REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
.- Ricardo Ramírez García, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.551.781, plenamente identificado en autos.
.- Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, titular de la cedula de identidad V.- 23.038.827, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública.
.- Abogada Fabiana Jiménez, Defensora Pública.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra y Astreed Miyoshy Vega Granado actuando con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, actuando con el carácter de Fiscal Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el primero signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-132: contra la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 65 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenando el cese inmediato de la privación preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva consistente en: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4.- Presentación de caución personal de al menos tres ciudadanos venezolanos, solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso; y el segundo recurso signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000160: contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui y en consecuencia el cese inmediato de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, del recurso signado con el N° SP21-R-2017-000132, se dio cuenta en Sala el día 06 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 13 de Junio de 2017, se devolvió la causa al Tribunal de Origen, por cuanto hacían falta resultas de boletas de notificación, debidamente certificadas por secretaría.
En fecha 08 de Agosto de 2017, se recibió nuevamente las actuaciones y se paso a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 29 de agosto de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 05 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 13 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la quinta audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2017, en virtud que el presente recurso había sido admitido, se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2014-007155, y se acordó resolver en su oportunidad legal luego del recibo de la misma.
En fecha 24 de noviembre de 2017, visto que esta alzada no había recibido la causa original se acordó ratificar el oficio.
En fecha 04 de diciembre de 2017, en virtud de información aportada, se acordó solicitar la causa original al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 09 de enero de 2018, visto que no se había recibido la causa original, se acordó ratificar el oficio.
En fecha 16 de enero de 2018, en virtud de las revisiones esta alzada observa que cursa ante esta superior instancia dos escritos contentivos de recurso de apelación ambos relacionados con el asunto principal signado con el N° SP21-P-2014-007155, acumulada con la SP21-P-2014-007678, y en aras de garantizar en principio de la unidad de proceso se procedió a la acumulación de causas, tomándose como causa principal la signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000132, y se designo como jueza ponente a la abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 16 de enero de 2018, visto que se acumularon los recursos de apelación y por cuanto los mismos ya habían sido admitidos, y que la causa original se encuentra en esta alzada; se acordó resolver dentro de la quinta audiencia siguiente a la del día de hoy.
En fecha 23 de enero de 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
En fecha 05 de febrero del 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la presente causa y en virtud del exceso de trabajo, esta Superior Instancia acordó diferir la publicación de la misma para la quinta audiencia siguiente.
En fecha 09 de febrero 2018, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud del exceso de trabajo, es por lo que esta Alzada acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.
En fecha 23 de febrero del 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la presente causa y en virtud del exceso de trabajo, esta Superior Instancia acordó diferir la publicación de la misma para la quinta audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como los escritos de apelaciones interpuestos, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Conforme acta policial de investigación penal, de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 7:31 horas de la mañana se encontraba en labores de servicio en la sede del CICPC cuando recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Marcos Rojas Jefe de la Delegación estadal informándole que había recibido llamada telefónica por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Sammi Hadam indicando que sujetos desconocidos en horas de la madrugada sede introdujeron a la residencian de unos de sus familiares ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, casa numero P-30, Quinta Alimir, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron, llevándose cinco vehículos automotores y varias pertenencias. Inmediatamente el funcionario se traslada en compañía del Detective Jonathan Leal con la finalidad de corroborar dicha información una vez allí presentes fueron atendidos por el ciudadano Leonardo Orozco quien manifestó que efectivamente para el momento que se encontraba en su residencia en horas de la madrugada del día 18-10-2014 se introdujeron varios sujetos quienes los amordazaron de igual forma portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de cinco (05) vehículos automotores, con las siguientes características: Primeo: Vehiculo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Tipo : Pick –UP, Año: 2007, placa 41PABU, Color Blanco:, Serial de Carrocería 3FTRF17W17MA34090, serial de motor 7MA34090, Segundo: Vehiculo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Chasis, Año2012, placa A47BU8V, color negro, Serial de carrocería 8YTWF3069CGA22493, serial del motor CA22493, TERCERO: Vehiculo, Clase Camioneta Marca Mazda, Modelo BT-50 Tipo Pick –Up, Año2011, placa A49AA5S, Color Rojo, Serial de carrocería 8LFUNY06KBm000715 serial del motor G6386631, Cuarto: Vehiculo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux DLX, Tipo: Pick –UP, Año: 2008 placa A41AB5S, color plata, Serial de carrocería 8XA31NV3689223986 serial de motor 2TR6472296 y Quinto: Vehiculo clase camioneta Marca Ford, Modelo Explorer AUT.4P, año2000, placa AC687AS, color Beige, Serial de carrocería 8XDZU17E4Y8A27529 a su vez se llevaron dinero en efectivo, objetos y prendas de valor por lo que procedieron a realizar inspección técnica del lugar en la cual localizaron y colectaron varias evidencias de interés criminalístico…”

Una vez iniciada la investigación se practicaron las siguientes diligencias: en la cual deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 7:31 horas de la mañana se encontraba en labores de servicio en la sede del CICPC cuando recibió llamada telefónica de parte del Comisario Jefe Marcos Rojas Jefe de la Delegación estadal informándole que había recibido llamada telefónica por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico Abg. Sammi Hadam indicando que sujetos desconocidos en horas de la madrugada sede introdujeron a la residencian de unos de sus familiares ubicada en la Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, casa numero P-30, Quinta Alimir, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los amordazaron, llevándose cinco vehículos automotores y varias pertenencias. Inmediatamente el funcionario se traslada en compañía del Detective Jonathan Leal con la finalidad de corroborar dicha información una vez allí presentes fueron atendidos por el ciudadano Leonardo Orozco quien manifestó que efectivamente para el momento que se encontraba en su residencia en horas de la madrugada del día 18-10-2014 se introdujeron varios sujetos quienes los amordazaron de igual forma portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de cinco (05) vehículos automotores, con las siguientes características: Primeo: Vehiculo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, Tipo : Pick –UP, Año: 2007, placa 41PABU, Color Blanco:, Serial de Carrocería 3FTRF17W17MA34090, serial de motor 7MA34090, Segundo: Vehiculo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Chasis, Año2012, placa A47BU8V, color negro, Serial de carrocería 8YTWF3069CGA22493, serial del motor CA22493, TERCERO: Vehiculo, Clase Camioneta Marca Mazda, Modelo BT-50 Tipo Pick –Up, Año2011, Plya A49AA5S, Color Rojo, Serial de carrocería 8LFUNY06KBm000715 serial del motor G6386631, Cuarto: Vehiculo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Hilux DLX, Tipo: Pick –UP, Año: 2008 placa A41AB5S, color plata, Serial de carrocería 8XA31NV3689223986 serial de motor 2TR6472296 y Quinto: Vehiculo clase camioneta Marca Ford, Modelo Explorer AUT.4P, año2000, placa AC687AS, color Beige, Serial de carrocería 8XDZU17E4Y8A27529 a su vez se llevaron dinero en efectivo, objetos y prendas de valor por lo que procedieron a realizar inspección técnica del lugar en la cual localizaron y colectaron varias evidencias de interés criminalístico…”

DE LA DECISIÓNES RECURRIDAS
1.- En relación al Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-132; interpuesto en contra de la decisión suscrita en fecha 06 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que la misma fue publicada en los siguientes términos:

“(Omissis)
Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado JONNY JOSE HIDALGO GOMEZ, quien actúa como defensor técnico de los Acusados RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, ya identificados en autos, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-007155 que se sigue en su contra por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; solicitud de fecha 11 de noviembre de 2016. En ella requiere al Tribunal de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal el pronunciamiento respecto de DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal, al respecto, procede a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal. Para ello reza la referida norma al desarrollar el principio de proporcionalidad en el establecimiento de las referidas medidas “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”. Como puede evidenciarse de la lectura, nuestra ley adjetiva penal dispone condiciones de racionalidad en las cuales aquellos Ciudadanos que se presuman sujetos activos del delito pueden permanecer sometidos a la medida de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional social, democrático, de derecho y justicia, procurando equilibrio en los derechos e indicando límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

Sin embargo, la misma pauta establece límites temporales a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo d la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave”. De esta manera se configura un claro término al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el Juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

Al respecto, en cuanto al proceder de esta institución, la Jurisprudencia patria de la Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena”; criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando además que todas las medidas de coerción personal “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”.

También, mediante criterio reiterado mas reciente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, mediante sentencia 050 de fecha 18 de febrero de 2014 con ponencia de la Magistrada Yannina Karabin de Díaz, que “la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sentencia de número 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de Junio del 2005 de la Sala Constitucional: ‘…en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia (vid. Casos Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coersión personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causa de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida aunque hayan trascurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente”.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que los Acusados Ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 24 de octubre de 2014, medida decretada por el Tribunal Primero en Función de Control número 6 de este Circuito Penal. Posterior a ello, se realizó Audiencia Preliminar fecha 14 de Enero de 2016. Luego se observa que el auto que soporta la mencionada Audiencia es emitido el día 23 de abril del año 2015, siendo hasta la fecha de 22 de mayo de 2015, que los ciudadanos imputados son trasladados para la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Control acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo el día 16 de junio de 2015 que el Tribunal mencionado anteriormente emite Auto de Entrada de Asunto, fijándose como fecha de JUICIO ORAL Y PUBLICO, el dia 13 de julio de 2015; día en el cual se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, en la continuación de otra causa, siendo esta audiencia diferida nuevamente para el día 03 de agosto del 2015. Día en el cual al verificar la presencia de las partes, no se encontraban los acusados por no haber sido trasladados, fijándose audiencia para el día 28 de agosto de 2015, cuando nuevamente es necesario diferir la Audiencia de Juicio Oral para el día 02 de Octubre de 2015, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro Juicio oral y publico, fijando dicha Audiencia para el día 23 de Octubre del 2015. Posteriormente, en la fecha indicada, se difiere la audiencia por encontrarse la presente causa en la Corte de Apelaciones en Condición de Préstamo, teniendo como fecha de diferimiento, el dia 27 de Noviembre del año 2015, siendo esta nuevamente diferida por la misma circunstancia para el día 18 de Diciembre del 2015, día en el cual, al no ser trasladados los imputados, se es necesario diferir la Audiencia para el día 08 de Enero del 2016. No consta en actas actuación alguna, sino hasta el día 29 de Enero del año 2016, dia en el que se difiere la Audiencia de Juicio Oral para la fecha 08 de Marzo del 2016. Llegada la fecha indicada, es necesario diferir la Audiencia debido a que la presente causa se encontraba en calidad de Préstamo, en la Corte de Apelaciones, fijándose como fecha para la realización de dicha Audiencia el día 14 de Abril del año 2016, cuando nuevamente y por las mismas circunstancia, se difiere la Audiencia para el día 17 de mayo del año 2016 Posteriormente, en la fecha acordada, se difiere la Audiencia prevista debido a la petición acordada de traslado médico, y la existencia de un Recurso de Apelación y la decisión del mismo es necesaria para la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13 de junio del año 2016. Fecha en la cual se difiere nuevamente la Audiencia para el día 11 de Julio del 2016, esta vez por petición de la defensa, debido a que “…Se encuentra un Recurso de Apelación en la Corte y su decisión es fundamental para la apertura de este Juicio Oral y Publico”. Llegada la fecha de la Audiencia, no se presentó a esta, la defensa; Siendo necesario el diferimiento para el día 8 de agosto del 2016. Fecha en la cual no son trasladados los acusados por los Órganos Policiales, siendo necesario diferir la Audiencia para el día 08 de Septiembre de 2016, fecha en la cual, debido a la inasistencia de la defensa el Tribunal Quinto de Juicio se ve en la obligación de diferir la Audiencia y ordenar que otro Juez de Control de este circuito Judicial Penal celebre la Audiencia Preliminar y dicte decisión…

Como puede observarse, es evidente que el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal ha transcurrido sin que hasta el momento el Estado haya concluido el proceso que se les sigue. Pese a ello, es deber del Juez y así lo ha ordenado la Sala Constitucional mediante sentencia 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta que se considere que “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal”, es decir que cualquier ejercicio reflexivo respecto de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal supone revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso.

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados Ciudadanos a los actos del proceso, sin que se denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos; por cuanto, solo en lo que respecta al Juicio Oral previo al avocamiento de este Juzgador a conocer la causa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa. De la misma manera, en al menos un par de ocasiones no fue posible iniciar el Juicio Oral y Publico por encontrarse la presente causa en condición de préstamo, en la Corte de Apelaciones. También se puede observar que el mismo no dio inicio a consecuencia de las falencias del Estado representado este en sus Órganos Policiales, en trasladar del sitio de reclusión penitenciaria al Tribunal a los imputados en múltiples oportunidades, por esta razón y por otras imputables a la agenda del Tribunal. En total se realizaron 16 audiencias de Juicio desde el 16 de junio de 2015 hasta el 08 del mes de septiembre de 2016, lo que totaliza un año y dos meses, mas el lapso de 8 meses transcurridos desde el momento en que se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tiene lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.

En tal sentido el Juzgador, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar que dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, también para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, con lo que se espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; es por tal razón que el Juzgador infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad Juzgar, que los Acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma, y que tal situación quebranta el principio de afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de nuestra norma penal adjetiva, además de consagrado en el artículo 44 Constitucional y los criterios de nuestro máximo Tribunal en cuanto a sostenimiento de las medidas de coerción personales que han sido expresados anteriormente, hace que opere de inmediato de la medida de coerción personal en su contra, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. Empero, el presente pronunciamiento implica la procedencia inmediata de dos medidas de coerción cautelares sustitutivas en los mismos términos que ya nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005, ha definido como procedentes sustituyéndola por otras pero adecuada para garantizar las resultas del Juicio, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada a los Ciudadanos Acusados RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, ya identificados en autos, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-007155 que se sigue en su contra por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenando el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1).Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso 4.) Presentación de Caución Personal de al menos tres Ciudadanos Venezolanos, solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso.
(Omissis)”.


2.- En relación al Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000160; interpuesto en contra de la decisión suscrita en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se observa que la misma fue publicada en los siguientes términos:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

(Omissis)
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por los acusados o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad de los imputados o acusados transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

(Omissis)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados RICARDO RAMÍREZ GARCÍA y MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

(Omissis)
Como puede observarse, es evidente que el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal ha transcurrido sin que hasta el momento el Estado haya concluido el proceso que se les sigue. Pese a ello, es deber del Juez o jueza y así lo ha ordenado la Sala Constitucional mediante sentencia 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta que se considere que “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal”, es decir que cualquier ejercicio reflexivo respecto de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal supone revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso.

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados Ciudadanos a los actos del proceso, sin que se denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos; por cuanto, solo en lo que respecta al Juicio Oral previo al avocamiento de esta Juzgadora a conocer la causa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa. De la misma manera, en al menos un par de ocasiones no fue posible iniciar el Juicio Oral y Publico por encontrarse la presente causa en condición de préstamo, en la Corte de Apelaciones. También se puede observar que el mismo no dio inicio a consecuencia de las falencias del Estado representado este en sus Órganos Policiales, en trasladar del sitio de reclusión penitenciaria al Tribunal a los imputados en múltiples oportunidades, por esta razón y por otras imputables a la agenda del Tribunal. En total se realizaron 16 audiencias de Juicio desde el 16 de junio de 2015 hasta el 08 del mes de septiembre de 2016, lo que totaliza un año y dos meses, más el lapso de 8 meses transcurridos desde el momento en que se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tienen lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.

En tal sentido la Juzgadora, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar que dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, también para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, con lo que se espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; aunado que la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha solicitado la Prorroga de Ley, es por tal razón que la Juzgadora infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, que los Acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma, y que tal situación quebranta el principio de afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de nuestra norma penal adjetiva, además de consagrado en el artículo 44 Constitucional y los criterios de nuestro máximo Tribunal en cuanto a sostenimiento de las medidas de coerción personales que han sido expresados anteriormente, hace que opere de inmediato de la medida de coerción personal en su contra, es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio declara CON LUGAR LA SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. Empero, el presente pronunciamiento implica la procedencia inmediata de dos medidas de coerción cautelares sustitutivas en los mismos términos que ya nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005, ha definido como procedentes sustituyéndola por otras pero adecuada para garantizar las resultas del Juicio, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1).Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, especialmente asistir a la apertura del presente juicio oral y público 4.) Presentación de Caución Personal, es decir, un (01) fiador para cada uno de los acusados, los cuales deben demostrar tener ingresos iguales a 180 Unidades Tributarias. Así mismo, deben consignar constancia de ingresos y constancia de expedida del consejo comunal donde se demuestre el domicilio de los mismos y por último copia de la cédula de identidad y copia de un recibo de servicio público. Todo de conformidad con lo que prevé los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Líbrese Traslado de los acusados a los fines de la notificación de la presente decisión igualmente boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensar privada. Así se decide.
Por último una vez conste en el dossier del expediente los recaudos solicitado por esta juzgadora, se levantara acta de compromiso de los fiadores y se librara boletas de excarcelación a los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretada a favor de los ciudadanos acusados RICARDO RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.551.781 y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-23.038.817, plenamente identificado en autos, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2014-007678, que se sigue en su contra por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenando el cese inmediato de la privación judicial preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1).Obligación de presentarse una vez cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, especialmente asistir a la apertura del presente juicio oral y público 4.) Presentación de Caución Personal, es decir, un (01) fiador para cada uno de los acusados, los cuales deben demostrar tener ingresos iguales a 180 Unidades Tributarias. Así mismo, deben consignar constancia de ingresos y constancia de expedida del consejo comunal donde se demuestre el domicilio de los mismos y por último copia de la cédula de identidad y copia de un recibo de servicio público. Todo de conformidad con lo que prevé los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 24 de marzo de 2017, la Abogado Mónica Katiuska Yanez Parra, actuando en carácter de Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, el cual fue signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-132 señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Al respecto esta representación fiscal en la presente causa observa:
PRIMERO: En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, constando de as actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados autos, son los autores del mismo, derivados principalmente del compendio de las actuaciones que conforman la presente causa, las cuales se encuentran insertas al dossier respectivo.
SEGUNDO: En la presente causa, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del punible, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los mismo y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como el señalamiento directo de la víctima.
TERCERO: En cuanto al peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad… este juzgador observa en el presente caso que existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe sospeche de que los imputados informen falsamente y se comporten de manera indecente e influyan y amenacen a los testigos y víctimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
CUARTO: Consideran estas Representantes Fiscales que el Juez, debió ponderar la interpretación del texto adjetivo, en su motiva que se trata de tipos penales que atentan contra la vida integridad personal y la propiedad, de contenido pluriofensivo, ejecutados con violencia al punto de ocasionar en las víctimas lesiones, debiendo sopesar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entonces asegurar el sometimiento de los imputados al proceso, por imperativo del debido proceso y del mismo texto constitucional, debiendo existir proporcionalidad y pertinencia de lo que realmente se pretende asegura, sin que ella menoscabe el principio de inocencia, tal como lo prevee el artículo 244 de la norma adjetiva, en cuanto a que no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Siendo entonces interpretado como una infracción al derecho constitucional de la víctima. Criterio este también acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas en fecha 31/01/08, nro 035 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y de data 25/03/08, nro 148 en ponencia de la misma Magistrada.
QUINTO: Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decae cualquier medida de coerción personal actualmente: no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad;(…).

(Omissis)
Visto y analizado la decisión acordada por el Juez en fecha 06-01-2017, notificada en fecha 22-03-2017 en la que declara con lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su decisión. Es por ello, que consideran estas Representantes Fiscales, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, que en el presente caso, lo ajustado a derecho, es que se tenga en cuenta con decisiones como esta se evidencia la impunidad de tales delitos dado que existe un peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, no asegurando el sometimiento de los justiciables al proceso, igualmente y la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, por tal razón no consideramos procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
Así mismo las dilaciones en la no realización de la audiencia se debió a omisiones de parte de la Defensa Técnica, quien en todo momento, obvio el poner de manifiesto al órgano jurisdiccional el sitio de reclusión para que así este ejerciera la supervisión debida y se sometiera a los justiciables al proceso para así definir su situación jurídica, siendo esto el fundamento de varios de los diferimientos.-
Finalmente, de otorgarse una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de marras, conllevaría al surgimiento de las siguientes hipótesis: Evasión de la Justicia o el despliegue de conductas por parte de los imputados a los fines de influir para que las víctimas y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación penal y por consiguientes evitar se haga negatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
(…)En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, en la presente causa y por ende sea declarada sin lugar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ratificando el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24-10-2014.
(Omissis)”.

2.-En fecha 07 de abril de 2017, la Abogado Mónica Katiuska Yanez Parra, actuando en carácter de Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, el cual fue signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-160, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Visto y analizado la decisión acordada por la Juez en fecha 28-03-2017, notificada en fecha 05-04-2017 en la que declara con lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Es por ello, que considero, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, que en el presente caso, lo ajustado a derecho, es que se tenga en cuenta que con decisiones como esta se evidencia la impunidad de tales delitos dado que existe un peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, no asegurando el sometimiento de los justiciables al proceso, igualmente la necesidad de que la víctima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, por tal razón no se considera procedente el decaimiento de la medida de coerción personal que actualmente ostenta.
Así mismo las dilaciones en la no realización de la audiencia se debió a omisiones de parte de la Defensa Técnica, quien en todo momento, obvio el poner de manifiesto al órgano jurisdiccional el sitio de reclusión para que así este ejerciera la supervisión debida y se sometiera a los justiciables al proceso para así definir su situación jurídica, siendo esto el fundamento de varios de los diferimientos.
Finalmente, de otorgarse una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de marras, conllevaría al surgimiento de las siguientes hipótesis: Evasión de la Justicia o el despliegue de conducta por parte de los imputados a los fines de influir para que las víctimas y testigos falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación penal y por consiguiente evitar se haga negatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia

CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, en la presente causa y por ende sea declarada sin lugar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-21.551.781 y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-23.038.817, ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 02-03-2015.
(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- En fecha 02 de mayo de 2017, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcategui, dio contestación al recurso interpuesto signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-132 señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ante la solicitud de la Defena, el Tribunal a quo, previo analisis exhaustivo de las actas que conforman la causa seguida a mis defendidos procedente, por l que en un acto de justicia, acordar el decaimiento de la medida de coerción personal e impuso a mis defendidos sendas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada 30 días, a la oficina del alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, 4.- Presentación de caución personal de al menos tres (03) ciudadanos solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso.
(Omissis)
El Ministerio Público olvida por completo que el juez de la recurrida revisó de manera pormenorizada las condiciones objetivas para el decaimiento de la medida de coerción personal toda vez que establece de manera minuciosa las razones o motivos de cada uno de los diferimentos de las audiencias.

(Omissis)
En este sentido el tribunal aquo, fue diligente al revisar cada una de las causas de la dilación procesal en la presente causa, de lo que se determino que no hubo por parte de mis defendidos la intención de dilatar el proceso para llegar a esta situación, por el contrario el estado venezolano contó con el tiempo suficiente para lograr resolver la situación jurídica y sin embargo, no ocurrió así. Mis representados durante el tiempo de su privación judicial prestaron su atención en la necesidad de resolver su situación jurídica y de ser posible obtener su libertad.

(Omissis)
Así mismo, cabe destacar el total olvido del Ministerio Público, toda vez que no menciona en su criterio de apelación, la facultad que le esta concedida por el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que no ejerció oportunamente, por lo que al interponer el presente recurso, esta alegando su propia torpeza, pues debió en su lugar, solicitar oportunamente la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal y no lo hizo a pesar de que el legislador patrio a puesto a su disposición la herramienta jurídica necesaria por lo que el recurso de apelación y la solución que que pretender la fiscal esta totalmente fuera de todo contexto jurídico.

(Omissis)
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la Defensa Pública solicita que como acto de verdadera Justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquellas previstas en los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTENGA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de coerción personal y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ.

(Omissis)”


2.- En fecha 30 de mayo de 2017, la Abogada Fabiana Maria Jimenez, actuando en carácter de defensora de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcategui, dio contestación al recurso interpuesto signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000160 señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, debe señalar la defensa que los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA Y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUIM se encuentran privados de su libertad desde el día 02 de marzo de 2015, fecha en la que el Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control decretare la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ordenando en principio su reclusión la sede del Centro Penitenciario de Occidente, medida de coerción personal que se ha mantenido vigente por mas de dos años, y que para el día 28 de marzo de 2017 fecha en la que el tribunal Quinto de Juicio acordó el decaimiento de la medida de coerción personal había transcurrido dos (2) años, y veinticinco (25) días exactamente.
(Omissis)

PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, la Defensa Pública solicita que como acto de verdadera justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquellas previstas e los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ella se MANTENGA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida de coerción personal y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ.”
(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de las decisiones recurridas como los recursos de apelación interpuestos por la Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, actuando en carácter de Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-132.

Primero: Versa el primer recurso de apelación de auto, sobre la disconformidad del Ministerio Público, en relación a la decisión dictada en fecha 06 de enero del 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcategui, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 65 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenando el cese inmediato de la privación preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva consistente en: 1.- Obligación de presentarse una vez cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, 4.- Presentación de caución personal de al menos tres ciudadanos venezolanos, solidariamente responsables del cumplimiento de los actos del proceso.

Sostienen las recurrentes, que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de la aprehensión de los mismos.

Asimismo, señalan que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, consideran que para el caso de autos, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse, así como peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera indecente e influyan y amenacen a los testigos y victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De igual forma, consideran las representantes fiscales, que el juez debió ponderar la interpretación del texto adjetivo, pues se trata de tipos penales que atentan contra la vida, integridad personal y la propiedad, ejecutados con violencia al punto de ocasionar en las victimas lesiones, debiendo sopesar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo existir proporcionalidad y pertinencia de lo que realmente se pretende aseguran, sin que ello menoscabe el principio de inocencia, tal como lo prevé el artículo 244 de la norma adjetiva, en cuanto a que no puede ordenarse una medida de esta naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otro lado, afirman que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que trascurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decae cualquier medida de coerción personal, pero que no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad.

Finalmente, mantiene que la decisión impugnada carecer de fundamentación, pues no contempla una relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Es por ello, que consideran que para el presente caso se evidencia la impunidad de tales delitos dado que existe el peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, no asegurando el sometimiento de los justiciables al proceso, igualmente y la necesidad de que la victima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, por tal razón no consideran procedente el decaimiento de la medida de coerción personal. Y que en cuanto a las dilaciones del proceso, se deben a omisiones de parte de la Defensa Técnica, quien en todo momento, obvió poner de manifiesto al órgano jurisdiccional el sitio de reclusión, para que así este ejerciera la supervisión debida y se sometiera a los justiciables al proceso para si su situación juridica, siendo esto el fundamento de varios diferimientos, es por lo que formalmente solicitan que el recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión impugnada.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2017, la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando en carácter de defensora Pública de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, dio contestación al primer recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, señalando entre otros pronunciamientos que:

.- El Ministerio Público olvida por completo que el juez de la recurrida revisó de manera pormenorizada las condiciones objetivas para el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que establece de manera minuciosa las razones o motivos de cada uno de los diferimientos de las audiencias.

.-Que el Tribual fue diligente al revisar cada una de las dilaciones de la causa, de lo que se determinó que no hubo por parte de sus defendidos la intensión de dilatar el proceso para llegar a esta situación, por el contrario el estado venezolano contó con el tiempo suficiente para lograr resolver la situación juridica infringida y sin embargo no ocurrió así.

.-Que, sus representados se encuentran privados desde el 24 de octubre del 2014, un numero considerable de audiencias fueron diferidas por falta de traslado de los imputados desde su centro de reclusión, aunado a ello fueron trasladaos de manera indiscriminada, fuera de la jurisdicción del tribunal, circunstancia que escapa de la voluntad de sus defendidos y que agravó la falta de comparecencia a las audiencias fijas por el órgano jurisdiccional.

.- Que, el Ministerio Público, no menciona en su escrito de apelación, la facultad que le esta concedida por el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que no ejerció oportunamente, por lo que al interponer el recurso, esta alegando su propia torpeza, pues debido en su lugar, solicitar oportunamente la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal y no lo hizo a pesar de que el legislador patrio a puesto a su disposición la herramienta juridica necesaria, por lo que el recurso de apelación y la solución que se pretende a juicio de la defensa pública es totalmente fuera de todo contexto jurídico.

.-Finalmente solicita que de conformidad con los argumentos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, y como acto de verdadera justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquellas previstas en los tratados internacionales que fuese invocados, se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira.

Segundo: En tal sentido, previo al pronunciamiento jurisdiccional relacionado con la primera impugnación interpuesta por el Ministerio Público y la contestación suscrita por la defensa Pública de los acusados de autos, esta Sala de Corte de Apelaciones estima necesario precisar algunas nociones en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el decaimiento de la misma.

De modo que, esta Alzada a sostenido en reiteradas ocasiones y en respaldo a lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1592 de fecha 09 de julio del 2002, que “la presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la Republica, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”.

De modo que, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental, inviolable e inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual, el cual no podrá ser restringido a excepción de una decisión judicial que provea lo contrario o la persona sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, de lo contrario, a todo ciudadano a quien se le impute la autoria o participación de un hecho delictivo deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra.

Es por ello, que la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, de modo que, las medidas judiciales que privan o restringen totalmente la libertad de una persona, solo deberán decretarse cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
No obstante, para ordenarse legítimamente la restricción de libertad de una persona por un órgano jurisdiccional, este debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, pues este va referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
De igual modo, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el Diccionario de la Real Academia Española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”.
Al margen de estas consideraciones, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
De igual forma, esta Sala de Corte de Apelaciones considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Asimismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.
Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…
(Omissis)”

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador de Primera Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este contexto, y como es sabido, es posible que para determinados casos debido a la complejidad, extensión y arduo trámite se exceda el proceso judicial del plazo de dos años para la culminación del mismo, debido a demoras no imputables a la actividad del Juez ni a las partes. Bajo estas circunstancias, se debe tomar en cuenta el objeto de las medidas de coerción, pues de existir una restricción preventiva de libertad que exceda de dos años, no debe considerarse como caución única para el decaimiento de la misma, ya que ésta tiene como propósito, asegurar la finalidad del proceso, es decir, lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho.
Tercero: Ahora bien, una vez estudiados los fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de medida de coerción personal, al ser este el punto álgido de la presente apelación, considera conveniente esta Alzada traer a colación los fundamentos expuestos por el Jurisdicente al momento de otorgar el decaimiento de la medida a los acusados Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui, y al respecto se observa:
“(Omissis)

En el caso que nos ocupa, puede observarse que los Acusados Ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en privación Judicial Preventiva de Libertad desde el día 24 de octubre de 2014, medida decretada por el Tribunal Primero en Función de Control número 6 de este Circuito Penal. Posterior a ello, se realizó Audiencia Preliminar fecha 14 de Enero de 2016. Luego se observa que el auto que soporta la mencionada Audiencia es emitido el día 23 de abril del año 2015, siendo hasta la fecha de 22 de mayo de 2015, que los ciudadanos imputados son trasladados para la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Control acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, siendo el día 16 de junio de 2015 que el Tribunal mencionado anteriormente emite Auto de Entrada de Asunto, fijándose como fecha de JUICIO ORAL Y PUBLICO, el dia 13 de julio de 2015; día en el cual se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, en la continuación de otra causa, siendo esta audiencia diferida nuevamente para el día 03 de agosto del 2015. Día en el cual al verificar la presencia de las partes, no se encontraban los acusados por no haber sido trasladados, fijándose audiencia para el día 28 de agosto de 2015, cuando nuevamente es necesario diferir la Audiencia de Juicio Oral para el día 02 de Octubre de 2015, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro Juicio oral y publico, fijando dicha Audiencia para el día 23 de Octubre del 2015. Posteriormente, en la fecha indicada, se difiere la audiencia por encontrarse la presente causa en la Corte de Apelaciones en Condición de Préstamo, teniendo como fecha de diferimiento, el dia 27 de Noviembre del año 2015, siendo esta nuevamente diferida por la misma circunstancia para el día 18 de Diciembre del 2015, día en el cual, al no ser trasladados los imputados, se es necesario diferir la Audiencia para el día 08 de Enero del 2016. No consta en actas actuación alguna, sino hasta el día 29 de Enero del año 2016, dia en el que se difiere la Audiencia de Juicio Oral para la fecha 08 de Marzo del 2016. Llegada la fecha indicada, es necesario diferir la Audiencia debido a que la presente causa se encontraba en calidad de Préstamo, en la Corte de Apelaciones, fijándose como fecha para la realización de dicha Audiencia el día 14 de Abril del año 2016, cuando nuevamente y por las mismas circunstancia, se difiere la Audiencia para el día 17 de mayo del año 2016 Posteriormente, en la fecha acordada, se difiere la Audiencia prevista debido a la petición acordada de traslado médico, y la existencia de un Recurso de Apelación y la decisión del mismo es necesaria para la apertura del Juicio Oral y Público para el día 13 de junio del año 2016. Fecha en la cual se difiere nuevamente la Audiencia para el día 11 de Julio del 2016, esta vez por petición de la defensa, debido a que “…Se encuentra un Recurso de Apelación en la Corte y su decisión es fundamental para la apertura de este Juicio Oral y Publico”. Llegada la fecha de la Audiencia, no se presentó a esta, la defensa; Siendo necesario el diferimiento para el día 8 de agosto del 2016. Fecha en la cual no son trasladados los acusados por los Órganos Policiales, siendo necesario diferir la Audiencia para el dia 08 de Septiembre de 2016, fecha en la cual, debido a la inasistencia de la defensa el Tribunal Quinto de Juicio se ve en la obligación de diferir la Audiencia y ordenar que otro Juez de Control de este circuito Judicial Penal celebre la Audiencia Preliminar y dicte decisión…

Como puede observarse, es evidente que el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal ha transcurrido sin que hasta el momento el Estado haya concluido el proceso que se les sigue. Pese a ello, es deber del Juez y así lo ha ordenado la Sala Constitucional mediante sentencia 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta que se considere que “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal”, es decir que cualquier ejercicio reflexivo respecto de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal supone revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso.

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados Ciudadanos a los actos del proceso, sin que se denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos; por cuanto, solo en lo que respecta al Juicio Oral previo al avocamiento de este Juzgador a conocer la causa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa. De la misma manera, en al menos un par de ocasiones no fue posible iniciar el Juicio Oral y Publico por encontrarse la presente causa en condición de préstamo, en la Corte de Apelaciones. También se puede observar que el mismo no dio inicio a consecuencia de las falencias del Estado representado este en sus Órganos Policiales, en trasladar del sitio de reclusión penitenciaria al Tribunal a los imputados en múltiples oportunidades, por esta razón y por otras imputables a la agenda del Tribunal. En total se realizaron 16 audiencias de Juicio desde el 16 de junio de 2015 hasta el 08 del mes de septiembre de 2016, lo que totaliza un año y dos meses, mas el lapso de 8 meses transcurridos desde el momento en que se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tiene lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.

En tal sentido el Juzgador, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar que dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, también para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, con lo que se espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; es por tal razón que el Juzgador infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad Juzgar, que los Acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma, y que tal situación quebranta el principio de afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de nuestra norma penal adjetiva, además de consagrado en el artículo 44 Constitucional y los criterios de nuestro máximo Tribunal en cuanto a sostenimiento de las medidas de coerción personales que han sido expresados anteriormente, hace que opere de inmediato de la medida de coerción personal en su contra, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR LA SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. Empero, el presente pronunciamiento implica la procedencia inmediata de dos medidas de coerción cautelares sustitutivas en los mismos términos que ya nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005, ha definido como procedentes sustituyéndola por otras pero adecuada para garantizar las resultas del Juicio, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

(Omissis)”.

Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por el A quo, que el mismo expuso los motivos por los cuales consideró procedente el solicitado decaimiento de la medida, basándose principalmente en que pesa sobre los acusados Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, desde el 24 de octubre de 2014, medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Penal. De igual forma, se observa dentro de la presente causa y de lo sostenido por el A quo, una relación de las circunstancias de las dilaciones desde la fecha de la aprehensión de los imputados hasta la publicación del fallo hoy impugnado, y al respecto se desprende de las actuaciones lo siguiente:

En fecha 24 de Octubre del 2014, el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, mediante la cual, de conformidad con el artículo 236 mantuvo la medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, siendo publicado el integro de la decisión en fecha 29 de octubre del 2014.
En fecha 08 de Diciembre del 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso acto conclusivo acusatorio en contra de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui.

En fecha 13 de Enero del 2015, se realizó Audiencia Preliminar, culminando el 14 de enero del mismo año, publicándose de igual forma el integro de la decisión mediante el auto motivado en fecha 23 de abril del año 2015.
En fecha 22 de mayo del 2015, los ciudadanos imputados fueron trasladados para la Imposición de Decisión.

En fecha 02 de junio de 2015 el Tribunal Primero de Control acordó remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

En fecha 18 de junio del 2015, el Tribunal mencionado anteriormente emitió dio entrada al asunto, fijando audiencia para la apertura del juicio oral y publico para el día 13 de julio de 2015.

En fecha 13 de julio del 2015, se difiere la audiencia oral y pública por encontrarse el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, en la continuación de otra causa, siendo esta audiencia diferida nuevamente para el día 03 de agosto del 2015.

En fecha 03 de agosto del 2015, día fijado para la celebración del juicio oral y publico, apreció el Tribunal quinto de Juicio que al verificar la presencia de las partes, no se encontraban los acusados por no haber sido trasladados, fijando audiencia para el día 28 de agosto de 2015.

En fecha 28 de agosto del 2015, se acordó el diferimiento de la audiencia de juicio oral para el día 02 de Octubre de 2015, por encontrarse el Tribunal en la continuación de otro Juicio oral y público.

En fecha 02 de octubre del 2015, por cuanto se encontraba fijada la realización de la audiencia oral y pública, se dejo constancia que el Tribunal de Primera Instancia se encontraba en la realización de otro juicio oral y publico, por lo que fijó audiencia para el día 23 de octubre del 2016.

En fecha 05 de octubre del 2015, la Corte de Apelaciones en virtud de de la resolución de un recurso de apelación interpuesto en la presente causa, solicita le sea remitido la causa original.

En fecha 15 de octubre del 2015, el Tribunal Quinto de Juicio remitió la causa original a la Sala Única de Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de octubre del 2015, se difiere la audiencia por encontrarse la presente causa en la Corte de Apelaciones en Condición de Préstamo.

En fecha 27 de Noviembre del año 2015, siendo esta nuevamente diferida para el día 18 de Diciembre del 2015, por cuanto la causa principal se encontraba en la Corte de apelaciones en calidad de préstamo.

En fecha 18 de diciembre del 2015, por cuanto los imputados de autos no fueron trasladados, se difirió la audiencia para el día 08 de Enero del 2016.

Posteriormente, hasta el día 29 de Enero del año 2016, se difirió nuevamente la audiencia de juicio oral para la fecha 08 de Marzo del 2016, la cual, fueron diferidas por cuanto la causa se encontraba en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de Abril del año 2016, nuevamente y por las mismas circunstancias, se difiere la audiencia oral para el día 17 de mayo del año 2016.
En fecha 16 de mayo del 2016, por cuanto fue resuelto el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Quinto de Juicio le da reingreso a la causa original los fines de agregar actuaciones complementarias.

En fecha 17 de mayo del 2016, se difirió la audiencia de juicio oral prevista debido al traslado médico, y la existencia del recurso de Apelación, por cuanto la decisión del mismo es necesaria para la apertura del Juicio.

En fecha 13 de junio del año 2016, se difirió la audiencia para el día 11 de Julio del 2016, a solicitud de la defensa de autos, por considerar que la decisión que resulte del recurso de apelación interpuesto es fundamental para la apertura o no del juicio oral y publico.

En fecha 11 de julio del 2016, el Tribunal de Primera Instancia acordó el diferimiento de la audiencia oral debido a la inasistencia de la defensa de autos.

En fecha día 8 de agosto del 2016, no fueron trasladados los acusados por los Órganos Policiales, siendo necesario diferir la Audiencia para el día 08 de Septiembre de 2016, fecha en la cual, debido a la inasistencia de la defensa. Asimismo, el Tribunal Quinto de Juicio, recibe oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual remite cuaderno separado de apelación, en donde el Tribunal de alzada declara la nulidad absoluta de la decisión de fecha 14 de enero del 2015, ordenando que otro Juez de Control de este circuito Judicial Penal celebre nuevamente la Audiencia Preliminar y dicte decisión.

En fecha 05 de octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia fija audiencia para realizar nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de octubre del 2016.

En fecha 18 de octubre del 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia acordó diferir la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado de los imputados d autos y la incomparecencia del abogado defensor.

En fecha 27 de octubre, se acordó diferir nuevamente la realización de la audiencia a preliminar debido a la realización del plan cayapa.

En fecha 30 de noviembre del 2016, se acordó diferir la audiencia preliminar debido a que por error involuntario el Tribunal A quo, no libró las boletas la correspondientes boletas de citación y traslado, es por lo que se acordó la celebración de la audiencia para el día 07 de Diciembre del 2016.

En fecha 11 de noviembre del 2016, el abogado Jonny José Hidalgo Gómez, interpuso escrito de solicitud de decaimiento de medida de coerción personal que pesa sobre los imputados Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En fecha 7 de diciembre del 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia del abogado defensor por cuanto el domicilio procesal del mismo es foráneo, debiendo practicarse la citación en el estado Barinas, y en vista de que hasta el momento no se había consignado las resultas, el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 10 de enero del 2017.

En fecha 06 de enero del 2017, el Tribunal Segundo de control dictó decisión, mediante el cual, otorgó el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa.

En este sentido, luego del desglose de los motivos de la dilación del proceso, desde la fecha de la privación de libertad de los imputados de autos -24 de Octubre del 2014-, hasta la publicación de la decisión hoy impugnada - 06 de enero del 2017-, esta Corte de Apelaciones observa que si bien es cierto, tal como señala el Tribunal A quo, el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal para el decaimiento de la medida de coerción personal interpuesta a los imputados de autos, ha transcurrido sin que hasta el momento se haya concluido el proceso. Por otro lado, no es menos cierto, que para el decaimiento de la misma, el transcurso del tiempo no es un factor determinante o suficiente para que opere el cese de la medida, pues también se requiere el análisis de los motivos o las causas de la dilación procesal.

De modo que, considera esta Superior Instancia y también para dar respuesta al escrito de contestación suscrito por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, actuando en carácter de defensora Pública, que luego de la revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso, se aprecia que estas no se reducen a la conducta de los imputados, así como tampoco a omisiones por parte del órgano jurisdiccional, por el contrario, el retardo ocasionado en la presente causa, se origina de los diferimientos realizados para la realización de la audiencia preliminar y la audiencia de apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto en varias ocasiones no se logró trasladar a los imputados desde el centro de reclusión en los que se encuentran privados de libertad, así como también se debe al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, pues a los fines de la resolución del conflicto el Tribunal de Alzada solicitó la remisión de la causa original, lo que forzosamente produjo una postergación en el proceso al no disponer el Tribunal de Primera Instancia del expediente principal para la continuidad de la causa.

Asimismo, aprecia esta Superior Instancia, luego de analizar los motivos de la apelación interpuesta, procedió a ordenar la nulidad de la decisión impugnada para que otro tribunal de la misma competencia y categoría al que conoció inicialmente, realizara nuevamente la realización de la Audiencia Preliminar con prescindencia de las omisiones que originaron la nulidad, lo que automáticamente generó que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, devolviera la causa a un Tribunal de Control, recayendo en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Lo que hace concluir a quienes aquí deciden, que en efecto las dilaciones no tienen lugar a consecuencia de la actitud de los acusados, ni de las supresiones de los tribunales que conocieron de la causa, siendo que las mimas se deben a la complejidad propia de asunto, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. (Sentencia N° 583, de fecha 20 de Noviembre de 2009, Sala de Casación Penal)

En consecuencia, a criterio de este Tribunal colegiado, no puede configurarse en el caso de autos el supuesto del decaimiento de la medida conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal; pues tal y como se indicó ut supra, puede ocurrir que las dilaciones sean por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, se convierten en retrasos justificados, como el caso en estudio, debiendo además evitarse la violación del artículo 55 del Texto Fundamental, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, y REVOCAR, el decaimiento de medida otorgado a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 06 de enero del 2017. Y así se decide.

2.-Del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000160.

Primero: Versa el segundo recurso de apelación sobre la disconformidad de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el auto interlocutorio emitido por el Tribunal Quinto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero del 2017, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal decretada a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, otorgando medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Sostienen la parte recurrente, que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores del mismo, derivados principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de la aprehensión de los mismos.

Por otro lado, señala que en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, consideran que para el caso de autos, existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a aplicarse, así como peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera indecente e influyan y amenacen a los testigos y victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De igual forma, considera la representante fiscal, que el juez debió ponderar la interpretación del texto adjetivo, pues se trata de tipos penales que atentan contra la vida, integridad personal y la propiedad, ejecutados con violencia al punto de ocasionar en las victimas lesiones, debiendo sopesar lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo existir proporcionalidad y pertinencia de lo que realmente se pretende aseguran, sin que ello menoscabe el principio de inocencia, tal como lo prevé el artículo 244 de la norma adjetiva, en cuanto a que no puede ordenarse una medida de esta naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Asimismo, afirma que si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas ocasiones que trascurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decae cualquier medida de coerción personal, pero que no es menos cierto, que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad.

Por ultimo, mantiene que la decisión impugnada carecer de fundamentación, pues no contempla una relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión. Es por ello, que consideran que para el presente caso se evidencia la impunidad de tales delitos dado que existe el peligro de fuga por tratarse de un estado fronterizo, no asegurando el sometimiento de los justiciables al proceso, igualmente y la necesidad de que la victima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, por tal razón no consideran procedente el decaimiento de la medida de coerción personal. Y que en cuanto a las dilaciones del proceso, se deben a omisiones de parte de la Defensa Técnica, quien en todo momento, obvió poner de manifiesto al órgano jurisdiccional el sitio de reclusión, para que así este ejerciera la supervisión debida y se sometiera a los justiciables al proceso para si su situación juridica, siendo esto el fundamento de varios diferimientos, es por lo que formalmente solicitan que el recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión impugnada.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 30 de mayo del 2017, la Abogada Fabiana María Jiménez, actuando en carácter de Defensora Pública Tercera penal, en representación de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, señalando entre otras cosas las siguientes consideraciones:

.- Que sus representados se encuentran privados de su libertad desde el día 02 de marzo del 2015, mediante el decreto de la privación Judicial Preventiva de la Libertad que se ha mantenido vigente por mas de dos años, y que para el día 28 de marzo del 2017 fecha en la que el Tribunal Quinto de Juicio acordó el decaimiento de la medida de coerción personal había transcurrido dos años y veinticinco días exactamente.

.- Que, el Ministerio Público olvida por completo que el juez de la recurrida reviso de manera pormenorizada las condiciones objetivas para el decaimiento de la medida de coerción personal toda vez que establece de manera minuciosa las razones o motivos de cada uno de los diferimientos de las audiencias.

.- Que, el Tribunal A quo, fue diligente al revisar cada una de las causas de la dilación procesal, de lo que determinó que no hubo por parte d sus defendidos la intención e dilatar el proceso para llegar a esta situación, por el contrario el estado venezolano contó con el tiempo suficiente para lograr resolver la situación juridica y sin embargo, no ocurrió.

.- Que, el Ministerio Público, no menciona en su escrito de apelación, la facultad que le esta concedida por el mismo artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que no ejerció oportunamente, por lo que al interponer el recurso, esta alegando su propia torpeza, pues debido en su lugar, solicitar oportunamente la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal y no lo hizo a pesar de que el legislador patrio a puesto a su disposición la herramienta juridica necesaria, por lo que el recurso de apelación y la solución que se pretende a juicio de la defensa pública es totalmente fuera de todo contexto jurídico.

.-Finalmente solicita que de conformidad con los argumentos esgrimidos tanto de hecho como de derecho, y como acto de verdadera justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquellas previstas en los tratados internacionales que fuese invocados, se declare sin lugar el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del estado Táchira.

Segundo: En tal sentido, una vez vistos los argumentos plasmados por el Despacho Fiscal en la apelación planteada, así como los señalados por la Defensa Pública en su escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones considera idóneo recapitular brevemente lo ya sostenido en relación a las medidas de coerción personal y el decaimiento de las mismas, a los fines de dar respuesta oportuna al segundo recurso de apelación aquí estudiado.
Es por ello, que resulta adecuado en materia de medidas cautelares, tomar en consideración el principio general de afirmación de libertad, ya que durante el tiempo que transcurra el proceso contra una persona a quien se le impute un hecho punible, se deberá asignar una medida cautelar sustitutiva de la libertad al justiciable, exceptuando aquellos casos donde éstas sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos procesales, por cuanto existen motivos para suponer un peligro de fuga o de obstaculización para búsqueda de la verdad, siendo en estos caso lo ajustado a derecho imponer una medida de privación judicial preventiva de la libertad, tal y como lo contemplan los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
Así las cosas, ordenada una medida de restricción total de la libertad por parte de un órgano jurisdiccional, como excepción al principio de afirmación de libertad, el sistema penal venezolano también vislumbra en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas dictadas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en un principio no pueden exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, pues el legislador consideró suficientes para la tramitación del proceso. Sin embargo, la interpretación y alcance de la norma citada, ha sido desarrollado por la jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril del 2007, bajo la Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto sostuvo:
“(Omissis)
La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
(Omisis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
(Omissis)”
Asimismo, en sentencia N° 1315, de fecha 22 de junio del 2005, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(Omissis)
En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Omissis)”
Del análisis Jurisprudencial, se desprende que la máxima interprete ha sostenido en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal, que la misma se podría extender del plazo de dos años, debido a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, se podrá postergar cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que deberá estudiar el juez competente para cada caso en particular.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, citando la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha precisado en relación al principio de proporcionalidad, que:
“(Omissis)
Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)
(Omissis)”
De lo anterior análisis resulta, que al mantenerse una medida de coerción personal, se debe atender a las circunstancias que se originen en el proceso, tales como: las causas de las dilaciones, el delito presuntamente cometido, la complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, es por estas razones, que la Sala de Casación Penal así como la Sala Constitucional, han señalado que al decaer una medida de coerción personal, el juzgador no puede limitarse al transcurso del lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, pues si se tratare de un delito grave, cuya comisión deja ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, como la propiedad, la libertad, y la vida entre otros; que acarreen sanciones que superan los diez años de prisión, y que la dilación del proceso no se supedite a la conducta del imputado así como, como de omisiones por parte del órgano jurisdiccional, el mantener una medida de coerción personal por un tiempo que exceda de dos años, no comporta una violación al principio de proporcionalidad.
Tercero: Dentro de este marco de consideraciones, este Tribunal Colegiado con el objeto de resolver la situación juridica planteada, debe traer a colación los fundamentos expuestos por la Jurisdicente al momento de otorgar el decaimiento de la medida a los acusados de autos, como a continuación se aprecia:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

(Omissis)
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por los acusados o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad de los imputados o acusados transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

(Omissis)
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a los acusados RICARDO RAMÍREZ GARCÍA y MANUEL ALEXANDER VÁSQUEZ UZCÁTEGUI, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:
(Omissis)

Como puede observarse, es evidente que el eje temporal requerido por la norma adjetiva penal ha transcurrido sin que hasta el momento el Estado haya concluido el proceso que se les sigue. Pese a ello, es deber del Juez o jueza y así lo ha ordenado la Sala Constitucional mediante sentencia 1701 de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta que se considere que “la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de la dilación procesal”, es decir que cualquier ejercicio reflexivo respecto de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción personal supone revisión de las circunstancias que rodean la dilación que produjo la extensión del proceso.

De una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, solo en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, en cuanto a su participación en el Proceso Penal, puede deducirse el sometimiento de los mencionados Ciudadanos a los actos del proceso, sin que se denote, por el periodo anunciado, que la prolongación del proceso que se les sigue, obedezca a conducta procesal inadecuada generadora de dilaciones indebidas imputables a ellos; por cuanto, solo en lo que respecta al Juicio Oral previo al avocamiento de esta Juzgadora a conocer la causa, solo dos audiencias fueron diferidas por ausencia de la defensa técnica, motivado a cambio de defensa. De la misma manera, en al menos un par de ocasiones no fue posible iniciar el Juicio Oral y Publico por encontrarse la presente causa en condición de préstamo, en la Corte de Apelaciones. También se puede observar que el mismo no dio inicio a consecuencia de las falencias del Estado representado este en sus Órganos Policiales, en trasladar del sitio de reclusión penitenciaria al Tribunal a los imputados en múltiples oportunidades, por esta razón y por otras imputables a la agenda del Tribunal. En total se realizaron 16 audiencias de Juicio desde el 16 de junio de 2015 hasta el 08 del mes de septiembre de 2016, lo que totaliza un año y dos meses, más el lapso de 8 meses transcurridos desde el momento en que se dicta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Audiencia Especial de Imposición de Decisión. Lo que hace concluir que en efecto las dilaciones no tienen lugar a consecuencia de la actitud de los acusados.

En tal sentido la Juzgadora, considera que, respecto de la figura del decaimiento de medida en comentario, luego de verificar que esta institución jurídica ha sido establecida para evitar que dilaciones indebidas posterguen el proceso indefinidamente, también para evitar se convierta la medida en una pena anticipada (circunstancias contraria a nuestro ordenamiento constitucional) y que misma es consecuencia del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitucional, con lo que se espera una respuesta efectiva y oportuna por parte del Estado Venezolano en un tiempo racional. Ello no ha ocurrido en la presente causa, por el contrario se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; aunado que la Fiscalía del Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha solicitado la Prorroga de Ley, es por tal razón que la Juzgadora infiere la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y al encontrar, quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, que los Acusados se encuentran sometidos a medida de coerción por un periodo superior al establecido por la norma, y que tal situación quebranta el principio de afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de nuestra norma penal adjetiva, además de consagrado en el artículo 44 Constitucional y los criterios de nuestro máximo Tribunal en cuanto a sostenimiento de las medidas de coerción personales que han sido expresados anteriormente, hace que opere de inmediato de la medida de coerción personal en su contra, es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio declara CON LUGAR LA SOLICITUD PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal. Empero, el presente pronunciamiento implica la procedencia inmediata de dos medidas de coerción cautelares sustitutivas en los mismos términos que ya nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005, ha definido como procedentes sustituyéndola por otras pero adecuada para garantizar las resultas del Juicio, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
Imponiendo medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de Libertad consistente en 1).Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, especialmente asistir a la apertura del presente juicio oral y público 4.) Presentación de Caución Personal, es decir, un (01) fiador para cada uno de los acusados, los cuales deben demostrar tener ingresos iguales a 180 Unidades Tributarias. Así mismo, deben consignar constancia de ingresos y constancia de expedida del consejo comunal donde se demuestre el domicilio de los mismos y por último copia de la cédula de identidad y copia de un recibo de servicio público. Todo de conformidad con lo que prevé los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Líbrese Traslado de los acusados a los fines de la notificación de la presente decisión igualmente boleta de notificación al Ministerio Público y a la defensar privada. Así se decide.
Por último una vez conste en el dossier del expediente los recaudos solicitado por esta juzgadora, se levantara acta de compromiso de los fiadores y se librara boletas de excarcelación a los ciudadanos antes mencionados. Así se decide.

(Omissis)”
Así pues, es claro de la lectura de la transcripción parcial de la decisión dictada por la A quo, que la misma expuso los motivos por los cuales consideró procedente el solicitado decaimiento de la medida, basándose principalmente en que el proceso se ha dilatado por causas no imputables a los acusados e imputables a la incapacidad estructural del sistema para ofrecer respuesta al conflicto social; por cuanto no se logró trasladar a los imputados en el tiempo debido, y que la defensa de autos tan solo incompareció a las audiencias en dos ocasiones, además señala la juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público, no solicitó la prorroga de ley, infiriendo entonces en la necesidad de limitar el sometimiento a la medida de coerción personal a los lapsos que el legislador estableció como suficientes, y que al encontrar, que los acusados se encuentran subordinados a una medida de coerción o restricción personal por un periodo superior al establecido por la norma, situación que a su juicio quebranta el principio de afirmación de Libertad, considerando que lo ajustado a derecho era declarar con lugar el decaimiento de las mismas a favor de los imputados de autos.

Ahora bien, al afirmar la A quo el decaimiento de medida de coerción, observa esta Alzada, que se desprende tanto de la decisión impugnada como de la revisión de las actas que constan en autos, la relación de las actuaciones procesales llevadas a cabo en contra de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es por lo que se hace necesario traer a colación las mismas, con el objeto de analizar las causas de la dilación procesal y al respecto se observa que:

.- En fecha 04 de febrero del 2015, el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, Ricardo Ramírez García, Manuel Alexander Vásquez Uzctegui.

.- En fecha 02 de marzo del 2015, el Tribunal Séptimo de Control, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Privación Ilegitima De Libertad, Asociación Para Delinquir.

.-En fecha 14 de abril del 2015, el Ministerio Publico presentó escrito de acusación fiscal en contra de los acusados en contra de los imputados de autos.

.- En fecha 30 de abril, visto el escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio publico, el Tribunal Séptimo de Control, procedió a fijar audiencia preliminar para el día 22 de mayo del 2015.

.- En fecha 22 de mayo del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia de la incomparecencia de los imputados de autos, por cuanto no fueron trasladados, por lo que se acordó diferir la audiencia preliminar.

.- En fecha 19 de junio del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, es por lo que se acordó diferir la audiencia preliminar.

.- En fecha 26 de junio del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia de la incomparecencia de los imputados de autos por cuanto no fueron debidamente trasladados, así como de la defensa privada, por lo que se acordó diferir la audiencia preliminar.

.- En fecha 31 de julio del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia de la incomparecencia de la defensa Privada de los acusados de autos, por lo que se acordó diferir la audiencia preliminar.

.- En fecha 02 de Septiembre del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia que por cuanto el mismo se encontraba en celebración de la audiencia de acción civil, acordó diferir la realización de la audiencia preliminar para el día 25 de Septiembre del 2015.
.- En fecha 28 de Septiembre del 2015, día fijado para la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control dejó constancia que la ciudadana Juez, por duelo familiar se trasladó a la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, es por lo que se acordó fijar la realización de la audiencia preliminar para el día 23 de Octubre del 2015.

.- En fecha 23 de octubre del 2015, se celebró audiencia preliminar ante el Tribunal Séptimo de Control, el cual decidió, admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui; admitió las pruebas presentadas en el escrito acusatorio y los medios de prueba promovidos por la defensa; decretó la apertura a juicio oral y público, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

.- En fecha 03 de Noviembre del 2015, el Tribunal Séptimo de Control, ordenó vencido como se encuentra el lapso señalado, la remisión de la causa al Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

.- En fecha 10 de Noviembre del año 2015, se suscribe auto de entrada por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde indica que recibe la causa antes mencionada, constante de 02 piezas, seguida en contra de los acusados Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui y fija audiencia de juicio para el día 01 de diciembre del 2015.

.-En fecha 01 de diciembre del 2015, mediante auto de diferimiento del Tribunal Tercero de juicio, se deja constancia de la inasistencia de las partes, acordando fijar nuevamente la realización de la audiencia oral fijar para el día 05 de Enero del 2016.

.- En fecha 05 de enero del 2016, el tribunal tercero en funciones de juicio, acordó diferir la realización del juicio oral y publico en virtud de la inasistencia de las partes, y fija nueva fecha para el día 04 de febrero de 2016.

.-En fecha 14 de enero del 2016 se da entrada a escrito interpuesto por parte del defensor privado el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez, ante el Tribunal Tercero de Juicio, donde peticiona la acumulación de la causa singada con el Nro. SP21-P-2014-7678, a la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nro. S021-P-2014-007155, en razón de que es más antigua. El Tribunal hace un auto de entrada, y señala se pronunciara por auto separado de la solicitud de acumulación.

.- En fecha 07 de Marzo de 2016, el Tribunal Quinto de Juicio realiza auto de entrada de asunto. Dando por recibido oficio N° 3J-109-2016, de fecha 03-02-2016, procedente del Tribunal Tercero de Juicio, en el cual anexa causa N° 3J-SP21-P-2014-007678, constante de dos (02) piezas, seguida contra los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, Lesiones Personales Menos Graves, Privación Ilegitima De Libertad y Asociación para Delinquir, revisando como ha sido la competencia, el Tribunal Quinto de Juicio se AVOCA al conocimiento de la misma.

.- En fecha 27 de julio del 2016, por cuanto el Tribunal A quo observó que no había fijado Juicio Oral y Público, es por lo que procedió a fijar audiencia para el día 19 de agosto del 2016.

.- En fecha 19 de agosto del año 2016, fijada como se encontraba la apertura del juicio oral y público, en la causa signada con el Nro. SP21-P-2014-7678, la misma fue diferida, motivada a la inasistencia de la defensa privada el abogado Jonny José Hidalgo Gómez, fijándose nueva audiencia para el día 19 de septiembre del 2016.

.-En fecha 19 de Septiembre del año 2016, por cuanto se encontraba fijada la apertura del juicio oral y público, en la causa signada con el Nro. SP21-P-2014-7678, la misma se difiere motivada a la inasistencia de la defensa privada el abogado Jonny José Hidalgo Gómez, fijándose nueva audiencia para el día 18 de Octubre del 2016.

.- En fecha día 18 de octubre del año 2016, se difiere la audiencia de la causa SP21-P-2014-7678, en virtud de la inasistencia de la defensa privada el abogado Jonny Hidalgo, fijándose para el día 22 de noviembre del 2016.

.-En fecha 11 de noviembre de 2016, la defensa privada de los acusados de autos, abogado Jonny Hidalgo, solicita a favor de sus defendidos el Decaimiento de Medida el tribunal.

.- En fecha 22 de noviembre del año 2016, en virtud de la inasistencia de la defensa privada a favor de los acusados de autos, el Tribunal acordó diferir nuevamente la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10 de enero del 2017.

.- En fecha 10 de enero del 2018, el Tribunal Quinto de Juicio deja constancia de la inasistencia de la defensa privada por lo que acordó nuevamente fijar para el día 06 de febrero de 2017, la realización de la audiencia oral y pública.

.- En fecha 09 de febrero, consta auto refijando audiencia, en virtud, de que la ciudadana jueza se encontraba en la ciudad de Caracas, en la celebración de la apertura del Año Judicial 2017, convocada por el Tribunal Supremo de Justicia, fijando para el día 06 de Marzo del 2017.

.- En fecha 06 de marzo del 2017, nuevamente, en virtud de la inasistencia a la apertura del juicio oral y público del abogado defensor privado, se fijó nuevamente la realización de la misma para el día 03 de abril del 2017.

.- En fecha 28 de Marzo del 2017, la Jueza Quinta en Funciones de Juicio resolvió la solicitud interpuesta por la defensa privada, en relación al decaimiento de la medida a favor de sus defendidos, decidiendo declarar con lugar dicha solicitud, es por lo que la Fiscalía del Ministerio Público interpone recurso de apelación en contra del decaimiento de la medida de coerción dictada.
Del análisis restrictivo respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación; así como en la ponderación del derecho de libertad de los encausados de autos y la garantía, se observa que la dilación de la presente causa se debe a diferentes factores, inicialmente debido a la incomparecencia de los imputados a la realización de la audiencia preliminar, por falta de traslado desde el centro de reclusión en los que se encontraban privados de libertad, igualmente la postergación del proceso se dilató debido a la inasistencias de todas las partes a la apertura de la audiencia de Juicio Oral y Público ante el Tribunal Tercero de Juicio, además consta en autos que debido a la petición de acumulación de causas por parte de la defensa privada, en donde solicita que la causa singada con el Nro. SP21-P-2014-7678, sea acumulada a la causa que cursa ante el Tribunal Quinto de Juicio, signada con el Nro. SP21-P-2014-007155, en razón de que es más antigua, es por ello que la misma se remitió para que el Tribunal Quinto de Juicio se avocara a conocer de la misma.
De modo que, una vez remitida y dada entrada por parte del Tribunal Quinto a la causa signada bajo la nomenclatura SP21-P-2014-7678, este procedió a fijar audiencia para la apertura de juicio oral y publico para el día 19 de agosto del 2016. Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia que a partir de la primera fijación para la celebración del juicio oral ante el Tribunal Quinto de en funciones de Juicio, hasta la publicación de la resolución aquí impugnada se difirieron 08 audiencias, de las cuales 07 de las mismas por causa de la inasistencia de la Defensa Privada de los acusados de autos Abogado Jonny José Hidalgo Gómez, evidenciándose la presencia de tanto del Ministerio Público como de los acusados.
En relación a lo anterior, es importante mencionar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, así como a dilaciones indebidas por falta de comparencia atribuibles al imputado, acusado o sus abogados defensores, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

Es por ello, que de la decisión impugnada se observa que si bien es cierto, han transcurrido más de dos años de la vigencia de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, sin haberse celebrado el juicio oral y público, donde la juzgadora expresó las razones que han impedido la realización del debate, por otra parte, no es menos cierto que tales dilaciones se deben en algunas ocasiones a la falta de traslado de los acusados, a la complejidad del asunto, y a la acumulación solicitada de las causas que cursan en contra de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui, así como también se atribuye a las reiteradas incomparecencias del abogado Jonny José Hidalgo Gómez Defensor Privado a la apertura de Juicio Oral y publico ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Táchira.

De modo que, mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón del comportamiento malicioso tanto de los procesados como de sus defensores. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho imputable a los acusados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En concordancia con lo anterior, y para dar respuesta al escrito de contestación suscrito por la defensa de autos, debe mantenerse el criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, “a petición del Ministerio Público”, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, consideran quienes aquí deciden, que aun de oficio, por cuanto el Juez competente, debe evitar que se de el fraude procesal por el retardo provocado estratégicamente por la defensa, si se llegara a evidenciar tal situación, como consecuencia lógica se está permitiendo también prorrogar tal lapso o término de manera oficiosa, y con la finalidad de evitar la impunidad, el menoscabo de los derechos de las víctimas y la posible fuga de los acusados.
Además, debe recordarse para el caso de marras, que al imponerse la medida de coerción que restringió la libertad de los acusados, se encuentra suficientemente respaldada, toda vez que ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Vásquez Uzctegui se encuentran procesados por los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehiculo automotor; Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, recayendo en sus contra escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, y que afectan directamente bienes jurídicos tutelados por el Estado.
De lo que se deduce, que la posible condena a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en los diez años a los que se establece en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que finalmente reproduce nuevamente esta Corte de Apelaciones como conclusión, que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad, procede el decaimiento de la misma, aún cuando en la presente causa no existe solicitud de prórroga presentada por parte del Ministerio Público, pues con base a los argumentos anteriormente señalados, no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada procede a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Representación del Ministerio Publico, revocándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, fue otorgado el decaimiento de la medida cautelar extrema impuesta a los acusados de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el primer recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2017-132, interpuesto por la Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra y Astreed Miyoshy Vega Granado actuando con el carácter de Fiscal Principal Segunda y Fiscal Auxiliar Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: REVOCA la decisión suscrita en fecha 06 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, decretada a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 65 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenando el cese inmediato de la privación preventiva de libertad e imponiendo medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR el segundo recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2017-000160, interpuesto por la Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, actuando en carácter de Fiscal Principal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Cinco del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal a favor de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzctegui y en consecuencia el cese inmediato de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente


(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte

(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000132/000160/NIC/Paola*