REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS
.- RENZO ALFREDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C. 88.274.139, ampliamente identificado en autos.

.- JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C. 88.274.833, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Mayela Ramírez en su condición de defensa de Renzo Alfredo y la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado Jairo Miguel Canedo Becerra.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de revisión interpuestos: el primero por la abogada Mayela Ramírez en su condición de defensa de Renzo Alfredo, y el segundo: por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado Canedo Becerra Jairo Miguel, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los acusados Renzo Alfredo Contreras Beltran y Jairo Miguel Canedo Becerra, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada el 01 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración e la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

Así mismo, modificó de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de las penas impuestas a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de veinticinco años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.


En fecha 01 de febrero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 08 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 05 de marzo de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 19 de octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los acusados Renzo Alfredo Contreras Beltran y Jairo Miguel Canedo Becerra, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada el 01 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

Así mismo, modificó de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de las penas impuestas a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de veinticinco años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, las abogadas Defensoras Públicas Penales, en su carácter de defensoras de los penados de autos, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a su representado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión dictada fecha 19 de octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, en la que señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Segunda: Denuncia la defensa que existió una errónea aplicación por parte del a quo de los articulo 88 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal al condenar a sus defendidos veintinueve (29) años y un (1) mes de prisión, ya que en su opinión efectúo una acumulación errónea de la pena, que violenta de acuerdo a su criterio la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3°.
Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere que el Juez a quo efectúa el mismo partiendo del delito mayor que en el caso de marras no es otro que homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, le impuso el termino medio tal como lo prevé el articulo 37 eiusdem, que en este caso sería diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y efectúo la rebaja de un tercio por la admisión de hechos como de acuerdo a su criterio establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los demás delitos los llevo a la mistad para luego aplicar la rebaja de pena de un tercio por la admisión de hechos. Esto operación la efectúo con cada delito por separado, lo que a criterio de esta alzada no es correcto, ya que ha debido sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de hechos; es decir, debió aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de la realización de todo el cómputo.
Es por ello, que esta alzada en su labor de revisión procede a corregir el cálculo de la pena impuesta, en atención a lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como lo errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas”, todo ello en aras de garantizar el debido proceso de los ciudadanos condenados.
El artículo 88 del Código Penal establece lo siguiente:
“…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Conforme a lo establecido en la norma anterior, y en el caso de marras, la suma de la pena del delito de mayor gravedad más la mitad de las otras penas da el siguiente resultado:
Delito de mayor gravedad: homicidio calificado en ejecución de robo agravado: contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) de prisión.
El delito de porte ilícito de arma, contempla una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, y la mitad de dicho término dos (02) años de prisión, conforme al artículo 88 eiusdem.
El delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución de robo agravado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le rebaja un tercio, conforme al artículo 82 del Código penal, resultando como término medio once (11) años y ocho (8) meses de prisión, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 del Código Penal, cinco (5) años diez (10) meses de prisión.
El delito de homicidio calificado, contempla una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarle el artículo 88 del Código Penal, vale decir la mitad, resulta ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión.
El delito de homicidio calificado en grado de tentativa, contempla una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarse el artículo 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebaja a la mitad de la pena, que sería ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 eiusdem, cuatro (4) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Al realizar la sumatoria total, resulta como pena a cumplir por cada uno de los acusados de treinta y ocho (38) años, cinco (5) mese y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 44, ordinal 3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años”
Atendiendo lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el total de la pena ut supra señalada, vale decir, de treinta y ocho (38) años, cinco (5) mese y quince (15) días de prisión, se debe establecer en treinta (30) años de prisión.
Ahora bien, con la finalidad de efectuar una ajustada rebaja a esta pena debido a que como ya se ha afirmado en reiteradas oportunidades los imputados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.
En consecuencia esta alzada cree acertado analizar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial y plasma un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias. Pero en los casos que el delito haya contemplado violencia contra las personas y cuya pena exceda de 8 años el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Del análisis anterior, se infiere que el límite máximo de rebaja para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es hasta un tercio. Pudiendo de acuerdo a la magnitud de delito el Juez o Jueza disminuir esta rebaja mas no aumentarla, ya que el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
Sentado lo anterior, es importante señalar la Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:
“…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En el caso bajo análisis, se tiene en cuenta, que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto jurídico penal, que los ciudadanos Renzo Alfredo Contreras Beltrán y Jairo Miguel Cadeno Becerra admitieron los hechos, una vez admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en donde se les imputa la comisión de los delitos de homicidio calificado en ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández, homicidio calificado, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán, porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, homicidio calificado en grado de frustración de robo agravado, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Marrique, homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con el articulo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6,16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas N.V.H.S y N.A.H.S (identidades omitidas por disposición legal).
De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior, se puede determinar que en el hecho existió la concurrencia de cuatro (4) delitos de gran magnitud, en donde los acusados torturaron y mataron a la ciudadana Jessica Taybonay Hernández Sayago, intentaron asesinar al ciudadano Luis Eduardo Hernández Manrique, todo ello en presencia de sus menores hijas de tres (3) y seis (6) años de edad, también asesinaron al ciudadano Luis José Rufino, trabajador de la construcción, todo esto con el objeto de robar las pertenecías de la casa de habitación de la familia Hernández, e intentaron asfixiar a las niñas N.V.H.S y N.A.H.S.
Por los razonamientos antes expuestos a esta Corte Única de Apelaciones no le cabe la menor duda que los delitos cometidos por los hoy recurrentes causaron una profunda afectación social y un grave daño material y moral a todas las victimas, además del daño psicológico causado a dos niñas quienes hoy en día son huérfanas de madre, ya que truncaron el ciclo de vida de dos seres humanos jóvenes padres de familia y útiles a la sociedad. Es por la magnitud de la afectación y los múltiples daños causados que procede una rebaja de la pena por la admisión de los hechos de una sexta parte, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya citada.
Quedando establecida la rebaja de una sexta parte, tenemos que la pena definitiva a imponer a los ciudadanos RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, es de veinticinco (25) años de prisión y así decide.

(Omissis)”.
DE LOS RECURSOS DE REVISION INTERPUESTOS
1.- Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2017, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio de 2012 , fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 extraordinaria; el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio en los delitos graves, mas no trae la limitante que no podía Bjar menos de la pena mínima, como si lo establecía el artículo 376 del Código derogado.

Lo que se hace necesario traer a colación el Principio de Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley más favorable al reo, también tenemos el Principio de la Retroactividad de Ley penal, señalada en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su defendido Renzo Alfredo, como lo dispone la Ley.

2.- En fecha 30 de enero de 2017, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión, expresando lo siguiente:

“(Omissis)

Es así que la eliminación de esta limitante establecida para la realización de la dosimetría penal en casos de admisión de hechos, cuando se trate de los delitos en mención, permite al juzgador la aplicación de una pena sustancialmente inferior a la luz del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que la que se pudo haber impuesto en vigencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal hoy día derogado, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendido en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN de la sentencia solicitada, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe cumplir el penado.

(Omissis)”.

Finalmente, solicita que se admita, se declare con lugar y se ordene la disminución de la pena que le fue impuesta a su defendido Canedo Becerra Jairo Manuel, como lo dispone la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de los escritos de apelación presentados por las Defensora Públicas Penales, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Vistos los recursos de revisión interpuestos: el primero por la abogada Mayela Ramírez en su condición de defensa de Renzo Alfredo, y el segundo: por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado Canedo Becerra Jairo Miguel, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual, procedió a la rebaja de la pena por la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolos a la pena de veinticinco (25) años de prisión.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro).

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por los imputados la cual fue subsumida en los tipos penales de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013)”.

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por esta Superior Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena de los delitos endilgados siendo el primero el delito de mayor gravedad: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) de prisión.

De igual forma señaló, en el delito de Porte Ilícito de Arma, que establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años de prisión, y la mitad de dicho término dos (02) años de prisión, conforme al artículo 88 eiusdem.

Así mismo, en lo que corresponde al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo Agravado, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le rebaja un tercio, conforme al artículo 82 del Código Penal, resultando como término medio once (11) años y ocho (08) meses de prisión, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 del Código Penal, la de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión.

Por su parte, en cuanto al delito de Homicidio Calificado, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarle el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena, resulta ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión.

En cuanto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, que establece una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarse el artículo 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebajó a la mitad de la pena, que sería ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 eiusdem, cuatro (4) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

De allí que, al realizar la sumatoria total, resultó como pena a cumplir por cada uno de los acusados de treinta y ocho (38) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, atendiendo a lo señalando a lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que con la finalidad de efectuar una ajustada rebaja a esta pena debido a que como ya se había afirmado en reiteradas oportunidades los acusados se acogieron al procedimiento de admisión de hechos.

En consecuencia, esgrimió la Jueza que al analizar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que rebajó una sexta parte, quedando como pena definitiva a imponer a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, la de veinticinco (25) años de prisión.

Así pues, en vista de la solicitud de revisión realizada por las defensoras de los penados de autos, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, por ser esta más beneficiosa a sus representados, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el cálculo de la pena impuesta a los penados Renzo Alfredo Contreras Beltran y Jairo Miguel Canedo Becerra, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos Renzo Alfredo Contreras Beltran y Jairo Miguel Canedo Becerra, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

El delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo Agravado, establece un rango de pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) de prisión, siendo el delito de mayor gravedad.

Así mismo, el delito de Porte Ilícito de Arma, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, y la mitad de dicho término dos (02) años de prisión, conforme al artículo 88 eiusdem.

Por su parte, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la Ejecución de Robo Agravado, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, pena a la cual se le rebaja un tercio, conforme al artículo 82 del Código Penal, resultando como término medio once (11) años y ocho (08) meses de prisión, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 del Código Penal, la de cinco (05) años y diez (10) meses de prisión.

En cuanto, al delito de Homicidio Calificado, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarle el artículo 88 del Código Penal, la mitad de la pena, resulta ocho (8) años y nueve (09) meses de prisión.

En relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, constituye una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, al aplicarse el artículo 82 por tratarse de un delito en grado de tentativa, se le rebajó a la mitad de la pena, que sería ocho (08) años y nueve (09) meses, siendo la mitad de dicho término, conforme al artículo 88 eiusdem, cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.

De allí que, al realizar la sumatoria total, resultó como pena a cumplir por cada uno de los acusados de treinta y ocho (38) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión.

En consecuencia, al examinar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, es por lo que la pena resultante a ser impuesta a los penados de autos, es la de veinticinco (25) años de prisión; manteniéndose de esta manera la pena, que impuso esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2010, y la cual se encuentra definitivamente firme, siendo ejercido sobre a misma recurso de revisión, y así finalmente se decide.



DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de revisión interpuestos: el primero por la abogada Mayela Ramírez en su condición de defensa de Renzo Alfredo, y el segundo: por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su carácter de defensora del penado Canedo Becerra Jairo Miguel.

SEGUNDO: MANTIENE la decisión en fecha 19 de octubre de 2010, por esta Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron, declaró parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor de los acusados Renzo Alfredo Contreras Beltran y Jairo Miguel Canedo Becerra, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2010 y publicada el 01 de junio de 2010, por el Tribunal Tercero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal; condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los mencionados acusados, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de Jessica Hernández Sayago; Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; Homicidio Calificado en Grado de Frustración en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en concordancia con el artículo 82 ibidem, en perjuicio de Luis Eduardo Hernández Manrique; Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, en perjuicio de Luis José Rufino Beltrán Tarazona; Homicidio Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, en concordancia con los artículos 6, 16 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de las niñas NVHS y NAHS (identificación omitida por disposición de la ley).

Así mismo, modificó de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión señalada en el punto anterior, sólo en cuanto a la dosimetría de las penas impuestas a los acusados RENZO ALFREDO CONTRERAS BELTRAN y JAIRO MIGUEL CANEDO BECERRA, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de veinticinco años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-P-2017-41, 42 y 337/LYPR/chs.