REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO
.- CLAUDIA XIMENA MÁRQUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 21.711.870, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
.- Abogado William Armando Molina Chacon, inscrito en el Inpreabogado N° 197.699 actuando con el carácter de defensor privado de la pena Claudia Ximena Márquez López plenamente identificada en autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL
.- Abogados Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
.- Transporte Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelación, en virtud de los recursos de revisiones interpuestos por los abogados Gilhda Rosa Peña Ortiz y Willian Armando Molina Chacón actuando con el carácter de defensora pública y defensor privado en su respectivo orden de la ciudadana Claudia Ximena López plenamente identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio del 2012 y publicada en fecha 06 de agosto del 2012, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a la penada de autos a cumplir la pena de Quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en su numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 19 de enero del 2018, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente a la Juez Nélida Iris Mora Cuevas, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de enero del 2018, esta Alzada observó que cursan ante esta Instancia Superior dos (02) escritos contentivos de recursos de revisión, es por lo que en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la acumulación conforme lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, designándose como ponente a la Juez Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 23 de enero del 2018, por cuanto se observó la existencia de foliatura, se acordó su corrección de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de enero del 2018, visto que se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se incursa en uno de los supuesto establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procedió a convocar a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, en su carácter de Juez suplente de la Corte de Apelaciones, para que constituya la Sala Accidental, librándose el oficio N° 0139-2018.

En fecha 31 de enero del 2018, la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, dio contestación al oficio N° 0139-2018, mediante el cual aceptó la convocatoria su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelación del Estado Táchira, fijando para el segundo día de audiencia siguiente al de hoy, para la Constitución de la Sala Accidental.

En fecha 02 de febrero del 2018, se constituyó la Sala Accidental, conformada por las Abogas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas actuando con el carácter de Juezas de la Corte de Apelaciones y la Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes Juez suplente de esta Alzada.

En fecha 09 de febrero del año 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.

En fecha 09 de febrero del 2018, se libró la boletas de notificaciones para Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Táchira y para el Abogado Willian Armando Molina Chacón actuando en su carácter de defensor privado de la penada de autos, participándole que en esa misma fecha se admitió el presente recurso de revisión y se acordó celebrar la Audiencia Oral para la décima Audiencia siguiente.

En fecha 05 de marzo del 2018, se libró boleta de traslado para el Director Del Centro Penitenciario De Occidente Anexo Femenino Santa Ana Del Estado Táchira, para que se sirviera a trasladar a la ciudadana Claudia Ximena Márquez López ante la sede de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 06 de marzo del 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las diez horas de la mañana.

En fecha 08 de marzo del 2018, se libró boleta de traslado para el Director Del Centro Penitenciario De Occidente Anexo Femenino Santa Ana Del Estado Táchira, para que se sirviera a trasladar a la ciudadana Claudia Ximena Márquez López ante la sede de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de marzo del 2018, se dejó constancia de la asistencia del abogado Willian Molina, en su condición de defensor privado y de la penada de autos, por cuanto no se encontró presente la representación de la Fiscalía se difiere para la segunda audiencia siguiente a la de hoy.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 26 de julio del año 2012, el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, condenó a la ciudadana Claudia Ximena Márquez López a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión de los delitos de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Contra dicha sentencia, el abogado William Armando Molina Chacon actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le impuesta a la penada de autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada en fecha 26 de julio del 2012 y publicada el 06 de agosto del 2012, por el Tribunal Séptimo en Funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala:
“(Omisis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, LA VIGENCIA ANTICIPADA del artículo 375 de la LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por la imputada: CLAUDIA XIMENA MARQUEZ LOPEZ quien admite ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Aplicando el aumento de la agravante previsto en el ordinal 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena quedaría en VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en LA VIGENCIA ANTICIPADA del artículo 375 de la LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de un tercio de la pena, que sería SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando como pena definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, este Tribunal MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada CLAUDIA XIMENA MARQUEZ LOPEZ quien admite ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Por considerar que no han variado los supuestos, previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omisis)”

DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2017, el abogado William Armando Molina Chacon, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos, interpuso Recurso de Revisión contra la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2012 y publicada en fecha 06 de agosto del 2012 por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó a la ciudadana Claudia Ximena López a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163m ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente:

“(Omisis)
CAPÍTULO PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO

Nuestro representado fue sentenciado en fecha 06 de agosto del 2012, a cumplir la pena de prisión de 15 años de prisión por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano seguida por el procedimiento de la admisión de los hechos, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control número cinco de acuerdo a lo previsto al artículo 376 del código orgánico procesal penal, vigente para le momento de la sentencia.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, el ciudadano juez en funciones de control N° 7 del circuito judicial penal Estado Táchira, para le momento con base a la aplicación por el referido procedimiento siendo este de forma voluntaria, según lo previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, tomando las consideraciones del tribunal para la imposición de la pena aplicar al acusado de autos como requisito es la voluntad firme inequívoca del imputado de admitir los hechos, 2) enterar al imputado de autos de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la admisión de los hechos, 3) de la admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra si mismo, no auto incriminación, artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al de contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem en el contenido de su dosimetría penal prevé una pena entre 15 a 25 años, tomando su término mínimo es decir QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en vista de que transportaba en un vehículo particular como agravante se aumenta hasta la mitad de la pena a imponer es decir SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTIDOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en vista de la admisión de los hechos realizada por la ciudadana acusada de autos la juzgadora rebaja 1/3 parte de la pena por lo dispuesto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en (15 AÑOS DE PRISIÓN, Cuya privación judicial se mantiene desde la fecha 06 de agosto del 2012, hasta la presente fecha.

Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones de estado Táchira, ante su anuencia y respeto esta defensa considera que l ajustado a derecho es de reconsiderar la dosimetría empleada por el juzgador al momento de aplicarla, cuando la defensa privada le es otorgada el derecho de palabra previa admisión de los hechos de hoy penada quien es nuestro representada solicita al ciudadano juez de primera instancia en funciones de control N° 7, que tome en cuenta que su defendida no posee antecedentes penales, ser primario en al comisión del delito, solicitudes que no fueron tomadas en consideración y ante la previsión de la novedosa reforma del Código Orgánico Procesal Penal dicho impedimento existente en el anterior código orgánico procesal penal desapareció ante el criterio del principio del imperio de la Ley como estado en la condición de autoridad y de la aplicación del derecho no solo es el hecho de sancionar mediante la pena, sino de que el enjuiciable tenga las oportunidades previstas en las leyes penales sustantivas como las del procedimiento aunado al sentido humanizante de los jueces en el momento de aplicar pena, siendo uno de los medios idóneos de consideración para que el enjuiciable reciba los beneficios de las máximas de experiencia, la ciencia, la sana critica que conlleva un resultado positivo.

(Omisis)

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DERECHO

Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha 15 de junio del año 2012, fue publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078, extraordinaria, el nuevo código orgánico procesal penal, con vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, referente al procedimiento por admisión de hechos, en dicha reforma podemos observar que le referido artículo en su último aparte señala entre otros el delito de droga, que es que nos trae ante la digna corte de apelaciones con referencia a la solicitud de la respectiva revisión de pena y que reviste de imperiosa necesidad al tratarse del poder dispositivo que descansa en el juez siendo esta la facultad de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente ante el artículo 376 que señala expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy ya no existe.

De lo anteriormente descrito y del análisis comparativo de los artículos anteriormente señalado se puede determinar a través de la lógica jurídica que efectivamente la limitante que privaba al juez de otorgar una rebaja por el límite mínimo en los delitos graves fue suprimido, es decir que gracias al criterio del legislador un cambio con la nueva legislación que le favorece a nuestros representados.

Es así que tomando en consideración a lo descrito anteriormente respetuosamente hace efectivamente que la reforma favorece notablemente a los penados, permitiendo a todos los involucrados en el a administración de justicia y sus operadores estar conteste a los cambios que generan beneficios mediante este mecanismo procesal. Lo que quiere decir que a través del Principio de Favorabilidad, siendo el principio rector y general del derecho penal, nos lleva señalar que su aplicación en el caso de especie es merecedor ya que el procedimiento se adecua perfectamente ya que la ley adjetiva penal vigente hoy es considerada por estos recurrentes beneficiosa o favorable para nuestro representante.

(omisis)

CAPÍTULO CUARTO
PETITORIO

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.

(Omisis)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2017, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando como representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz actuando con el carácter de defensora pública del penado Emilio Antonio Gómez, indicando lo siguiente:

“(Omisisi)
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Visto y analizado el escrito de Revisión Interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión “… Ahora bien ciudadanos magistrados en fecha junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo número 6.078 extraordinaria, el nuevo código orgánico procesal pena, con vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem, referente al procedimiento por admisión de los hechos, en dicha reforma podemos observar que el referido artículo en su último aparte señala entre otro el delito de droga que nos trae ante la digna corte de apelaciones con referencia a la solicitud de la respectiva revisión de la pena y que revise de imperiosa necesidad al tratarse del poder del poder dispositivo que descansa en el juez siendo esta la facultad de rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, a lo que queda en evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al término mínimo, limitante que hoy ya no existe… del mismo modo la defensa cita decisiones de otras cortes de apelación tales como la sala 5 de la del área metropolitana de Caracas…”

Al respecto, se observa que no es en derecho procedente la admisión del recurso supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del código orgánico procesal penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Oficial Nro. 6.078 de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012.

Es así como, es necesario traer a colaron el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando hay dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…”.

Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad de que debe producir la paliación de una norma jurídica que aún no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.

En efecto, el presupuesto fundamenta de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en al existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existente.

Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena…”, pues tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancia y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.

CAPÍTULO IV
PETIRORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuesta, quien suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento de pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por el defensor privado William Armando Molina Chacón, en relación a la ciudadana MÁRQUEZ LÓPEZ CLAUDIA XIMENA, se dosifique la pena, si a ello diera lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través de Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); es por ello, que solicito se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.

(Omisis)”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de revisión, presentado por la defensa del imputado de autos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El recurrente fundamenta su acción en el artículo 462 en su ordinal 6°, indicando que su defendido fue sentenciado para la fecha 06 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Táchira, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en su literales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Droga, el cual se había acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.

Asimismo arguye el recurrente que para la fecha 15 de junio del año 2012 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6.078 el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como vigencia anticipada el artículo 375 del mencionado Código, señalando que la reforma que se le hizo al Código se puede observar que el Juez podrá colocar la pena por debajo del término mínimo, lo que se puede evidenciar que la limitante establecida en el antiguo artículo 376 –hoy en día artículo 375 del COPP- ya no se aplica, razón por la cual omitió aplicar lo establecido en el artículo 74 del Código Penal.

Con relación a lo anterior, indicó que para el caso de marras lo más adecuado es aplicar el Principio de Favorabilidad, ya que se adecua perfectamente siendo el mismo consiste en la aplicación de la Ley más favorable al reo, ya que al aplicar dicho principio se estaría a su vez haciendo uso del Principio de Retroactividad de la Ley, el cual obedece a la existencia de una sucesiones de Leyes, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sea declarado con lugar.

Por su parte, la representación fiscal indicó que el presente recurso va dirigido a la revisión supra señalada, lo que quiere decir que corresponde a la aplicación de principios –Irretroactividad y Favorabilidad- netamente procedimentales, basándose en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación fue hecha en fecha 15 de junio del año 2012, por lo que consideró oportuno mencionar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que por medio dicho artículo – 24 Constitucional- se puede lograr aplicar la retroactividad de la Ley, considerándose la misma como “Licita” en Proceso Penal Venezolano a consecuencia de la Sucesiones de Leyes, solicitando que se dosifique la pena, si ello diera lugar, tomando en cuenta los postulados Constitucionales y Legales establecidos en el Proceso Penal Venezolano.

Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.

En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.

De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:

“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)

Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando en Sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)

Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:

“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”

Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

(…)

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:

 Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.

 Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.

Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.

De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.

Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.

Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la ciudad de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.

En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.

Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.

Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:

“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia:
“(Omisis)
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Sobre este particular, LA VIGENCIA ANTICIPADA del artículo 375 de la LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos, tendrá lugar audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o jueza, deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los caso de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que cusen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien, ante lo manifestado de manera libre y voluntaria, por la imputada: CLAUDIA XIMENA MARQUEZ LOPEZ quien admite ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal procede a emitir una sentencia Condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Aplicando el aumento de la agravante previsto en el ordinal 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, la pena quedaría en VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN.
Y en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en LA VIGENCIA ANTICIPADA del artículo 375 de la LEY CON RANGO VALOR Y FUERZA del Código Orgánico Procesal Penal, procede efectuar la rebaja de un tercio de la pena, que sería SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Quedando como pena definitiva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se Exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, este Tribunal MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada CLAUDIA XIMENA MARQUEZ LOPEZ quien admite ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Por considerar que no han variado los supuestos, previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de la penada, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión publicada en fecha 06 de agosto del 2012, por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.

Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta a la penada Claudia Ximena Márquez López por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en su numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

Tenemos que el penado de autos, fue condenado por el delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de QUINCE (15) AÑOS a VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión. Así pues, aplicando lo preceptuado en el artículo 37 y 74 en su ordinal 4 ambos del Código Penal, impone la pena minima es decir la de QUINCE (15) AÑOS de prisión.

Una vez determinada la pena a imponer, se le procedió a hacer el aumento correspondiente a la agravante prevista en el ordinal 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la misma en VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión.

Ahora bien, la acusada de autos por cuanto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Finalmente, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos no se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la siguiente rebaja:

Una vez determinada la pena por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la misma en VEINTIDOS AÑOS (22) años, procediendo hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, siendo la misma el de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el Procedimiento de Admisión de los Hechos es la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así finalmente se decide.

Para concluir, observan quienes aquí deciden que el recurrente en su escrito de Revisión expresó que la A quo omitió aplicar la atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, señalando que al aplicar lo establecido en el mencionado artículo – 74 del Código Penal- puede traer como consecuencia que se derive una pena más favorable para su defendida, es por lo que esta Superior Instancia Considera traer a colación extracto de la decisión recurrible, con respecto a lo indicado por la Juez de Primera Instancia para le momento de determinar la pena, el cual señaló lo siguiente:

“(Omisis)

El tipo penal de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
En aplicación a lo previsto en el artículo 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal, impone la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

(Omisis)”

Del extracto de la decisión recurrida se puede observar que el delito de marras –Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- prevé una pena de 15 años a 25 años de prisión, por lo que la A quo para el momento de determinar la pena aplicable tomó en consideración lo establecido en el artículo 37 como del 74 en su numeral 4 ambos del Código Penal, para así poder fijar la pena, siendo la misma la de quince (15) años de prisión.

Razón por la cual esta Alzada encuentra como resultado de lo aquí apreciado, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de revisión, MANTENIENDO la pena de QUINCE (15) años de prisión dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Estado Táchira, contra la penada Claudia Ximena Márquez López plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en sus numerales 1 y 11.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado William Armando Molina Chacón actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Claudia Ximena Márquez López plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE MANTIENE la pena impuesta a la referida penada en Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26 de julio del año 2012 y publicada en fecha 06 de agosto del 2012, por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, mediante el cual condenó a la penada de autos a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 en sus numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Sala Accidental,



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Jueza de la Corte Jueza Suplente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria




1-Rr-SP21-P-2017-000340-acumulada 1-Rr-SP21-R-71./LYPR/FAOV.