REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
.- EDUAR LEONARDO RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.624, plenamente identificado en autos.

ABOGADO
.- Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE
.- Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U OSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2016 y publicado auto fundado el 09 de febrero del mismo año, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EDUAR JOSUETH RAMIREZ GUERRERO, y Decretó la libertad sin Medidas de Coerción personal al imputado de autos.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 13 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 15 de junio de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-S-2016-000625, librándose oficio N° 0029-2016.
En fecha 25 de agosto de 2016, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0078-2016.
En fecha 02 de diciembre de 2016, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0143-2016.
En fecha 03 de abril de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0046-2017.
En fecha 17 de julio de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio S/N.
En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de octubre de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0149-2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0163-2017.
En fecha 15 de enero de 2018, se recibió oficio N° 1C-049-2018, de fecha 09-01-2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa principal N° SP21-S-2016-000625, se acordó agregar y pasar a la juez ponente.
En fecha, 18 de enero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco días de audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Riela al folio cinco (05) del expediente acta policial suscrita en fecha 06 de febrero de 2016, por el funcionario Supervisor Jefe 1611 James William, que establece los siguientes hechos:

“(Omissis)
“Siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde del Apia 05-02-2016 encontrándome en labores de Supervisión de los Servicios por el sector de Barrancas, recibí reporte de la Central de Patrullas a fin de que me trasladara al Centro Comercial Sambil ya que en el lugar se presentaba una situación de Violencia; por lo que me dirigí al lugar y estando allí me entreviste con los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana Oficial José García C.I. V.-20.626.294 y Oficial Luis Cáceres C.I. V.-21.542.169; quienes informaron que minutos antes se había presentado un hecho de violencia en contra de un menor de edad y una ciudadana por parte de un Ciudadano quien manifestó ser Funcionario de la Policía del estado; en consecuencia procedí a verificar la información; y, en efecto se trataba de un funcionario de este Cuerpo Policial de Nombres EDUAR RAMIREZ, CI: V-16.611.624, quien manifestó laborar en la Policía del estado Táchira; de igual manera procedí a dialogar con la Ciudadana BARBARA GUERRERO demás datos en acta de reserva en acatamiento a las disposiciones del artículo 23 de la ley de protección de víctimas y testigos; indicando que ella y su hijo fueron agredidos por el ciudadano de nombre EDUAR RAMIREZ, violentando la medida de protección que sobre ella y los miembros de su grupo familiar mantiene por parte de la Fiscalía Decima(sic) Octava; no siendo según la ciudadana manifiesta la primera oportunidad en que esto ocurre ya que con anterioridad la ha violentado y ha sido víctima tanto ella como su menor hijo de un constante acoso y persecución, manifestando que la agresión del día de hoy ocurrió luego de haberle hecho entrega e los niños; por cuanto le correspondía de acuerdo a una Orden del Tribunal Tercero de Menores la visita establecida mediante Institución Familiar durante este fin de semana; de igual manera en el lugar se procedió a dialogar con el paramédico de la empresa SIMA que se ubica en la parte interna del estacionamiento del Centro Comercial que atendió al menos de edad y a la ciudadana, quien realizó una valoración médica de emergencia y notifico que el menor de edad, estaba en estado de nerviosismo al igual que su representante en estado de shock y que se le apreciaba un hematoma en la parte posterior de la cabeza; luego de que un grupo de personas y parte del personal de seguridad lograron llevar a un lugar seguro al menor de edad quien fue agredido físicamente por su progenitor; al verificar la situación con el personal de paramédico del lugar y los funcionarios de la P.N.B. que se encontraban en el sitio, manifesté al Ciudadano Eduar Ramírez el motivo de nuestra presencia y el motivo de la detención y leyéndole lo derechos que le son inherentes insertos en los artículos 44,46,49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 C.O.P.P, en el cual no opuso resistencia, donde procedimos a trasladar al ciudadano detenido hacia la sede de la Comandancia General de la Policía del estado(…)
(Omissis)”
Riela al folio siete (07) del expediente acta de denuncia realizada en fecha 05 de febrero de 2016, N° 0007-16, efectuada por la ciudadana Bárbara Guerrero, la cual establece los siguientes hechos:
“(Omissis)
Vengo a denunciar al Ciudadano EDUAR LEONARDO RAMIRES, quien es el padre de mis dos menores hijos, ya que el día de hoy fui para hacerle entrega de los niños de nombres: EDUR RAMIREZ ARANTZA RAMIREZ, por cuanto le correspondía a su progenitor la visita de fin de semana de acuerdo a la medida de institución familiar establecida por el tribunal tercero de menores, esto ocurrió en el centro comercial pambil que es el punto de acuerdo para la entrega de los niños cuando corresponde la visita viernes y domingo cada 15 días, luego de haberle hecho entrega de los niños me siguió hasta el área de estacionamiento y cuando iba a subirme al vehículo se me encimo y me decía que si yo pensaba que no se iba a dar cuenta lo que yo hacía, el sostenía a mi bebe de tres añitos arantza(sic) y cuando el se fue a acercar al carro comenzó a golpearlo y a jalonearme, yo logre soltarme y subirme al vehículo en búsqueda de mi hijo eduar(sic) josueth(sic) en dando la vuelta al estacionamiento a lo que el padre de mis hijos subió al segundo piso en el Burguer King y yo logre amorillarme dentro del vehículo con la niña en ese momento se hicieron presentes Vigilantes del Centro Comercial, Pnb y Guardia Nacional, ya que en esos momentos mi pequeño hijo eduar(sic) josueth(sic) bajaba las escaleras llorando porque su padre lo había golpeado lo pude resguardar dentro del vehículo y los paramédicos del pambil al saber que fue golpeado el niño y nos llevaron al área de atención y le prestaron atención medica al niño; esto ya como madre en primer lugar me causa un gran dolor porque no es la primera oportunidad en que el padre de mis hijos golpea al niño, de hecho el siente miedo en ocasiones al hablar con el ya sea por teléfono ya que si no le contesta el teléfono le regaña o lo grita, Lo ocurrido en este día no lo puedo dejar pasar por alto ya que en primer lugar esta la vida de mis hijos que yo como madre debo garantizársela, si el padre se encuentra bajo una medida de protección hacia mi persona sin importarle violentarla como lo ha hecho en otras oportunidades donde he dado conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público en ese caso la Fiscalía Décimo Octava, luego se hizo presente comisión de la Policía del Táchira y me traslade junto con los funcionarios a la Comandancia General de la Policía del Estado; y, es por ello que estoy aquí es todo”
(Omissis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 06 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión publicado auto fundado en fecha 09 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano EDUAR LEONARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BARBARA GUERRERO y EDUAR JOSUE RAMIREZ, no se produce en estado de flagrancia, por lo que este Tribunal desestima la flagrancia en cuanto a estos delitos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento de la Jueza de que efectivamente el imputado cometió o participo en la comisión de los referidos delitos, es decir, no se puede establecer de manera fehaciente que en dicho delito se encuentre comprometida la responsabilidad del imputado, toda vez que de las actas policiales se desprende que varias personas observaron los hechos y los funcionarios actuantes no tomaron las declaraciones de estas personas, mas(sic) cuando fue un sitio muy concurrido como es el Centro Comercial Sambil, además llama la atención a esta Juzgadora que el problema se esta planteando por una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal y como lo señala la misma víctima en la presente causa, no existen otros elementos mas que el dicho de la ciudadana BARBARA GUERRERO y del niño EDUAR JOSUE, que se pueda convertir en medio de prueba del delito y de su autoria, además de ello no consta en autos ni siquiera una valoración médica que pueda indicar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa, lo cual no le resta importancia al hecho de que exista una violencia intramuros en la presente causa que no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. Así se decide.
(Omissis)…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En virtud que fueron desestimados los delitos por lo cuales la Fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de la contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CIUDADANO: EDUAR LEONARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BARBARA GUERRERO y EDUAR JOSUE RAMIREZ, y así se decide. En consecuencia en Mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE.
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO EDUAR LEONARDO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.624, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1984, de estado civil soltero, profesión Funcionario Policial, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 7, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EDUAR JOSUETH RAMIREZ GUERRERO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL AL IMPUTADO: EDUAR LEONARDO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.624, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1984, de estado civil soltero, profesión Funcionario Policial, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 7, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que informe a este Tribunal en que estado se encuentra el expediente llevado por tal Tribunal sobre régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
SEXTO: Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para la victima y el imputado.
SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la valoración psiquiátrica y psicológica para el grupo familiar, líbrese oficio.
OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se recaben los videos del Centro Comercial Sambil. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016, el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone escrito de apelación indicando lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO
Se impugna el auto señalando con fundamento legal en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 (por cuanto causa un gravamen irreparable) y numeral 6 (es decisión que rechaza la libertad condicional solicitada por el Ministerio Público a través de medidas cautelares). Igualmente se fundamenta en que el auto recurrido infringe los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para mejor compresión del recurso recurrimos exponiendo algunos particulares de interés:
En audiencia de presentación el Ministerio Público solicitó se estimara flagrante la aprehensión por el delito de Violencia física y acoso u hostigamiento previstos en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Guerrero, Así como peticionó medidas cautelares y de seguridad, así como se solicitó estimar flagrante la aprehensión del ciudadano imputado por los delitos de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y trato cruel previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del niño E.J.R.G..
(Omissis)
Cabe destacar que el auto recurrido es contrario a la lógica y los conocimientos científicos, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de dicha norma jurídica, pues al apreciar el sólo testimonio desconoció erróneamente el contenido del dictamen del medico sobre el estado de salud del niño agredido.
Luego, el auto el Tribunal de Violencia, no es conforme a Derecho, pues decantó los hechos sin apreciar correctamente el informe médico de niño E.J.R.G. y expuso de manera infundada la desestimación y la medida de libertad sin coerción personal, pues no analizó éste aspecto de las lesiones al niño sino se limito a describir las actas policiales.
Igualmente el auto omite valorar correctamente el acta de aprehensión en flagrancia hecha en fecha 06 de febrero d e2016 suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, respecto del acoso y lesiones, pues los actuantes expusieron: “(…) de igual maneta en el lugar se procedió a dialogar con el paramédico de la empresa SIMA que se ubica en la parte interna del estacionamiento del centro comercial que atendió al menor de edad y la ciudadana, quien realizó una valoración médica de emergencia y notifico que el menor de edad y la ciudadana, quien realizó una valoración médica de emergencia y notifico que el menor de edad, estaba en estado de nerviosismo al igual que su representante en estado de shock y que se le apreciaba un hematoma en la parte posterior de la cabeza (…)
Por tanto, además el auto tiene una motivación infundada e insuficiente, infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la emisión de decisión mediante auto fundado, es decir motivado correctamente.
Igualmente en la dispositiva de la audiencia de flagrancia y en el auto recurrido se aplicó erróneamente el artículo 90 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar un arresto transitorio, por cuanto debió aplicarse el artículo 95, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se señala por falta de aplicación.
(Omissis)
CAPITULO III
DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Primero: Sea declarado admisible el RECURSO DE APELACIÓN presentado.
Segundo: En caso de ser admitido el mismo, esta Representación de Ministerio público solicita sea declarado con lugar por los argumentos expuestos ut supra, ordenando un nueva audiencia y auto fundado dond ese pueda corregir el fallo impugnado.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2016, el Abogado Raulinson José Reaño Páez, en su condición de defensor técnico del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Provisoria Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:
“(Omissis)

CAPITULO II
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL PARA “FUNDAMENTAR” LA APELACIÓN.-
Señala la representación fiscal en un escrito confuso, carente de técnica recursiva, que el Auto Apelado, la Juez incurrió presuntamente en la falta de se “contrario a la lógica y los conocimientos científicos” infringiendo presuntamente en contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
A lo que esta defensa se pregunta el “testimonio” de quien? Cual “niño agredido”?. A juicio de esta defensa nunca hubo tal “agresión” que pretende indicar el representante fiscal, nunca probó en esa audiencia que dicha “palmada” era producto de unos “malos tratos” o una “sevicia” o un “trato cruel” por parte de mi defendido hacia su hijo E.J.R.G., que estuviera fuera de lo que en el derecho familiar se llama uso del Poder de Corrección y Disciplina”.
(Omissis)
La Juez en su decisión señala perfectamente que elementos utilizó (actas presentadas por el mismos representante fiscal) para formar su convicción, y en las actas llevas(sic) por dicho representante fiscal ni siquiera habían declaraciones de “testigos” que corroboraran el llamado “trato cruel” que pretende utilizar como “fundamento de su apelación”, por lo que, a juicio de estas defensas no se encuentra probada la ilogicidad en la motivación de la sentencia.
(Omissis)
A tales efectos me permito recordar el contenidote Dicha doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial y menos aún para establecer culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal penal, como están por ejemplo las Sentencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 04-0127 debidamente reiterada en Sentencia del expediente 135-2007 de fecha 06/08/2007 entre otras.
Para terminar en relación a este punto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica, rechaza los alegatos realizados por el representante fiscal, en cuanto a que dice apreciar en la decisión recurrida solo ilogicidades, algo totalmente irreal, ya que la juez a quo no hizo más que administrar justicia, analizando las pocas circunstancias que le fueron presentadas por el representante fiscal, corrigiendo las irregularidades observadas donde se evidencia que la presunta víctima, ciudadana BARBARA GUERRERO, está mintiendo descaradamente, dándose aíres de “víctima de delito” de esta Ley especial, que lejos de ser “protectiva de inocentes” es una Ley “Anti-Hombres” la cual permite muchas veces que se llegue a cometer injusticias en su nombre.
(Omissis)
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS EN DEFENSA DE LA DECISIÓN.

Conociendo que la Justicia es “la Constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”, y este dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. Y es pues que como la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias que sean probadas en los juicios y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica – en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad, cuya idea o medida debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.
(Omissis)
Tomando en consideración lo antes señalado y por cuanto debido a la falta de suficientes elementos probatorios convicción y certeza procesal que permitieron colocar a mi representado en modo alguno en la posible comisión de alguna de los delitos mencionados, y que esta defensa considera que el criterio de proporcionalidad acertado de Justicia utilizado por la Juez incidió en la No Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del mismo y por ende en su Decreto de Libertad sin Medida de Coerción personal dictada.
CAPITULO III
PETITORIO

Es por estas razones y por los fundamentos del proceso Penal Venezolano de garantizar el estado de Libertad y de Presunción de Inocencia, señalado en los artículo 8° y 9° del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que pido a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el representante de la Fiscalía VI del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto interlocutorio suscrito por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictado en fecha 06 de febrero del 2016 y publicado mediante auto fundado en fecha 09 del mismo mes y año, con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, mediante el cual, se Desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño E. J. R. G. (se omite por disposición de ley), se decretó la libertad del mismo sin medida de coerción personal, y ratificó las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas.
Fundamenta la Representación Fiscal el escrito de apelación, en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, así como en el numeral 6 de la referida norma, en virtud de que el fallo objetado rechaza la libertad condicional solicitada por el Ministerio Público a través de medidas cautelares.
Por otro lado, sostienen que el auto recurrido infringe los artículos 22 y 157 de la norma penal adjetiva, por cuanto la A quo no tomó en cuenta estos preceptos legales, “…al desconocer realmente el contenido del dictamen del medico sobre el estado de salud del niño agredido…” asimismo, consideran que la juzgadora no valoró correctamente el acta de aprehensión de fecha 06 de febrero del 2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y que de manera infundada desestimó la flagrancia y declaró sin lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Por todo lo anterior, señalan que para el caso de autos, la Jurisdicente debió valorar los elementos aportados con mayor detalle y ajuste a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
Finalmente, afirman que tanto en la audiencia de flagrancia y en el auto recurrido se aplicó erróneamente el artículo 90 numera, 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, para fundamentar un arresto transitorio, por cuanto debió aplicarse el artículo 95, numeral 1 eiusdem, por lo que solicita sea admitido el recurso de apelación y declarado con lugar por los argumentos anteriormente expuestos.
Por otro lado, mediante escrito de fecha 25 de febrero del 2016, el abogado en ejercicio Raulinson José Reaño Páez, actuando en carácter de defensor del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando entre otras consideraciones lo siguiente:
.- Que, rechaza los alegatos realizados por el Representante Fiscal, en cuanto a que dice apreciar en la decisión recurrida, solo ilogicidades, siendo para el abogado defensor algo totalmente irreal, ya que la juez no hizo mas que administrar justicia, analizando las pocas circunstancias que le fueron presentadas por el representante fiscal.
.-Que, la decisión apelada fue suficientemente explicada, ya que en el texto mismo no se encuentran elementos de prueba alguno que pudieran comprometer, la no concurrencia de los hechos hasta ahora investigados, siendo bien valorados conforme al previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
.-Que, la juez de la recurrida si desarrolló suficientemente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar la no flagrancia en la aprehensión de su defendido.
.-Que, tomando en consideración la falta suficiente de elementos de convicción y certeza procesal que no permiten colocar a su representado en modo alguno en la posible comisión de alguno de los delitos mencionados, la defensa considera que el criterio de proporcionalidad acertado de Justicia utilizado por la Juez incidió en la no calificación de flagrancia en la aprehensión del mismo y por ende decretó la libertad sin Medida de Coerción personal dictada.
.-Por ultimo, señala que por cuanto unos de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano es garantizar el estado de libertad y de presunción de inocencia, señalando en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: Ahora bien, vistas las disconformidades planteadas por la Vindicta Pública, esta Alzada observa con detenimiento la falta de técnica recursiva en la que incurre la parte accionante, pues si bien es cierto, acertadamente fundamenta la apelación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable pues se desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, no es menos cierto, que erróneamente invoca a su vez el numeral 6 de la referida norma, por cuanto la recurrida “…rechaza la libertad condicional solicitada por el Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia de flagrancia, como medida cautelar al decretársele la libertad del imputado sin medida de coerción personal…” Motivo este que no debe aludirse en la fase procesal que se encuentra la presente causa –preparatoria-, es por ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, y con la finalidad de dar respuesta a las denuncias interpuestas, primeramente pasa a analizar simultáneamente los vicios antes mencionados.
De manera que, en cuanto al supuesto establecido en el artículo 439 numeral 5, contempla que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones “…5. Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables…”, entendiéndose por gravamen irreparable el detrimento de carácter material o jurídico que una sentencia cause a las partes, tal como señala Juan Eliécer Ruiz Blanco en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal Pag. 784, al establecer que el perjuicio puede traer repercusiones“… ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que deriven a favor de la marcha de juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.
Asimismo, en sentencia N° 466 suscrita por la Sala Constitucional, de fecha 07 de abril del 2011, bajo la ponencia de MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, define el gravamen irreparable como:
“(Omissis)
siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”
Denota la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de gravamen irreparable, no es identificable con facilidad en las decisiones objeto de apelación, pues este vicio se concreta al realizarse una decisión contradictoria a la petición realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Es por ello, que el juzgador corresponde establecer del análisis de la decisión y el gravamen plateado por el recurrente, si el daño señalado se puede considerar como gravamen irreparable, siendo necesario que el accionante haya invocado y explicado los presuntos agravios en su escrito apelatorio, requiriéndose además que sustente ¿por qué considera que es irreparable?, pues como señala la Sala, “…Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto…”, ya que pudiera suceder que el presunto gravamen cese al resolverse “…la materia principal o única del litigio en la definitiva…” de modo que, importante insistir que el accionante deberá demostrar el gravamen ocasionado, ya que dicho supuesto deja abierta la posibilidad de apelar por diversos motivos que lógicamente no se encuentren legalmente prohibidos.
De otro lado, en cuanto al numeral 6 del artículo 439 de la norma penal adjetiva, sostiene que serán recurrible las decisiones interlocutorias que “…conceden o rechazan la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena…” concibiéndose como libertad condicional, un beneficio o forma alternativa de cumplimiento de la pena, la cual es otorgada cuando el condenado a cumplido un porción especifica de la misma además de otras condiciones concurrentes establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el competente para conceder o rechazar la libertad condicional.
(Omissis)
Aunado a lo anterior, y por cuanto corresponde el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ,a los tribunales competentes en la etapa de ejecución del proceso penal, a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los correspondientes principios y fases del proceso, podrán solicitarse otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad.
En complemento de lo que antecede, la ley no establece ninguna limitación en cuanto a las veces en que puedan solicitarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, por lo que pueden nuevamente proponerse, ante la instancia facultada para ello. Por tanto, la Sala no puede suplir la actividad propia de los tribunales de ejecución.
(Omissis)”
Considera esta Superior Instancia, que el recurrente al indicar como segundo vicio contemplado en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una falta de técnica recursiva, pues como se mencionó anteriormente, el mismo solicitó en la audiencia de flagrancia fue la imposición de una medida cautelar privativa de la libertad, mas no la libertad condicional como beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena, siendo esta de naturaleza pos-procesal, otorgada o negada en fase de ejecución y no en la realización de una audiencia de calificación de flagrancia, por lo que mal pudo fundamentar su escrito apelatorio en la causal 6ta de la norma mencionada ut supra.
No obstante lo anterior, el defecto antes señalado al momento de la interposición del recurso, y a la luz del Derecho Constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no es óbice para que esta Alzada, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en salvaguarda al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, es por ello que la decisión apelada será analizada solo por conducto del vicio de gravamen irreparable.
TERCERO: Ahora bien, analizados los argumentos plasmados por la Representación del Ministerio Público en su escrito recursivo, y el abogado defensor en su escrito de contestación, pasa esta Corte de Apelaciones a dar respuesta a los mismos.
En este sentido, sostienen los apelantes que el auto recurrido infringe el artículo 22 de la norma penal adjetiva, por cuanto la A quo “…al desconocer realmente el contenido del dictamen del medico sobre el estado de salud del niño agredido…” no valoró correctamente el acta de aprehensión de fecha 06 de febrero del 2016 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y que de manera infundada desestimó la flagrancia indicando la Jurisdicente que debió valorar los elementos aportados con mayor detalle y ajuste a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
En atención a lo anterior, considera esta Superior Instancia hacer una distinción de entre medios de prueba con prueba y así, éstas, con fuentes de prueba y elementos de convicción, siendo estos términos promovidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos han sido confundidos en reiteradas ocasiones desde la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio. Es por ello, que la doctrina patria a sostenido que no es conveniente equiparar conceptualmente al elemento de convicción con la prueba propiamente dicha, pues, aun cuando es indiscutible que esta última es un elemento de convicción, no todo elemento de convicción es prueba propiamente dicha, dado que la denominada fuente de prueba es también un elemento de convicción o elemento de prueba.
Así las cosas, el elemento de convicción, elemento de prueba o elemento probatorio; es todo dato que incorporado al proceso, es capaz de provocar un estado de convicción cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva, no siendo provechoso confrontar al elemento de convicción con la prueba propiamente, en virtud de que estas se diferencia en que, el primero estriba en la fuerza conviccional: las fuentes de prueba, dado que no están sometidas a las formalidades legales exigidas para la formación de la prueba, solo crean convicción probable -iuris tantum- acerca de la imputación delictiva; en tanto que la pruebas propiamente dichas, en virtud que su formación sí están sometidas al control e inmediación del juez y de las partes, lo mismo que al rigor de su contradicción por estas durante el juicio oral, crean, una vez practicadas o desahogadas, convicción cierta o certeza, positiva o negativa acerca de tales extremos. De tal forma tenemos que:
• Las fuentes de pruebas brindan probabilidad acerca del cuerpo del delito y la responsabilidad penal del imputado y su comisión, siendo estos elementos de la realidad que existen con independencia del proceso y son anteriores al mismo.
• El medio de prueba es un concepto eminentemente procesal. Es una herramienta cuyo fin consiste en llevar al proceso, concretamente al juicio oral o procedimiento probatorio, la fuente de prueba y convertirla en prueba, por el contrario las fuentes de prueba, es propia del sumario, pues es en la fase de investigación donde se obtienen la fuentes a través de los actos y diligencias de investigación penal.
• Las Pruebas brindan un estado de convicción de certeza positiva -condena- o negativa -absolución- acerca de los extremos de la imputación. Si el dato objetivo incorporado legalmente al proceso brida convencimiento probable -iuris tantum- se denomina fuente o dato de prueba. (Obra citada del Profesor José Luis Tamayo).
Esta distinción puede predicarse en cualquier tipo de manifestación probatoria. Por tanto, las partes a través del medio de prueba introducen en el proceso la fuente de prueba como elemento de la realidad preexistente al proceso. Lo anterior permite distinguir, con claridad meridiana, los actos de investigación y los actos de prueba. La fase de instrucción o sumarial va encaminada a la búsqueda y descubrimiento de las fuentes, así como a su aseguramiento, para permitir que las partes acusadoras y acusadas puedan aportarlas al proceso a través de los oportunos medios de prueba. Por consiguiente, durante la instrucción criminal no se practican actos de prueba, no existen medios de prueba, sino medios de obtención de las fuentes de prueba.
En sentencia N° 285 de la Sala de Casación de Penal de Fecha del 12 de julio del año 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, sostuvo que:
“(Omissis)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el exp. Y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana critica contenido en el art. 22 Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencia el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso
(Omissis)”.
Se extrae del anterior criterio, que ciertamente de conformidad con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, los jueces en fase de Juicio, son los que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán valorar las pruebas propiamente dichas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud de que estos son los únicos que observan directamente el contradictorio, apreciando la evacuación de cada una de las pruebas y con base a ellas determinan los hechos en el proceso. No obstante a lo anterior, tal disposición no comporta un obstáculo para los jueces en fase de control, bien sea en la audiencia para calificar la flagrancia, de imputación formal o preliminar, puedan analizar cada uno de los elementos de convicción o fuentes de pruebas presentados por la Vindicta Pública para decidir cualquier incidencia planteada o cuestión procesal que diere a lugar según las circunstancias de cada caso en particular.
Es por ello que, sobre el tema es conveniente reiterar el criterio que ha expresado esta Alzada en diferentes ocasiones, dónde se ha señalado que los Juzgados con competencia en materia de Control tienen dos funciones fundamentales a saber: dictar medidas de aseguramiento, como las medidas cautelares y privativas de libertad y controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público. Asimismo, las funciones de estos juzgados se sub-dividen en dos etapas, la primera, denominada fase de investigación, en donde el Jurisdiscente ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo realizado por el despacho fiscal y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en la cual el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.
Así las cosas, el operador de justicia debe cumplir la función primordial de fungir como filtro o tamiz, en donde luego de analizar pormenorizadamente las actuaciones expuestas por el Ministerio Público determinará la procedencia o no de los mismos para calificar la flagrancia, otorgar una medida, o admitir el acto conclusivo fiscal – en caso de audiencia preliminar-, apreciando si el mismo reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento en este caso, todo ello con base en los elementos de convicción recabados y presentados por la Fiscalía. Es así, que con ese fundamento el juez de control puede y debe verificar si los hechos investigados se subsumen en algún tipo delictual diferente al imputado o acusado por la fiscalía en el acto conclusivo o en la imputación formal, pues de no hacerlo, vulneraría la función que el legislador diseño para él.
Sumado a lo anterior, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el principio del debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que implica además de la revisión del cumplimiento de forma, el estudio de la legalidad del fondo del proceso, ya que el mismo, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.
De tal forma, la función del Juez de Control, no se fundamenta en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él, a quien le concierne analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y Público de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “

Sobre el particular, el doctrinario Rodrigo Rivera Morales (2014) en comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y otras leyes, sostiene lo siguiente en materia de Control Judicial:
“(Omissis)
El juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establecen los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y respecto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
(Omissis)”

Es así como, esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de control al ejercer el análisis de los fundamentos de hecho y derecho de los elementos recabados por el Ministerio Público, no puede considerársele inmerso en cuestiones de fondo que deben ser debatidos en el juicio oral, ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ocasiones, a validar los actos emanados por el despacho Fiscal, sin la realización de algún tipo de análisis lógico de los mismos.
De modo que, una vez aclarados los anteriores razonamientos, este Tribunal Colegiado aprecia que para el caso de marras, sostienen los recurrentes que la A quo transgredió el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Como se puede apreciar, la anterior disposición hace referencia al sistema de valoración de las “pruebas” propiamente dichas, entendidas como aquellas que brindan un estado de convicción de certeza positiva -condena- o negativa -absolución- acerca de los extremos de la imputación, mediante la cual, son valoradas conforme el sistema de la sana critica implementado por el legislador venezolano.
Sin embargo, esta Superior Instancia mantiene presente el criterio sentado, en relación al deber de los jueces de control en la fase preparatoria o intermedia, de analizar cada actuación o elemento de convicción presentando a lo largo de las mismas por parte del Ministerio Público o la defensa de autos, pues de ellas depende la recta aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de presentar una decisión interlocutoria. De tal forma, considera esta Corte de Apelaciones importante, traer a colación la decisión objeto de apelación a los fines de determinar la actuación de la Jueza A quo vinculada a la audiencia de presentación de flagrancia.
“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
(…) Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano EDUAR LEONARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BARBARA GUERRERO y EDUAR JOSUE RAMIREZ, no se produce en estado de flagrancia, por lo que este Tribunal desestima la flagrancia en cuanto a estos delitos por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento de la Jueza de que efectivamente el imputado cometió o participo en la comisión de los referidos delitos, es decir, no se puede establecer de manera fehaciente que en dicho delito se encuentre comprometida la responsabilidad del imputado, toda vez que de las actas policiales se desprende que varias personas observaron los hechos y los funcionarios actuantes no tomaron las declaraciones de estas personas, mas(sic) cuando fue un sitio muy concurrido como es el Centro Comercial Sambil, además llama la atención a esta Juzgadora que el problema se esta planteando por una demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal y como lo señala la misma víctima en la presente causa, no existen otros elementos mas que el dicho de la ciudadana BARBARA GUERRERO y del niño EDUAR JOSUE, que se pueda convertir en medio de prueba del delito y de su autoria, además de ello no consta en autos ni siquiera una valoración médica que pueda indicar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa, lo cual no le resta importancia al hecho de que exista una violencia intramuros en la presente causa que no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. Así se decide. (Subrayado de esta Corte)
(Omissis)…
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de apelación del procedimiento especial, formulado por la representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto de la presente causa por los lineamientos del PROCESO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del ministerio público.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el juez o la jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer (…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En virtud que fueron desestimados los delitos por lo cuales la Fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de la contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE CIUDADANO: EDUAR LEONARDO RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de BARBARA GUERRERO y EDUAR JOSUE RAMIREZ, y así se decide. En consecuencia en Mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE.
PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO EDUAR LEONARDO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.624, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1984, de estado civil soltero, profesión Funcionario Policial, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 7, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EDUAR JOSUETH RAMIREZ GUERRERO. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL AL IMPUTADO: EDUAR LEONARDO RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Fundación, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.624, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 03-03-1984, de estado civil soltero, profesión Funcionario Policial, residenciado en San Rafael de Cordero, vereda 7, Casa S/N, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de agredir a la víctima física, verbal y psicológicamente 2.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 3.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 4.- arresto por 48 horas, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
QUINTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que informe a este Tribunal en que estado se encuentra el expediente llevado por tal Tribunal sobre régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
SEXTO: Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para la victima y el imputado.
SEPTIMO: Se acuerda la práctica de la valoración psiquiátrica y psicológica para el grupo familiar, líbrese oficio.
OCTAVO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se recaben los videos del Centro Comercial Sambil. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
(Omissis)”

Del fallo objetado se desprende, que el mismo inicialmente hace referencia a que del acta policial y del cúmulo de actuaciones que constan en autos, se pudo establecer que la detención del imputado de autos, a quien la Representación Fiscal le atribuyó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, TRATO CRUEL Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Barbara Guerrero y E. J. R. G. (Se omite por disposición de ley), no se originó en estado de flagrancia, por lo que la A quo consideró que lo conveniente para el caso de marras, era desestimar la misma, señalando que no apreció suficientes elementos de convicción que le aportaran la certeza de que el imputado cometió los referidos delitos, toda vez que de las actas policiales observó que varias personas presenciaron los hechos y los funcionarios actuantes no tomaron las declaraciones de estas, cuando es claro que los hechos se suscitaron en un sitio concurrido y que además de ello, no consta en autos ni siquiera una valoración médica que pueda indicar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a la última argumentación sostenida por la Jurisdicente, observa esta Alzada y para dar repuesta a los recurrentes así como al escrito de contestación suscrito por la defensa privada del imputado de autos, que de la revisión exhaustiva de la causa principal, riela en el folio once (11) de la pieza única, examen medico forense practicado al niño E. J. R. G. (Se omite por disposición de ley), co-víctima, suscrito por la medico forense Nancy Vera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 06 de Febrero del 2016, el cual señala, que para el momento del examen apreció “…equimosis en dorso en todo brazo izquierdo y dorso de cuello (nuca)…”
Considera esta Corte de Apelaciones, que vista la existencia del examen forense que consta en autos, se evidencia el yerro cometido por la A quo al momento de fundamentar la decisión apelada, pues al indicar que “…además de ello no consta en autos ni siquiera una valoración médica que pueda indicar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa…” incurrió en el vicio de falta de motivación al omitir y dejar analizar la practica del examen medico forense y sostener una decisión basada en una errada argumentación, cuando irrebatiblemente se desprende de las actuaciones tal elemento de convicción que debió ser estudiado para decidir conforme a derecho en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
De modo que, para el caso en estudio, es necesario mencionar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina, con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia; es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


De modo que, respecto de la motivación de las decisiones, esta Alzada considera que la sentencia en sentido amplio, es la expresión del órgano jurisdiccional que actuando dentro de su competencia, resuelve un asunto sometido a su conocimiento con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi las cosas, el doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí que, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De esta forma, observado el yerro cometido por la Juzgadora, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:

“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados, es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión publicada mediante auto fundado el día 09 de Febrero del 2016, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la NULIDAD DE OFICIO en virtud de la falta de motivación evidenciada y en consecuencia, se ordena que otro Tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos. Y así se decide.
Asimismo, esta Superior Instancia en virtud de la nulidad decretada, considera inoficioso entrar a conocer los vicios alegados por los recurrentes, pues las consecuencias jurídicas de las sus pretensiones engloban la nulidad de la decisión apelada, como en efecto se declaró de oficio.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero del 2016, por la Abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada con ocasión a la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que entre otros pronunciamientos, el Tribunal Desestimó la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduar Leonardo Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de BARBARA JOSE GUERRERO MARTINEZ y LESIONES LEVES previsto y sancionado y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de EDUAR JOSUETH RAMIREZ GUERRERO, y Decretó la libertad sin Medidas de Coerción personal al imputado de autos.

SEGUNDO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia contra la Mujer de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _______________ (___) días del mes de ____________________del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza -Ponente Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria




1-Aa-SP21-R-2016-000052/NIMC/ar/Paola*