REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA
Breyner Aquiles Márquez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 17.496.651, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Inpreabogado N° 78.694, actuando con el carácter de defensor privado del penado de autos.

FISCALÍA ACTUANTE
Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO
Violencia Sexual y Robo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, en su carácter de defensor privado del penado Breyner Aquiles Márquez Contreras, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo del 2011, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual y Robo, los cuales están tipificados como tales en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir en un Ambiente Libre de Violencia y en el artículo 455 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de febrero del año 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR

Observa esta Alzada, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, antes de proceder a decidir sobre el asunto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 462: Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en lo siguientes:

(…)
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posteridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió. ”

(Omissis)

En tal sentido, se tiene entonces que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiende a remover una sentencia condenatoria, y tal como lo anuncia la defensa en su recurso de revisión, la misma recurre al artículo 462.3 y 4 de la norma adjetiva penal, alegando lo siguiente:

“(Omisis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que desde el momento en que fui nombrado por el penado como su defensor, de inmediato me avoque a conocer los pormenores de ese proceso en el tribunal de la causa, es decir revisando minuciosamente el expediente que para hoy ya lo conforman tres (03) piezas, en donde puede observar una perversa inconsistencia y una increíble contradicción en las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como de las mismas supuestas victimas, quienes para ese momento eran menores de edad, pero sobre todo encontré una total falta de motivación en la investigación y por ende una errónea aplicación de la norma que conllevó0 a esta lamentable sentencia condenatoria en perjuicio de un inocente. Al observar semejante inconsistencia y esa terrible contradicción de inmediato revise las actuaciones desde la denuncia en adelante encontrando lo siguiente:
(Omisis)

Nuestro máximo texto constitucional nos garantiza un debido proceso, y el debido proceso implica la correcta aplicación de la justicia sobre la verdad encontrada en el proceso y esa verdad está precisamente en las pruebas, responsabilidad absoluta del Ministerio Público, por ser el director de la investigación, pero en este caso es evidente que solo se quería encontrar un culpable, situación que recayó por mala praxis investigativa, sobre mi hoy defendido. El debido proceso implica además el acceder a las pruebas, pero a todas las pruebas a que hubiese lugar, con el fin de llegar a la verdad, de allí que nuestro constituyente estableció este principio para evitar cometer errores, ¿pero acaso es que la prueba de ADN, no era necesaria para dilucidar si mi patrocinada era participe o no en tan aberrante delito? ¿Por qué, ni el Ministerio Público ni el juzgador, advirtieron la necesidad de esta prueba?.. Aquí no vale la infantil excusa del Ministerio Público de que la defensa no la pidió oportunamente, pues esta plasmado como “atribuciones” del Ministerio Público realizar todas las diligencias investigativas para llegar a la verdad última , porque así lo establece el numeral 3 del artículo 108 del para entonces vigente Código Orgánico Procesal Pena.
(Omisis)
PETITORIO
Ciudadanos magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y que pueden ser perfectamente revisados en los recaudos que estoy presentando junto a este escrito, así como en el texto integro, que se encuentra en el archivo del tribunal de ejecución de violencia contra la mujer, es por lo que solicito, se sirvan admitir el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, a los fines de que el mismo sea declarado CON LUGAR con la consecuencial libertad plena de mi patrocinado, todo de conformidad con lo taxativamente plasmado en los artículos 467 y 468 de nuestro vigente Código Orgánico Procesal Pena.
(Omisis)”

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, en razón de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, estableciendo lo siguiente:

“(Omissis)

En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)

Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.

(Omissis)

En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte).

(Omissis)”.

Del extracto antes citado, se observa que corresponde a las Cortes de Apelaciones de la jurisdicción del lugar en el que se cometió el hecho punible, la competencia para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal. Siendo el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal.

Así las cosas, la procedencia de los recursos de revisión son muy explícitas, por cuanto el artículo 465 de la norma adjetiva penal habla de la competencia, el cual menciona que en los casos de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho y aduce lo siguiente:

“Artículo 465: Competencia.
La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

A su vez, el artículo 466, nos señala el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, siendo este el siguiente:

“Artículo 466. Procedimiento
El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”. (Subrayado y Resaltado de la Corte).

Por esta razón, resulta evidente que, en el caso de marras, el recurrente debió fundamentar su Recurso de Revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o acudir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a la Corte de Apelación sólo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de Revisión, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación.
Por consiguiente, al haber fundado el recurrente la revisión solicitada en dos supuestos – numerales 3 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal- de procedencia cuyo conocimiento corresponde a dos (02) tribunales distintos a través de procedimientos evidentemente incompatibles entre si y por tanto, no susceptible de resolución conjunta, resulta forzoso para esta Corte de Apelación declarar la inadmisibilidad por inepta acumulación dicho recurso, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía del debido proceso al admitir un medio impugnativo que no puede resolverse sobre la base de la unidad de procedimientos característicos de la acumulación de pretensiones en general.
Para concluir, con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión, en virtud de haberse alegado conjuntamente dos supuestos de procedencia que corresponde al conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales y cuya tramitación se efectúa a través de procedimientos incompatibles entre si, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION del recurso de Revisión interpuesto por el abogado José Rufo Contreras inscrito en el Inpreabogado N° 78.694 actuando con el carácter de defensor privado del penado Breyner Aquiles Márquez Contreras, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo del año 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


1-Rr-SP21-R-2018-09/LYPR/FAOV.








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