REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 09 de febrero de 2018, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonadp, en su condición de Juez Tercero de Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:


“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio bajo el Nro. SP21-P-2017-021065, seguida en contra de los acusados 1.- ALBERTH HERNAN SOSA LOPEZ, de (…), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- CARLOS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, (…), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 3.- JAVIER FRANCISCO JOSUAR CARDENAS URBINA, (…), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; 4.- ANGELO ESNEYDER USECHE ROJAS, (…), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y 5.- KLISMAN JULIAN RAIZ JIMENEZ, (…), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SIMPLE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que quien aquí suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el acusado ALBERTH HERNAN SOSA LOPEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto de los acusados CARLOS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, JAVIER FRANCISCO JOSUAR CARDENAS URBINA, ANGELO ESNEYDER USECHE ROJAS y KLISMAN JULIAN RAIZ JIMENEZ, en virtud de que manifestaron que se les aperturar el juicio por cuanto se consideraban inocentes de los hechos; ante tales razones considera quien aquí expone, conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de los acusados CARLOS ANTONIO GARCIA MARTINEZ, JAVIER FRANCISCO JOSUAR CARDENAS URBINA, ANGELO ESNEYDER USECHE ROJAS y KLISMAN JULIAN RAIZ JIMENEZ, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a otro Tribunal de la misma competencia, copias certificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 07 de marzo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).

De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que es un hecho publico y notorio que el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, no forma parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto el mismo ya no ejerce funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la revisión propuesta, pues ningún efecto tendría tal pronunciamiento. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO inhibición propuesta por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pues ningún efecto tendría tal pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Inh-SK22-X-2018-03/LYPR/chs.