REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DE 2018
207º Y 159º
ASUNTO: SP01-N-2014-000018.
PARTE DEMANDANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 140.533.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° PA/US/T/006-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 29/05/2014.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre de 2014, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/006-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 29/05/2014.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se recibió la causa ante el Juzgado Superior del Trabajo, y en fecha 08 de siembre de 2014, se admitió la causa, ordenándose la notificación a las partes para la celebración de la audiencia.
En fecha 13/02/2015, el ciudadano Julio Pérez, en su condición de Alguacil del Tribunal informó que los oficios Nros. JS-413-2014 y JS-416-2014, librados al Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laboral y al Procurador General de la República, fueron remitidos por el servicio de IPOSTEL, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19/02/2015, el Alguacil del Tribunal, consignó oficio de notificación N° JS-415-2014, librado al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira.
En fecha 04/03/2015, el Alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación N° JS-414-2014, librado a la Dirección del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En fecha 11/03/2015, la secretaria del Tribunal, emite certificación de las notificaciones practicadas al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a la GERESAT-Táchira del INPSASEL.
En auto de fecha 22/04/2015, el Tribunal ordena oficiar nuevamente a la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores del estado Táchira, a fin de que remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso de nulidad.
En fecha 30/04/2015, se recibió resultas de la practica de las notificación libradas al Procurador General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laborales de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 04/05/2015, la secretaria del Tribunal emite certificación de la práctica de las notificaciones del Procurador General de la República y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud Laborales de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 04/05/2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laborales, oficio N° 01438, de fecha 24/04/2015, emanado de la Procuraduría General de la República.
En fecha 30/04/2015, el Alguacil del Tribunal consigna el oficio de notificación N° JS-172-2015, librado a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En fecha 06/05/2015, la secretaria del Tribunal emite certificación de la notificación librada a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En fecha 02/03/2016, mediante diligencia, el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio, en representación de la sociedad Mercantil PEPSI-COLA C.A, solicitó oficiar nuevamente a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, a fin de que remita copia certificada del expediente administrativo.
Mediante auto de fecha 04/04/2016, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, a fin de que remita copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 10/03/2016, el Alguacil del Tribunal consigna la práctica de la notificación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure.
En fecha 24/02/2017, mediante diligencia, el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio, en representación de la sociedad Mercantil PEPSI-COLA C.A, solicitó oficiar nuevamente a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, a fin de que remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente recurso de nulidad.
En auto de fecha 01/03/2017, este Tribunal en vista de que es un hecho conocido para los tribunales la carencia de recursos de la Administración, instó a la representación de la parte actora a sufragar el costo para la expedición de las correspondientes copias certificadas.
Llegado el momento para darle continuidad a la causa, una vez cumplidas parcialmente las notificaciones ordenadas, y transcurrido un lapso considerable, este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que hasta la presente fecha la parte accionante en nulidad no ha realizado las gestiones necesarias a fin de cumplir con la consignación del expediente administrativo en el presente asunto, siendo su última actuación la corriente al folio 151, consistente en diligencia solicitando nueva notificación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure; y posteriormente la actuación del tribunal, consistente en el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017, acordando la solicitud formulada; verificándose que con posterioridad a esta actuación, nunca acudió la parte accionante a los fines de demostrar el interés en la causa con el impulso de la respectiva consignación del expediente administrativo.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.
Pero, en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal y material de impulso del procedimiento incoado, más allá de las actuaciones del tribunal, debiendo, por ejemplo, consignar copia del expediente administrativo, a los fines de agotar las formalidades para la continuación del juicio.
Por ello, apreciado que con posterioridad al día 01 de marzo del 2017, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° PA/US/T/006-2014, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 29/05/2014. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.
Nota: En este mismo día 6-3-2018, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Deivis Estarita M.
SP01-N-2014-18
JFE/mm.
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