REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 05 DE MARZO DE 2018
207º Y 159º

ASUNTO: SP01-R-2018-000003.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUEVARA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 9.269.578, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.483, actuando en defensa de sus propios derechos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
Sentencia: Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 06 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2018.

Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 19 al 25, sentencia fechada 05 de febrero de 2018, emanada del juzgado recurrido, indicando en su fallo, lo siguiente:

“… DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. La ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón, ya identificada ut supra, presentó por ante la Inspectoría del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se aprecia desde los f. os 7 al 13, a la cual una vez sustanciada se les dio orden de ejecución llevándose a cabo esta en la sede de la entidad de trabajo la cual no dio cumplimiento al mandato dictado.
También consta agregado como prueba oficio dirigido al fiscal superior del Ministerio Público, notificándole el desacato de la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, con la cual se amparó a la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón.
Pues bien, en el caso sub examine, la orden contenida en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo es la de proceder al reenganche de la trabajadora antes mencionada que según se desprende de autos, está amparada por inamovilidad laboral. Por tanto las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche para aquellos procesos de reenganche que fueron iniciados antes del 6.5.2012 conforme a la decisión de la Sala Constitucional n. º 428 del 30.4.2013 y la decisión de la misma Sala que ratifica este criterio n. º 758 del 27.10.2017, la cual anuló por vía de recurso de revisión la decisión de un tribunal superior que desatendió la doctrina establecida en aquella sentencia.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo un evidente desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Es por todos estos argumentos y además por que la remisión de un oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye ni remotamente un acto liberatorio para las inspectorías del trabajo de su actividad administrativa en función de ejecutar sus propios actos; que la parte accionante deberá ejercer ante la abstención de la Administración de ejecutar sus actos dictados, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que los órganos jurisdiccionales conminen a la Administración al cumplimiento de sus atribuciones.
En consecuencia, considera este juzgador que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible la acción de amparo formulada en aras de no obviar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, ya señalados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte presunta agraviada alega, en cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 05 de febrero de 2018, que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación laboral vigente; desde el mismo momento en que se originó la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, que la violación persiste aún después de haberse agotado la vía administrativa, por cuanto no existe un poder coercitivo de la Inspectoría del Trabajo para lograr la restitución del derecho violado; que visto que la accionada continúa violentando sus derechos y garantías constitucionales, considera que su situación jurídica infringida puede ser restablecida mediante orden de este Tribunal, para que la accionada acepte su reenganche a su puesto de trabajo, en la mismas condiciones como estaba antes del írrito despido, y el pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 513, dictada en fecha 02/06/2010, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, caso: acción de amparo incoado por el Estado Monagas, sentencia a la cual se apega para la interposición del Amparo Constitucional, manifestando igualmente que a pesar de haberse intentado todos los recursos que establece la legislación laboral para restaurar los derechos infringidos por la parte patronal, hasta incluso llegar al Ministerio Público, por desacato de la parte patronal en cumplir la orden de reenganche emanada de la autoridad laboral competente para ello.
Que la acción de amparo constitucional se encuentra justificada, si se toma en cuenta que el problema surge por el irrespeto a sus garantías constitucionales; y que motivado a que en el presente caso se produjo por parte de una institución del Estado, un evidente desacato a la Providencia administrativa, es por ello que solicita sea admitida la misma, y declarada con lugar en su sentencia definitiva, ordenándose a la parte patronal su respectivo reenganche.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la presunta agraviada, que en fecha 5/06/2017, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, en virtud de considerar que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos – SUNDDE -, contrariando el espíritu, propósito y razón del derecho de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, que el último salario que devengaba mensualmente era de Bs. 122.035,54, más el bono de alimentación de Bs. 135.000,oo, desempeñando el cargo de abogada en la sala de procedimientos administrativos, y que desde el mes de mayo no recibe salario alguno.
Que en fecha 19/09/2017, la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, emitió acta de ejecución ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentándose a llevar a cabo la ejecución respectiva, en la sede de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos - SUNDDE -, por lo que al solicitar el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el director de la entidad manifestó haber recibido órdenes de su jefe inmediato, ciudadano William Antonio Contreras, superintendente de esa institución, de no permitir la ejecución de ese reenganche, violando sus derechos constitucionales y legales, negándose a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó el desacato a la orden de ejecución de reenganche y la apertura del procedimiento de sanción.
Manifiesta que se han agotado todas las instancias con el fin de persuadir al patrono a que cumpla con la resolución dictada, que en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; expresa que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable que puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal, para que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir.
Reitera, que por lo anteriormente expuesto, interpone acción de amparo constitucional, en virtud de que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupó antes del despido, por lo que solicita sea ordenado a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y que proceda a su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
Consigna junto con el libelo:
• Copia fotostática de solicitud de Reenganche por parte de la ciudadana Omaira Josefina Guevara, presunta agraviada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copias fotostáticas de las actas de ejecución de reenganche o restitución, de fechas 19/09/2017 y 26/09/2017, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Comunicación de fecha 17/01/2018, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Táchira.
• Copia fotostática de diligencia de fecha 16/01/2018, suscrita por la ciudadana Omaira Guevara; presunta agraviada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Copia fotostática de la cedula de identidad, así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, de la ciudadana Omaira Josefina Guevara, presunta agraviada.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En cuanto al motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos, o como en el presente caso, habiendo existido un procedimiento administrativo; tiene esta Alzada, que revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, se evidencia el impulso efectuado por la parte presunta agraviada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del procedimiento de reenganche en contra de la parte patronal Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); reenganche sobre el cual constan actas de ejecución de fechas 19 y 26 de septiembre de 2017; en esta última acta de ejecución, se aprecia que la Inspectoría declaró en desacato a la parte patronal, por lo que se le apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la L.O.T.T.T.; asimismo, se acuerda la revocatoria de la solvencia laboral. Consta igualmente, que fue oficiado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el desacato en el cual incurrió la parte presunta agraviante, oficio dirigido al Ministerio Público, a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con arresto al infractor de seis a quince meses.

Ahora bien, el cumplimiento o no de las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para quien aquí juzga, escapa de las manos de la accionante en amparo, pues el inicio del procedimiento sancionatorio, de la revocatoria de la solvencia laboral y del procedimiento ya en el Ministerio Público, independientemente de que haya impulso o no de la parte interesada, es responsabilidad en este caso, de la autoridad administrativa, quien debe velar por el cumplimiento de las leyes. En refuerzo de esta idea, si bien la nueva normativa en derecho laboral, prevé procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impide que quienes se vean lesionados en sus derechos primordiales, puedan intentar acción de Amparo, independientemente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales constitucionales. No escapa entonces de la preocupación de esta Alzada, resultando incluso un hecho reconocido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia N° 428, de fecha 27 de octubre de 2017, a la cual hace mención la parte recurrida, se establece que existe un vacío en la legislación laboral, como lo es la implementación de un procedimiento eficaz y coercitivo para hacer cumplir el dictamen de la autoridad administrativa laboral, situación análoga a la existente antes de la entrada en vigencia de la actual norma sustantiva laboral, por lo que en todo caso, el criterio de inadmisibilidad devenido de primera instancia, se entiende, pero no se comparte, con lo cual se perjudica de manera resaltante al justiciable; no siendo habilitada de manera clara la instancia judicial para salvaguardar un derecho de rango constitucional, cuya protección es de estricto orden público, colocándose en minusvalía el derecho al trabajo, cuya estabilidad laboral, de manera general, se encuentra protegida ya desde hace varios años, por mandato expreso presidencial.

En otro orden de ideas, y en relación con la aludida sentencia N° 428, del 27 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que es clara al determinar, que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece es la existencia de un procedimiento judicial ordinario, por el que pueda pretenderse satisfacer los derechos violados; y en el presente caso, no existe tal procedimiento judicial, sino un procedimiento administrativo, por lo que el juez recurrido debió argumentar la inadmisibilidad, en todo caso, bajo cualquier otro criterio, y no como erradamente lo argumenta basado en el ordinal 5° del artículo 6 de la aludida ley, comparando el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, con un procedimiento judicial.

De allí que al tener esta Alzada plena convicción de que la parte presunta agraviada ha utilizado los mecanismos suficientes para proteger sus derechos constitucionales presuntamente violados, tales como la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de su reenganche y pago de salarios caídos, cuya inejecutabilidad ameritó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la parte patronal, y la consecuente notificación al Ministerio Público del desacato cometido en contra de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa competente; entiende esta alzada que el mismo ente administrativo da por agotada la ejecutoriedad del procedimiento, colocando así en un limbo jurídico al accionante, obstaculizado de ejecutar por vía administrativa una decisión ya firme, e impedido de accionar por vía judicial; por lo que en aras de proteger los derechos invocados por la parte presunta agraviada, como garante constitucional, forzosamente debe quien aquí decide, admitir la acción de Amparo Constitucional instaurada y ordenar su debida tramitación por ante el tribunal recurrido. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose al Tribunal de la causa, la sustanciación y tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria Judicial
Abg. Deivis Josefina Estarita


Nota: En este mismo día 05-3-2018, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


Abg. Deivis Josefina Estarita
Secretaria Judicial



SP01-R-2018-03
JFE/migr.