REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Nadivi Lutmila Arellano García, Ana María García de Arellano, Jeniret del Carmen Moreno Hernández, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017 y publicado auto fundado de apertura a juicio Oral y Público en fecha 15 de junio del mismo año, al término de la audiencia preliminar correspondiente a la resolución de apertura a juicio, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO I: EN CUANTO A LA EXCEPCION CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL F, vale decir la falta de legitimidad de los ciudadanos que han presentado acusación particular propia, que se ha presentado diciendo actuar por los demás no mediando en autos poder especial requerido para tal representación, tal excepción se hace parcialmente procedente, en vista de lo señalado por la norma adjetiva penal y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la necesidad de tal formalidad. PUNTO PREVIO II: SIN LUGAR EN CUANTO A LA EXCEPCION OPUESTA TANTO PARA LA ACUSACION FISCAL COMO PARA LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA REALTIVA ALA RTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL C, relativa a que los hechos imputados no revisten carácter penal, este tribunal procede a decretarla sin lugar en vista de que la acusación fiscal ha explicado la naturaleza del hecho punible sus consecuencias y penas, la determinación sobre la responsabilidad de los sujetos que han realizado la acción y produce el efecto violatorio de la advertencia legal. PUNTO PREVIO III: SE DECRETA SIN LUGAR LA EXCPEICON OPUESTA POR LA DEFENSA EN LO QUE RESPECTA AL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4 LITERAL I referente a que la acusación fiscal carecer de requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la acusación presentada por el ministerio público en este acto cumple con los requisitos esenciales para intentarla en virtud de la misma ha explanado como se consideran probados los hechos constitutivos del tipo penal y por que se encuentran atribuidos a los imputados e imputadas. PUNTO PREVIO IV: SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA IMPUTADA DORIS DURAN MÉNDEZ solicitada por su defensor técnico en virtud de la revisión efectuada a la presente causa en la cual se determino que al momento en que rindió entrevista no necesitaba estar asistida por su defensor, fue posterior el acto de imputación. PUNTO PREVIO V: SE DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD REFERENTE A L PRESCRIPCION DE LA CCION PENAL; pues se observa que se practicaron actos procesales que interrumpieron la misma, interrumpiéndose fehacientemente el lapso de prescripción alegado. PUNTO PREVIO VI: CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LOS DEFENSORES TECNICOS EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en este caso a la medida de privación judicial preventiva de libertad y así mismo, de las medidas innominadas reales solicitadas en la acusación particular propia en lo que se refiere a la medida de enajenar y gravar sobre todos los bienes de los imputados. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, (…) JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, (…), RAMON ALI PABON PERNIA, (…), VICENTE JAVIER PABON PERNIA, (…), GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, COAUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en correspondencia con el artículo 83 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, (…), por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN GRADO DE FACILITADORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, ELABORACION DE ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MENDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en correspondencia con el artículo 99 ibidem, AUTORA DE ELABORACION DE ACTO PUBLICO FALSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 316 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todos estos delitos en concordancia con el artículo 88 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano(sic) Jeniret del Carmen Moreno Hernández, Jaqueline Coromoto Domínguez, Orlando del Valle Balbas, Vilma Zulay Sánchez Rosales, José Wladimir Zambrano Sánchez, Ana Beatriz Moreno Duque, José Amilkar Pabon Roa, Yilmer Javier Dueñas Monsalve, Maribel Alviarez, María Auxiliadora Roa Rodríguez, Hermes Domingo Pérez Ramírez, Zaida Lourdes Chacon de Vasto, Richard Javier Roa Omaña, Iraisa Lourdes Mora, José Gregorio Varela Pineda, Carlos Ramón Méndez Guerrero, Sonia Margarita Tiapa, Neida Lisbeth Sánchez Duque, Miley Josefina Vera Velandia, Alix Teresa García de Peña en representación de Carlos y Francis Peña, La Fe Publica, El Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra de los imputados HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, (…), JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, (…), RAMON ALI PABON PERNIA, (…), VICENTE JAVIER PABON PERNIA, (…), GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, COAUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en correspondencia con el artículo 83 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, (…), por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN GRADO DE FACILITADORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, ELABORACION DE ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MENDEZ, (…), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en correspondencia con el artículo 99 ibidem, AUTORA DE ELABORACION DE ACTO PUBLICO FALSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 316 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todos estos delitos en concordancia con el artículo 88 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano(sic) (…), La Fe Publica, El Estado Venezolano. TERCERO: SE PROCEDE A DESESTIMAR los delitos de DEFRAUDACION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 99 y 83 del Código Penal en cualquiera de los niveles de participación solicitado en la acusación particular propia, ASÍ MISMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Y LAS DE LOS DEFENSORES TECNICOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para los acusados HENRY ALEXANDER GONZALEZ PERNIA, (…), JAVIER ALONSO RAMIREZ ARIAS, (…), RAMON ALI PABON PERNIA, (…), VICENTE JAVIER PABON PERNIA, (…), GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, (…), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, COAUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en correspondencia con el artículo 83 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.237, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN GRADO DE FACILITADORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem, y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, ELABORACION DE ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.827, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en correspondencia con el artículo 99 ibídem, AUTORA DE ELABORACION DE ACTO PUBLICO FALSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 316 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 26 del Código Penal, en perjuicio del orden público, todos estos delitos en concordancia con el artículo 88 del Código penal, en perjuicio de los ciudadano(sic) (…), La Fe Publica, El Estado Venezolano. SEXTO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL AREA COMERCIAL, ubicada en la Urb. Las Dalias de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.

(Omissis)”.

De dicha decisión en fecha 09 de junio de 2017, el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas Nadivi Lutmila Arellano García, Ana María García de Arellano, Jeniret del Carmen Moreno Hernández, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439 numerales 5° y 7° en concordancia con el único aparte del artículo 314 y el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud entre otras cosas al recurrente argumenta lo siguiente:

“(Omissis)

II
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS
DE LA APELACION

En oportunidad extemporánea, conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, la defensa técnica presento sus alegatos y pruebas promovidas para la realización de un eventual juicio Oral y Público, específicamente la referida a: La Realización de una Experticia Documentológica(sic) de comparación Grafotecnica(sic) de la firma de MARÍA FAUSTINA Vda. DE VILLAFAÑE, por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, durante la realización del Juicio Oral y Público de la presente causa penal y al efecto también promovió la testimonial como expertos, de los funcionarios que eventualmente realicen la experticia promovida para ser realizada durante el Juicio Oral y Público. Las Cuales(sic) fueron ilegalmente admitidas por el Tribunal en su decisión de la Audiencia Preliminar.

De igual manera en el escrito de Acusación Particular propia, presentados en la oportunidad legal correspondiente (temporariamente), esta representación de la Víctima, solicito MEDIDAS CAUTELARS REALES DE DESALOJO DEL ÁREA COMERCIAL DE LA URBANIZACIÓN LAS DALIAS Y MEDIDA CAUTELAR PERSONAL PRIVATIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD D ELOS IMPUTADOS DE AUTOS, las cuales fueron negadas por el Tribunal en su decisión de la Audiencia Preliminar.

(Omissis)

En este orden de ideas, no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual, para observar que la Juez A Quo admitió para Juicio Oral y Público, una prueba Ilegal, como lo es la Experticia Documentológica(sic) de comparación Grafotecnica(sic) de la firma de MARÍA FAUSTINA Vda. DE VILLAFAÑE, por ante el tribunal de Juicio correspondiente, durante la realización del juicio oral y Público de la presente casusa penal, así como la testimonial como expertos, de los funcionarios que eventualmente realicen la experticia promovida, ilegalidad devenida no solo por NO TRATARSE DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL, conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo, sino también, porque lo que se desprende admitir en forma soterrada es la REAPERTURA DE LA FASE DE INVESTIGACIÓN DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, sin que trate DE UNA PRUEBA NUEVA O COMPLEMENTARIA, QUE SOLO PROCEDERÍA SU ADMISIÓN DURANTE EL JUICIO ORAL, de ser el caso.

(Omissis)

Por otra parte, la representación de la Defensa técnica, promovió UNA DECLARACIÓN NOTARIADA DE LA CIUDADANA MARÍA FAUSTINA Vda. DE VILLAFAÑE, la cual a todas luces es ilegal, por cuanto vulnera el derecho a convertir la prueba tanto a la representación Fiscal como a la representación de la Defensa, pues para ello deberá ser escuchada la testimoniadle la mencionada ciudadana, dándose cumplimiento a los NPRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN D ELA PRUEBA, pero jamás sustituir la testimonial ORAL Y DIRECTA, POR ESTA DECLARACIÓN JURADA ESCRITA, ya que se vulnera el debido proceso y los principios elementales que rigen el juicio Oral Y Público.

(Omissis)

Mediante escrito Acusatorio Particular Propio, esta representación de la parte VICTIMA de este Proceso, solicitó, CON FUNDAMENTO EN EL DERECHO, una serie de MEDIDASCAUTELARES REALES para asegurar las resultas del presente proceso, bajo las razones expuestas en el escrito de Acusación Particular Propia, los cuales doy por reproducido en su totalidad, a los fines de redundar en tales argumentaciones, pero fue debidamente fundamentado en Fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, es decir, la demostración del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), y el peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temos de que una de las partes pueda causar lesiones graves a de difícil reparación al derecho de la otra por el paso del tiempo (periculum in damni), las cuales fueron negadas por el Tribunal A Quo en forma infundada e inmotivada, otorgando solo una de ellas referida a la prohibición de enajenar y gravar el área comercial del conjunto residencial La Dalias, pero negando las restantes consistentes en:

(Omissis)

IV
PETITORIO

Con fundamento de todos los señalamientos de hecho y derecho, SOLICITO, muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelación presentado, y en consecuencia, A FIN DE EVITAR UNA REPOSICIÓN INÚTIL, EMITA DECISIÓN PROPIA que:

1) DECLRE INADMISIBLE POR ILEGAL LA PRUEBA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA D ELAS FIRMAS DE MARÍA FAUSTINA Vda. DE VILLAFAÑE, POR HABER CULMINADO YA LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, y constar en la causa experticias realizadas sobre la misma firma de la mencionada ciudadana. ASÍ COMO TAMBIÉN LA ILEGALIDAD DE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS QUE EVENTUALMENTE REALIZARÍAN LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA.

2) DECLARE INADMISIBLE POR ILEGAL LA INCORPORACIÓN COMO PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DECLARACIÓN JUARADA NOTARIADA DE MARIA FAUSTRINA Vda. DE VILLAFAÑE, por ser violatoria de los PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN durante el debate del juicio Oral y Público.

3) DECLARE CON LUGAR, ACUERDE Y ORDENE LAS MEDIDAS CAUTEÑARES REALES DE:

(Omissis)

4) DECRETE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, RAMÓN ALI PABON PERNIA, GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS y VICENTE JAVIER PABON PERNIA, (…)


(Omissis)”


Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Corte observa lo siguiente:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la impugnación de las decisiones, establece lo siguiente:

Artículo 423: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De la simple lectura de dichas normas, se deduce que los recursos, como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que haya incurrido al dictarlas, deben interponerse bajo el cumplimiento de formalidades esenciales como son:

 Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
 Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

De acuerdo a las disposiciones legales antes transcritas, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas, es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. Sobre el particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso.

Ahora bien, en relación con este caso, el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Omissis...“Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento del Juez de la recurrida, por el cual admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las de los defensores técnicos de autos y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los acusados HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, RAMÓN ALI PABON PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MÉNDEZ, requiriendo que el mismo sea declarado con lugar y se dicte decisión propia por esta Corte de Apelaciones, lo cual constituye un pronunciamiento que por disposición del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, motivado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(Omissis)...

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
(Omissis)...

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)...

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)...

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)...

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).

(Omissis)...

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

(Omissis) (Negrillas y Subrayado de la Corte) (Sentencia N° 1303, Expediente 04-2599, publicada el 20 de junio de 2005)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes transcrito mediante sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual reitero que “…la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (…)”

Segundo: Observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 26 de mayo de 2017 y publicado auto fundado el día 30 de junio del mismo año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, RAMÓN ALI PABON PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, COAUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, en correspondencia con el artículo 83 ibidem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA EN GRADO DE FACILITADORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, y en correspondencia con el artículo 99 ibidem, ELABORACION DE ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 encabezamiento del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, que prevé el concurso Real de Delitos, y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DE ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en correspondencia con el artículo 99 ibidem, AUTORA DE ELABORACION DE ACTO PUBLICO FALSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 316 primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las de los defensores técnicos de autos y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los acusados de autos, decisión que por mandato expreso del artículo 314 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera, que si bien es cierto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31256, de fecha 14-06-77, en su artículo 2, literal “h”), establece el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior; también es cierto que la aplicación de este principio opera con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley, y precisamente, una de esas excepciones es la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que la aplicación de dicho principio no es de manera absoluta, máxime cuando generalmente todas las normas tienen su excepción; excepción que en todo caso está dada por el Constituyente o el Legislador. Además, el principio de la doble instancia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, conforme al cual todo juicio debe ser llevado ante un Tribunal de Instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior, conforme a la sentencia N° 160, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, dejó sentado que tal principio sólo es aplicable a aquellas decisiones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, lo cual no es el caso de autos, toda vez que con el auto dictado por el a quo se inicia la fase de juicio en la cual las partes podrán hacer valer sus alegatos, en un proceso que debe estar sustentado en los principios de igualdad, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, al disponer el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y último interprete de la Constitución, y la interpretación que establezca sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes para los demás tribunales de la República, esta Corte acata plenamente la doctrina asentada, y en consecuencia, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NADIVI LUTMILA ARELLANO GARCÍA, ANA MARÍA GARCÍA DE ARELLANO, JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 30 de junio del mismo año, con ocasión la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por verificarse el supuesto previsto en el artículo 428 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas NADIVI LUTMILA ARELLANO GARCÍA, ANA MARÍA GARCÍA DE ARELLANO, JENIRET DEL CARMEN MORENO HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2017 y publicado auto fundado en fecha 30 de junio del mismo año, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Representante Fiscal, admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como las de los defensores técnicos de autos y ordenó la apertura de juicio oral y público en contra de los acusados HENRY ALEXANDER GONZÁLEZ PERNIA, JAVIER ALONSO RAMÍREZ ARIAS, RAMÓN ALI PABON PERNIA, VICENTE JAVIER PABON PERNIA, GILBERTO ALFREDO PARRA CONTRERAS, FANNY COROMOTO GUTIERREZ DE SEGNINI y DORIS DEL CARMEN DURAN DE MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de _____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Sala Accidental,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta



Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza Suplente de Corte

Abogada Luz Dary Moreno Acosta
Jueza Suplente de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-231/NIMC/ar.