REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
I
DE LA RECEPCIÓN DE LA SOLICITUD

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2018, por el Abogado Diego Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, mediante el cual presenta “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada por LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”, fundamentando el mismo en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte antes de decidir, observa:

II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha 24 de enero de 2018, el Abogado Diego Bustamante Flores, Defensor Privado de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, presento escrito, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 31 de Agosto de 2017, mi defendida fue condenada por la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, conocido de un Recurso de REVISION de Sentencia Definitiva, que condena a mi representada a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para ese momento); y revisada la sentencia en referencia, en cuanto a la dosimetría penal se observa que, a muy humilde criterio de este defensor técnico esta honorable Corte de Apelaciones incurrió en un error involuntario al calcular el cuantun de la pena a aplicar en presente caso, generando UNA DESIGUALDAD INMENSA entre dos CONCAUSAS que presentan UNA MISMAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE DETENCIÓ, Y QUE EN SU DEBIDO MOMENTO FUERON CONDENADAS A LA MISMA CONDENA, por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este circuito judicial penal, Extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de 15 años de prisión por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es así como en fecha 11 de octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones publica el integro(sic) de la sentencia del recurso de Revisión (SP21-R-2016-000069) correspondiente a la penada MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, que entre otras consideraciones declaro con lugar dicho recurso y modifico la pena a imponer, quedando en definitiva la pena a cumplir de Doce (12) años y Ocho (08) Meses de prisión, y es por lo que gracias a esta rebaja sustancial en la pena a cumplir, aunado al tiempo que dicha ciudadana llevaba detenida, logro obtener su libertad condicional y por ende ya se encuentra disfrutando de su beneficio en libertad; caso contrario a lo que sucedió con mi defendida la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, en fecha 21 de AGOSTO de 2017, esta Corte de Apelaciones publica el integro(sic) de la sentencia del Recurso de Revisión (SP21-R-2017-000009), la cual fue inmensamente desfavorecida en su sentencia, respecto si la comparamos a la de su compañera de causa o expediente ya que a mi representada de su condena inicial de 15 años solo se le rebajo 7 meses, mientras a su concausa la penada MAGLIN KATHERINE LIZARAZO JARAMILLO, de su condena inicial de 15 años, se le rebajo DOS AÑOS Y CUATRO MESES, generando sin querer este Corte de Apelaciones una desigualdad más que vidente, ya que como lo señale anteriormente a ambas penadas las rodeas la mismas circunstancias procesales, haciendo énfasis esta defensa que analizando ambas sentencias por separados conseguimos que la Corte de Apelaciones para la penada Meglin Katerine procedió a rebajarle hasta 1/3 su condena como lo indica el 375 del COPP y en cambio a mi representada la penada Genesis(sic) Chiquinquira(sic) solo se le rebajo ¼ de su condena, generando un desfavorecimiento a mi criterio involuntario y que es subsanable desde el punto de vista jurídico, ya que de no suceder lo contrario estaríamos en franca violación de lo preceptuado en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional respecto al tema de la igualdad de la ley para todas las personas.

CAPITULO II
DEL DERECHO y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo en 6.078 Extraordinario, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir del 1 de Enero del 2013, estableciendo en sus disposiciones Finales Segunda, UNA VIGENCIA ANTICIPADA DE SU ARTÍCULO 375, entre otros, el cual NO CONTIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.

(Omissis)

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su artículo 375, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRÁ IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LÍMITE MÍNIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los otros delitos allí enunciados…, que en el caso de autos sería la norma aplicable a mi defendido por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representado, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio por la admisión de los hechos de la pena de Trece (19)(sic) años que fue la pena que tomo el Juez conforme al artículo 37 y 74 del Código Penal, en el caso del delito de droga y se haga la rebaja correspondiente conforme al artículo 375 del nuevo Código Orgánico procesal penal. Que al realizar dicha operación aritmética la condena debería quedar en 12 años y ocho meses de prisión

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Por razones de hecho y de Derecho antes expuestas, y en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 464, 467 del Código Orgánico Procesal penal vigente, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 31 de Agosto de 2017 y sea declarado Con Lugar en la definitiva, efectuandose la rebaja de pena que proceda a favor de mi defendida, y se modifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA JAIMES CARDENAS, con la rebaja correspondiente conforme al Procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo bajar de la pena mínima.

(Omissis)”


III
DE LA DECISION OBJETO DE LA SOLICITUD

En decisión de fecha 13 de diciembre de 2016, dictada en la presente causa, esta Alzada resolvió lo siguiente:

“(Omissis)
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora publica, contra la sentencia publicada en fecha 14 de Octubre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la ciudadana Maglin Katherine Lizarazo Jaramillo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Primero: la Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

(Omissis)…

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena, realizado por el Tribunal de Instancia en el que al realizar el cálculo de la pena, señaló la pena del delito endilgado siendo que el delito de Trafico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión.
Así pues, la Juzgadora aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplica el termino medio dando como resultado veinte (20) años de prisión, sin embrago se consideró la conducta predelictual del imputado la cual permitió contemplar una quinta (1/5) parte de la pena entre el limite medio y el limite inferior, es decir, un (01) año de prisión conforme al articulo 74.4 quedando en diecinueve (19) años de prisión y en vista de la admisión de hechos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), quedando la pena definitiva conforme quince (15) años de prisión, en virtud que la misma no puede ser rebajada del limite inferior al establecido en la Ley.

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada fecha 14 de Octubre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio del Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

(Omissis)

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

La ciudadana Maglin Katherine Lizarazo Jaramillo, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de Tráfico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Ley Orgánica de Drogas, establece en el encabezamiento del articulo 149 un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal.

Así, teniendo en cuenta la conducta predelictual del penado de autos de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal se rebajará una quinta (1/5) parte entre el termino medio y el término mínimo de la pena respectiva, en decir, un (01) año de prisión, quedando hasta este punto en diecinueve (19) Años de Prisión. Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

(Omissis)

Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un tercio, siendo que un tercio de diecinueve (19) años de prisión, es seis (06) años y cuatro (04) meses, en consecuencia, el resultando la pena impuesta es de doce (12) años y ocho (08) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Modificándose de esta manera la pena impuesta a la referida ciudadana, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por Abogada Mayela Ramírez de Briceño en su carácter de defensora pública del acusado de autos.

SEGUNDO: MODIFICA la decisión publicada en fecha 14 de Octubre del 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la ciudadana Maglin Katherine Lizarazo Jaramillo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos Maglin Katherine Lizarazo Jaramillo, en DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2018, por el Abogado Diego Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, mediante el cual presenta “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada por LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL”, fundamentando el mismo en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

De la revisión de las actuaciones que conforman la causa original, se desprende que quedaron debidamente notificados en acta de publicación de sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, la Representante del Ministerio Público Abogada Janina Peñaloza, los Abogados Carolina Macias Plata y Fernando Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, por lo que se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse firme la decisión dictada, transcrita ut supra.

En virtud de lo anterior, y luego de la revisión de los señalamientos realizados por el Abogado Diego Bustamante Flores, en el escrito consignado en fecha 24 de enero de 2018, se aprecia que el mismo pretende que esta Corte de Apelaciones proceda a una revisión de la sentencia proferida por esta Superior Instancia en fecha 31 de agosto de 2017, y se modifique la pena impuesta a la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas en la decisión transcrita ut supra.

Debe precisarse que, luego de dictada una decisión fundada por un Tribunal, la parte que estime que la misma le es desfavorable puede ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico autoriza, según el caso, de lo cual se tiene, que las partes no pueden pretender impugnar o atacar una decisión judicial por el medio crean conveniente, sino por el que la Ley procesal dispone. En igual sentido, luego de dictada dicha decisión, sólo puede realizarse, ante la misma instancia que pronunció aquella, la solicitud de aclaratoria, a efecto de la ampliación o clarificación de los puntos de la decisión que se consideren oscuros o ambiguos, dentro de los tres (03) días de la publicación o notificación de las partes, no siendo éste el caso de autos tal como disponen los artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”

De manera que, si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la reforma y la revocación de una decisión por parte del tribunal que la dicto, no es menos cierto que permite a las partes la solicitud de aclaraciones en el caso de haber situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia, y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo que pretendan modificar el dispositivo del fallo; otorgando para ello un lapso de tres días posteriores a la notificación.

Ahora bien, constatándose que en el presente caso, quedaron notificados en acta de publicación de sentencia de fecha 31 de agosto de 2017, la Representante del Ministerio Público Abogada Janina Peñaloza, los Abogados Carolina Macias Plata y Fernando Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, comenzando a transcurrir el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria de la siguiente manera; el primer día el cuatro (04) de septiembre, el segundo día el cinco (05) de septiembre y el tercer día el seis (06) de septiembre de 2017.

En virtud de lo anterior, quienes aquí deciden observan que el Abogado procedió a interponer por ante esta Alzada Recurso de Revisión de Sentencia, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no obstante, el mismo no se encuentra previsto en la norma adjetiva penal, siendo lo correcto la interposición de su solicitud mediante el planteamiento de aclaratoria establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, además, es preciso señalar que la misma debe ser intentada dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación, por lo cual en el caso de marras dicho lapso habría fenecido al momento de la interposición de la mencionada solicitud.

De allí que, es forzoso declarar IMPROPONIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, intentado por el Abogado Diego Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, fundamentado en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DECISIÓN
ÚNICO: Declara IMPROPONIBLE el “Recurso de Revisión de Sentencia, Contra la Decisión Dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”, intentado por el Abogado Diego Bustamante Flores, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Génesis Chiquinquirá Jaimes Cárdenas, condenada a cumplir la pena de catorce (14) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los__________( ) días del mes de ¬¬¬¬¬¬__________del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;

Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Rr-SP21-R-2018-000018/MIMC/ar.