REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL



Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO

.- NICOLÁS FERREIRA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.446.769, plenamente identificado en autos.

ABOGADO
.- Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogada María Inés Artohona Mariño, Fiscal Octava del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
INVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano a del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3313 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó la apertura a juicio oral y público, al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código penal en perjuicio de Teresa Perdomo, y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 436 eiusdem, en perjuicio de Henrry Johan Barrera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto la causa penal signada con el número SP11-P-2016-003758, se hace necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acuerda solicitarla al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, librándose oficio N° 1485-A-2016.

En fecha 19 de enero de 2017, se recibido oficio N° 1J-011-2017, de fecha 11-01-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual informa que la causa original signada con el N° SP11-P-2016-003758, fue remitida a esta Alzada, dejándose constancia que efectivamente la misma se encontraba en esta sede, por lo que se acordó pasar al Juez Ponente.

En fecha 25 de enero de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 17 de febrero de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de abril de 2017, fue presentada acta de inhibición por la abogada Nélida Iris Corredor, alegando la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, dicto decisión en fecha 03 de marzo de 2017, en la causa signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2016-000549, bajo la ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 27 de abril de 2017, fue presentada acta de inhibición por la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, alegando la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, dicto decisión en fecha 03 de marzo de 2017, en la causa signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2016-000549, bajo la ponencia de la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 04 de mayo de 2017, la Jueza Dirimente Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, declaró con lugar la Inhibición de la abogada Nélida Iris Corredor, por estar comprendido el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de mayo de 2017, la Jueza Dirimente Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, declaró con lugar la Inhibición de la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, por estar comprendido el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de mayo de 2017, en virtud de haberse declarado con lugar la inhibición interpuesta por las abogadas Nélida Iris Corredor y Ledy Yorley Pérez Ramírez, en su condición de juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, se procedió a convocar a los abogados Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda Y Héctor Emiro Castillo González, a los fines de constituir Sala Accidental para conocer y dictar decisión sobre el fondo de la presente causa, librándose oficios N° 0684-A-2017 y 0685-A-2017.

En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió oficio S/N de fecha 22-05-2017, suscrito por el Abogado Héctor Emiro castillo, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la Causa.

En fecha 26 de mayo de 2017, en virtud de no haber recibido respuesta de la convocatoria librada a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, se acordó ratificar la misma, librándose oficio N° 0764-2017.



En fecha 26 de junio de 2017, en virtud de no haber recibido respuesta de la convocatoria librada a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, se acordó ratificar la misma, librándose oficio N° 0898-A-2017.

En fecha 30 de junio de 2017, se recibió oficio S/N de fecha 30-06-2017, suscrito por la Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, mediante el cual manifiesta su aceptación para el conocimiento de la Causa.

En fecha 04 de julio de 2017, en horas de audiencia de esta Corte de Apelaciones, se realizo la constitución de la Sala Accidental para el conocimiento de la causa, realizando el sorteo de la ponencia y presidencia, presentes la Jueza Ladysabel Pérez Ron, en carácter de Jueza de corte, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, en carácter de Jueza Suplente de Corte y el abogado Héctor Emiro Castillo, en su carácter de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Jueces resultando presidenta y ponente la primera de los nombrados, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial.

En fecha 10 de julio de 2017, fue presentada acta de inhibición por la abogada Ladysabel Pérez Ron, alegando la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ejerciendo funciones como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, dicto decisión en fecha 03 de marzo de 2017, en la causa signada con el N° 1-Amp-SP21-O-2016-000549, bajo su ponencia.

En fecha 04 de mayo de 2017, el Juez Dirimente Abogado Héctor Emiro Castillo, declaró con lugar la Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, por estar comprendido el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 de Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01 de agosto de 2017, por cuanto en fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto el recurso fue admitido y constituida Sala Accidental, se acordó publicar la resolución de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

En fecha 22 de septiembre de 2017, en virtud que el abogado Héctor Emiro Castillo, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, se encontraba de permiso vacacional desde el 07-08-2017 hasta el 11-09-2017, misma fecha desde la cual la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, en su carácter de pre4sidenta y ponente en la presente causa, se encontraba de permiso, hasta el día 15-09-2017, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP11-P-2016-003758, a los fines de resolver el recurso interpuesto, librándose oficio N° 1253-2017.

En fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 13 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 27 de octubre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la novena audiencia siguiente.

En fecha 23 de noviembre 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 07 de diciembre de 2017, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 08 de enero de 2018, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 12 de enero de 2018, a los fines de la resolución del recurso interpuesto por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2016-003758, al Tribuna Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, librándose oficio N° 0025-2018.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Consta en autos que en fecha 04 de junio de 2015, fue interpuesta denuncia en la Fiscalía Municipal del Municipio Junín estado Táchira, en la cual se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)

“En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano HERNADO PERDOMO, compareció ante la Fiscalía Municipal del Municipio Junín estado Táchira, con el fin de interponer denuncia en la cual manifestó que en el sector El Hoyito de ese municipio, su hermana de nombre TERESA PERDOMO, poseía una parcela en la cual él era el encargado, alegando que el día martes 09 de junio de 2015, recibió llamada telefónica del ciudadano ERASMO, quien es la persona que tienen contratada para efectuar trabajos de limpieza y desmalezamiento del predio, indicando que en el momento que se disponía a ingresar a la parcela observó que en la misma se encontraba una señora con cuatro niños, motivo por el cual no pudo ingresar a realizar el trabajo, es por ello que en fecha 10 de junio de ese año, se trasladó el ciudadano HERNANDO PERDOMO en compañía de la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL, quien es la propietaria del predio, según consta en titulo de adjudicación otorgado por ante el Instituto Nacional de Tierras del estado Táchira (INTI), asentado bajo el Nro. 92, de los folios 192 y193 de los libros autenticados llevados por esa unidad de Memoria Documental del mencionado Instituto del año 2012, así como documento debidamente autenticado en la Notaria Quinta del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, quedando inserto bajo el número 82 tomo 178 de los folios 199 al 200 de los libros de autenticaciones llevados por este despacho, de fecha 14 de septiembre del año 2004, encontrando que el candado de la entrada había sido violentado y en su lugar se encontraban dos candados nuevos, así mismo en fecha 07 de julio de 2015 la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL, en su condición de propietaria del inmueble, ratificó la denuncia formulada por ante la Fiscalía Municipal de Rubio, en fecha 04 de junio de 2015. Así mismo en fecha 11 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la Estación Policial Frontera Sur, se trasladaron al predio ubicado en el sector El Hoyito, a los fines de dejar constancia de la situación planteada por la ciudadana TERESA PERDOMO Bernal, para lo cual presentes en el sitio observaron a una ciudadana en la parte interna del porche de la vivienda, a quien se le inquirió la condición que poseía en el mencionado bien, manifestando que era de su propiedad por cuanto el ciudadano NICOLAS FERREIRA, le había efectuado la venta del bien, rehusándose a presentar documento alguno que respaldara lo alegado. Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2016, compareció ante la sede de este Despacho Fiscal, el ciudadano HENRY JOHAN BARRERA CORREA, manifestando que el ciudadano NICOLAS FERREIRA, le había efectuado la venta de una parcela ubicada en el sector El Hoyito municipio Junín del estado Táchira, en fecha 23 de febrero del 2016, por lo que al poco tiempo de su adquisición pudo conocer por vecinos del sector que la misma se encontraba incursa en problemas legales pues se tuvo conocimiento que esta le pertenecía presuntamente a una ciudadana de nombre TERESA PERDOMO BERNAL, manifestando que el precio cancelado al ciudadano NICOLAS FERREIRA, fue por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes depositados a una cuenta a nombre del mencionado imputado así como el traspaso de una camioneta marca Chevrolet, modelo Yimmi año 2001, propiedad del ciudadano HENRY JOHAN BARRERA CORREA, para lo cual el ciudadano NICOLAS FERREIRA, había presentado para efectuarle la referida venta, un documento debidamente protocolizado en el contestaba la elaboración de una bienhechurias(sic), efectuadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANDOVAL PÉREZ, presuntamente en fecha 25 de junio de 2007 y autenticado en fecha 14 de enero de 2016, quedando inserto en el numero(sic) 24 del tomo 29 folios 79 al 81 de los libros de autenticaciones llevados por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Junín, dando como resultado la protocolización del documento de venta en el cual el ciudadano NICOLES FERREIRA, traspasa la propiedad de las bien hechurias al ciudadano HENRY JOHAN BARRERA CORREA, tal y como consta en copia de documento anexo a la presente causa, el cual indica se encuentra sentado bajo el numero(sic) 202 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 433.18.6.1.6678 correspondiente al libro de real del año 2016.-

(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, emitió opinión mediante la cual entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVO


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por el Ministerio Público, contra NICOLES FERREIRA(…), en la comisión de los delitos de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Teresa Perdomo Bernal, y DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 436 eiusdem, en perjuicio Henry Johan Barrera Correa(sic) de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, testimoniales, insertas al folio (248) de las actuaciones, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; al imputado; por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
CUARTO: SE ACUERDA COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA el desalojo del inmueble por parte del ciudadano HENRY JOHAN BARRERA CORREA entregándose materialmente a la ciudadana TERESA PERDOMOBERNAL, de conformidad al artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. Ordena que la misma sea ejecutada o practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, respetando en todo momento sus derechos constitucionales.
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado NICOLAS FERREIRA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su carácter de defensor privado del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, presento recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento el presente Recurso de Apelación en los hechos siguientes: a) En fecha 7 de Enero de 2016, mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA fue imputado por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del código Penal, en perjuicio de la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL. Ciudadana Juez, en esa oportunidad mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA presento el documento privado (recibo) donde la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL, en fecha 21-06-07, declara que recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de la venta de un galpón y un casita, y del cual se le solicitó a la Representación Fiscal se practicara la experticia grafo técnica(sic) de la firma que aparece en el mismo, pero esta prueba anticipada no se efectuó; b) En la audiencia Preliminar celebrada el 31-10-2016, mi defendido presentó documento privado donde se evidencia que la presunta agraviada TERESA PERDOMO BERNAL FIRMO EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2007, el cual anexo marcado “A”, para que la Corte de Apelaciones ordene la admisión de esta prueba, ya que con la misma se corrobora la autenticidad del recibo que consta en el expediente y del cual no se ha practicado la experticia grafo técnica(sic), que en este mismo escrito vuelvo a solicitar: la EXPERTICIA GRAFOTECNICA del Recibo firmado por la presunta agraviada.
SEGUNDO: En fecha 20 de Abril de 2016, mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA, fue imputado por el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 6, del Código Penal, por considerar la Representación Fiscal que vendió bienes como libres sabiendo que eran objeto de litigio, pero resulta, ciudadana Juez, que mi defendido vendió lo que era suyo, ya que consta en el expediente que las mejoras que vendió las adquirió por compra hecha a la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL, que recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como pago del precio de loa venta de una casita y un galpón, tal como consta en el recibo firmado por la señora TERESA PERDOMO BERNAL, y solicito en este mismo acto se practique como prueba anticipada la experticia grafo técnica(sic) sobre la firma estampada en el recibo, por ser pertinente, útil, necesaria e imprescindible para demostrar la venta que realizó la señora TERESA PERDOMO BERNAL a mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA.

TERCERO: Ciudadana Juez, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a l Ministerio Público y está obligado a hacer constar los hechos y circunstancias que sirvan para exculpar al imputado pero no SOLICITÓ LA PRUEBA ANTICIPADA de la experticia grafo técnica(sic) del recibo firmado por la vendedora de las mejoras, ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL y con la cual se prueba que mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA le compró el galón(sic) y la casita a la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL y en consecuencia, las pruebas que no fueron admitidas sirven para demostrar la inocencia de mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA en los delitos que fueron imputado y hoy, acusados si tomar en cuenta ninguno de los hechos que le favorecen.

CUARTO: Igualmente, APELO POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES del desalojo del inmueble objeto de la presente averiguación penal, ya que no se debe utilizar la vía penal para dirimir un objeto de la jurisdicción civil, la presunta víctima recibe DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por la venta de las mejoras y ahora quiere recuperarlas con las mejoras hechas por mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA sin practicarse la experticia grafo técnica(sic) del recibo firmado por la vendedora TERESA PERDOMO BERNAL.

QUINTO: Por los hechos anteriormente narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean ENVIADOS A LA CORTE DE APELACIONES el recibo y el documento privado que se anexa al presente escrito marcado “A” y visto el resultado de la prueba anticipada que hemos solicitado desde el 7 de Enero de 2016, la cual consiste en la prueba grafo técnica(sic) que se debe practicar sobre el documento privado (recibo) firmado por la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL, en fecha 21-06-2007, donde consta que recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de venta de un galpón y una casita, con el resultado de esta experticia, que es una prueba pertinente, necesaria e imprescindible para demostrar que la víctima recibió el pago del precio de la venta del galpón y la casita, y en consecuencia mi defendido no invadió ninguna propiedad ajena, sino que esta propiedad la adquirió al PAGAR EL PRECIO DE LA VENTE a la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL.

Por los razonamientos anteriores y el derecho invocado solicito de usted, ciudadana Juez, ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN y lo envíe a la Corte de Apelaciones para su decisión y ordene practicar la prueba anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la práctica de la experticia grafo técnica(sic) al recibo firmado por la ciudadana TERESA PERDOMO BERNAL se prueba que RECIBIÓ EL PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA que le realizó a mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA y en consecuencia, mi defendido no cometió ninguno de los delitos por los cuales se le acusa.

Finalmente solicito que el presente escrito, sea agregado al expediente N° SP11P2016003758 y se tenga como la Apelación de Auto de Apertura a Juicio en contra de mi defendido NICOLAS FERREIRA MENDOZA y surta sus efectos legales.


(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Primeramente debe señalar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la abogada defensora, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que no se presenta separada y concretamente cada motivo de impugnación y los fundamentos que lo sustentan. Aunado a ello, resulta evidente de la lectura del referido escrito, lo confuso, de los argumentos plasmados por el abogado apelante, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada, planteando una prueba anticipada.

Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Superior Instancia, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Segundo: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicita se ordene practicar como prueba anticipada la experticia grafotécnica, sobre la firma estampada en el recibo, para demostrar la venta que realizó la ciudadana Teresa Perdomo Bernal, a su defendido solicitando se tenga como la apelación de auto de apertura a juicio.

Ahora bien, se evidencia de autos que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó formal acusación en contra del ciudadano Nicolás Ferreira, por la presunta comisión de los delitos de Invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Teresa Perdomo Bernal, y Defraudación previsto y sancionado en el artículo 436 eiusdem, en perjuicio Henry Johan Barrera Correa, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.

Asimismo, se evidencia que el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, interpuso escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual, solicita una prueba anticipada de experticia grafotécnica a la firma de la víctima, estampada en el recibo de pago por venta de “…un galpón y una casita…”, en el cual presuntamente la ciudadana Teresa Perdomo –victima-, recibe el pago por concepto de la venta por parte del acusado Nicolás Ferreira Mendoza.

En fecha 31 de octubre de 2016, se realizó audiencia preliminar con apertura a juicio ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio, y durante la realización de la misma el defensor privado Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, ratificó el escrito, solicitando se ordene practicar como prueba anticipada la experticia grafotécnica del recibo de pago que le fue entregado a la Fiscalía, alegando que con el resultado de esta prueba se determinaría si la ciudadana Teresa Perdomo le vendió o no las mejoras a su defendido.

Tercero: Una vez establecido lo anterior, esta Superior Instancia evidencia que el Abogado recurre de la decisión dictada y publicada en audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual, dictó el auto de apertura a juicio, declaró sin lugar las excepciones previamente planteadas, referidas a la solicitud de una experticia grafotécnica a la víctima de autos, de la cual se emitió pronunciamiento en el punto previo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Nicolás Ferreira Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de Teresa Perdomo Bernal, y Defraudación previsto y sancionado en el artículo 436 eiusdem, en perjuicio Henry Johan Barrera Correa de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y por la defensa técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

Paralelamente, constata este Tribunal de Instancia que el apelante solicita en su escrito recursivo la práctica de una prueba anticipada como lo es la experticia grafotécnica de la firma de la víctima, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que seria pertinente, útil, necesaria e imprescindible para demostrar la venta que realizó la ciudadana Teresa Perdomo Bernal, al acusado Nicolás Ferreira Mendoza.

Sobre ello, debe agregar esta Alzada que el recurrente pretende impugnar el auto que declara la apertura a juicio, y que a su vez declara sin lugar las excepciones planteadas en el lapso legal correspondiente. En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera imperioso citar lo previsto en los artículos 423, 426 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 423: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Artículo 426: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

De las normas antes transcritas, se desprende que los recursos como medios que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales a los fines de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que hayan incurrido, es por ello que en el contenido del artículo 439 establece cuales son las decisiones recurribles, exceptuando en el numeral 2 las que declaren sin lugar una excepción, pues expresamente señala “… Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”

De otro lado, el legislador patrio en el numeral 7 de la norma penal adjetiva, establece que los recursos de apelación procederán en los casos que las leyes expresamente lo dicten, atendiendo además al cumplimiento de las formalidades esenciales como son:
 Recurrirse sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
 En las condiciones de tiempo y forma determinados en el Código Orgánico Procesal Penal.
 Indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
 Por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días.

Es por ello, que de acuerdo a las disposiciones legales citadas ut supra, se deduce que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente autorizados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo y que el recurso de apelación debe interponerse bajo ciertas formalidades, la primera de ellas; es por escrito debidamente fundado, expresando clara y concretamente las razones de disconformidad con la decisión impugnada, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

Sobre este particular, el legislador precisamente, con la finalidad de erradicar aquella vieja costumbre de expresar simplemente un desacuerdo genérico, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estableció en forma expresa la manera como deben interponerse los recursos, porque no teniendo éstos una naturaleza de mera revisión integral de las decisiones impugnadas, el Tribunal de Alzada no estaría obligado a oír el recurso, pues el artículo 439, en su numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones”: “...Las señaladas expresamente por la ley”.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recurso es interpuesto contra el pronunciamiento del Juez de la recurrida, por el cual en el punto previo de la decisión, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada, y seguidamente ordenó la apertura de juicio oral y público en contra del acusado Nicolás Ferreira Mendoza, requiriendo de esta Corte, analizar la declaratoria sin lugar de la excepción planteada, se ordene practicar la prueba anticipada de experticia grafotécnica al recibo firmado por la ciudadana Teresa Perdomo Bernal y se tenga como la apelación del auto de apertura a juicio oral y público; lo que constituye planteamientos que resultan improcedentes de apelar tal como lo dispone tanto el numeral 2 del artículo 439 que analizamos previamente, como el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez a Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legal admitida. (Negrillas de este Corte de Apelaciones)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1303, expediente N° 04-2599, dictada en fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.278, de fecha 30 de junio de 2005, estableció el siguiente criterio:

“(Omissis)

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(Omissis)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló ut supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 ejusdem (sic), el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(Omissis)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem (sic).

(Omissis)

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

(Omissis)...

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (Negrillas y Subrayado de la Corte)

(Omissis)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes transcrito mediante sentencia N° 1263, expediente N° 09-0891, dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante la cual reitero que “…la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal. (…)”

Una vez establecidas las anteriores consideraciones esta Superior Instancia precisa señalar lo establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 215 de fecha 08 de marzo de 2012, la cual refiere:

“(Omissis)

Al respecto, la Sala no comparte el criterio sostenido por el a quo, toda vez que el Juzgado Superior que conoce la apelación declaró la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, y la motivación de su fallo atiende a causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”

De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

(Omissis)

De tal manera, este Tribunal Colegiado del extracto anteriormente citado considera evidenciado que la improcedencia comprende el pronunciamiento de fondo sobre una determinada causa, la cual puede ser decretada in limine litis atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, o en caso contrario aún cuando se haya admitido la pretensión, la misma podrá ser decretada improcedente una vez revisado el merito de la litis.

Finalmente, sobre la base de las anteriores consideraciones, y estudiada la denuncia planteada por el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, quienes aquí deciden consideran, en virtud que como se denota en los argumentos esgrimidos ni la declaratoria sin lugar de las excepciones ni el auto de apertura a juicio es recurrible por vía de apelación, por cuanto en primer lugar la norma adjetiva penal nos señala expresamente las decisiones que son recurribles en cuanto a las excepciones, exceptuando los casos donde sean declaradas sin lugar, lo cual se configura en el caso bajo análisis; y en segundo lugar, en cuanto al auto de apertura a juicio la ley señala que el mismo es inapelable, a menos que se refiera a una prueba inadmitida o un aprueba ilegal admitida, quedando evidenciado que no es el caso de marras, dado que en la decisión recurrida fueron admitidas la totalidad de las pruebas presentadas tanto por la Representación Fiscal como de la Defensa, en consecuencia quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Nicolás Ferreira Mendoza, contra la decisión dictada y publicada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3313 del Código Orgánico Procesal Penal, y Decretó la apertura a juicio oral y público, al referido acusado por la presunta comisión de los delitos de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código penal en perjuicio de Teresa Perdomo, y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 436 eiusdem, en perjuicio de Henrry Johan Barrera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ______________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Los Jueces de la Sala Accidental,


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta - Ponente




Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda
Jueza Suplente de Corte



Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2016-000549/NIMC.-