REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS
Kevin Santiago Esteves Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 25.070.218, plenamente identificado en autos.
Kelvin José Torres Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 18.026.456, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Ramón Alexander Castro Chacon, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

“DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE TORRES ARIAS Y KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, no se admitió, en virtud de la solicitud de la defensa de realizar el control jurisdiccional que debe realizar el juez de control en cada uno de los actos acusatorios en el control previo de la acusación a lo cual se le concedió el derecho de palabra a las partes y expusieron lo siguiente:
El abogado privado, RAMON CASTRO expone “Ciudadano Juez solicitó muy respetuosamente se sirva aplicar el control judicial, por cuando esta defensa solcito al Ministerio Público como parte de la investigación, la práctica del examen medico psiquiátrico forense y examen toxicológico; solcito que realice al día 38 de la investigación; sin recibir respuesta alguna por parte de la representación fiscal, es todo”.
Al respecto se observa que el Ministerio Publico presento un acto conclusivo acusatorio en contra de de los ciudadanos KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.070.218, nacido en día 25/12/1995, edad 21 años, profesión u oficio albañil, residenciado en tucape, bella vista sector los olivos, casa sin numero, casa de color verde municipio Cardenas estado Táchira; teléfono 0276-3915593 y KELVIN JOSE TORRES ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.026.456, nacido el 14/11/1986, edad 30 años, profesión u oficio mesonero, residenciado en le sector corinza en la urbanizaron prado de María casa 18-C Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-5994719, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ofreciendo entre los elementos de prueba, el acta de experticias de certeza y peritaje y la experticia toxicologicas de los mismos.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION

Al respecto se observa que la presente investigación nace por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para cual se observa que los abogados defensores solicitaron como diligencias de investigación el día 38 de la investigación, que se le realizaran unos exámenes médicos, psiquiátrico forense y examen toxicológico, al Ministerio Público, y el mismo no dio respuesta de dicha solicitud.

Ante tales hechos este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos concluye:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien ante dicho hechos el tribunal entra a realizar un control jurisdiccional en el escrito acusatorio tomando en cuenta el criterio ratificado de la Sala Constitucional en las siguientes sentencias:
(omissis)
De lo anterior se colige que durante la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, -de considerarlas admisibles-, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.916 del 17 de noviembre de 2006, caso: “Ángel Henry Frigo Rodríguez y Alessandro Frigo Rodríguez”).

Ante ello este Juzgador debe examinar los elementos propios del delito acusado, las pruebas que ha presentado el Ministerio Público para sustentar dicha calificación jurídica y las pruebas propuestas por la defensa en la fase de investigación:
En el presente caso el Ministerio Publico ha presentado una serie de elementos que llevan a evidenciar la presunta participación de los ciudadanos en el delito imputado en la audiencia de presentación, así mismo se ha cumplido con los requisitos establecido en la norma adjetiva penal para presentar el escrito de acusación.

Ahora bien al analizar la solicitud de nulidad de la acusación presentada por la defensa, al señalar que la fiscalía le vulneró el derecho a la defensa al momento en que le solicitó en fecha 21-08-2017, (folio 146) la practica de diligencias de investigación obteniendo como respuesta el día 24 de agosto de 2017 por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Publico lo siguiente “… Al respecto debo informarle, que en fecha 18/08/17, con oficio 20-F10-084/17, esta representación Fiscal remitió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como acto conclusivo, ESCRITO ACUSATORIO en contra de sus representados, pronunciamiento este que puso fin a la citada investigación…”. Ahora bien al verificar la presente causa se evidencia que este juzgado decreto la medida privativa de libertad una vez hecha la presentación por parte del Ministerio Publico en fecha 09-07-2017, presentando el acto conclusivo el órgano titular de la investigación en fecha 18/08/2017, por lo que habían trascurrido 40 días, finalizando el lapso de 45 días de la fase de la investigación en fecha 23/08/2017. En consecuencia tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia la fase de investigación tiene un lapso de 45 días cuando el imputado ha sido privado de su libertad, por lo que las partes pueden proponer cualquier diligencia dentro de dicho lapso, por lo tanto hallándose la defensa dentro del lapso de 45 días, mal puede el Ministerio Publico señalar que dicha fase ha finalizado por que ha remitido el expediente penal con un acto conclusivo, violando de esta manera el derecho a la defensa.
(omissis)
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando se violo el debido proceso a la defensa ya que si bien se le dio respuesta, la misma esta dada en señalar que la fase de investigación culmino y no en hacer un análisis de lo propuesto por la defensa a pesar de hallarse dentro del lapso de ley de 45 días para proponerla; ahora al existir una violación al debido proceso debe este juzgador decretar la nulidad la acusación y reponer la causa con el fin de que se respuesta a la defensa de la diligencia de investigación propuesta basada en la licitud o no de la proposición con el fin de que nazca el derecho a ejercer el control judicial, en consecuencia se decreta la nulidad de la acusación y se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía décima del Ministerio publico, reponiendo la causa a la fase de investigación instando a la fiscalía a dar respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis)

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
CONTROL PREVIO DE LA ACUSACION: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la fiscalía décima del Ministerio Público; y así mismo se reapertura del lapso de 30 de investigación ante el órgano de investigación como es el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano KELVIN JOSE TORRES ARIAS; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra del ciudadano KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese de la publicación del presente auto motivado.
(Omissis)”.
I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 04 de diciembre de 2017, los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Se evidencia que el Tribunal declara la nulidad absoluta del acto conclusivo basándose en un falso supuesto, dando por cierto lo manifestado por la defensa en la audiencia preliminar, sin verificar el contenido de las actas que conforman la citada causa penal, toda vez que riela al folio 148 del expediente, respuesta emanada de este Despacho fiscal bajo el número de oficio 20F10-0876-17, de fecha 24 de agosto del 2017, en la que entre otras cosas se indica que: esta representación Fiscal remitió al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como acto conclusivo, ESCRITO ACUSATORIO en contra de sus representados, pronunciamiento este que puso fin a la citada investigación.
(Omissis)
Debiendo la defensa acudir al control judicial de forma oportuna y solicitar ante el Tribunal de Control la práctica de las diligencias que a bien quería incorporar a la investigación, si tuvo disconformidad con la respuesta emitida por el Ministerio Público, aunado a que una de las diligencias requeridas ya había sido practicado por este Despacho Fiscal, como lo fue la realización de la prueba Toxicológica, cuyos resultados fueron promovidos en el escrito de acusación Fiscal.
(Omissis)
En el estracto citado; ya dando por cierta la oportuna respuesta que ofreció el Ministerio Público, el Juzgador cambia su tesis indicando que la nulidad es procedente y necesaria por cuanto este Representación Fiscal violo el lapso de 45 días al emitir el acto conclusivo antes del día 45, al efecto de dicha argumentación se hace necesario establecer el sentido gramatical del vocablo “lapso”, definido por la Real Academia de la Lengua Española como “Porción de tiempo cuya extensión se expresa y durante la cual sucede una cosa. Definición esta que resulta disímil al vocable “término” la cual es definida así: “Tiempo señalado para hacer algo”. Evidenciándose de esta forma que el acto conclusivo fue presentado dentro del lapso legal, puesto que conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al cual citamos: “(…) Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. (…) negritas y subrayado propio, El tiempo fijado para la presentación del acto conclusivo a que diere lugar la investigación se trata de un lapso, mas no de un término como lo quiere hacer ver el Juzgador, obviando de esta manera la interpretación armónica y sistemática a la que debe ser sometida nuestra norma adjetiva penal.
(Omissis)
III
PETITORIO
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriores, y con base al ordinal 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir la presente APELACIÓN por no ser contraria a Derecho, y que la misma sea declarada con LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 14-11-2017 publicada en extenso en fceha 17-11-2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida a los ciudadanos KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA y KELVIN JOSÉ TORRES ARIAS TORRES ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el ordinal 7mo del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, ordenándose la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que dicto la Decisión Recurrida, resarciéndose con ello al Gravamen Irreparable que la misma ocasiona al Estado Venezolano.”
(Omissis).

De lo antes señalado, se infiere, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, impugna la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la revisión de medida

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 21 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual
“Omissis
CONTROL PREVIO DE LA ACUSACION: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la causa a la fiscalía décima del Ministerio Público; y así mismo se reapertura del lapso de 30 de investigación ante el órgano de investigación como es el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano KELVIN JOSE TORRES ARIAS; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene medida de privación judicial preventiva a la libertad en contra del ciudadano KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese de la publicación del presente auto motivado.
(Omissis) “

Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó nuevamente el escrito acusatorio y posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró nuevamente la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.070.218, nacido en día 25/12/1995, edad 21 años, profesión u oficio albañil, residenciado en tucape, bella vista sector los olivos, casa sin numero, casa de color verde municipio Cardenas estado Táchira; teléfono 0276-3915593, y KELVIN JOSE TORRES ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.026.456, nacido el 14/11/1986, edad 30 años, profesión u oficio mesonero, residenciado en le sector corinza en la urbanizaron prado de María casa 18-C Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-5994719, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.070.218, nacido en día 25/12/1995, edad 21 años, profesión u oficio albañil, residenciado en tucape, bella vista sector los olivos, casa sin numero, casa de color verde municipio Cardenas estado Táchira; teléfono 0276-3915593, y KELVIN JOSE TORRES ARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.026.456, nacido el 14/11/1986, edad 30 años, profesión u oficio mesonero, residenciado en le sector corinza en la urbanizaron prado de María casa 18-C Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-5994719, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera a los acusados KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA y KELVIN JOSE TORRES ARIAS, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad a favor del ciudadano KELVIN JOSE TORRES ARIAS, debiendo cumplir con las condiciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo y 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se revisa la medida de coerción personal y se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor del ciudadano KEVIN SANTIAGO ESTEVES MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.070.218, nacido en día 25/12/1995, edad 21 años, profesión u oficio albañil, residenciado en tucape, bella vista sector los olivos, casa sin numero, casa de color verde municipio Cárdenas estado Táchira; teléfono 0276-3915593, debiendo cumplir con las condiciones de: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo y 3.- Obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia; de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad.”.

(Omissis)


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante decisión se decretó la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada, no es menos cierto, que posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó nuevamente el escrito acusatorio y posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2018 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró nuevamente la audiencia preliminar, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Kevin Santiago Esteves Mendoza y Kelvin José Torres Arias, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas y los condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Décima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Diez del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,
L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente



(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000396/NIC.