REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.572
Los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFIA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN ELIAS ROMERO, MARLENE TORRES y CARLOS RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.001, V-15.391.397, V-9.693.869, V-10.150.228, V-14.988.575, V-23.132.181, V-19.359.624 y V-5.658.814, en su orden, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.575, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.683, quien actúa por sus propios derechos y como abogado asistente de los ciudadanos anteriormente mencionados, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto que: “acuerda poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.949”, librado en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 18568/2010 de la nomenclatura de ese Tribunal, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al orden público constitucional y debido proceso, así como la violación del artículo 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, además de que alega que se vulnera el derecho de preferencia ofertiva de compra, ya que son poseedores precarios, pacíficos, desde hace más de treinta años ininterrumpidos del inmueble.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 5 de diciembre de 2017 fue presentado libelo de demanda de amparo constitucional para su distribución (folios 1 al 4). Los anexos rielan a los folios 5 al 41.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de aclarar contra qué actuación judicial ejercen la acción de amparo (folios 43 y 44).
En fecha 15 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Decretos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (folios 88 al 99).
El 24 de enero de 2018 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 102).
Mediante decisión del 30 de enero de 2018 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró: 1) La admisión de la Acción de Amparo Constitucional Incoada por los presuntos agraviados plenamente identificados en autos; 2) Tramitarse por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; 3) Ordenó la notificación al presunto agraviante Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira; 4) Ordenó la notificación al tercero interesado FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, quien es adjudicatario en remate y ejecutante en el expediente civil de partición N° 18568 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 5) Una vez conste en autos la última de la notificaciones practicadas se fijará dentro de las 96 horas siguientes la audiencia oral y pública; 6) Decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de la entrega material del inmueble a efectuarse por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción (folios 105 al 111).
Corre a los folios 130 y 131 acta de inhibición suscrita por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 16 de febrero de 2018 el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, es recibido por este Tribunal Superior previa distribución, quedando inventariado bajo el N° 3.572, abocándose al conocimiento de la presente causa, y ordenándose la notificación a los presuntos agraviados, al Tribunal presunto agraviante, al tercero interesado y al Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez notificado el último de los nombrados se realizaría en el Tribunal el segundo día de despacho la audiencia oral y pública constitucional (folio 135).
El 1° de marzo de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada CARLOS RAFAEL GARCÍA, RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, ZULAY SOFIA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ y MARLENE TORRES, haciéndose presente el tercero interesado FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA y su representación judicial, así como también la ciudadana CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, quien manifestó tener interés en el presente asunto; de igual modo, consignaron copias fotostáticas de actuaciones relacionadas con el presente asunto (folios 169 al 249). Se consignó y se dio lectura a informe del Ministerio Público. Se dejó constancia que por falta de fluido eléctrico no se pudo continuar con la audiencia por lo cual se suspendió para el día de despacho siguiente a dicha fecha (folio 250).
En fecha 2 de marzo de 2018 se reanudó la audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 251 al 253).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el quejoso lo siguiente:
“…Somos poseedores precarios en calidad de inquilinos como lo determinó la tercería admitida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2 y el artículo 546 ejusdem, como se puede evidenciar del oficio emitido por ese tribunal y que acompañamos a la presente solicitud marcado “B” y habitamos un inmueble ubicado en el pasaje Pirineos Nro 22-69 de Barrio Obrero desde hace más de cincuenta años en el caso de los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO y RAMON ELIAS ROMERO Y más de treinta años en el caso del resto de los recurrentes y el cual fue rematado sin respetar las causas legítimas de preferencias es decir sin que nos diera la oportunidad de ejercer la opción preferencial de compra, y en fecha 04 de octubre de 2010 ejercimos o intentamos ante el tribunal cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el proceso de TERCERÍA que nos correspondía, según expediente Nro 1655 MOTIVO PARTICIÓN, en el cual fue decretada medida innominada de suspensión de la ejecución de la entrega del bien inmueble por ese tribunal de fecha 04 de octubre de 2010 y que anexamos al presente recurso en copia simple marcado “A” y en fecha 04 de octubre de 2010 este mismo tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA ENTREGA del bien inmueble a favor nuestro, la cual no fue apelada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA quien fue el adquiriente en el remate judicial. Ahora bien en fecha 19 de noviembre de 2010, denunciamos las irregularidades cometidas en ese tribunal mediante sendos escritos dirigidos a la INAPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA,…, donde logramos paralizar la injusta medida de desalojo del cual éramos amenazados…
Pero es el caso que en fecha 22 de noviembre de 2017, llegó a nuestra vivienda un alguacil, trayendo unas notificaciones de desalojo, emitidas por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES, en la causa por comisión Nro 6875 nomenclatura de ese tribunal, de las cuales solo pudo entregar una, de la ciudadana Marlene Torres quien era la única presente para esa hora ya que todos somos trabajadores en la cual hace del conocimiento que el próximo 06 de diciembre a las 09,30 horas se ejecutará la medida de desalojo de la vivienda que habitamos sin haber cumplido con las previsiones establecidas en los artículos 12, 13 y 14 de la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS lo cual amenaza con vulnerar nuestro derecho consagrado en el artículo 82 de nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y esta amenaza de ejecución nos la hacen en plena época decembrina sin tomar en cuenta que somos familias que tienen niños en la escuela y que también hay personas de la tercera edad que no podrían pasar las navidades venideras en un refugio como el que pretenden asignarnos que es distante más de 100 kilómetros de San Cristóbal, y sin darnos las debidas notificaciones con la antelación que dispone la ley...”.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo con la presencia de la parte quejosa quien señaló: “ En nombre de mis asistidos invoco la acción de amparo de conformidad al bajo (sic) artículo 27 constitucional el cual señala el derecho de todas las personas a recurrir en el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales al igual que el artículo 2 el cual señala que Venezuela es un Estado de derecho y justicia, al igual que el artículo 3 que señala como fines del Estado la verdad y la justicia, el artículo 26 de la tutela judicial efectiva. El Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y otras materias comisiona al Tribunal Cuarto de Municipio para que haga la entrega material y el desalojo de quienes habitamos el inmueble del Pasaje Pirineos, violentando el artículo 49 constitucional que señala que el debido proceso se aplicará a todas las acciones judiciales, y que se violó el artículo 12 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que el artículo 13 de la misma ley señala el procedimiento para el desalojo. En este caso no se notificó a las personas que habitan esa vivienda en condición de poseedores precarios y el artículo 14 ejusdem, señala la forma de ejecutar esos desalojos. Consideramos quienes accionamos el amparo que se han violentado las formalidades de ley, violando nuestras facultades de ser poseedores. En el momento que el a quo hizo la venta violentó el derecho preferencial de compra que teníamos los accionantes; el señor Rafael Zambrano, heredero adulto mayor quien es heredero en esa sucesión, cuando nos enteramos vino el primer intento de desalojo. El tercero que hizo la venta no notificó que había un remate de ese inmueble por lo cual no tuvimos el derecho preferencial de venta, a parte de esto hay otras personas adultas allí en el inmueble que tienen más de 50 años viviendo allí. Solicito se declare con lugar la acción de amparo al no tomar en cuenta los artículos 12, 13 y 14 del decreto ley…”.
La abogada María de los Ángeles González Villacreces, en representación del tercero interesado alegó que: “…En primer lugar es importante traer a colación los hechos tramitados en primera instancia: El 18 de mayo del año 2010 mi representado intentó la entrega material de un inmueble que recibió por remate judicial, es decir, otorgado por el Estado y siendo entonces verificado el pago del inmueble le otorga la entrega material del inmueble, por lo que el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, levantó un acta, las parte no buscaron a donde ir, y los agraviados presentaron tercería ante el Juzgado de Municipio y dicta una medida cautelar y suspende la entrega material, dicha demanda de tercería fue declarada perimida y ejercieron el recurso de apelación y fue posteriormente de la perención que surgió una ley contra el desalojo; la creación de esta ley nace como una carga para mi representado para llevar a cabo el desalojo, por lo que en el año 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia entra a conocer y ordena el cumplimiento de la referida ley, por lo tanto suspende la tramitación hasta tanto se agote el procedimiento administrativo el cual llevó tres años, finalizado el mismo el SUNAVI hace una providencia administrativa y habilita la vía judicial, y mi representado acude al Tribunal para materializar la entrega material, el Juzgado Tercero suspende la ejecución hasta tanto hubiese refugio para lo poseedores del inmueble, para ello suspende el oficio a los fines de preguntarle a los poseedores si tenían a donde ir, por lo que el Juzgado Tercero libra notificaciones a los recurrentes, posteriormente se fue al SUNAVI y manifiesta al tribunal de ese refugio, el tribunal una vez verificado todos los requisitos, es decir, el refugio, en septiembre de 2016 hubo ratificación para el SUNAVI y el organismo da un refugio temporal, por lo cual el Juzgado Tercero oficia al Tribunal Cuarto de Municipio a los fines de materializar la entrega del inmueble. Fija una primera oportunidad para diciembre del año 2017 tal como lo reconoce la parte solicitante. El Tribunal Comisionado inicia el trámite de notificación lo cual fue imposible, por lo cual dicta una nueva oportunidad tal como se evidencia de las copias que consigno, y solamente algunos de ellos recibieron las notificaciones muchos de ellos se negaron a firmar, por lo que el juez de la causa y el juez ejecutor han llevado a cabo el trámite para el desalojo del inmueble. Es de hacer notar que la acción de amparo tiene una causa de inadmisibilidad, el remate fue realizado en el 2010, por lo que han transcurrido diez años, contra el remate solo procede la acción reivindicatoria, por lo cual cito jurisprudencia del TSJ, la tercería y la medida decretada y perimida, todo esto encuadra en la inadmisibilidad de la presente acción, han sido cumplido todos y cada uno de los procedimientos para el acto de desalojo, la parte ejecutada no ha entendido ya mi representado está en su derecho de gozar y disfrutar su inmueble, en todo caso al verificar los requisitos del presente amparo, es importante señalar que el inmueble es una garantía para el derecho de propiedad de mi representado ya que este inmueble no es apto para los accionantes, ya que el cuerpo de bomberos declaró inhabitable este inmueble, por lo que mi representado debe hacer los cambios necesarios para ser habitado, todo conforme el artículo 18 de la ley de desalojo. Solicito se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo...”.
El Ministerio Público consignó escrito de opinión suscrito por el Fiscal Provisorio 29 Juan Pablo Bencomo Santander, mediante el cual solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
La ciudadana CARMEN EDILIA RIVAS ZAMBRANO, quien manifestó tener interés en el presente caso expuso: “Manifiesto que yo estaba en Caracas, lo que sucede es que somos 12 hermanos herederos, no fuimos tomados en cuenta para el momento del remate; somos dueños, no estamos interesados en vender y tampoco en que se le pida la desocupación del inmueble que ocupan, reclamamos porque somos herederos, de manera que hay tíos y primos que están en esta situación; no acepto que los inquilinos sean desalojados, consigno en este acto copias fotostáticas simples (partida de nacimiento mía y de mi abuela, acta de matrimonio, y asentamiento de la partida de nacimiento) que me evidencia que soy heredera y en el Seniat me entregan la declaración sucesoral, yo no quiero la desocupación y más adelante accionaré la demanda como herederos directos…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, reafirma este Tribunal Superior su competencia para resolver el presente amparo constitucional, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2018, cuando dispuso:
“El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva’. En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra el mandato de ejecución de una decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2017, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo este tribunal superior civil el jerárquicamente superior al que decretó el referido mandato, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil y garantías de raigambre procesal presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y teniendo el mismo ámbito territorial este tribunal como el tribunal que decretó el mandato. Por tanto, de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) resulta competente este juzgado superior para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide…”
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente N° 10-0174, estableció lo siguiente respecto al derecho a la defensa:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.”
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1416, indicó:
“En cuanto a las limitaciones que pueda causar el juez en el curso del proceso con sus actuaciones, y las consecuencias que ello acarrea, esta Sala expresó en la sentencia Nro. 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, lo siguiente:
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Subrayado de esta Juzgadora).
Resulta pertinente además, traer a colación la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente N° 11-0694 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)”.
Por lo tanto, la Carta Magna como base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagra en su articulado una serie de principios jurídicos que protegen a todo ciudadano sometido a un proceso de índole judicial o administrativo, sobre la existencia del derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus respectivas pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, es decir, para la defensa de sus respectivos derechos así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En consecuencia, el amparo constitucional únicamente es aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de las presuntas violaciones denunciadas, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En el presente caso, la pretensión fundamental de la acción intentada versa sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto la parte presunta agraviada arguye que con la ejecución del mandato proferido en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud, de que el Tribunal comisionado para ejecutar dicho mandato, esto es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, fijó la entrega del inmueble para el 31 de enero de 2018, se vulneró el artículo 12 del Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto a su decir, no se cumplió con el procedimiento para el desalojo previsto en el artículo 13 eiusdem, y tampoco se les notificó en virtud de su condición de poseedores precarios, que se les violentó el derecho preferencial de compra que tenían, puesto que uno de los accionantes que es adulto mayor, es heredero de esa sucesión que involucra el inmueble objeto de la presente acción, que el tribunal como tercero que hizo la venta no notificó que había un remate de ese inmueble por lo cual no tuvieron el derecho preferencial de venta.
En este hilo de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que acompañó la parte accionante a su petición de amparo constitucional, consistentes en: Boleta de Notificación de medida de entrega de inmueble dirigida a la ciudadana Marlene Torres, de fecha 7 de noviembre de 2017; constancias de residencia corrientes a los folios 6 al 13, todas fechadas 25 de febrero de 2010; auto de admisión de tercería de fecha 8 de octubre de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; escritos de denuncias planteadas ante la Inspectoría General de Tribunales con fecha de recibo 12 de marzo de 2010, al Ministerio Público con fecha de recibo 11 de noviembre de 2010, al Fiscal General del Ministerio Público con fecha de recibo 15 de octubre de 2010, al Presidente de la República con fecha de recibo 18 de noviembre de 2010; no se desprende violación constitucional en que haya incurrido ni el juzgado comitente ni el tribunal comisionado.
Por el contrario, la representación del tercero FREDDY ENRIQUE REY GARCIA, demostró que en fecha 18 de mayo de 2010 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el Pasaje Pirineos Parroquia Pedro María Morantes Casa N° 22-69 de esta ciudad de San Cristóbal, oportunidad en la cual los hoy accionantes solicitaron un plazo de tres (3) meses para desocupar y así les fue concedido por la parte ejecutante; que por decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial de fecha 9 de junio de 2011, se declaró sin lugar la apelación planteada por los hoy accionantes y se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró perimida la tercería; que por auto de fecha 7 de junio de 2012, el juzgado de la causa suspendió la entrega material del inmueble hasta que se acreditara haber cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; que conforme Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2015, se habilitó la vía judicial a fin de dirimir el conflicto entre el ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA y los hoy accionantes; que por auto de fecha 21 de octubre de 2015 se paralizó la entrega del inmueble hasta tanto se acreditara que SUNAVI proveyó de refugio o solución habitacional; que por oficio de fecha 18 de septiembre de 2017 SUNAVI informa al tribunal de la causa que se encuentra disponible un refugio temporal para los hoy accionantes en amparo, dando así cumplimiento al artículo 13 numeral 2 del Decreto Ley supra indicado; que con fundamento en tal oficio el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial acordó poner en posesión del inmueble rematado al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, para lo cual libró comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en funciones de distribuidor; que por auto de fecha 7 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fijó oportunidad para ejecutar la medida de entrega del inmueble y ordenó notificar a los afectados.
La ciudadana Carmen Edilia Rivas Zambrano, quien se presentó en la audiencia oral constitucional y se le concedió el derecho de palabra, consignó un Certificado de Liberación de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos de fecha 7 de diciembre de 1992, con lo cual no aporta elementos sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas.
Consecuencia de lo expuesto, los presuntos agraviados no demostraron las violaciones constitucionales que según su decir cometió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, y menos aún, el Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas comisionado; pues el presente asunto desde el 18 de mayo de 2010, hace 7 años y 10 meses, se encuentra en estado de realizar la entrega material y en consecuencia el desalojo del inmueble, y para la presente fecha, se cumplió con el procedimiento administrativo previo y se proveyó de refugio a los presuntos agraviados. Por lo tanto, debe declararse sin lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos RAFAEL ZAMBRANO GUERRERO, PABLO SEQUEDA RAMÍREZ, ZULAY SOFIA TORRES, JAIME RODULFO PORRAS, HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, RAMÓN ELIAS ROMERO, MARLENE TORRES y CARLOS RAFAEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.205.001, V-15.391.397, V-9.693.869, V-10.150.228, V-14.988.575, V-23.132.181, V-19.359.624 y V-5.658.814 en su orden, asistidos por el abogado HUMBERTO SEQUEDA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.575 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.683, quien actúa por sus propios derechos y como abogado asistente de los ciudadanos anteriormente mencionados, contra: el auto que: “acuerda poner en posesión del inmueble que fue rematado en fecha 5 de febrero de 2010 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al ciudadano FREDDY ENRIQUE REY GARCÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.949”, librado en fecha 9 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 18568/2010 de la nomenclatura de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 30 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consistente en la suspensión de la entrega material a efectuarse el 31 de enero de 2018, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la comisión signada con el N° 6875. En consecuencia, debe continuarse con la ejecución. Comuníquese del levantamiento de la medida al indicado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se insta al Juzgado Ejecutor de Medidas a dar cumplimiento al último a parte del artículo 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, esto es, que: “La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada a los afectados con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos”. En fecha 2 de marzo de 2018 se libró el oficio correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas por no considerarlo temerario.
Remítase copia certificada al Juzgado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.572 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete días (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el fallo al presente expediente N° 3.572 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.572
JLFdeA/mpgd.
VA SIN ENMIENDA.-
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