REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 159°

En fecha 19 de junio de 2017, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 44.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-09012199-0, contra el AVISO DE COBRO, emitido por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -123)

En fecha 2 de octubre de 2017, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-130)
En fecha 13 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó copia de instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa junto con escrito de promoción de pruebas (F-131)
En fecha 25 de octubre de 2017, mediante auto se admitieron las pruebas (F-138)
En fecha 17 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de evacuación de pruebas con anexos (F-139-189)
En fecha 18 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la sociedad mercantil
Consignó escrito de informes (F-192).
En fecha 25 de enero de 2018, se libro auto para mejor proveer (F-194)
En fecha 12 de marzo de 2018, se libró auto de avocamiento. (F-197)
En fecha 23 de marzo de 2018, se libró auto de vistos (F-198).

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso (art 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela).

Considera el apoderado judicial de la sociedad mercantil que el acta de cobro viola el articulo 214 del Código Orgánico Tributario por cuanto no se sabe donde provienen los montos de la deuda que ahí establece, de ahí que sita los artículos 221 al 224 del Código orgánico Tributario concluyendo que el acto de cobro recibido vía correo electrónico no reúne los requisitos ahí establecidos lo que vulnera el derecho constitucional del debido proceso.

Por otro lado solicita la prescripción de las liquidaciones con fundamento nen los artículos 55, 59 y 60 del Código Orgánico Tributario. Prescripción tanto de la acción como del tiempo que tenía la administración para cobrar la deuda.
II
INFORMES

Del apoderado judicial de la sociedad mercantil.

Reitera su posición sobre el alegato de vicio de inconstitucionalidad por violación del debido proceso y la prescripción por lo cual solicita sean anuladas las planillas repetidas y recurridas y declare prescritas las demás.

De la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

opina “ que el procedimiento de cobranza se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendientes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes por la falta de pago total o parcial de los mismos” y que ello tiene su basamento en el “Titulo IV, Capitulo I, sección primera, para continuar con el procesote intimación de derechos pendientes regido a partir del Capitulo III, sección décima”, con el fin de lograr el pago voluntario o preparar la vía ejecutiva.
De igual forma opina que la contribuyente fue notificada en fecha 14/12/2016 de todas las planillas de liquidación. Considera que la contribuyente fue notificada de las deudas pendientes en fecha 14/12/2016, deudas estas que representan las nuevas planillas emitidas por la administración tributaria producto de una sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual forma otras planillas como la 051001202001009 fue notificada en fecha 22/06/2011 la Nro 051001202001364 en fecha 28/11/2011 y las Nros 051001238000855, 051001230000638, 051001238000856, 051001230000637 en fecha 22/02/2012 lo que quiere decir, que la contribuyente si tiene conocimiento de las deudas pendientes y notificada. Mantiene su opinión en el artículo 211 del Código Orgánico tributario justificando la actuación de la División de Contribuyentes Especiales de Realizar actos preparatorios de la vía ejecutiva. Expresa igualmente que el correo enviado a la sociedad mercantil se evidencia los montos por el cual fue emitida las planillas de liquidación y que fueron debidamente notificadas al contribuyente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas contra el AVISO DE COBRO, emitido por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria cuyo resumen de contenido es el siguiente:

Acto Recurrido (Aviso de cobro notificado vía correo electrónico):

En dicho aviso procede a emplazar al contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a la revisión que se hizo en los registros. Se le hace saber al contribuyente igualmente que de no cancelar de forma inmediata iniciará el procedimiento de intimación de derechos pendientes que establece el articulo 221 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así como también artículo 290 eiusdem.

Para la revisión de los ilícitos, en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos:

Folio 141 al 156: corre inserta copia simple sentencia Nro 08817 de fecha 9/7/2015 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Folio 157 al 174: se encuentra copia simple de consulta de registro de liquidaciones manuales de la sociedad mercantil LUPASA.

Folio 175, corre inserta copia simple de notificación.

Se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de ellos se desprende que la Sala Político Administrativa mediante sentencia ordenó a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación a la sociedad mercantil LUPASA, de igual forma, se desprende que en efecto la contribuyente mantiene una deuda con la República Bolivariana de Venezuela según el reporte de consulta de liquidaciones.

Valorados como han sido los documentos promovidos, siendo propicios para decidir la presente causa, pasa este juzgador a resolver los alegatos en los términos siguientes:

Vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso (Art. 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela)

Considera el apoderado judicial de la sociedad mercantil que el acta de cobro viola el articulo 214 del Código Orgánico Tributario por cuanto no se sabe donde provienen los montos de la deuda que ahí establece, de ahí que sita los artículos 221 al 224 del Código orgánico Tributario concluyendo que el acto de cobro recibido vía correo electrónico no reúne los requisitos ahí establecidos lo que vulnera el derecho constitucional del debido proceso.

De la revisión del acta de cobro que corre inserta al folio 24, se pudo observar lo siguiente:

PRIMERO: Emplaza al contribuyente al pago de las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela en forma “INMEDIATA”. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE NO ESTAN CONTENIDAS EN EL ACTA DE COBRO.

SEGUNDO: Le hace saber al contribuyente que de no cancelar de forma inmediata iniciará el procedimiento de intimación de derechos pendientes (Art. 221 y siguientes del Código Orgánico Tributario) y consecuentemente procederá acciones de cobro ejecutivo (Art. 290 eiusdem)


No obstante la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela señala “ que el procedimiento de cobranza se encuentra conformado por todas aquellas actuaciones administrativas tendientes a lograr el pago extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes por la falta de pago total o parcial de los mismos” y que ello tiene su basamento en el “Titulo IV, Capitulo I, sección primera, para continuar con el proceso de intimación de derechos pendientes regido a partir del Capitulo III, sección décima”, con el fin de lograr el pago voluntario o preparar la vía ejecutiva.
De igual forma opina que la contribuyente fue notificada en fecha 14/12/2016 de todas las planillas de liquidación. Así mismo, fundamenta su opinión en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario justificando la actuación de la División de Contribuyentes Especiales de realizar actos preparatorios de la vía ejecutiva. Expresa igualmente que del correo enviado a la sociedad mercantil se evidencia los montos por el cual fue emitida las planillas de liquidación y que fueron debidamente notificadas al contribuyente.
Por su parte el apoderado judicial de la sociedad mercantil sostiene su posición en el escrito de informes sobre que existe un vicio de inconstitucionalidad por violación al debido proceso y aunado a ello considera en cuanto a la prescripción que todos los actos están recurridos o anulados por distintas sentencias del tribunal, en virtud de lo cual solicita que por hecho notorio judicial se anule las planillas repetidas y las recurridas.
Tal como se lee, la apoderada judicial de la República considera que el acta de cobro es un acto preparatorio para luego abrir la vía ejecutiva, no obstante, éste juzgador hace de su conocimiento que estamos en presencia de EJECUCION DE SENTENCIA, ello se deriva de todas las planillas demostrativas de liquidación que corren insertas en la presente causa desde el folio 28 hasta el folio 122, que señalan textualmente “se procede a emitir la presente planilla de liquidación, de acuerdo a la Sentencia N° 817-2015 de fecha 08/07/2015”; para lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el Capitulo II del Cobro ejecutivo articulo 290 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que señala que al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (05) días continuos siguientes contados a partir de su notificación. (Artículo 291 COT), y no señala bajo ningún concepto acta de cobro o acto preparatorio a la vía ejecutiva, tal como lo argumenta la representante judicial de la República.
Ahora bien, en el caso bajo estudio la sentencia objeto de ejecución ordenó al ente administrativo emitir nuevas planillas de liquidación de sanciones con base en lo expuesto en su parte motiva, lo cual no constituye una simple ejecución de sentencia, sino que era necesario y fundamental que la administración tributaria, anulará las planillas emitidas conforme a la Resolución Culminatoria Sumario Administrativo N° 2008-034 de fecha 21/10/2008 (F.141-156); y en tal sentido lo procedente era la intimación, acto administrativo de mero tramite que particularmente debería contener motivadamente el calculo, los periodos, el ilícito y fundamento legal, conforme al pronunciamiento de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “objeto de ejecución”.
En este orden de ideas, todo acto administrativo debe contener unos requisitos, así lo estableció en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber
Artículo 18°
Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el
acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.

En efecto, necesariamente los actos administrativos deben estar investidos del contenido que el artículo describe, para lo cual es muy importante referir las razones de hecho y fundamentos de derecho, pues con ello se busca que el contribuyente tenga pleno conocimiento de las razones por el cual se le intima al pago de obligaciones tributarias vencidas y que mantiene con la administración tributaria, que en el caso de marra no sucedió dado que no se especifica su procedencia, pues la simple cita de la sentencia no es suficiente, siendo ineludible como se indicó anteriormente, señalar bajo que supuestos de hecho se originaron las multas, así como los periodos, calculo y aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario referido a la concurrencia.
Considera igualmente señalar que es legalmente razonable que se pueda notificar al contribuyente por medios electrónicos por que así lo permite el articulo 135 del Código Orgánico Tributario, empero el contribuyente debe tener conocimiento sobre cual es la deuda tributaria, lo que es lo mismo debe apegarse al articulo arriba descrito, pues si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó a la administración tributaria emitir nuevas planillas de liquidación, no es menos cierto, que necesariamente la administración tributaria debe respaldar esas planillas de liquidación mediante acto administrativo el cual contenga en integro el calculo hecho por la administración tributaria sobre el monto resultante de la obligación tributaria y sus accesorios, es decir, debe determinar conforme a lo ordenado por la sentencia.
No obstante, llama la atención a este juzgador la aseveración del apoderado judicial de la sociedad mercantil sobre que todos los actos están recurridos o anulados por distintas sentencias ante este Tribunal. Por su parte la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en que el contribuyente tuvo pleno conocimiento de las planillas que contiene la deuda.
Ahora bien, hay que hacer notar que cuando se está en presencia de ejecución de sentencia se abre una vía ejecutiva, procedimiento de intimación de derechos pendientes a través del cobro ejecutivo tal como lo establece el artículo 221 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 221. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo 290 de este Código, dentro de los cinco (5) días continuos contados a partir de su notificación.

La intimación deberá contener:
Articulo 222. Artículo 222.
La intimación deberá contener:
1. Identificación del deudor y, en su caso, del responsable solidario.
2. Monto de los tributos, multas, intereses, recargos, y, en su caso, la identificación de los actos que los contienen
3. Advertencia de la iniciación del cobro ejecutivo, si no satisficiere el pago total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.
4. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario o funcionaria autorizado.

Tal como se indicó se está en presencia de EJECUCIÓN DE SENTENCIA, para lo cual necesariamente debe iniciarse con la intimación, cuyo contenido debe cumplir con lo estipulado en el artículo ut supra, contenido, que no se observa en el correo electrónico enviado por la administración tributaria a la contribuyente que corre inserto al folio 24, pues del mismo no se desprende si fue una simple notificación, aviso de cobro, emplazamiento, supuestos estos catalogados por la representante judicial de la República como actos preparatorios de la vía ejecutiva, que no existen y no están contemplados en el COT.
Observa quien aquí decide, que en efecto la administración tributaria acató la orden de la sentencia emanada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de emitir nuevas planillas de liquidación y que en la relación de derechos pendientes que lleva la administración tributaria se refleja la deuda por parte de la sociedad mercantil hoy recurrente, sin embargo, de la decisión se desprende la orden de emitir planillas de liquidación de sanciones con base a lo expuesto en la misma, y en tal sentido se instruye a tomar en consideración la concurrencia de infracciones, circunstancia ésta que obliga aún mas a la administración tributaria hacer una nueva determinación de la deuda, y que en efecto debe plasmar en la intimación suficientemente motivado (cálculos), que permita al contribuyente observar con exactitud y por ende tener pleno conocimiento de cómo se realizó el calculo, y si el mismo fue conforme a lo expuesto en la sentencia.
A mayor abundamiento, de la relación de derechos pendientes inserta al folio 25, se observa total de liquidaciones: 54 y las planillas de liquidación objeto de ejecución según sentencia Nro 00817 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia suman 48 planillas (F-186), planillas y sentencia se fundamenta la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que, surge la pregunta ¿a que deuda, periodo u ejecución de sentencia pertenecen las 6 planillas restantes contenidas en la relación de derechos pendientes?
Nótese, la disyuntiva en el caso de marras no es determinar si fue notificada o no la contribuyente, lo interesante aquí es dejar claro que si bien la administración tributaria inició el procedimiento legalmente establecido para la ejecución de la sentencia, debió emitir la intimación (acto administrativo) junto con su respectivo anexo o dentro de su mismo contexto la relación de derechos pendientes que existen de las diferentes deudas, periodos, procedencia y de ser el caso número de expediente objeto de ejecución, que permita al contribuyente intimado tener mayor claridad del asunto.
Bajo este contexto de ideas, no puede pretender la administración tributaria que el contribuyente cancele unas planillas de liquidación, suficientemente motivada, y que aún y cuado tienen un acto administrativo previo, no fue debidamente señalado en las mismas, lo que en efecto vulnera sin duda alguna el debido proceso y derecho a la defensa, incurriendo en una prescindencia total del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario.
Por otro lado, hay que dejar claro que el articulo 211 del Código Orgánico Tributario en el cual fundamenta la apoderada judicial su escrito de informes, aplica para casos en el cual el contribuyente haya cancelado de más y a través de solicitud reclame el crédito fiscal a su favor a la administración tributaria, situación distinta a la que aquí se revisa.
Hay que resaltar igualmente el hecho que este despacho mediante auto para mejor proveer en fecha 25 de enero de 2018, solicitó a la División Jurídico de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, el acto administrativo determinativo de las obligaciones tributarias que son objeto de “emplazamiento al pago” de la sociedad mercantil Constructora LUPASA, acto administrativo que no fue consignado al expediente, lo que deja de manifiesto que no existe, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora ordenar a la administración tributaria ejecutar la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración las motivaciones aquí explanadas. Así mismo debe la administración tributaria tomar en cuenta los periodos de las deudas y las sentencias a ejecutar para así no mezclar los procedimientos.
De conformidad a las motivaciones precedentes, SE ANULAN TODAS LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN AQUÍ RECURRIDAS. Y así se decide.
En cuanto al segundo alegato sobre la prescripción resulta inoficioso emitir pronunciamiento dado que en nada cambiará la dispositiva de la presente decisión. Y Así se decide.
Con respecto a las costas procesales, las mismas son improcedentes de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 44.127, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nro J-09012199-0, contra el AVISO DE COBRO, emitido por la Jefe de División de Contribuyentes Especiales, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.

2. SE ANULAN las planillas de liquidación Nros 051001242000561…562 ,563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585, 586, 587, 588, 589, 590, 591, 592, 593, 594, 595, 596, 597, 598, 599, 600, 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607 y 608.

3. SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), año 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
JUEZ SUPLENTE

YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA SUPLENTE





LA SECRETARIA











Exp 3316
Mjas/yully