REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Daniel Arturo Infantes Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.120.587, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Uveces Enrique Quintero Mier, actuando en carácter de defensor privado del imputado de autos.

FISCALÍA ACTUANTE

Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yuly Jemaive Osorio y Abogado Reinaldo José Chacon Pacheco, actuado en condición de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha 26 de julio del 2016, por la abogada Darkys Naylee Chacon Carrero, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de cautelar de privación judicial de la libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Daniel Arturo Infantes Sánchez.

En fecha 18 de Diciembre del 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 21 de Diciembre del 2017, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto esta Corte de Apelaciones acordó solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el número SP11-P-20157896.

En fecha 24 de enero del 2018, por cuanto revisa la presente causa mediante el sistema Juris 2000 y se verificó que en fecha 24 de octubre del 2016, el Tribunal tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, le dio entrada a la causa N° SP21-P-2016-37328, seguida en contra del ciudadano Daniel Arturo Infante Sánchez, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión san Antonio del Táchira, se acordó solicitar la causa original a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto.

En fecha 31 de enero 2018, mediante oficio recibido N° 1J-006-2018 de fecha 12-01-2018, procédete del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de juicio, mediante el cual informa que la causa original fue remitida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

En fecha 20 de Febrero del 2018, el Tribunal tercero de primera Instancia en Función de Ejecución de Circuito Judicial penal del estado Táchira, remite el asunto signado con el N° SP21-P-2016-37328, a esta Corte de Apelaciones, la cual fue solicitada a los fines de la admisibilidad.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio del 2016, la abogada Darkys Naylee Chacon Carrero, dictó decisión, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de cautelar de privación judicial de la libertad y acordó medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Daniel Arturo Infantes Sánchez. Decisión hoy impugnada, mediante escrito de fecha 05 de agosto del 2016, suscrito por los Abogados Yuly Jemaive Osorio y Abogado Reinaldo José Chacon Pacheco, actuado en condición de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis)

RESOLUCION SOBRE MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUCIAIL DE LA LIBERTAD.

Visto el escrito de fecha 06-07-2016, presentado por el Defensor Privado abogado UVENCES ENRIQUE QUINTERO MIER, (…)

II
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO: DE OS HECHOS QUE DIERON INICIO A LA PRESENTE CAUSA (…)
III
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la ampliación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaria el otorgamiento de una medida cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en el misma norma adjetiva penal.

(Omissis)

Por tal razón esta juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que señala estos ordinales, el primero de ellos, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad (…)

Tal es el caso mediante análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, ahora bien, se procede a la revisión de la medida considerando, que en lo referente al lugar de residencia y trabajo del ciudadano, que permita consolidad o no el arraigo en el país, tenemos que juntos a los escritos consignados, se encuentra agregadas constancia de RESIDENCIA de BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo Comunal Sector Centro Sur Poligonal II, de Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, señala que ve en la calle 5 julio c/c Providencia-Residencias San Cristóbal, piso 2 apto 2-B, constancia de BUENA CONVIVENCIA emitida por el consejo comunal sector centro sur poligonal (…) tiene el asiento de su hogar y residencia en el país, devenido de sendas constancias emitidas por la base del poder popular como lo son consejos comunales y quienes mejor para dar fe de o que sucede en sus comunidades y que personas residen allí, de igual manera es un militar activo perteneciente al ejercito Bolivariano adscrito al Ministerio de la Defensa, por lo que esta circunstancia aducida sobre el arraigo en el pais si ha variado.
(Omissis)
En el caso bajo estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, igualmente para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho al apego al proceso, por ello en plena pego al principio pro libertáis, a fin de evitar mayores daños e la persona del imputado, surge la necesidad resustituir la medida por una menos gravosa, con base a los expuesto mas arriba, por lo que sin han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declarase con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones:
IV
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: se declara procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva favor del acusado INFANTE SANCHEZ DANIEL ARTUTO, de nacionalidad venezolana, natural (…)
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Yuly Jemaive Osorio y Abogado Reinaldo José Chacon Pacheco, actuado en condición de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación de fecha 05 de agosto del 2016, expusieron lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal, interpone el presente recurso de apelación contra la decisión que otorga medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud de lo siguiente:

La presente investigación se inicio por ante esta Representación fiscal e fecha 01 de octubre de 2015 suscrita por los funcionarios (…)

En virtud de los hechos antes expuestos consideramos procedente se revoque la decisión otorgada de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad, toda vez que del resultado de la investigación y con los elementos de convicción recabados se logra determinar la responsabilidad del imputado INFANTE SANCHEZ DANIEL ARTURO por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo presentado el correspondiente acto conclusivo de acusación, por tal motivo resulta pues ilógica la decisión de sustitución de la medidita de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa que ha tomado la juez de la causa, toda vez que la circunstancias que motivaron la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, no han variado y resulta obvio el daño irreparable que le pudiera estar causando con ella al Estado Venezolano, por cuanto ante semejante hecho, es imprecisa se mantuviera sujeto al proceso a través de la medida de coerción personal que le había sido decretada, en virtud que por su condición de funcionario activo del Ejercito puede influir sobre los testigos e incluso la victima(sic) para que se comporten de manera reticente al proceso, viéndose afectada la búsqueda de la verdad y la justicia, por considerar que se reunían satisfactoriamente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto consideramos procedente sea revocada la medida cautelar otorgada, siendo que el Tribunal al momento de decidir sobre la Revocatoria de la Medida de Privación, no consideró lo esgrimido por el Ministerio Público al momento de presentar la Acusación, Igualmente no considero los señalamientos de la víctima, toda vez que el imputado INFANTE SANCHEZ DANIEL ARTURO, valiéndose de su condición de la Policía del Estado Táchira, puede ejercer conductas en contra de él, que pudieran influenciar en la realización de la justicia a los efectos de la realización del juicio, encontrándose ante la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de los hechos punibles acusados, ante la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la justicia.



CAPITULO III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Finalmente, Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicitamos se DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPONE y DECLARADO CON LUGAR, y que en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal el estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, en fecha 26/07/2016, en el asunto identificado con la nomenclatura SP21-P-2015-007896, mediante la cual (…)


(Omissis)”


DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2016, el Abogado Uvences Enrique Quintero Mier, actuando en carácter de defensor privado, dio contestación al recurso de apelación manifestado lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
MOTIVACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa motiva las circunstancias de derecho, que dieron lugar a ka decisión tomada por el Tribunal de Juicio No. 1, en relación al juzgamiento en libertad de mi defendido, ciudadano: DANIEL ARTURO INFANTE SANCHEZ, antes identificado, la defensa se apega a la decisión del tribunal y expone que la jurisprudencia y la doctrina en reiteradas oportunidades a sostenido que los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal Penal, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad, deben darse de manera conjunta, es decir que: LA NO DEMOSTRACION PLENA DE UNO DE LOS DELITOS, HACE IMPROCEDENTE LA APLICACIÓN D ELA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA OPERARA EL OTORGAMIENTO DE UUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones impuestas en la misma norma adjetiva.

(Omissis)
CAPITULO IV
PETITUM

En merito de lo expresado en lo precedente, solicito finalmente a esta honorable corte(sic) de apelaciones(sic), se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La Defensa sostiene y reafirma la decisión del Tribunal de juicio No.1 en la aplicación del ordenamiento jurídico. SEGUNDO: Declarar Inadmisible el recurso de apelación efectuado por el Ministerio público, por transgredir el principio de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, TERCERO: Declarar inadmisible la apelación efectuada por el Ministerio Publico(sic) por transgredir el artículo 8 del Código Orgánico procesal penal. En virtud que no ha habido sentencia firme.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, celebró Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público al imputado de autos, en fecha 17 de agosto de 2016, publicando su íntegro en fecha 18 de agosto de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

“(Omissis)

-IV-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable en la comisión de los delitos que se le atribuyen.

(Omissis)…

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HEHCOS al acusado INFANTE SANCHEZ DANIEL ARTURO, (…), a quien atribuye la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 d ela Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre , sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

(Omissis)

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado: INFANTE SANCHEZ DANIEL ARTURO(…)

(Omissis)”

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que el imputados de autos, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, y fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 d ela Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; Manteniéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio se observa que si bien es cierto, en fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira dictó auto, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró procedente con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y acordó Medida Cautelar Sustitutiva a favor del ciudadano Daniel Arturo Infante Sánchez; no es menos cierto, que en fecha 17 de agosto de 2016 el Tribunal identificado ut supra, celebró Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público mediante la cual en virtud de la admisión de los hechos, condenó al ciudadano Daniel Arturo Infante Sánchez; a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; Manteniéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, por cuanto el motivo de la apelación de los los Abogados Yuly Jemaive Osorio y Abogado Reinaldo José Chacon Pacheco, actuado en condición de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es asegurar la presencia del imputado para lograr las resultas del proceso, y teniendo en cuenta que el mismo asumió hechos en fecha 17 de agosto de 2016, en consecuencia esta Alzada considera que entrar a conocer el fondo de la impugnación resultaría inoficioso y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por los Abogados Yuly Jemaive Osorio y Abogado Reinaldo José Chacon Pacheco, actuado en condición de fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró procedente y con lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgando una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Daniel Arturo Infante Sánchez, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ (¬¬¬¬____) días del mes de __________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-000401/NIMC/ar.