REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2018, por los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, en contra de la Abogada Neyda Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de febrero de 2018, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

ALEGATOS DE LA RECUSANTE

En fecha 05 de febrero de 2018, los Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, consignaron escrito de recusación, manifestando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO
PRUEBA INDUBITABLE DE LA OBLIGACIÓN DE INHIBICION QUE OCULTÓ USTED DEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, VIOLANDO EL ARTICULO 90B DEL COPP
Y QUE ES FUNDAMENTO DE ESTA RECUSACIÓN


El artículo 90 del COPP la obliga a usted NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS a inhibirse del conocimiento de esta causa si existe una causal QUE COMPROMETA SU IMPARCIALIDAD (Art. 89 N°8vo) de la misma manera que tener o haber tenido relaciones sociales, laborales o de alguna otra naturaleza, con alguna de las partes del proceso (Art.89 N° 8vo), causales estas que se demuestran en la sentencia judicial de fecha 14-05-2.008 SP11-P-2.007-000656, que agregamos marcada “A”, con la cual también se prueba la relación de subordinación de NEYDA TUBIÑEZ con DORYCELY DELGADO, hechos que exponemos a continuación:

Usted NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS, era Secretaria del Juzgado Segundo de Control Penal con Sede en San Antonio del Táchira en el año 2.008, siendo la Juez de este Juzgado la Abogado DORICELY DELGADO DUGARTE, identificada en autos, hasta hace poco co-defensora de EDGA EUTIMIO MOLINA DOMINGUEZ y ahora co-defensora de la ciudadana SOLEIVIS ROSA PEREZ, también acusada de autos y co-participe en el delito de violación contra su propio hijo, ciudadana que encubrió a MOLINA DOMINGUEZ por ser su amante y quien inventó y fabuló la denuncia contra nuestro defendido HECTOR FERMÍN QUIROZ, con el fin de proteger y desviar la atención hacia el verdadero violador, antes señalado.

SU RELACIÓN, NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS CON LA ABOGADA DORICELY DELGADO CO-DEFENSORA DE SOLEIVIS ROSA PEREZ CO-PARTICIPE DEL DELITO CONTRA EL NIÑO VIOLADO, PUEDE HACER QUE USTED QUIERA PERJUDICAR A NUESTRO DEFENDIDO HECTOR QUIROZ PARA HACERLO RESPONSABLE DE TAL HECHO, Y ASÍ COMPLACER A LA MENCIONADA CO-DEFENSORA DORICELY DELGADO Y ESTÁ, A SU VEZ COMPLACER A SU DEFENDIDA SOLEIVIS ROSAPEREZ, QUE ES QUIEN HA INCULPADO Y DENUNCIADO FALSAMENTE A HECTOR QUIROZ DUARTE, SUTUIACIÓN QUE ES MÁS GRAVE PARA HECTOR QUIROZ, PORUQE ES NEYDA TUBIÑEZ, AQUÍ RECUSADA, QUIEN PRETENDE DECIR, AL NO QUERER DESPRENDERSE DE ESTA CAUSA AUN CON LO ANTES MENCIONADO Y CON LA OTRA RECUSACIÓN INTERPUESTA, SOBRE NUESTRA SOLICITUD REPETIDA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE NUESTRO DEFENDIDO HECTOR QUIROZ, POR NO EXISTIR EN EL EXPEDIENTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE LO INCULPE EN EL DELITO.

USTED NEYDA TUBIÑEZ, RECUSADA POR SEGUNDA VEZ, NO PUEDE TENER NINGUNA IMPARCIALIDAD PARA DECISIR SOBRE EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO A FAVOR DE HECTOR QUIROZ, POR EL INTERÉS Y LA RELACIÓN ESTRECHA, PROBADA Y DE SUBORDINACIÓN QUE MANTIENE CON LA CO-DEFENSORA DORICELY DELGADO, QUIEN DEFIENDE A LA PERSONA QUE FALSAMENTE DENUNCIÓ A NUESTRO DEFENDIDO HECTOR QUIROZ.

(Omissis)

Esta dolosa actuación de la recusada NEYDA TUBIÑEZ, ocultando su vieja relación y subordinación con la co-defensora DORICELY DELGADO, viola, insistimos, el artículo 90 de COPP que contempla la “INHIBICIÓN OBLIGATORIA” de los Jueces “a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior”, ABSTENCIÓN DE INHIBIRSE VIOLANDO LA LEY, QUE HACE QUE PROCEDIERAMOS A RECUSARLA, A FIN DE PONER TÉRMINO AL CONFLICTO SUBJETIVO QUE USTED HA CREADO EN ESTE EXPEDIENTE, CON SU PÉRDIDADE LA IMPARCIALIDAD, obligación PROCESAL que es imperativa y no potestativa según la norma citada.

(Omissis)

Por lo anteriormente expuesto, la RECUSAMOS de conformidad con el numeral 8vo del artículo 89 y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal penal a fin de garantizar la imparcialidad y los fines de la justicia, CON FUNDAMENTO EN LOS HECHOS GRAVES QUE ANTES EXPUSIMOS Y QUE LA INCAPACITAN PARA SER JUEZ EN ESTA CAUSA”

Así mismo, mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2018, la defensa recusante señaló que “de conformidad con el numeral 8vo del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadana juez recusada: Entre usted y la abogado Doricely Delgado Dugarte “existió una relación previa a este juicio, la que está probada (…) nada más y nada menos que de subordinación suya a la ex juez Doricely Delgado cuando usted era secretaria del juzgado segundo de control en San Antonio del Táchira (…) relación que hacia que sus nombres y firmas aparecieran conjuntamente en las decisiones que emitía el tribunal lo cual evidencia y prueba que había siembre un acuerdo entre ustedes de colaboración mutua, subordinación y relación subjetiva”; consignando copia de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, de fecha 14 de mayo de 2008, copia de la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, emanada por esta Corte de Apelaciones y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
INFORME DE LAJUEZA RECUSADA

Por su parte, la Jueza recusada presentó su correspondiente informe el día 08 de febrero de 2018, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo han señalado los ciudadanos Abg. JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, defensores del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido sobre una solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, la cual fue pedida por la respectiva defensa técnica del ciudadano y acordada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud del estado de salud que presentaba el mismo, fundado en informes que corren en las actuaciones de la causa; ahora bien, la parte recusante sustenta su escrito en una supuesta relación de subordinación entre Abg. Doricely Delgado la co-defensora de la imputada Soleivis Rosa Perez(sic) y mi persona, en razón de que para el año 2008 la abogada anteriormente mencionada cumplía Funciones(sic) de Juez en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, y yo fungía como secretaria de dicha extensión del Circuito Judicial Penal, cabe resaltar que para esa fecha, en la mencionada extensión, se trabajaba con un pool de secretarios, en el cual los mismos rotaban semanalmente por los Tribunales, siendo éstos Primero de Control, Segundo de Control, Tercero de Control, Primero de Juicio y finalmente Segundo de Juicio; en el mismo orden de ideas, indican los recusantes que mi imparcialidad se ve alterada por “la relación estrecha probada y de subordinación, … que hacia que sus nombres y firmas aparecieran conjuntamente en las decisiones que emitía el tribunal, lo cual evidencia y prueba que había siempre un acuerdo entre ustedes”, en este sentido, me permito indicar que si bien pude haber trabajado con la abogada Doricely Delgado, mientras era Juez Segunda de Control, y como tal haber firmado conjuntamente algunas de las resoluciones emitidas por ella, esto se justifica por las funciones que los secretarios de un tribunal deben cumplir, y en el hecho que para el año 2008 los jueces del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio no contaban con un secretario de sala fijo, sino que por el contrario se trataba de un pool de secretarios, cuya forma de organización hacia que los mismos rotaran cada semana de tribunal; asimismo, no existe vinculación subjetiva alguna entre la ciudadana Doricely Delgado y yo, que permitan inclinar mi voluntad a favor o en contra de alguno de los imputados, en los que ella pudiera ejercer su defensa, toda vez que la relación que pudo haber existido en algún momento era de índole netamente laboral, por el cumplimiento de las funciones asignadas a los secretarios de sala que están establecidas en el Manual de Funcionamiento de Circuitos Judiciales Penales del Sistema Juris 2000, por el cual se maneja La Extensión Penal de San Antonio del Táchira; que para nada haría nacer una relación estrecha ni de amistad o enemistad, por lo que mal pudiera creerse que exista en estos momentos parcialidad de mi parte hacia el beneficio de uno de los imputados, razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2016-035453, en consecuencia, no existe por parte de la suscrita, ninguna actuación que haya vulnerado los derechos constitucionales de los imputados, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho.

(Omissis)”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

2.- De otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión de los recusantes, afecta la imparcialidad de la Juzgadora a quo y por el cual procede a recusarla, lo constituye lo siguiente:


“Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo han señalado los ciudadanos Abg. JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, defensores del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido sobre una solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, la cual fue pedida por la respectiva defensa técnica del ciudadano y acordada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud del estado de salud que presentaba el mismo, fundado en informes que corren en las actuaciones de la causa; ahora bien, la parte recusante sustenta su escrito en una supuesta relación de subordinación entre Abg. Doricely Delgado la co-defensora de la imputada Soleivis Rosa Perez(sic) y mi persona, en razón de que para el año 2008 la abogada anteriormente mencionada cumplía Funciones(sic) de Juez en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, y yo fungía como secretaria de dicha extensión del Circuito Judicial Penal, cabe resaltar que para esa fecha, en la mencionada extensión, se trabajaba con un pool de secretarios, en el cual los mismos rotaban semanalmente por los Tribunales, siendo éstos Primero de Control, Segundo de Control, Tercero de Control, Primero de Juicio y finalmente Segundo de Juicio; en el mismo orden de ideas, indican los recusantes que mi imparcialidad se ve alterada por “la relación estrecha probada y de subordinación, … que hacia que sus nombres y firmas aparecieran conjuntamente en las decisiones que emitía el tribunal, lo cual evidencia y prueba que había siempre un acuerdo entre ustedes”, en este sentido, me permito indicar que si bien pude haber trabajado con la abogada Doricely Delgado, mientras era Juez Segunda de Control, y como tal haber firmado conjuntamente algunas de las resoluciones emitidas por ella, esto se justifica por las funciones que los secretarios de un tribunal deben cumplir, y en el hecho que para el año 2008 los jueces del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio no contaban con un secretario de sala fijo, sino que por el contrario se trataba de un pool de secretarios, cuya forma de organización hacia que los mismos rotaran cada semana de tribunal; asimismo, no existe vinculación subjetiva alguna entre la ciudadana Doricely Delgado y yo, que permitan inclinar mi voluntad a favor o en contra de alguno de los imputados, en los que ella pudiera ejercer su defensa, toda vez que la relación que pudo haber existido en algún momento era de índole netamente laboral, por el cumplimiento de las funciones asignadas a los secretarios de sala que están establecidas en el Manual de Funcionamiento de Circuitos Judiciales Penales del Sistema Juris 2000, por el cual se maneja La Extensión Penal de San Antonio del Táchira; que para nada haría nacer una relación estrecha ni de amistad o enemistad, por lo que mal pudiera creerse que exista en estos momentos parcialidad de mi parte hacia el beneficio de uno de los imputados, razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2016-035453, en consecuencia, no existe por parte de la suscrita, ninguna actuación que haya vulnerado los derechos constitucionales de los imputados, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho ”

En relación con el informe de recusación de la Jueza Quinta de Control, debe mencionar esta Alzada que en el mismo la jurisdicente señaló:

“Considera quien suscribe que la actuación que he desempeñado como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituyen causal de recusación, como lo han señalado los ciudadanos Abg. JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN, JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ y CONSUELO BARRIOS TREJO, defensores del imputado HECTOR FERMIN QUIROZ DUARTE, toda vez que el pronunciamiento realizado en la presente causa ha sido sobre una solicitud de revisión de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano imputado Edgar Eutimio Molina Domínguez, la cual fue pedida por la respectiva defensa técnica del ciudadano y acordada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud del estado de salud que presentaba el mismo, fundado en informes que corren en las actuaciones de la causa; ahora bien, la parte recusante sustenta su escrito en una supuesta relación de subordinación entre Abg. Doricely Delgado la co-defensora de la imputada Soleivis Rosa Perez(sic) y mi persona, en razón de que para el año 2008 la abogada anteriormente mencionada cumplía Funciones(sic) de Juez en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, y yo fungía como secretaria de dicha extensión del Circuito Judicial Penal, cabe resaltar que para esa fecha, en la mencionada extensión, se trabajaba con un pool de secretarios, en el cual los mismos rotaban semanalmente por los Tribunales, siendo éstos Primero de Control, Segundo de Control, Tercero de Control, Primero de Juicio y finalmente Segundo de Juicio; en el mismo orden de ideas, indican los recusantes que mi imparcialidad se ve alterada por “la relación estrecha probada y de subordinación, … que hacia que sus nombres y firmas aparecieran conjuntamente en las decisiones que emitía el tribunal, lo cual evidencia y prueba que había siempre un acuerdo entre ustedes”, en este sentido, me permito indicar que si bien pude haber trabajado con la abogada Doricely Delgado, mientras era Juez Segunda de Control, y como tal haber firmado conjuntamente algunas de las resoluciones emitidas por ella, esto se justifica por las funciones que los secretarios de un tribunal deben cumplir, y en el hecho que para el año 2008 los jueces del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio no contaban con un secretario de sala fijo, sino que por el contrario se trataba de un pool de secretarios, cuya forma de organización hacia que los mismos rotaran cada semana de tribunal; asimismo, no existe vinculación subjetiva alguna entre la ciudadana Doricely Delgado y yo, que permitan inclinar mi voluntad a favor o en contra de alguno de los imputados, en los que ella pudiera ejercer su defensa, toda vez que la relación que pudo haber existido en algún momento era de índole netamente laboral, por el cumplimiento de las funciones asignadas a los secretarios de sala que están establecidas en el Manual de Funcionamiento de Circuitos Judiciales Penales del Sistema Juris 2000, por el cual se maneja La Extensión Penal de San Antonio del Táchira; que para nada haría nacer una relación estrecha ni de amistad o enemistad, por lo que mal pudiera creerse que exista en estos momentos parcialidad de mi parte hacia el beneficio de uno de los imputados, razones por las cuales considera esta juzgadora que ha actuado de manera imparcial y ha mantenido la absoluta idoneidad que requiere la competencia subjetiva, en el conocimiento de la causa SP21-P-2016-035453, en consecuencia, no existe por parte de la suscrita, ninguna actuación que haya vulnerado los derechos constitucionales de los imputados, por lo que la presente recusación DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, conforme a derecho

(Omissis)”.

En resumen, los fundamentos de la recusación intentada pueden reducirse, en primer lugar, a que la Juez recusada mantiene una relación de subordinación con la abogada Doricely Delgado, quien era co defensora de uno de los tres imputados de la causa, en virtud que en el año 2008, la hoy recusada ejercía funciones como secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en el que fungía como Juez la mencionada defensora Doricely Delgado, así como que, la Jueza recusada oculto esa vieja relación de subordinación subjetiva con la prenombrada defensora, con el fin de favorecerla a ella y a su representada, lo cual constituye una acción dolosa .

A efecto de fundamentar tales alegatos, anexan copia de decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, en la que se demuestra que la recusada ejercía funciones como secretaria del mismo, de fecha 14 de mayo de 2008, copia de la decisión de fecha 23 de febrero de 2007, emanada por esta Corte de Apelaciones y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, debe indicar esta Alzada que de dichos documentos no emerge la base fáctica que demostraría o que haría presumir la imparcialidad de la Jurisdicente recusada, toda vez que el hecho de que la recurrida haya ejercido previamente funciones como secretaria en el Tribunal donde la hoy defensora ejercía como Juez, se configura en una circunstancia netamente laboral, en la que además por conocimiento pleno y categórico de esta Alzada, las funciones de los secretarios se constituyen en procedimientos netamente administrativos, ejerciéndose dichas funciones de manera rotativa y en un área de trabajo separada, no constituyendo una causal de recusación contemplada en la ley la existencia de ello; no comprobándose con este hecho que exista algún tipo de relación entre las partes procesales, del cual solo se señala la existencia de una relación laboral institucional.

En efecto, la causa fundada en motivos graves, a la que se refiere la norma adjetiva penal, se refiere a que debe existir entre los sujetos involucrados en el caso concreto un hecho, que sea debidamente demostrado y que adquiera un carácter contundente de suficiente gravedad, por el cual se vea afectada la imparcialidad del Juez que conozca la causa, no siendo el caso de autos.

En relación con lo anterior, se estima pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 1175, del 23 de noviembre de 2010, en la cual se expresó lo siguiente:

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”.


Corolario de los anteriores señalamientos, es la insuficiencia de prueba que permita establecer la parcialidad en la Juzgadora recusada para el conocimiento del caso de marras, al no poder establecerse la configuración de las causales alegadas por los recusantes y la afectación de la imparcialidad que como carácter integrante del principio del juez natural, debe presentar el o la Jurisdicente.

La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisó lo siguiente:

“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”

En consecuencia, esta Alzada estima que la recusación planteada no se presenta debidamente fundada en hechos que constituyan la presunción grave de parcialidad de la Juzgadora recusada, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a lo señalado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, José Guzmán Saavedra Quiroz y Consuelo Barrios Trejo, en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Fermín Quiroz Duarte, en contra de la Abogada Neyda Tubiñez Contreras, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada a los ciudadanos Edgar Eutimio Domínguez, Héctor Fermín Quiroz Duarte y Soleivys Rosa Pérez, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las la Juezas de la Corte,



Abogada. Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada. Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada. Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Rec-SS22-R-2018-03/NIMC/ar.