REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
.- EMILIO ANTONIO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.023.832, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogada GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ, actuando con el carácter de defensora pública del penado Emilio Antonio Gómez.
REPRESENTACIÓN FISCAL
.- Abogados Janina Leivet Peñaloza Guerrero y Daniel Arcángel Correa Medina, en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
.- Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración.
DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelación, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano Emilio Antonio Gómez plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al penado de autos a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de enero del 2018, se dio cuenta en esta Sala y se designó como ponente a la Juez Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero del año 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 21 de febrero del 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 01 de diciembre del año 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, condenó al ciudadano Emilio Antonio Gómez a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Contra dicha sentencia, la abogada Nelda Landinez actuando con el carácter de defensora pública del referido penado, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le impuesta al penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del 2008 y publicada el 08 de diciembre del 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de control de la ciudad de San Antonio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala:
“(Omisis)
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado EMILIO ANTONIO GÓMEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en lo siguientes términos:
A) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, por admitir hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
B) El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37eiusdem, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de UN (01) AÑO Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN.
C) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal, VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29)AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, y por aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, resulta una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
D) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y en ningún caso excederá del limite máximo de los TREINTA (30) AÑOS de la pena restrictiva de la libertad que se imponga conforme la ley, de conformidad con lo el artículo 94 del Código Penal y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al sentenciado EMILIO ANTONIO GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)”
DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 06 de marzo del 2017, la abogada Ghilda Rosa Peña Ortiz actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos, interpuso Recurso de Revisión contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del año 2008 por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Ciudad de San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Emilio Antonio Gómez a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia, señalando lo siguiente:
“(Omisis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado fue sentenciado en fecha 01 de diciembre del 2008 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Extensión San Antonio del Estado Táchira, a Treinta (30) años de prisión, por el delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406 y 277 del Código Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia, habiendo ocurrido los hechos en fecha veintiséis de agosto de 2008. En cuanto a la Dosimetría Penal aplicada, el Juez toma en razón de la Admisión de los hechos, asumido por mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer de 30 años de prisión.
SEGUNDO
DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de Junio del 2012 fue publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del artículo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo aparte señala entre otros delitos de droga (que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existen antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; ahora bien como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del a Favorabilidad, es decir, siendo este un principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de la Retroactividad de la ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M Ocando, señala el carácter irrectroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irrectroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (subrayado nuestro).
(Omisis)
CUARTO
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
(Omisis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 16 de agosto del 2017, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando como representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Táchira, dio contestación al recurso interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz actuando con el carácter de defensora pública del penado Emilio Antonio Gómez, indicando lo siguiente:
“(Omisisi)
CAPÍTULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión Interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, “… Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes… 6. Cuando se promulgue una ley penal… o disminuya la pena establecida…”, teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual según su opinión debe realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano GÓMEZ EMILIO ANTONIO. Asimismo, la defensora hizo referencia a la decisión impartida en fecha 24-11-2015, por la Corte de Apelación del Área Metropolitana, en la causa 1Rr-SP21-R-2015-000158.
Es así como, es necesario traer a colaron el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando hay dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea…”.
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita y debe operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad de que debe producir la paliación de una norma jurídica que aún no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamenta de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en al existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existente.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica mas favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena…”, pues tal solución estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general, su incidencia sustancia y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPÍTULO IV
PETIRORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuesta, quien suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento de pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa a favor del ciudadano GÓMEZ EMLIO ANTONIO, se dosifique la pena, si a ello diera lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado Venezolano a través de Ius puniendi, pero de igual manera, constituya el resarcimiento a la victima o victimas por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); es por ello, que solicito se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.
(Omisis)”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de revisión, presentado por la defensa del imputado de autos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El recurrente fundamenta su acción en el artículo 462 en su ordinal 6°, indicando que su defendido fue sentenciado para la fecha 01 de diciembre del año 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma Blanca, el cual se había acogido al Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia.
Asimismo arguye el recurrente que para la fecha 15 de junio del año 2012 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 6.078 el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como vigencia anticipada el artículo 375 del mencionado Código, señalando que la reforma que se le hizo al Código se puede observar que el Juez podrá rebajar la pena hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable, lo que se puede evidenciar que la limitante establecida en el antiguo artículo 376 –hoy en día artículo 375 del COPP- ya no se aplica.
Con relación a lo anterior, indicó que para el caso de marras lo más adecuado es aplicar el Principio de Favorabilidad, ya que se adecua perfectamente siendo el mismo consiste en la aplicación de la Ley más favorable al reo, ya que al aplicar dicho principio se estaría a su vez haciendo uso del Principio de Retroactividad de la Ley, el cual obedece a la existencia de una sucesiones de Leyes, razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido y sea declarado con lugar.
Por su parte, la representación fiscal indicó que el presente recurso va dirigido a la revisión supra señalada, lo que quiere decir que corresponde a la aplicación de principios –Irretroactividad y Favorabilidad- netamente procedimentales, basándose en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya publicación fue hecha en fecha 15 de junio del año 2012, por lo que consideró oportuno mencionar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que por medio dicho artículo – 24 Constitucional- se puede lograr aplicar la retroactividad de la Ley, considerándose la misma como “Licita” en Proceso Penal Venezolano a consecuencia de la Sucesiones de Leyes, solicitando que se dosifique la pena, si ello diera lugar, tomando en cuenta los postulados Constitucionales y Legales establecidos en el Proceso Penal Venezolano.
SEGUNDO: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, Magistrado-Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando en Sentencia N° 1807 de fecha 3 de julio de 2003, dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:
Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley más benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la ciudad de San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia:
“(Omisis)
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado EMILIO ANTONIO GÓMEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 e la Ley Sobre Armas y Explosivos, consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal en perjuicio de la niña K.G.M; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en lo siguientes términos:
E) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; prevé una pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29) AÑOS, por admitir hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de DIECINUEVE (19) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
F) El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser tomada en su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el artículo 37eiusdem, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, resulta una pena aplicable de UN (01) AÑO Y CUATRO (04)MESES DE PRISIÓN.
G) El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , consumado en quien en vida respondiera a Gloria Amparo Mendoza Plata, y el artículo 406 numeral 3 literal A, del Código Penal, VEINTIOCHO (28) AÑOS a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es de VEINTINUEVE (29)AÑOS, por admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena, y por aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, resulta una pena aplicable de DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.
H) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena concurrente definitiva en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN y en ningún caso excederá del limite máximo de los TREINTA (30) AÑOS de la pena restrictiva de la libertad que se imponga conforme la ley, de conformidad con lo el artículo 94 del Código Penal y artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al sentenciado EMILIO ANTONIO GÓMEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omisis)”
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión publicada en fecha 08 de diciembre del 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Emilio Antonio Gómez por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión. Así pues, aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, el término mínimo es de veintinueve (29) años de presidio.
En este sentido, para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de tres (03) años a cinco (05) años de prisión; aplicando lo establecido en el artículo 37 y 87 ambos del Código Penal; la pena correspondiente a imponer seria la de un (01) año y cuatro (04) meses de presidio.
Por último, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3 literal “A” del Código Penal, prevé una pena de veintiocho (28) años a treinta (30) años de prisión, que al ser tomado lo establecido en los artículo 37, 82 y 86 ambos del Código Penal; la pena a imponer es la de doce (12) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión.
Una vez establecido en el Quantum de cada una de las penas por los delitos imputados, tenemos entonces que la sumatoria de cada una de ellas nos da una pena concurrente de cuarenta y tres (43) años, dos (02) meses y veinte (20) días. Así entonces, en atención a lo establecido en el artículo 44 Constitucional, que establece:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Y de igual manera lo señalado en el Código Penal:
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.
Se observa que en ningún caso podrá exceder el límite máximo de TREINTA AÑOS de presidio será la pena a imponer como consecuencia de los hechos delictivos cometidos por el imputado o acusado. Razón por la cual esta Superior Instancia determina que la pena a imponer por la comisión de los delitos de delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia es de treinta (30) años de presidio.
Ahora bien, el acusado de autos se acogió al Procedimiento Especial Por Admisión De Los Hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Sobre el particular, cabe hacer mención de lo previsto en el mencionado artículo, que señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Ahora bien, para el caso de marras en atención a lo anteriormente referido, considerando los delitos y la magnitud del daño causado – Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración- .Asimismo, teniendo en cuenta que los tipos penales admitidos se encuentran contendidos dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva que prevé la rebaja de hasta un tercio, se procede a hacer el respectivo cómputo para determinar la pena a imponer al acusado de autos, por cuando el mismo se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, siendo el mismo el siguiente:
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual la pena a imponer es de veintinueve (29) años de presidio.
Para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual la pena a imponer es de un (01) año y cuatro (04) meses de presidio.
Por último, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 3 literal “A” del Código Penal, el cual la pena a imponer es de doce (12) años, diez (10) meses y veinte (20) días de prisión.
Tal como se explicó anteriormente, ninguna pena podrá exceder de los treinta (30) años -artículo 44 Constitucional y 94 del Código Penal- y teniendo en consideración que la sumatoria de las penas impuesta a los delitos cometidos por el acusado de autos excede el limite establecido en el artículo 94 del Código Penal, es por que la pena la cual va ser objeto de la rebaja del Procedimiento de Admisión de los Hechos es de treinta (30) años de presidio. Razón por la cual esta Superior Instancia considera que lo ajustado a derecho es la rebaja de una décima quinta parte (1/15) de treinta (30) años de presidio, es decir, dos (02) años de presidio, resultando la pena a imponer en veintiocho (28) años de presidio.
Es así , en el presente caso la que pena a ser impuesta al ciudadano Emilio Antonio Gómez, luego de la rebaja a imponer por el Procedimiento por Admisión de los Hechos – establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal- es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el artículo 406 numeral 3 literal “A” y parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz actuando con el carácter de defensora pública penal del ciudadano Emilio Antonio Gómez plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: se MODIFICA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del 2008 y publicada el 08 de diciembre del año 2008, por el Tribunal Tercero en Funciones de la ciudad de San Antonio Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al penado de autos a cumplir la pena de treinta (30) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer a la acusado de autos EMILIO ANTONIO GÓMEZ en VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; asimismo en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a La Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Rr-SP21-P-2017-000093/LYPR/FAOV.
|