REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
.- Pedro Rafael Ramírez Guerrero, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-12973.230, plenamente identificado en autos.
.- Iván Alberto Angarita Chacon, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.779.383, plenamente identificado en autos.

.- Fernando Javier Roa Escalante, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.419.197, plenamente identificado en autos.

.-José Alexander Arguello Morales, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.350.244, plenamente identificado en autos.

.- Antonio Simon Cedeño Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.632.130, plenamente identificado en autos.

.-Luis Gerardo Vivas Hevia, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.338.079, plenamente identificado en autos.

DEFENSA:
.-Abogada Rossilse Omaña Defensora Pública Penal y los Abogados Defensores Privados William Omar Cacique, Alba Alexandra Valero Vivas, Nestor Dario Velazco Chacon.

FISCALIA ACTUANTE:
.- Abogado Leonardo Rodríguez, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado Leonardo Rodríguez, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2018 y publicada mediante auto fundado el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos Pedro Rafael Ramírez Guerrero, Iván Alberto Angarita Chacon, Fernando Javier Roa Escalante, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de igual manera otorgó a los mismos medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad por el delito de Corrupción Propia previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción. A su vez desestimó la aprehensión en flagrancia por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano para los ciudadanos José Alexander Arguello Morales, Antonio Simon Cedeño Díaz, Luis Gerardo Vivas Hevia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la libertad sin medida de coerción personal a los ciudadanos José Alexander Arguello Morales, Antonio Simon Cedeño Díaz, Luis Gerardo Vivas Hevia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 22 de Marzo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 20 de Marzo de 2018, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión aprehensión de los imputados Pedro Rafael Ramírez Guerrero, Iván Alberto Angarita Chacon, Fernando Javier Roa Escalante, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos José Alexander Arguello Morales, Antonio Simon Cedeño Díaz, Luis Gerardo Vivas Hevia por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido el 14-10-1975, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.230, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vía monte Carmelo, entrada Tampacal, vía las guamas, Estado Táchira, teléfono 0276-4253835, 2) IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 21-06-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.383, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, calle Andrés bello, casa 7-80, Estado Táchira, teléfono 0424-7748028, 3) FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-04-1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.419.197, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vereda 9, sector bella vista, casa N° 9-110, Estado Táchira, teléfono 0414-7008632,; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con agravante del articulo 26 numeral 5° de la misma Ley , así mismo se DESESTIMA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presensación de dos (02) fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a Mil (1.000) Unidades Tributarias, quien debe ser venezolano, consignando copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Balance Personal, Constancia de Ingresos o Constancia de Trabajo, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta. 2.- Presentación cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
QUINTO: Se acuerda la Libertad sin Ningún tipo de Medida de Coerción Personal a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerdan la entrega de los cilindros.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman, siendo las 03:15 horas de la tarde.

(Omissis)”.

Acto seguido, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A- quo, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado Leonardo Rodríguez, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:



“(Omissis)

“SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO SOLCIITA (SIC) EL DERWECHO (SIC) DE PALABRA Y EXPONE: “UNA VEZ OIDA LA DECISION DEL TRIBUNAL ESTA REPRESENTACION FISCAL NO ESTA DE ACUERDO CON LA MISMA CON BASE A LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS PRIMERO: QUE NADA DE LAS ACTAS SE DESPRENDE UNOS HECHOS OCURRIDOS EN LA PLANTA PDVSA GAS EN LA CUAL 3 CIUDADANOS QUE LABORAN EN DICHA PLANTA ENTREGARON DE LAS INSTALACIONES DE LA MISMA 10 CILINDROSB (SIC) DE DIFERENTES TAMAÑOS LOS CUALES FUERON ENTREGADOS A LOS CO-IMPUTADOS VIVAS ARGUELLO Y CEDEÑO, QUIENES SE ENCUENTRAN PRESENTES SIN ENCONTRARSE AUTORIDADES Y SIN SER UNA DE LAS FUNCIONES DE LA EMPRESA. ESTOS HECHOS QUE AQUÍ IMPONEN CONSIDERA QUE EFECTIVAMENTE SE SUBSUME EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS EN VIRTUD DE LO QUE SE ESTA EXTRAYENDO DE DICHA PLANTA ES EL GAS COMO TAL, EL CUAL SE ENCUENTRA ENVASADO EN UN CILINDRO DE HIERRO, EN CONSECUENCIA EL CITADO GAS ES DERIVADO DEL PROCESO DE EXTRACCION DEL PETROLEO Y SU COMERCIALIZACION UNICAMENTE LE CORRESPONDE AL ESTADO VENEZOLANO DE MANERA FORMAL MAS NO A LOS VIGILANTES DE UNA ESTACION DE GAS, CON RESPECTO A LOS 3 CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN BUSCANDO LOS CILINDROS DE GAS CONSIDERA DE IGUAL MANERA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE SU PARTICIPACION EN LOS HECHOS ES FUNDAMENTAL YA QUE SI NO HUBIERAN FORMADO PARTE DEL HECHO NO NOS ENCONTRARAMOS ANTE NIINGUN ILICITO. EN ESTE SENTIDO CONSIDERA ESTA REPRESENTACION FISCAL QUE POR ESTAR INICIANDOSE LA INVESTIGACION Y CON LAS ACTAS QUE CONFORMA HASTA LOS MOMENTOS ES MUY APRESURADO DESESTIMAR POR COMPLETO EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. AHORA BIEN CON RESPECTO A LA MEDIDA DE COERSION, ES IMPORTANTE ANALIZAR EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PENAL ES POR ELLO QUE INICIAMOS CON EL N° 1 EL CUAL SEÑALA QUE NOS ENCONTREMOS ANTE UN HECHO PUNIBLE CONSIDERANDO QUE EFECTIVAMENTE EXISTE UN ERROR AL DESESTIMAR EL CONTRABANDO AGRAVADO EL CUAL SERA SUBSANADO POR LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE MEDIANTE LA PRESENTE APELACION YA QUE AL SOSTENER ESTA REPRESENTACION QUE EXISTE EL CONTRABANDO AGRAVADO SE CUMPLA DICHO REQUISITO AUNADO AL HECHO QUE AL CALIFICAR EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA EL CITADO DELITO YA MERECE UNA PENA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. COMO SEGUNDO PUNTO TENEMOS FUNDADO ELEMENTOS DE CONVICION QUE DE IGUAL MANERA SE SUBSUME AL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO Y ASI MISMO EXISTEN ELEMENTOS QUE LOS 6 CIUDADANOS TUVIERON PARTICIPACION EN EL HECHO DELICTIVO, LOS VIGILANTES ANGARITA, RAMIREZ Y ROA COMO AUTORES Y ARGUELLO, CEDEÑO Y VIVAS COMO COMPLICES NECESARIOS. EN TERCER PUNTO EXISTE EL PELIGRO DE FUGA EN RAZON DE QUE LA PENA QUE PUDIERA IMPONERSE, ESTO EN RAZON DE QUE ESTA REPRESENTACION FISCAL SOSTIENE EL HECHO DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS CON UNA PENA DE 6 A 10 AÑOS OBSERVANDO QUE SU LIMITE MAXIMO ES DE 10 AÑOS Y CON BASE A LA OBSTACULIZACION CON RESPECTO A LOS 3 CIUDADANOS QUE LABORAN EN PDVSA PUDIERAN LLEGAR ESTOS A INCURRIR CON PERSONAS QUE LABORAN EN DICHA EMPRESA. POR ULTIMO SI BIEN ES CIERTO EL TRIBUNAL TOMO LA DECISION AL FINALIZAR LA AUDIENCIA EL ARTICULO 157 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SEÑALA QUE DICHAS DECISIONES TIENEN QUE SER FUNDAMENTADAS Y CON BASE AL PRINCIPIO DE ORALIDAD DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO LA JUZGADORA UNICAMENTE SEÑALO SU DECISION SIN EXPLICAR DE MANERA SOMERA LAS RAZONES QUE LA LLEVARON A ELLO, ES POR ELLO QUE SOLICITO MUY RESPECTUOSAMENTE A LOS AMGISTRADOS DE LA CORTE DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE APELACION. ES TODO”.

(Omissis)”.



Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Técnica, pública y privada quienes en su debida oportunidad expusieron:
“(Omissis)

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA ABG. ROSSILSE OMAÑA QUIEN EXPUSO: “CIUDADANA JUEZ EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTICULO 44 NOS HABLA DE LA LIBERTAD PERSONAL YA QUE LA MISMA ES INVIOLABLE Y EN TAL SENTIDO NINGUNA PERSONA PUEDE SER DETENIDA, SOLICITO SE APARTE DE LO SOLCIITADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICOY SE RATIFIQUE LAS MEIDAS CAUTELARES OTORGADAS, ES TODO”
(Omissis) “

“(Omissis)

“IGUALMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, QUIEN EXPONE: “SOLICITO RESPECTUOSAMENTE SE MANTENGA LA DECISION DICTADA EN TODOS SUS EFECTOS PUES LA REPRESENTACION FISCAL ALEGA LA APLICACIÓN O IMPORTACION POR EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO EL CUAL NO SE AJUSTA A LAS CONDICIONES DE HECHO Y DERECHO DEL PRESENTE CASO, SI BIEN ES CIERTO QUE EL GAS ES UN PRODUCTO DEL PETROLEO NO ES MENOS CIERTO QUE ES PARA EL CONSUMO DE DISTINTAS PERSONAS Y NO PUEDE HABER ALLI UN CONTRABANDO NO EXISTE TAMPOCO CONFORME A TODAS LAS DECLARACIONES NINGUN ELEMENTO QUE HAGA PENSAR EL DELITO DE CONTRABANDO, SOLICITO QUE SE MANTENGA LA DECISION Y EN CASO DE SER VISTO POR LA CORTE DE APELACIONES SE ENCUENTRE LA INASISTENCIA DE ESTE DELITO, EN LO QUE CORRESPONDE A MI DEFENDIDO POR EL DELITO DE CORRUPCION DEMOSTRAREMOS EN SU OPORTUNIDAD LA INOCENCIA DEL MISMO, ES TODO”

(Omissis) “

“(Omissis)

“SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE ELD ERECHO (SIC) DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. WILLIAM OMAR CACIQUE, QUIEN EXPUSO: “INVOCANDO EL ARTICULO 229 CONSTITUCIONAL LA AFIRMACION DE LIBERTAD NOS REUNE ESTE DIA EN FUNCION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD RODEADO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTA SOMETIDA NUESTRA SOCIEDAD, LA REPRESENTACION FISCAL NO DEMOSTRO LA EXISTENCIA DEL DELITO QUE INVOCO ASUMIENDO UNA CIRCUNSTANCIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ, RESPECTUOSAMENTE SOLICITAMOS NUEVAMENTE EN ESTE ACTO O EN EL ACTO DE LA CORTE LA PLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES QUE LOGRAMOS EN ESTA AUDIENCIA PARA QUE LA LIBERTAD DE NUESTROS DEFENDIDOS NO QUEDE EN LA ILUCION, ES TODO”

(Omissis) “

“(Omissis)

“FINALMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. ALBA ALEXANDRA VALERO VIVAS, QUIEN EXPONE: “YA QUE EL HECHO NO ESTA ACREDITADO SOBRE LA LEY TAMBIEN BASANDONOS EN EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE IGUAL MANERA SOLICITO COPIAS, ES TODO”

(Omissis) “


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recopiladas por el Legislador patrio para insertarlas en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad de la persona (as) imputada (as), hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos - de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Vindicta Pública, contra la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del encausado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, el imputado inicialmente por el Ministerio Público – esta Superior Instancia estima que es procedente ADMITIR el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que en relación a la medida cautelar otorgada: “quien aquí suscribe el presente recurso manifiesta su oposición a la presente decisión, ya que este representante Fiscal estima que en cuanto al primer punto, es decir, el de desestimar la flagrancia por la comisión del delito de contrabando agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado, en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el mismo no es ajustado a derecho por cuanto de las actas se desprende unos hechos ocurridos en la planta pdvsa gas en la cual 3 ciudadanos que laboran en dicha planta entregaron de las instalaciones de la misma 10 cilindros de diferentes tamaños los cuales fueron entregados a los co-imputados vivas Arguello y Cedeño, quienes se encuentran presentes sin encontrarse autoridades y sin ser una de las funciones de la empresa. estos hechos que aquí imponen considera que efectivamente se subsume en el delito de contrabando agravado de hidrocarburos en virtud de lo que se esta extrayendo de dicha planta es el gas como tal, el cual se encuentra envasado en un cilindro de hierro, en consecuencia el citado gas es derivado del proceso de extracción del petróleo y su comercialización únicamente le corresponde al Estado Venezolano de manera formal mas no a los vigilantes de una estación de gas, con respecto a los 3 ciudadanos que se encontraban buscando los cilindros de gas considera de igual manera esta representación fiscal que su participación en los hechos es fundamental ya que si no hubieran formado parte del hecho no nos encontráramos ante ningún ilícito. En este sentido considera esta representación fiscal que por estar iniciándose la investigación y con las actas que conforma hasta los momentos es muy apresurado desestimar por completo el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia nacional, correspondiéndose a uno de los requisitos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código orgánico procesal Penal, como lo es el hallazgo de elementos de interés criminalísticos, al momento de la aprehensión de los ciudadanos”.

Por otra parte, refiere que Asimismo en cuanto a la medida de coerción, es importante analizar el articulo 236 del código orgánico penal es por ello que iniciamos con el n° 1 el cual señala que nos encontremos ante un hecho punible considerando que efectivamente existe un error al desestimar el contrabando agravado el cual será subsanado por los magistrados de la corte mediante la presente apelación ya que al sostener esta representación que existe el contrabando agravado se cumpla dicho requisito aunado al hecho que al calificar el delito de corrupción propia el citado delito ya merece una pena de privativa de libertad. como segundo punto tenemos fundado elementos de convicción que de igual manera se subsume al delito de contrabando agravado y así mismo existen elementos que los 6 ciudadanos tuvieron participación en el hecho delictivo, los vigilantes Angarita, Ramírez y roa como autores y Arguello, Cedeño y vivas como cómplices necesarios. En tercer punto existe el peligro de fuga en razón de que la pena que pudiera imponerse, esto en razón de que esta representación fiscal sostiene el hecho del delito de contrabando agravado de hidrocarburos con una pena de 6 a 10 años observando que su limite máximo es de 10 años y con base a la obstaculización con respecto a los 3 ciudadanos que laboran en pdvsa pudieran llegar estos a incurrir con personas que laboran en dicha empresa. por ultimo si bien es cierto el tribunal tomo la decisión al finalizar la audiencia el articulo 157 del código orgánico procesal penal señala que dichas decisiones tienen que ser fundamentadas y con base al principio de oralidad de nuestro sistema acusatorio la juzgadora únicamente señalo su decisión sin explicar de manera somera las razones que la llevaron a ello, es por ello que solicito muy respetuosamente a los magistrados de la corte declaren con lugar la presente apelación. Es todo”. Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, este Tribunal Colegiado ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados; el problema está en establecer el modo mediante cual deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

De esta manera, deriva que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana y por ello cumple un papel medular en la infraestructura constitucional Venezolana; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

De esta manera, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en la institución de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado en reiteradas ocasiones, que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva imperante.

En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la persona imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. Es así como, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal) (excluyentes para las personas mayores de 70 años de edad, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra la persona imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen a los imputados con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión de los delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

De igual forma, debe el Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 20 de Marzo del corriente año, la Juez A-quo expresó lo siguiente:
DE LA APREHENSIÓN
“(Omissis)
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su articulo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) la aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) la aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ante la presunta comision de un delito. Y 3) la aprehensión cuando se sorprende el sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de un lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocida las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el ministerio público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes alguna de esas circunstancias.

En el co in examine, aprecia la juzgadora que loas imputados 1.- ANGARITA CHACON IVAN ALBERTO, 2.- ROA ESCALANTE FERNANDO JAVIER Y 3.- RAMIREZ GUERRERO PEDRO RAFAEL fueron aprehendidos cuando permitían la sustracción del producto en este caso (Gas domestico) de la planta de llenado, donde laboran como vigilante de seguridad , sin estar autorizados legalmente de acuerdo alas normas de la empresa, en horarios no permitido, esta juzgadora considera que desde calificarse la flagrancia en su aprehensión por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de le Contra la Corrupción.

Ahora bien con respecto al delito precalificado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- ANGARITA CHACON IVAN ALBERTO, 2.- ROA ESCALANTE FERNANDO JAVIER Y 3.- RAMIREZ GUERRERO PEDRO RAFAEL como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, con el agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como el delito imputado a los ciudadanos 3.-VIVAS HEVIA LUIS GERARDO, 4.- CEDEÑO VIVAS ANTONIO SIMON y 5.- ARGUELLO MORALES JOSE ALEXANDER, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, es necesario analizar el tipo penal de cara a la subsunción que debe hacerse del hecho imputado:

El delito tipo de Contrabando, esta definido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y se refiere a los actos u omisiones donde se eluda o se intente eludir la intervención del estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o transito de mercancía o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.

A parte del tipo básico de contrabando, en el articulo de la ley mencionada, se establece varias modalidades distintas al delito tipo, encontramos las señaladas en el numeral 14 el cual se refiere al transporte, comercio, deposito o tenencia de petróleo, combustible, lubricante, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacio geográfico de la republica, incumpliendo las formalidades establecidas en la leyes y demás disposiciones que regule la materia.

El juicio de tipicidad que debe hacerse al momento de subsumir el hecho al tipo penal, no puede realizarse por suposiciones o elucubraciones; el tipo penal del numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual no fue concretado por el representante fiscal, requiere que efectivamente el sujeto activo haya realizado actos concretos de transporte, comercialización o depósitos de petróleo o demás derivados; no se evidencia de las actas cantidad de dinero u otro elemento, ya que la posición de cilindros de gas domestico, por parte de los cuidadnos 3.-VIVAS HEVIA LUIS GERARDO, 4.- CEDEÑO VIVAS ANTONIO SIMON y 5.- ARGUELLO MORALES JOSE ALEXANDER, no pueden tenerse como actos preparatorios de las conductas señaladas en el mencionado articulo 20 numeral 14, no constituyen actos de ejecución del hecho delictivo, el tipo penal que presuma una comercialización del producto, que tenga como fin la extracción del (Gas domestico) del territorio nacional, además a que el lugar de los hechos se ubica en la población de San Cristóbal, distante a la frontera, en consecuencia se desestima la aprehensión en la flagrancia de los ciudadanos 1.- ANGARITA CHACON IVAN ALBERTO, 2.- ROA ESCALANTE FERNANDO JAVIER Y 3.- RAMIREZ GUERRERO PEDRO RAFAEL por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, con el agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para los ciudadanos 3.-VIVAS HEVIA LUIS GERARDO, 4.- CEDEÑO VIVAS ANTONIO SIMON y 5.- ARGUELLO MORALES JOSE ALEXANDER, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando a TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Y así se decide.
(Omissis)”

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas de Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados es necesario, que ineludiblemente concurran dos circunstancias Como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: en el caso sub Iudice, el hecho imputado a los ciudadanos 1.- ANGARITA CHACON IVAN ALBERTO, 2.- ROA ESCALANTE FERNANDO JAVIER Y 3.- RAMIREZ GUERRERO PEDRO RAFAEL, es el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos autores del delitos del CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, derivado del acta de investigación penal donde se evidencia el hecho.

Finalmente, verificado los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que esta circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de la libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncian los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del articulo 240 al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, esta juzgadora que los imputados son de nacionalidad Venezolana, carecen de antecedentes penales o policiales lo cual indica ser primigenios en hechos delictuales y por cuanto el objeto material pasivo sobre el que recayó el punible es de poca monta, es por lo que, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido el 14-10-1975, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.230, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vía monte Carmelo, entrada Tampacal, vía las guamas, Estado Táchira, teléfono 0276-4253835, 2) IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 21-06-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.383, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, calle Andrés bello, casa 7-80, Estado Táchira, teléfono 0424-7748028, 3) FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-04-1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.419.197, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vereda 9, sector bella vista, casa N° 9-110, Estado Táchira, teléfono 0414-7008632,; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones. 1.- Presensación de dos (02) fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a Mil (1.000) Unidades Tributarias, quien debe ser venezolano, consignando copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Balance Personal, Constancia de Ingresos o Constancia de Trabajo, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta. 2.- Presentación cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Con respecto a los ciudadanos 3.-VIVAS HEVIA LUIS GERARDO, 4.- CEDEÑO VIVAS ANTONIO SIMON y 5.- ARGUELLO MORALES JOSE ALEXANDER, esta juzgadora en razón de haberse desestimado la aprehensión en flagrancia decreta libertad sin medida de coerción personal, conforme a los establecido en el articulo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural Caracas, nacido el 14-10-1975, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.973.230, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vía monte Carmelo, entrada Tampacal, vía las guamas, Estado Táchira, teléfono 0276-4253835, 2) IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, de nacionalidad venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 21-06-1984, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.779.383, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, calle Andrés bello, casa 7-80, Estado Táchira, teléfono 0424-7748028, 3) FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-04-1967, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.419.197, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, residenciado en Cordero, vereda 9, sector bella vista, casa N° 9-110, Estado Táchira, teléfono 0414-7008632,; por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DESESTIMA la aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con agravante del articulo 26 numeral 5° de la misma Ley , así mismo se DESESTIMA la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presensación de dos (02) fiadores cada uno con ingresos iguales o superiores a Mil (1.000) Unidades Tributarias, quien debe ser venezolano, consignando copia de la cedula de identidad, Constancia de residencia, Balance Personal, Constancia de Ingresos o Constancia de Trabajo, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta. 2.- Presentación cada Ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal 3.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Someterse a todos los actos del proceso.
QUINTO: Se acuerda la Libertad sin Ningún tipo de Medida de Coerción Personal a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerdan la entrega de los cilindros.

(Omissis)”.


De lo anterior, se desprende que la Juez de Control efectuó un análisis de los hechos objeto del proceso, extraídos de las actuaciones consignadas para el momento por parte del Ministerio Público, una vez verificados todos los elementos necesarios por parte de la Juez, los cuales la llevaron a concluir en la posibilidad de desestimar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con agravante del articulo 26 numeral 5° de la misma Ley, así mismo desestimó la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de igual manera la juzgadora decretó medida cautelar sustitutita de privación judicial preventiva de libertad a los imputados PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente otorgó la libertad plena a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estimándose que su actuación se encuentra ajustada a derecho, habiendo atendido a los elementos presentados por el Ministerio Público, decantándose por la libertad de los mismos, siendo su privación ilegitima por parte de los funcionarios actuantes, pues como quedó asentado en la fundamentación de la Juez, no existió en ningún momento la aprehensión de los ciudadanos en estado de flagrancia o por alguna orden judicial en cuanto al delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de contrabando.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues como ya se indicó, la jurisdicente dejó establecido cuales fueron los elementos que le permitieron desestimar la aprehensión en flagrancia, y a su vez otorgar la libertad a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, por el delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos y desestimar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE en cuanto al delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos. De igual manera otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en relación al delito de Corrupción Propia, contando el A- quo con bases suficientes para acordar lo solicitado por la defensa técnica. Por ello, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se declara, el Recurso de Apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y cesando el efecto suspensivo causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado Leonardo Rodríguez en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2018 y publicada mediante auto fundado el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, con agravante del articulo 26 numeral 5° de la misma Ley, así mismo desestimó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS A TITULO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de igual manera la juzgadora Calificó flagrancia en la aprehensión y decretó medida cautelar sustitutita de privación judicial preventiva de libertad a los imputados PEDRO RAFAEL RAMIREZ GUERRERO, IVAN ALBERTO ANGARITA CHACON, FERNADO JAVIER ROA ESCALANTE por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 244 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente otorgó la libertad a los ciudadanos JOSE ALEXANDER ARGUELLO MORALES, ANTONIO SIMON CEDEÑO VIVAS y LUIS GERARDO VIVAS HEVIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las respetivas boletas de libertad a favor de los ciudadanos José Alexander Arguello Morales, Antonio Simon Cedeño Díaz, Luis Gerardo Vivas Hevia, a quienes se les otorgó libertad sin medida de coerción.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete. (2018) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta - Ponente





Abog. LEDY Y. PÉREZ RAMIREZ Abog. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza de Corte




Abog ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-




1-Aa-SP21-R-2018-000051/NIC/ LERA.