REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.576
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la Sociedad Mercantil “TONY TORNILLO” representada por el el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, contra las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19803.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Rielan a los folios 1 al 3, copias fotostáticas certificadas del ACTA DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2016.
.- Acta de inhibición de fecha 6 de febrero de 2.018, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 4).
.-Diligencia de fecha 6 de febrero de 2018 suscrita por el abogado Jorge ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, donde manifiesta su Allanamiento al Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO y solicita continue conociendo de la causa (folio 5)
.- Diligencia 7 de febrero de 2018, suscrita por el abogado JOSÉ VALERIO NIÑO ANDRADE, donde expuso “manifiesto mi allanamiento” frente a la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 6)
.- El ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, realizó informe (folio 7).
Corre inserto auto de entrada de este Tribunal Superior, de fecha 2 de marzo de 2018 (folio 9).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 6 de febrero de 2.018:
“…, observa este Juzgador que en fecha 15 de diciembre de 2016, actuando como Juez Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripcion Judicial del estado Táchira, en la comisión N° 4379, EJECUTÉ la medida de RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN DE LA QUERELLANTE decretada por este tribunal en fecha 06 de diciembre de 2016, en virtud de lo cual al haber ejecutado dicha comisión en la que restituía el inmueble objeto de la presente causa al querellante, considero que adelanté opinión sobre el fondo de la causa,…es por lo que considero prudente…por encontrarme incurso en la causal 15 del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil.
…Me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitando del ciudadano Juez Superior…se sirva declarar con lugar...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión, pues actuando como Tribunal Comisionado, ejecutó Medida de Restitución a la Posesión a la parte querellante en fecha 06 de diciembre de 2.016. El Juez fue allanado por las partes, no obstante, el inhibido de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil manifestó que NO ESTÁ DISPUESTO A CONTINUAR CONOCIENDO la causa.
Ahora bien, hecha la revisión del acta de ejecución de la restitución de la posesión suscrita por el Juez inhibido, observa esta sentenciadora que dicho Juez no emitió opinión, pues estrictamente dio cumplimiento a la comisión que le fue conferida, con lo cual no se compromente su objetividad, debiendo declararse SIN LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO en el expediente que por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la Sociedad Mercantil “TONY TORNILLO” representada por el el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLON, contra las ciudadanas MARÍA ANNA BERTAGGIA DE SPEZZA y ADRIANA MARÍA BERTAGGIA DE GALLANTI, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19803.
Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como también el presente cuaderno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, para que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo del año 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutierrez Diaz
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.576, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, ________, y_______.
La Secretaria
Myriam Patricia Gutierrez Diaz
JLFdeA/MPGD/enid.-
Exp. 3.576.-
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