fecha 02 de Marzo de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos, se da continuación con la fase de recepción de pruebas y se suspende para continuar el día 21 de Marzo de 2016.
- En fecha 29 de Marzo de 2016, se deja constancia, que la continuación de juicio oral y público fijada para el día 21 de Marzo de 2016, no se llevo a efecto en razón del asueto de la Semana Santa, decretado por el Presidente de la República, en consecuencia se acordó diferir el acto in comento para el día 30 de Marzo de 2016.
En fecha 30 de Marzo de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos, se da continuación con la fase de recepción de pruebas y se suspende para continuar el día 12 de Abril de 2016.
En fecha 12 de Abril de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos, se da continuación con la fase de recepción de pruebas, y en virtud de falla eléctrica generada, se suspende para continuar el día 09 de Mayo de 2016.
- En fecha 09 de Mayo de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos, se da continuación con la fase de recepción de pruebas y se suspende para continuar el día 01 de Junio de 2016.
- En fecha 07 de Junio de 2016, se deja constancia que la audiencia fijada para el día 01 de Junio de 2016, en virtud, de la disposición emanada de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien en decreto 2303 publicado en Gaceta Oficial nº 40.890 decreta no laborable éste día por razones de racionamiento eléctrico, se acuerda refijar la realización del acto para el día 27 de Junio de 2016.
- En fecha 27 de Junio de 2016, Estando presentes, la representación del Ministerio Público, la Defensa Pública, y el acusado de autos, se da continuación con la fase de recepción de pruebas y se suspende para continuar el día 14 de Julio de 2016.
- Finalmente, en fecha 14 de Julio de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se lleva a cabo continuación del presente juicio oral y público seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes, la representación del Ministerio Público, y la Defensa Pública, más no así el acusado de autos, a quien se le libró la respectiva boleta de traslado y según informe brindado por el sargento supervisor de la Guardia Nacional Bolivariana Veliz Cesar, en su condición de jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente, hace constar que dicho privado de libertad no fue trasladado por cuanto el mismo se negó a abordar la unidad de transporte arrojándose al piso, en consecuencia no quiso asistir a la continuación del juicio oral y publico.
- En ésta misma fecha, se deja constancia, que luego de la incidencia presentada, en relación a la solicitud de declaratoria de contumacia contra el acusado de autos realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico y su posterior decreto por parte del Tribunal de la recurrida; el Juez de instancia procede a declarar abierto el Juicio oral y Público, continuando con la fase de recepción de pruebas, seguidamente de procedió a declarar concluida la fase de recepción de pruebas y se apertura la fase de cierre y discusión final, en el cual entre otros aspectos no menos importantes y transcendentales condena al acusado de autos CARLOS ALBERTO MOROS a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: La circunstancia denunciada, relativa a la declaratoria de contumacia contra el acusado de autos, tal como lo señalo el Juez de la recurrida en la decisión objeto de la apelación, proferida en fecha 14 de Julio de 2016, la cual a efectos ilustrativos, entre otras cosas no menos importante señaló:

“(Omissis)
VI
DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

Este tribunal de juicio itinerante, en sala de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016), específicamente en la etapa de conclusiones de la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 4JI- SP21-P-2013-004631 incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado, CARLOS ALBERTO MOROS, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, ordenó a la Secretaria servir en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “ la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, y el Defensor Publico Abogado GILBERTO CARDENAS, y no se encuentra presente el acusado CARLOS ALBERTO MOROS, aun librándose boleta de traslado.-. por lo que este tribunal, ya en esta etapa del juicio, pudo ser informado en sala por el propio el Sargento Supervisor Veliz Cesar, quien en su condición de Jefe de traslado del Centro Penitenciario de Occidente hasta la Sede de Tribunales en la ciudad de San Cristóbal, que hace constar mediante que el privado de libertad CARLOS ALBERTO MOROS no fue trasladado desde dicho centro de reclusión, por cuanto el mismo SE NEGÓ A ABORDAR LA UNIDAD DE TRANSPORTE ARROJÁNDOSE AL PISO, no materializándose en consecuencia dicho traslado, ya que no quiso subir voluntariamente, en no querer subir al autobús para asistir a la continuación de Juicio Oral y Publico planteada para ese día del 14 de julio de 2016.- . Al respecto, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “visto el informe presentado por el jefe de traslado en el que se hace constar de la negativa del imputado CARLOS ALBERTO MOROS de asistir voluntariamente a la continuación del presente juicio a pesar de encontrarse debidamente notificado en la audiencia anterior celebrada el 27-06-2016 negativa que constituye una actitud contumaz y que por ende se traduce en un retardo procesal que le es imputable al propio justiciable, le solicito ciudadano juez en atención al contenido del articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado por usted, al ciudadano Carlos Moros como contumaz y que se continúe el presente juicio con la presencia y la debida asistencia en sala de su abogado defensor Gilberto Cárdenas quien en todo momento declara por sus intereses y derechos, es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor público el cual manifestó: Ciudadano juez me opongo al planteamiento realizado por la representación fiscal por cuanto violaría el debido proceso para mi representado, por cuanto ninguna persona puede ser juzgado en ausencia, es la primera audiencia en la que mi representado falta por lo que no tenemos conocimiento y motivos de la ausencia del mismo, es por esto que solicito el diferimiento de la presenta audiencia y se libre boleta de notificación y traslado.- es todo.-

(omissis)”

Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer que el Proceso Penal Venezolano se encuentra fundado sobre una serie de Principios y Garantías Fundamentales que aseguran la correcta administración de Justicia y comprende entre otros derechos no menos importantes, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica, y el Derecho a Ser Oído, debiendo estos derechos individuales garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, aunado a ello, la norma penal adjetiva prevé en su articulado entre otros principios, que deben ser cumplidos en el transcurso del juicio oral, siendo entre otros, el Principio de la Oralidad, la Inmediación, la Publicidad, la Contradicción, y la Igualdad entre las partes.

De manera que, el Debido Proceso conjuntamente con los demás principios y garantías procesales, forman parte de las reglas mínimas que sustentan el Proceso Penal Venezolano, siendo un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la participación de los interesados en la solución del conflicto respectivo, pues la finalidad del proceso es importante no solo para el estado, si no para la sociedad, la víctima y el acusado; de esta forma, el principio de la igualdad entre las partes debe ser total y respetado, pues se busca con éste garantizar el equilibrio entre ellas, siendo necesario que todos gocen de las mismas posibilidades durante el proceso.

En el caso en estudio, quienes deciden observan que el Tribunal de Primera Instancia en fecha 14 de Julio de 2016, fecha para la cual se encontraba fijada continuación de audiencia de juicio oral y público, y en virtud de que el acusado de autos según consta informe aportado y dado a conocer por quien fungía como encargado de traslados del Centro Penitenciario de Occidente para ese entonces; se negó a abordar la unidad de traslados y en consecuencia a comparecer para la audiencia fijada, lo que generó que la representación fiscal al ejercer el derecho de palabra manifestara y solicitara ante el tribunal que dicho acusado fuese declarado en estado de contumaz, tal como lo podemos apreciar en el extracto del acta de esa audiencia en los siguientes términos:

“(Omissis)
. Al respecto, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó lo siguiente: “visto el informe presentado por el jefe de traslado en el que se hace constar de la negativa del imputado CARLOS ALBERTO MOROS de asistir voluntariamente a la continuación del presente juicio a pesar de encontrarse debidamente notificado en la audiencia anterior celebrada el 27-06-2016 negativa que constituye una actitud contumaz y que por ende se traduce en un retardo procesal que le es imputable al propio justiciable, le solicito ciudadano juez en atención al contenido del articuló 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado por usted, al ciudadano Carlos Moros como contumaz y que se continúe el presente juicio con la presencia y la debida asistencia en sala de su abogado defensor Gilberto Cárdenas quien en todo momento declara por sus intereses y derechos, es todo.-
(Omissis)”


En contraposición a tal postura empleada por la Vindicta Pública, la defensa pública del acusado de autos, al ejercer su derecho de palabra, al respecto se opuso ante tal planteamiento por considerar que la realización de dicho acto seria flagrantemente violatorio al debido proceso, por cuanto ninguna persona puede ser juzgada en ausencia, tal como lo podemos apreciar en el siguiente extracto del acta de continuación de juicio oral y publico de fecha 14 de Julio de 2016, donde observamos:

“(Omissis)
Ciudadano juez me opongo al planteamiento realizado por la representación fiscal por cuanto violaría el debido proceso para mi representado, por cuanto ninguna persona puede ser juzgado en ausencia, es la primera audiencia en la que mi representado falta por lo que no tenemos conocimiento y motivos de la ausencia del mismo, es por esto que solicito el diferimiento de la presenta audiencia y se libre boleta de notificación y traslado.- es todo.-

(Omissis”

En relación a lo alegado por la defensa, justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Debido Proceso de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En este mismo orden de ideas, el doctrinario y reconocido profesor Rodrigo Rivera Morales, en su manual de derecho procesal penal ha establecido en relación al tema de la ausencia del imputado; “que en el ordenamiento jurídico Venezolano nadie puede ser enjuiciado en ausencia. Establece el artículo 315 de Código Orgánico Procesal Penal que el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. Es criterio jurisprudencial que la prohibición de juzgar en ausencia al imputado y/o es en beneficio de él mismo, pues su ausencia no garantiza una defensa adecuada, esto halla su justificación en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así es como, todo proceso debe estar soportado en las garantías y principios establecidos en las normas del ordenamiento Jurídico imperante, teniendo en cuenta que no se puede considerar existente aquel acto procesal sin forma externa ajustada por condiciones, pues debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables, que en ningún caso pueden ser consideradas como meros formalismos, considerando que el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal y la sujeción a las formas plasmados en la legislación son en definitiva el fin del Derecho Procesal Penal, donde la garantía del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado.

En el mismo orden de ideas, es preciso destacar que el debido proceso comprende el derecho que tiene toda persona a ser oída, estableciéndolo el artículo 49 de la norma constitucional, de la forma siguiente:

“(…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Al respecto es menester tener presente, que nuestro proceso penal establece una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado en los cuales debe privar, sin lugar a dudas, el Debido Proceso, por lo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que los mismos no pueden ser delegables en mandatarios, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y el derecho a la defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al tema, señaló:
“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 938 del 28 de abril del 2003. Magistrado Ponente Doctor Iván Rincón Urdaneta)” (Exp Nº AVOC. 2013-244, 23 de octubre de 2013.)

De allí, deriva la prohibición de realizar el juicio en ausencia del imputado, constituyendo una garantía tanto del derecho al debido proceso como al derecho a la defensa, de manera tal de evitar que se Juzgue a un ciudadano a sus espaldas, pues ello significaría, cercenarle la oportunidad de ser oído, de contestar y probar lo conducente para su defensa, circunstancia que a criterio de esta Alzada, fue lo que ocurrió en la audiencia de juicio oral y público de fecha 14 de Julio de 2016 cuando el Ad-Quo decidió declarar en estado de contumacia al acusado de autos y proseguir con el proceso, con la plena convicción que el debido proceso y el derecho a la defensa del mismo, no estaban siendo cercenados, en virtud de que estaría representado por su abogado defensor; postura que contraría el criterio jurisprudencial antes mencionado.

En el mismo orden de ideas, se observa que en el caso in examine, del estudio minucioso de la causa original, que el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó una (01) audiencia de juicio oral y público sin la presencia del ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De tal manera, se extrae de la revisión de íntegro de la causa que la audiencia realizada en ausencia del imputado CARLOS ALBERTO MOROS, es la que se detalla a continuación: 1) En fecha 14 de Julio de 2016, se encontraban presentes la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, la Defensa Pública Abg. Gilberto Cárdenas, y no estando presente el acusado Carlos Alberto Moros, aun librándose la respectiva boleta de traslado; acto seguido, le fue informado al Tribunal, por parte del jefe de traslados del Centro Penitenciario de Occidente, Sargento Supervisor Veliz Cesar, que dicho ciudadano se negó, no quiso subir voluntariamente a la continuación del Juicio, para lo cual consigno informe de tal novedad; en razón de ello, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal A-quo decidió en ese mismo acto, declarar en estado de contumaz al acusado de autos y en consecuencia, continuar con la realización del juicio oral y publico, se llevó a cabo entre otras cosas no menos importantes, las conclusiones del mismo, y su consecuente cierre, en la cual entre otros aspectos, el acusado fue condenado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento De La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; acta que la encontramos (inserta a los folios 212 al 217 ambos inclusive de la pieza II).
Dentro de este marco, es menester considerar y atender el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la Prohibición de realizar el juicio en ausencia del imputado, la cual ha sentado:

“La prohibición (…) relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa.

Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado:

“En tal sentido, y como lo ordena la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención.

Es así, que el debido proceso impone la necesidad de que al investigado se le notifique de los cargos, asegure la asistencia de abogado, pueda ser oído, y obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho de recurrir. Siendo así mismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en el Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)


Siendo necesario acotar, que en el caso de marras, si bien es cierto, fue debidamente librado el traslado del acusado de autos para la audiencia prevista para el día 14 de Julio de 2016, el mismo no se hizo efectivo, en virtud de la negativa del acusado en asistir a la continuación del juicio, circunstancia indudablemente imputable al ciudadano CARLOS ALBERTO MOROS.

No obstante, considera quienes aquí deciden, que el Tribunal de Primera Instancia debió procurar, por tratarse de la última audiencia de este proceso, y además por ser la primera audiencia a la cual no asistió el acusado de autos por voluntad propia; agotar todos los mecanismos necesarios para hacerlo comparecer y así haber dictado sentencia en su presencia, garantizando con ello el cabal respeto al debido proceso y el derecho a la defensa, constitucional y legalmente establecidos, ya que al analizar las plantillas de audiencias de los meses Junio y Julio de 2016, esta Superior Instancia observa, que el lapso transcurrido desde la fecha de la audiencia que antecede a la del día 14 de julio de 2016 es la del día 27 de Junio de 2016 (corre inserta en los folios 200 y 203 ambos inclusive de la Pieza II) y al verificar y contar los días para la fijación de la continuación del juicio oral y público, tenemos que se encontraba en el décimo segundo día (12) lo que significa, que el Tribunal de la recurrida, bien pudo suspender o diferir para continuar dentro de los cuatro (04) días siguientes, ya que aún en ese lapso era viable reanudar el debate sin que el mismo se interrumpiera, tal como lo establece el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:

Interrupción
Articulo 320. Si el debate no se reanuda a mas tardar el décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, dese su inicio.

En el mismo orden de ideas, es prudente señalar, que en la audiencia aquí referida, la defensa del acusado no estuvo de acuerdo en la realización de dicho acto procesal en ausencia de su representado, sin embargo, lo llevó a cabo, en virtud de la decisión adoptada por el Tribunal A- quo; que consecuentemente generó que la defensa impugnara tal decisión, amparada por lo preceptuado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal penal que dispone:

“Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado o imputada siempre podrá impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención asistencia y representación aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recuso.

En tal sentido, puede presentarse casos en los cuales la conducta desplegada por el acusado de autos durante el proceso, aún cuando pareciera contribuir a que se dicte una decisión que atente contra sus derechos fundamentales, puede impugnarla debido a que éste no es un conocedor letrado de la materia y en ocasiones puede no estar debidamente ilustrado por su patrocinante de las consecuencias que ocasiona determinada actuación, la cual es contraria a sus intereses.

El proceso penal, se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental, dichos actos deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, con el fin de que las mismas sean válidas, y con ello alcanzar el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y procesales, como los es el debido proceso y el derecho de defensa.

La situación jurídica en estudio, ha causado, a criterio de quienes aquí deciden, un quebrantamiento de las formalidades esenciales como lo es el juzgamiento en ausencia, llevado a cabo en el debate oral y público, tal como se viene indicando, siendo que, la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal como ocurrió en el caso de marras en relación al acusado de autos.

En este sentido, los actos procesales que contrarían las normas, pueden ser de dos formas, aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:
“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”


Así pues, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquellos que producen un agravio que afecta la constitución del acto, siendo considerada como una nulidad absoluta, que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
En concatenación con lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y Subrayado propio)

Estos vicios, tanto los subsanables como aquellos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como también a derechos constitucionales de las partes, debiéndose estudiar la trascendencia de los mismos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional expresamente de la forma siguiente:
“Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio (Negritas y subrayado de esta Sala)”.

De este modo, en el proceso penal las nulidades son consideradas como una verdadera sanción procesal tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional , siendo posible que la misma sea declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en violación del ordenamiento jurídico-constitucional, lo cual conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En relación a lo anterior, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por dichas razones, ésta Corte de Apelaciones declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en carácter de Defensor Público del ciudadano Carlos Alberto Moros; contra la decisión dictada el 14 de Julio del 2016 y publicada en fecha 07 de Abril del 2017, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia, existiendo en el asunto In examine un agravio que afecta la constitución del acto y lesionando con ello el debido proceso y siendo la sentencia aquí estudiada un acto no saneable, que se encuentra viciado de nulidad absoluta, esta Alzada a los fines de corregir dicho vicio procesal que afecta el orden público y que perjudica los intereses del acusado de autos, procede a decretar la nulidad de la misma y en consecuencia la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando inoficioso pronunciarse respecto a las restantes denuncias planteadas en el presente recurso de apelación referida específicamente a la falta de motivación en la sentencia. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gilberto Cárdenas, en carácter de Defensor Público del ciudadano Carlos Alberto Moros.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el 14 de Julio del 2016 y publicada en fecha 07 de Abril del 2017, por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira., por el mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Carlos Alberto Moros a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Ocho días del mes de Marzo del año Dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



(Fdo) Abogada Nélida Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-


1-As-SP21-R-2017-000249/NIC/LERA