REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

ACCIONANTE

Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de defensor privado de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa.

ACCIONADA
Abogada Adlin Consuelo Gamez, Jueza Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

PRETENCIÓN DEL AMPARO 19
Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto a los escritos presentados en fecha 26 de enero de 2018, contentivo del recurso de apelación; de fecha 08 de febrero de 2018, relacionados con la solicitud Control Fiscal; escrito de Control Judicial de fecha 16 de febrero de 2018 y ratificación de los escritos de recurso de apelación y control judicial de fecha 20 de febrero de 2018, alegando vulneración de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2018 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su condición de defensor de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, imputada en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-62, interpuso acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, alegando violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 01 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 06 de marzo de 2018, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, se solicitó información al Tribunal accionado, mediante oficio número 337.

En fecha 09 de marzo de 2018, fue recibido constante de cuatro (04) folios útiles, oficio número 9C90-2018 de fecha 08-03-2018, procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual dio respuesta al oficio de esta Corte signado con el número 337 de fecha 06-03-2018, se agregó a la causa y se paso a la Jueza Ponente.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, se aprecia que la defensa de la prenombrada imputada denuncia la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, respecto a los escritos presentados en fecha 26 de enero de 2018, contentivo del recurso de apelación; de fecha 08 de febrero de 2018, relacionados con la solicitud Control Fiscal; escrito de Control Judicial de fecha 16 de febrero de 2018 y ratificación de los escritos de recurso de apelación y control judicial de fecha 20 de febrero de 2018, alegando que ello vulnera los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en su petitorio solicita lo siguiente:
“(Omissis)

Honorables magistradas, por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de a ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente de ustedes, mediante decisión propia, DECLARE CON LUGAR EL AMPARO INTERPUESTO, a los fines de que se restituyan las garantías constitucionales vulneradas y pueda permitirse que se garantice in proceso transparente y en apego al respeto de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

(Omissis)”.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, procede en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando que la misma es intentada contra la presunta omisión atribuida al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP21-P-2018-62, con respecto a los escritos presentados en fecha 26 de enero de 2018, contentivo del recurso de apelación; de fecha 08 de febrero de 2018, relacionados con la solicitud Control Fiscal; escrito de Control Judicial de fecha 16 de febrero de 2018 y ratificación de los escritos de recurso de apelación y control judicial de fecha 20 de febrero de 2018.

Atendiendo a ello, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.

Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República”.

De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amaro constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:

En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Noveno de Primera en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, sobre los escritos presentados en fecha 26 de enero de 2018, contentivo del recurso de apelación; de fecha 08 de febrero de 2018, relacionados con la solicitud Control Fiscal; escrito de Control Judicial de fecha 16 de febrero de 2018 y ratificación de los escritos de recurso de apelación y control judicial de fecha 20 de febrero de 2018. Con base en ello, el accionante denuncia violación a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Para fundamentar tal denuncia, el abogado defensor indica que iniciado el lapso probatorio de los cuarenta y cinco (45) días y habiendo transcurrido el lapso de ley, presentó escritos en fecha 26 de enero de 2018, contentivo del recurso de apelación; de fecha 08 de febrero de 2018, relacionados con la solicitud Control Fiscal; escrito de Control Judicial de fecha 16 de febrero de 2018 y ratificación de los escritos de recurso de apelación y control judicial de fecha 20 de febrero de 2018, refiriendo que “hasta la presente fecha exista el trámite del recurso y pronunciamiento en relación al Control Judicial, sin embargo la parcialidad del Juzgado en atender las solicitudes del Ministerio Público y las de la defensa que deben ampararse por cuanto igualmente son de rango constitucional, son ignoradas y silenciadas”.

Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia, que en fecha 06 de marzo de 2018 se libró oficio número 337, al Tribunal Primero de Control, mediante el cual se le solicitó información acerca de los escritos presentados por el abogado defensor, relacionados con la causa penal signada con el número SP21-P-2018-000624.

Así mismo, en fecha 09 de marzo de 2018, se recibió oficio número 9C-90-2018 de fecha 08-03-2018, constante de cuatro (04) folios útiles, procedente del Tribunal accionado, mediante el cual informa lo siguiente:

“(Omisis)

1.-El recurso de apelación presentado en fecha 26 de Enero de 2018, siendo ratificado con escrito de fecha 20 de febrero de 2018, fue remitido a esta Corte de Apelaciones en el día de hoy signado con el N° SP21-R-2018-000020, con oficio N° C9-090-2018, siendo el motivo del retardo la espera de las resultas por parte de la Oficina de Alguacilazgo aún librado en su oportunidad el oficio para solicitar las resultas faltantes a este Juzgado.
2.- Con respecto a las solicitudes de fecha 08 de Febrero de 2018; 16 de Febrero de 20108 y 20 de Febrero de 2018, fueron resueltas mediante decisión de fecha 05 de Marzo de 2018, la cual se anexa al presente oficio en copia certificada.

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el pronunciamiento jurisdiccional referido a la tramitación del recurso de apelación presentado en fecha 26 de enero de 2018 y ratificado en fecha 20 de febrero de 2018; así como las solicitudes de fecha 08, 16 y 20 de febrero del año en curso, las cuales fueron resueltas mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2018, en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-000020, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación alegada por el accionante, quien aducía la omisión de pronunciamiento del Tribunal accionado como causante de la misma.

En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , ha señalado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal , ha dejado sentado lo siguiente:

“(Omissis)

En este orden de ideas, como se sabe, para que sea admisible la acción de amparo es necesario que la supuesta lesión que se denuncia sea actual, debido a que los efectos de la acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación denunciada, el amparo deviene inadmisible, puesto que, de ser el caso, no habría nada que restablecer por esta vía.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las cuales haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, al señalar: “[n]o se admitirá la acción de amparo (…) 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Así las cosas, luego de verificar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por la demandante de autos, habría cesado la alegada violación de derechos constitucionales generada por la omisión de decisión respecto del referido medio ordinario de impugnación (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.133 del 15 de mayo de 2003, caso. “Alejandro Luis Luzardo González y otro” y 1.385 del 22 de octubre de 2012, caso: “Ender Galvis Álvarez”).

(Omissis)”.

Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido; por tanto, se estima que la situación denunciada como infringida que permitiese la admisión de la acción ejercida, cesó con el respectivo pronunciamiento y tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, debiendo recordarse que el carácter restitutorio de la acción.

Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jeam Carlo Castillo Giron, en su condición de defensor de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, identificada en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-62, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el Abogado Jeam Carlo Castillo Giron, en su condición de defensor de la ciudadana Adelaida Guerrero Roa, imputada en la causa penal signada con el número SP21-P-2018-62, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Amp-SP21-O-2018-03/LYPR/chs.