REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- José Gregorio Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.108, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora Publica Décimo Quinta titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.213, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 26.163.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Publica Décimo Quinta del ciudadano José Gregorio Gómez, contra la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Gregorio Gómez, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem.

En fecha 09 de febrero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor.

En fecha 22 de febrero de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 12 de marzo de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once horas de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, publicó integro de la sentencia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sentenció al ciudadano José Gregorio Gómez, a cumplir la pena de pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem.

Contra dicha sentencia, la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora Publica Décimo Quinta del penado de autos, interpuso recurso de Revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada el 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

(Omissis)
“En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal a la pena minima del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral once ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de DIECIOCHO AÑOS de PRISION en su límite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que se toma la pena minima que es DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y como es un delito pluriofensivo y es de drogas no se puede rebajar menos del límite mínimo de la pena.
Seguidamente, para proceder con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de drogas no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ acusado por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral once ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al mismo del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuita de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2016, la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora Publica Décimo Quinta, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Gregorio Gómez, a cumplir la pena de pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem, mediante el cual expuso lo siguiente:

(Omissis)
“En este sentido, Honorables Jueces, la norma penal contenida en el artículo 375 del C.O.P.P. por vigencia anticipada, si es una ley penal, aunque es una norma adjetiva y no sustantiva si permite la imposición de una pena más benigna para el imputado, ya que el parágrafo que prohibía bajar la pena del límite inferior fue eliminado, en consecuencia, y sin lugar a dudas debe explicarse la revisión de la sentencia, por ser esta norma más, beneficiosa al imputado y/o condenado, por lo que solicito así se declare a favor de mi defendido JOSE GREGORIO GOMEZ
Asi mismo nuestra Honorable Corte de Apelaciones del Estado Táchira, declaro el 24 de Noviembre de 2015 el Recurso de Revisión interpuesto a favor del ciudadano John Anderson Jurado Rodríguez expediente 1Rr SP21-R-2015-000158 fundamentandose entre otras consideraciones en que: …”como procedimiento especial de Admisión de los Hechos en su artículo 375, en cuyo contenido se desprende una sustancias modificación de la norma anterior específicamente en lo que se refiere al límite de rebaja de la pena a imponer, ya que este puede efectuar una rebaja de pena que supera el límite mínimo lo que especial mente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.


Capitulo III
Del Petitorio

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas solicito a la Corte de Apelaciones, admita el presente Recurso de Revisión, lo sustancie conforme a Derecho y lo declare con lugar en la definitiva, en consecuencia:

1.- Revise la sentencia impuesta a mi defendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ y corrija el quantum de la pena impuesta.
2.- Proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ordene al Tribunal Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad número 3 de este Circuito Judicial Penal, la realización del nuevo computo de pena.
(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de Revisión interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, defensora Publica Décimo Quinta, contra la sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sentencia al ciudadano José Gregorio Gómez, a cumplir la pena de pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ejusdem.

Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de Revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Segundo: Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señala lo siguiente:

(Omissis)
“En el presente caso este Juzgador en aras de que dicho ciudadano no presenta antecedentes penales y admitió los hechos de manera libre y voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal a la pena minima del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral once ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, que en su límite máximo es de DIECIOCHO AÑOS de PRISION en su límite mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que se toma la pena minima que es DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Y como es un delito pluriofensivo y es de drogas no se puede rebajar menos del límite mínimo de la pena.
Seguidamente, para proceder con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente se trata de delitos previstos en la ley que regula la materia de drogas no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, quedando la pena definitiva a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ acusado por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral once ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al mismo del pago de las costas procesales tomando en cuenta los principios constitucionales de que el acceso a la justicia debe ser gratuita de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
(Omissis)

Así pues, en vista de la solicitud de Revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira Extensión San Antonio, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado José Gregorio Gómez por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 11 ejusdem.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El ciudadano José Gregorio Gómez, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 11 ejusdem.

La Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión para el delito endilgado por la Vindicta Pública, siendo el término medio imponible de treinta (30) años de prisión, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se procede a tomar el termino mínimo –tal como lo señaló el Jurisdicente- quedando la misma en Doce (12) años de prisión.

Así mismo el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas en su último aparte ordena aumentar la pena en la mitad, es decir Seis (06) años de prisión, quedando la sumatoria en Dieciocho (18) años de prisión. El quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente, siendo de un tercio de la misma Seis (06) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al ciudadano José Gregorio Gómez, es la de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 11 ejusdem.

No obstante lo anteriormente expuesto, en el dispositivo de la sentencia se observa:
(Omissis)
“TERCERO: SE CONDENA A JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, (…) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral once ejuesdem, en perjuicio del Estado Venezolano a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y se condena a las penas accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal”
(Omissis)

Así pues, considera esta Alzada la existencia de un error en la decisión sub examine, sin embargo, en el caso concreto, la pena a aplicar al acusado de autos era igual a la impuesta, por lo tanto, no puede esta Alzada pasar inadvertida la prohibición de reformatio in peius establecida en el artículo 433.

De esta forma, lo ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Publica Décimo Quinta del ciudadano José Gregorio Gómez; manteniéndose de esta manera la pena impuesta al referido ciudadano, y así finalmente se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Publica Décimo Quinta del ciudadano José Gregorio Gómez.
SEGUNDO: MANTIENE la decisión en fecha 12 de marzo de 2012, por el Tribunal Noveno de Primera Instancias en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano José Gregorio Gómez, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Drogas en relación al artículo 163 numeral 11 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente


(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Rr-SP21-R-2016-0000577/NIC.-