REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.350
Trata el presente asunto de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.533.637, contra NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.137 y V-9.216.317, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 19.183-2014.
Apoderados de la Demandante: Abogados LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN y JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.921 y 13.073.
Apoderados judiciales de los Demandados: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JESICA CHACÓN MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 67.025 y 198.176.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 16 de septiembre de 2.016 por la parte demandada NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 12 de julio de 2016, mediante la cual DECLARÓ:
“CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI en contra de los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Queda RESUELTO de pleno derecho el contrato suscrito por la demandante, ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI y los codemandados ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 12/08/2013, bajo el N° 37, Tomo 291.
SEGUNDO: Se ordena, una vez firme la presente sentencia, a los ciudadanos, NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, entregar a su propietaria, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupan y que fue objeto de contrato de opción de compra cuya resolución se declaró y que consiste en una casa para habitación ubicada en La Laguna vía Villa Chalet Municipio Guásimos del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena a la propietaria del bien objeto de litigio, una vez firme la presente sentencia, consignar en este tribunal a nombre de los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, un cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), por concepto de devolución del dinero recibido como parte del precio convenido del ya referido inmueble y contrato resuelto. CUARTA: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida…”.
I
ANTECEDENTES
PRIMERA INSTANCIA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:
En fecha 11 de febrero de 2014 (folios 1 al 8), es presentado para su distribución libelo de demanda. Los anexos fueron presentados en fecha 10 de marzo de 2014 y corren a los folios 9 al 39.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 41).
Riela a los oficios 46 al 54 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 4 de julio de 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demandada (folios 55 al 59).
En fecha 23 de julio de 2014 la representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 63 al 66); y en fecha 28 de julio de 2014 la representación de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexo (folios 67 al 92).
En fecha del 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 95 y 96). Y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014 el a quo la declaró extemporánea por tardía (folio 97).
El a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas el 12 de agosto de 2014 (folio 98).
El 19 de septiembre de 2014 mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora (folios 102 al 104, 145 y 146).
El 22 de septiembre de 2014 mediante actas se evacuaron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada (folios 106 al 108, 142 y vto., 102 y vto.).
A los folios 147 al 152, corren escritos de informes presentados por la parte demandada.
En fecha 20 de noviembre de 2014 la representación de la demandante presentó escrito de informes junto anexos (folios 153 al 168). Y en fecha 2 de diciembre de 2014 presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 169 al 173).
Corre a los folios 174 al 182 escrito de alegatos presentado por la representación de la actora, de fecha 25 de junio de 2015.
En fecha 12 de julio de 2016 el Juez de la causa dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 183 al 189), sometida al conocimiento de esta alzada.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2016 la parte demandada NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO apelaron contra la decisión dictada por el a quo (folio 192). Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 193).
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 30 de septiembre de 2016 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3350 (folio 194).
En fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI confirió poder apud acta a los abogados LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN y JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA (folio 197).
El 24 de octubre de 2016 los codemandados NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, otorgaron poder apud acta a los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA y JESICA CHACÓN MORALES (folio 198).
El co-apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 2 de octubre de 2016 (folios 200 y 201). Y en la misma fecha el abogado WILMER JESÚS MALDONADO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de informes (folios 202 al 209).
En fecha 27 de enero de 2017 el abogado LUIS ORLANDO NIÑO CHACÓN en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 210 y 211).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La demandante solicitó en su escrito libelar lo siguiente:
“…Consta en CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 12 de agosto de 2013, bajo el N° 34, Tomo 291 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría…, suscrito por mí la Optante Vendedora y por los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, denominados los Optantes Compradores…, cónyuges entre sí…, del cual según la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato, “nos comprometimos respectivamente a Vender y Comprar en un lapso de Noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la firma del mencionado contrato, un bien inmueble de mi propiedad, según documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, TERRENO: anotado bajo el Nro. 7, Tomo 28, Folios 35 al 36, Protocolo Primero de fecha 28 de mayo de 2007, CONTRATO DE OBRA: inserto bajo el Nro. 6, Folio 16, Tomo 9 de fecha 04 de abril de 2013; y DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, bajo el Nro. 41, folio 159, Tomo 14 de fecha 06 de junio de 2013… Así mismo según CLÁUSULA TERCERA del mismo contrato indica que el precio de esta OPCIÓN A COMPRA es por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000,00 Bs.) que los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, ya identificados debían haber cancelado durante la vigencia del presente contrato, ya que el precio real de la venta del inmueble es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (530.000,00 Bs.), de los cuales ya recibí con anterioridad a la firma de dicho contrato la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 Bs.), según consta en Cheque del Banco Venezuela Nro. 41004665 de fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por la ciudadana NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ…, quedando de tal manera una deuda pendiente de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000,00Bs.) por parte de los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO…, la cual se hizo constar en la presente cláusula, y a quienes de buena fe les permití ocupar mi inmueble confiando en el cumplimiento de su compromiso de acuerdo a dicho contrato.
…, no obstante de las numerosas comunicaciones y visitas realizadas personalmente por mi en la residencia de los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, optantes compradores, quienes actualmente ocupan mi vivienda, y de quienes ya ha peligrado mi integridad personal y emocional, hasta el punto de recibir ofensas y amenazas por parte de los ciudadanos optantes compradores específicamente del ciudadano OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, del cual consta Caso Nro. MP-46770-2014, de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira…, consistente en una Imposición de Medidas de Protección y Seguridad emanada del MINISTERIO Público, por tales agresiones y amenazas por parte del ciudadano OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, a quien he solicitado por diversos medios que cancele la cuota vencida de acuerdo a la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato antes indicado, resultando “negativo” todo intento de cobro representada en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (410.000,00 Bs.), tal como se puede evidenciar según la CLÁUSULA TERCERA del mismo, “el cual se encuentra ya vencido el plazo de la presente negociación y su prórroga establecida en el mismo”, y por consiguiente he solicitado la restitución de mi inmueble, resultando igualmente negativa por parte de los ciudadanos antes mencionados.
…Por todo lo antes expuesto DEMANDO como real y efectivamente lo hago a los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO ya identificados, para que convengan o en caso contrario a ello condenado por los siguientes conceptos:
PRIMERO: Para que declare la existencia de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA celebrado entre mi persona y los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO…
SEGUNDO: Para que declaren que efectivamente no han cumplido con el contrato celebrado entre nosotros y por consiguiente no han entregado el inmueble de mi propiedad objeto del mencionado contrato.
TERCERO: Para que de forma inmediata y sin plazo alguno me hagan entrega del inmueble de mi propiedad objeto del mismo contrato.
CUARTO: Para que sean condenados a pagar las costas y costos del juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal los cuales dejó protestados desde ya.
Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (530.000,00 Bs.), equivalentes a 4.953,27 Unidades Tributarias (U.T.)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Convenimos en que celebramos con la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, con los datos identificativos señalados en el libelo de demanda, Contrato de OPCIÓN A COMPRA, sobre un inmueble ubicado en la Laguna, vía Villa Chalet, MUNICIPIO Guásimos, Estado Táchira, según se desprende del Documento de Opción a Compra otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de agosto de 2013, bajo el N° 37, Tomo 291, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría…
…Convenimos en que el precio de venta se estableció de mutuo acuerdo entre las partes en la suma de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,00).
…Convenimos en que la ciudadana JOHANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, recibió de nuestra parte como inicial e imputable al precio de venta, la suma de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 41004665, del Banco de Venezuela de fecha 19 de febrero de 2.013.
…Convenimos que el plazo de la Opción de Compra se pauto de común y mutuo acuerdo en NOVENTA (90) días más TREINTA (30) días de prórroga contados a partir del 12 de agosto del 2.013
Ahora bien, NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS en los siguientes términos:
…RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS Y NEGAMOS, que la ciudadana JOHANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, parte demandante en la presente causa haya ejercido todas las diligencias pertinentes (comunicaciones y visitas) para que le cancelemos el restante del precio de la casa establecido por nosotros de mutuo consentimiento, puesto que el saldo restante del precio de la casa está sujeto a la aprobación de un crédito hipotecario, crédito que se solicitó en tiempo oportuno y que fue aprobado en fecha 3 de octubre de 2.013, estando dentro del lapso establecido en el documento de Opción a Compra suscrito por la Notaría Primera y que anteriormente mencionamos. Es el caso ciudadano (a) Juez, que hemos cumplido a cabalidad con todo lo establecido en el anteriormente mencionado documento de Opción a Compra, ya que el crédito hipotecario fue aprobado en el tiempo legal, sin embrago fue aprobado solo CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), en vista de lo aprobado por la Entidad Bancaria le notificamos a la ciudadana JOHANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, lo sucedido y acordamos realizar todas las diligencias pertinentes para que la entidad Bancaria (BANCO DE VENEZUELA) reconsiderara el monto aprobado y así lo hicimos, procedimos a pedir la reconsideración del crédito, trasladándonos en infinidad de oportunidades a la ciudad de Caracas en forma personal, pidiendo y logrando hablar con los encargados del Departamento de Créditos Hipotecarios del Banco de Venezuela, con el Consultor Jurídico de BANAVIH (BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT): en vista de tantas solicitudes que por escrito hemos introducido en los anteriores organismos y siendo que lo alegado por la Entidad Bancaria para no aprobar la totalidad del crédito pedido, está fuera del rango legal, nuestro crédito entró en STATUS DE RECONSIDERACIÓN, y de todo esto la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, está en conocimiento, pues en vista de que tenemos un contrato firmado y siendo nuestra responsabilidad cumplir con lo allí pautado, hemos puesto de su conocimiento todo lo sucedido y estuvo de acuerdo en que hiciéramos todos los trámites concernientes para tal fin.
…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS de forma contundente que hayamos puesto en peligro la integridad física y emocional de la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, puesto que en ningún momento hemos agredido ni verbal, ni psicológica y mucho menos física contra ella y así lo demostraremos en su debida oportunidad.
…RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, de forma contundente que a ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, haya ejercido todas las diligencias pertinentes para que nosotros desocupemos el inmueble que habitamos y que es objeto de la presente pretensión, ya que ella nos autorizó voluntariamente a ocupar el inmueble y así se demuestra en el documento privado firmado por nosotros en fecha 19 de febrero del 2.013, siendo su posesión legítima ya que nos fue dada por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, de igual manera nos autorizó a realizar una serie de reparaciones y reformas al inmueble, que si hubiese sido nuestra intención no cumplir con la Opción a Compra no lo hubiésemos ejecutado, puesto que nuestra responsabilidad es cumplir a cabalidad con lo acordado y hasta los momentos lo hemos hecho. Es de importancia poner en su conocimiento…, que la demandante nos planteó de forma unilateral que ella le iba a subir el precio establecido en la Opción a compra alegando que todo había subido, oponiéndose a lo pretendido por la parte demandante ya que los trámites del Banco en cuanto a la solicitud del crédito ya habían sido aprobados y la reconsideración del mismo estaba en trámite.
De acuerdo a lo antes expuesto es por lo que es tendenciosa tal afirmación, queriendo hacernos ver ante usted ciudadano Juez, que hemos observado una actitud irresponsable y hasta amenazante, lo cual es totalmente falso, pues muy por lo contrario siempre hemos tenido una actitud responsable con nuestras obligaciones contractuales, al punto que dimos una inicial, estando el inmueble hipotecado, que tuvimos que esperar aproximadamente seis (6) meses, después de haber firmado el documento privado, para que la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, nos entregara todos los documentos del inmueble al día (LIBERACIÓN HIPOTECA, CONTRATO DE OBRA, CÉDULA CATASTRAL, SOLVENCIAS). En consecuencia, es evidente que si la demandante pretende alegar y fundamentar como causal para presentar esta demanda que no hemos cumplido con lo establecido en el documento de OPCIÓN A COMPRA, estamos en presencia de una contravención a lo establecido en el documento de OPCIÓN A COMPRA, estamos en presencia de una contravención a lo establecido en el Código Civil Vigente, en el artículo 1133…
De lo anterior se desprende que hemos cumplido en todas y cada una de sus partes la opción a compra, que en ningún momento existe la más remota intención inherente a nuestra persona a dejar de cumplir con las condiciones establecida en cada una de las cláusulas suscritas en el mencionado documento de opción a compra ya tantas veces mencionado.
NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que hayamos incumplido lo establecido en la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado documento de opción a compra, pues como ya lo explique antes el pago estaba sujeto a la aprobación de un crédito hipotecario, el cual fue aprobado dentro del término de la opción a compra y entró a reconsideración con miras de dar cumplimiento a la obligación contraída…”. (Subrayado de esta alzada).
IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“… A través de la presente acción, la parte demandada pretende que los codemandados convengan o el tribunal declare, mediante sentencia, que no cumplieron con el contrato de opción a compra suscrito el 12 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y autenticado bajo el N° 37, Tomo 291, por cuanto transcurrió el lapso para hacer el pago de la obligación contraída en el mismo, cuyo monto era la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo) y no lo hicieron pues sólo lograron la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y siguen ocupando el inmueble de su propiedad y objeto del citado contrato, el cual dejó en su posesión como una muestra de la buena fe con que obró sin que se lo hayan devuelto y ahora lo exige por ser de su propiedad. Por su parte, los codemandados convienen en la existencia del ya referido contrato y en el precio del mismo; no obstante, hacen resistencia a la acción interpuesta negando las afirmaciones de la actora en cuanto a las diligencias destinadas a cobrar la obligación pendiente, lo cual, al tener como obstáculo la falta de la aprobación del monto total de la deuda los obligó a realizar diversas diligencias tanto en la entidad financiera en la cual hicieron los trámites del crédito como el órgano del Estado responsable de la materia de vivienda en la capital del país a los fines de poder materializar la compra venta, siendo manteniendo debidamente informada a la demandante quien consintió la espera para concluir el negocio convenido hasta que planteó la variación del precio del inmueble cuya posesión ejercen según documento privado firmado el 19 de febrero de 2013, y que de igual forma se les autorizó para que realizarán una serie de reparaciones y reformas en el mismo.
…Vistos los alegatos expuestos por las partes,…, se observa del expediente que: PRIMERO: La identificación de la causa en la caratula del expediente que la contiene, desde la fecha de admisión de la misma, el 11 de marzo de 2014, se identificó como RESOLUCIÓN DE CONTRATO. SEGUNDO: El poder otorgado por la parte actora a las abogadas que asumen su representación judicial lo hace para la causa identificada como RESOLUCION DE CONTRATO (F. 42), TERCERO: En el Oficio N° 214 de fecha 04 de marzo de 2014 (F.45) librado por el tribunal al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial que contiene la Comisión de citación de los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, la causa se identifica como RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y CUARTO: Como fundamentos legales de la acción la parte actora invoca los artículo Nos. 1.133, 1.160, 1.167, 1.168 y 1264 del Código Civil, el primero de los cuales contiene la definición de contrato, el segundo a la ejecución de los contratos bajo el principio de buena fe, el tercero a la alternativa que tiene la parte ante la inejecución de la obligación de la otra de reclamar su ejecución la resolución del mismo, incluyendo daños y perjuicios, y el último a los efectos de la obligaciones. De aquí se tiene como cierto que no habiendo incluido la parte actora la reclamación de daños y perjuicios y planteada como fue la devolución del inmueble objeto de opción de compra, en vista del presunto incumplimiento que los optantes compradores, se tiene que la acción incoada fue de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Establecido lo precedente, se tiene que no es asunto controvertido en la presente causa la existencia de un contrato de opción de compra suscrito entre las partes por vía de autenticación, el precio del inmueble y el monto que de manera anticipada recibió la actora por dicho concepto. De igual forma, no lo es, que la ocupación que tienen los demandados del inmueble lo hicieron con autorización de la demandante, pero si lo es la autorización para ejecutar mejoras y reparaciones en dicho inmueble, cuya carga probatoria está en cabeza de los codemandados, como lo es también probar la obtención y disponibilidad dentro del lapso convenido por vía contractual de la cantidad adeudada por concepto del precio pendiente por pagar, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y las gestiones particulares o de tipo judiciales destinadas a informar o entregar dicho monto a la parte actora, o la conducta asumida por ésta para impedir que el cumplimiento de tal obligación se materializara.
…en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las mismas en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1.264 y 1271, ejusdem.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como corolario, que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir con lo establecido en el mismo, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
…De la revisión exhaustiva del informe presentado por el experto como motivo de la inspección judicial evacuada, este administrador de justicia observa el experto no incluye una explicación sobre el origen de la información o hechos que pueden dar certeza sobre la existencia de mejoras o reformas realizadas o contratadas por los codemandados, pues aún cuando la parte demandante no hizo observación alguna sobre este particular, no puede tenerse como cierto lo afirmado sin tener una base que lo sustente. Lo mismo es aplicable en cuanto a la data atribuida lo cual, por máximas de experiencia y sin desestimar la formación académica y experiencia de quien cumplió la noble tarea de auxiliar de justicia, obliga a establecer una comparación entre las condiciones del inmueble para el momento en que los codemandados tomaron posesión del mismo y las actuales o hacer un trabajo de tipo técnico para la determinación el tiempo aproximado que transcurrió desde la ejecución de la misma, lo cual implicaría desvirtuar la naturaleza de este medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido, como refuerzo a este medio probatorio no consta en autos alguna documental referida a contrato de obra, recibos de pago por concepto de trabajo o materiales de construcción, o testimoniales, lo cual mengua en términos absolutos el valor probatorio de la citada inspección y obliga a que la misma sea desechada por inconducente.
Cumplida la apreciación y valoración de las pruebas, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el marco legal, doctrinario y jurisprudencial referido ut supra, este juzgador deja establecidas las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Los codemandados debían honrar la obligación de pago del monto adeudado a la demandante, equivalente a CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) dentro del lapso de los ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma del contrato de opción de compra, el 12 de agosto de 2013, los cuales se vencieron el día 06 de febrero de 2014 sin haber cumplido con la misma.
SEGUNDA: El incumplimiento de los codemandados, a pesar de las diligencias hechas por ante la entidad bancaria que otorgó originalmente un crédito cuyo monto no se correspondía con la obligación pendiente, no demostraron tener la cantidad de dinero suficiente para pagar la obligación pendiente ni tomaron la iniciativa, en caso contrario, de comunicar tal hecho a la demandante o de ponerla en posesión del monto adeudado, a través de algún procedimiento administrativo o legal como su formal notificación o mediante una Oferta real de pago, que permitiera desvirtuar su incumplimiento.
TERCERA: Los codemandados, con autorización de la demandante y propietaria del inmueble objeto de controversia, tomaron posesión del mismo; sin embargo, al no demostrar que fueron autorizados para ejecutar mejoras y reparaciones sobre el mismo, no tienen derecho a reclamar las que pudieron haber ejecutado en su propio provecho.
Como conclusión final, es evidente que la presente acción de resolución del contrato suscrito por la demandante y los codemandados, debe prosperar por cuanto quedó demostrado en las actas que hubo incumplimiento culposo de los compradores codemandados en sus obligaciones contractuales y en consecuencia, el bien objeto de litigio debe regresar a la posesión de su propietaria, quien deberá devolver el monto de dinero que recibió como parte del precio convenido, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo correspondiente…”.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la apelación que ejerciera la parte demandada Nena Sofía Martínez de Méndez y Oscar Eduardo Méndez Maldonado, para impugnar la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de “Resolución de Contrato” incoada por la ciudadana Jhoana Coromoto Espinoza Uzcátegui contra los ciudadanos Nena Sofía Martínez de Méndez y Oscar Eduardo Méndez Maldonado, en consecuencia, RESUELTO de pleno derecho el contrato suscrito por la demandante, y los demandados y que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, el 12/08/2013, bajo el N° 37, Tomo 291.
La parte apelante por ante esta Alzada consignó escrito de informes en el cual alegó la nulidad de la sentencia por considerar: Que incurrió en ultrapetita, al haber ordenado la devolución del dinero recibido como parte del precio; que incurrió en incongruencia omisiva o citrapetita, al no haberse pronunciado sobre la denuncia que presentaron los demandados ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre el aumento del precio de la venta y por no haber aplicado al caso de marras la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 21 de febrero de 2013. Además trae a los autos una serie de señalamientos en una suerte de querer utilizar el escrito de informes del tribunal de alzada a manera de contestación, los cuales se desechan por no ser esta la etapa procesal para alegar nuevos hechos.

En la mayoría de los contratos bilaterales, surgen obligaciones para ambas partes contratantes y así ocurre con la compraventa, pues conforme el artículo 1.474 del Código Civil, “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En este sentido, el Código Civil establece de manera general las obligaciones inherentes tanto para el vendedor como para el comprador, en cuanto que “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”, y “la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”, todo acorde con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.527, respectivamente, del mencionado código sustantivo.
De manera que para lograr la materialización del negocio jurídico, las partes deben desplegar conductas específicas que coadyuvan directa o indirectamente al cumplimiento de las obligaciones generales previstas en el prenombrado artículo 1.474 del Código Civil.
Cabe acotar entonces que el Código Civil establece:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado de este Tribunal).
De la transcripción de la norma, concretamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción in comento, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Sobre este aspecto, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma… son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).
Por su parte, el Código Civil también nos señala:
Artículo 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Artículo 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Considera esta Alzada importante transcribir algunas de las cláusulas del contrato celebrado por las partes en fecha 12 de agosto de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 37, Tomo 291, y en las cuales se estableció lo siguiente:
“…CLAUSULA PRIMERA: LA OFERENTE VENDEDORA, se compromete a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES y estos a comprar, un inmueble constituido por un lote de terreno de terreno propio y mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotradas, garaje, paredes frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertas principal y laterales de hierro con sus respectivos protectores, ventanas panorámicas con protectores, techos de machimbre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negra, ubicado en la Laguna, vía Villa Chalet, Municipio Guásimos… CLAUSULA SEGUNDA: LA OFERENTE VENDEDORA Y LOS OPTANTES COMPRADORES, se comprometen respectivamente a vender y comprar el inmueble antes señalado en un plazo de NOVENTA (90) días más una prórroga de TREINTA (30) días, contados a partir de la firma del presente documento. CLAUSULA TERCERA: El precio de está opción a compra es por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) los cuales serán cancelados con la aprobación de un crédito hipotecario. CLAUSULA CUARTA: LA OFERENTE VENDEDORA, no podrá enajenar ni gravar el inmueble antes identificado, sin la previa autorización dada por escrito por LOS OPTANTES COMPRADORES, comprometiéndose LA OFERENTE VENDEDORA a pagar los impuestos inmobiliarios por la alcaldía respectiva, a tramitar todo lo relacionado con la autorización de la venta ante el Seniat, cédula catastral, croquis de ubicación, solvencia de venta pago de impuesto de Hacienda Pública Municipal….”.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de cédula de identidad signada bajo el N° V-14.533.637, correspondiente a la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZACATEGUI (folio 9).
Se valora en cuanto evidencia la identificación de la actora.
 Copia fotostática certificada de documento contentivo de contrato de opción a compra venta de un inmueble constituido por un lote de terreno propio y mejoras sobre el construidas consistentes en una casa para habitación, realizada por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI a los ciudadanos NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2013, bajo el N° 37, Tomo 291 de los libros respectivos llevados por esa Notaría (folios 10 al 15).
Esta documental se valora como documento autenticado y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, y del mismo se desprenden las obligaciones asumidas por las partes.
 Copia fotostática certificada de documento de construcción de bienhechurías registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 4 de abril de 2013, bajo el N° 6, Folio 16, Tomo 9, referido a una casa para habitación, compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotrada, garaje, paredes frisadas y pintadas, piso de cerámica, puertas principal y lateral de hierro con sus respectivos protectores, ventana panorámica con protectores, techo de machihembre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, construida sobre un lote de terreno ubicado en la Laguna, vía Villa Chalet, Municipio Guásimos del estado Táchira Aldea Machirí, Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado, propiedad de la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI, según documento de fecha 28 de mayo de 2007 (folios 16 al 24).
 Copia fotostática certificada de documento contentivo de liberación de hipoteca especial convencional de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 6 de junio de 2013, bajo el N° 41, Tomo 14 (folios 25 al 32).
Estas pruebas se valoran como documentos públicos fidedignos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende la edificación de las mejoras por parte de la oferente vendedora, así como que pagó la Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado constituida a favor del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del estado Táchira (FUNDESTA) y dicho Organismo hizo la correspondiente liberación.
 Copia fotostática simple de cheque N° S- 91 41004665 girado de la cuenta cliente N° 0102-0129-29-0000114996 del Banco de Venezuela cuya titular es la codemandada ciudadana Nena Sofía Martínez de Méndez, a favor de Jhoana Coromoto Espinoza Uzcátegui, por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), de fecha 19 de febrero de 2013 (folio 33).
Se valora en cuanto acredita el pago de una suma inicial, anterior al contrato de opción de compra venta, que las partes convinieron en tener como parte del precio por la venta del inmueble.
 Copia fotostática simple de Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, suscrita por el Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de Defensa de la Mujer, dictada en el caso N° MP-46770-2014 (folios 34 y 35).
Este instrumento, no fue impugnado por la parte demandada y se valora en cuanto evidencia el desacuerdo entre las partes, ante las exigencias de la vendedora de resolver el contrato suscrito.
2.-Testimoniales:
 Ciudadana KINMBERLYN CÁRDENAS GAMEZ, evacuada el 19 de septiembre de 2014.
 Ciudadana JOHANA ROSALIT LLOVERA PINTO, evacuada el 19 de septiembre de 2014.
 Ciudadana ANDREA JUDITH BAUTISTA CASTILLO, evacuada el 10 de octubre de 2014
 Ciudadana IRIS RAQUEL ZAMBRANO, evacuada el 10 de octubre de 2014
No se les concede valor probatorio, por no ser admisible la prueba de testigos en el presente asunto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de constancia de recepción de documentos por funcionario adscrito al Banco de Venezuela, para su revisión con “firma de gestor” y “firma de cliente”, con sello ilegible e identificación de número de solicitud generada, 01020924003331301097, sin fecha de emisión (folio 71).
Aunque no aparece fechado, se aprecia como indicio de que la parte demandada gestionó la presentación de documentos ante la entidad bancaria para soportar su solicitud de crédito.
 Copia fotostática simple de instrumento obtenido por la página WEB del Banco de Venezuela sobre Estado de Solicitud de Crédito en el cual se indica que la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez es beneficiaria de un crédito FAOV aprobado el 3/10/2013 por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00) (folio 72).
Se valora en cuanto demuestra que las gestiones realizadas por los optantes compradores para la obtención de un crédito para el pago de la venta, fue aprobado por un monto inferior al estipulado por las partes en el contrato de opción de compra venta.
 Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda (con sello ilegible y sin fecha) en el cual se indica que a requerimiento de la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez se sometió a reconsideración el crédito hipotecario con FAOV el cual le fue aprobado por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000.00), siendo el monto requerido trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00).
 Copia fotostática simple de constancia suscrita por el Gerente de Fondos de Ahorro para la Vivienda, cuyo contenido es idéntico al anterior, salvo que aparece con fecha el 17 de enero de 2014.
 Copia fotostática simple de comunicación emanada por el Gerente de Fondos de Ahorros para la Vivienda dirigida al Banco Venezuela con fecha 18 de marzo de 2014, en la cual solicita la reconsideración del crédito otorgado por cincuenta mil (50.000.00) bolívares a la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez por cuanto el monto requerido es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00), dicha comunicación tiene como recepción fecha 20 de marzo de 2014 (folio 75).
Se observa de dichas copias que tales trámites se realizaron fuera del lapso convenido para el pago de la obligación pendiente (90 días más una prórroga de 30 días contados a partir del 12 de agosto de 2013), y no demuestran que haya sido aprobado el crédito por el monto solicitado.
 Copia fotostática simple de documento identificado como: SOLICITUD DE REVISIÓN DE CASO. DEFENSORIA DEL CIENTE Y USUARIO BANCARIO. Suscrito por ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez y con fecha 3 de abril de 2014 en dicho documento expone la situación planteada en cuanto al crédito hipotecario otorgado en cuanto a la inconformidad del monto aprobado y la aplicación indebida del contenido de la gaceta N° 40 137 (folio 76).
Por cuanto este instrumento es emanado por la misma co-demandada, bajo el principio de alteridad se desestima su valor probatorio.
 Comunicación emanada por el Gerente de Fondos de Ahorros para la Vivienda dirigida al Banco Venezuela con fecha 18 de marzo de 2014, en la cual solicita la reconsideración del crédito otorgado por cincuenta mil (50.000.00) bolívares a la ciudadana Nena Sofía Martínez Jiménez por cuanto el monto requerido es de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000.00), dicha comunicación tiene como recepción fecha 20 de marzo de 2014 (folio 75).
No se le concede valor probatorio, por ser de fecha posterior al vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrita por las partes.
 Transcripción de setenta y siete mensajes enviados supuestamente por la demandante a través de su celular N° 0414-7025108 a la demandada Nena Sofía Martínez Jiménez.
Por cuanto este medio probatorio no cumple con las formalidades establecidas en el Decreto de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas,se desechan por ilegales.

 Fotocopia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, fecha 21 de febrero de 2013, en la que aparece Resolución N° 11 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, aplicable a los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (folio 83 al 85).
No se le concede valor probatorio por impertinente para el caso de marras, ya que del contrato de opción a compra venta se desprende que los optantes compradores manifestaron que pagarían con un “crédito hipotecario”, sin especificar que sería a través del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.
 Copia fotocopia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de litigio por parte de la demandante a los demandados estableciendo como precio del mismo la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES, con una inicial de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES y un préstamo de CINCUENTA MIL BOLÍVARES otorgado por el Banco de Venezuela C.A. Banco Universal, monto por el cual se constituiría una hipoteca convencional de primer grado a favor de dicha entidad bancaria, en el cual se aprecia sello del Banco de Venezuela – Gerencia de Documentación de Créditos Hipotecarios (folios 86 al 92).
Se valora como indicio de que las partes, tanto vendedora como compradores, suministraron al Banco todos los requisitos exigidos y necesarios para la aprobación del crédito.

2.-Testimoniales:
 Ciudadana LUZ MARINA PEREIRA GARCÍA, evacuada el de de 2014.
 Ciudadano EUCLIDES SILVA VIVAS, evacuada el de de 2014.
 Ciudadana SHIRLEY GLISELIA ZAMBRANO DE VIVAS, evacuada el de 2014.
No se les concede valor probatorio, por no ser admisible la prueba de testigos en el presente asunto de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil.
3.-Inspección Judicial:
Promovida a los fines de dejar constancia del estado del inmueble, mejoras o reformas del mismo y su respectiva data.
Se le concede valor probatorio en cuanto se demostró que el inmueble lo ocupan los demandados.
Analizadas las pruebas, observa esta Alzada que se trata de un contrato de opción de compraventa suscrito por vía de autenticación en fecha 12 de agosto de 2013, en el que las partes acordaron que dentro de los noventa (90) días siguientes a esa fecha más treinta (30) días de prórroga, realizarían la compra venta, y en tal sentido, los demandados asumieron la obligación de pagar a la vendedora la suma de cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 410.000,00), dentro de ese lapso; y por su parte, la vendedora asumió la obligación de suministrar los documentos necesarios para materializar la operación de compra venta. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los medios probatorios corrientes en autos, pudo evidenciar esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, que los optantes compradores gestionaron un crédito hipotecario con recursos del “Fondo de Ahorros para la Obtención de Vivienda (FAOV)” por ante el Banco de Venezuela, el cual fue aprobado de manera extemporánea y por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), cuando lo solicitado por los optantes compradores fue la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), razón por la cual fue sometida a reconsideración su solicitud de crédito, la cual no consta que haya sido aprobada oportunamente por el mencionado Banco. Los codemandados se amparan en que el crédito solicitado no fue aprobado por el monto realmente peticionado para justificar por qué no pagaron dentro del lapso de tiempo pactado la cantidad acordada en el documento de opción de compra venta, y de lo expuesto en la propia contestación y de los recaudos presentados, queda claro y sin velo de dudas, que la no aprobación del crédito a los optantes compradores obedeció a circunstancias que no involucran el incumplimiento de la vendedora en cuanto a suministrar los recaudos y documentos necesarios que obran de parte del vendedor. También se desprende de los dichos de la demandante y así lo aceptan los codemandados, y fue comprobado con la inspección judicial, que la oferente vendedora permitió a los optantes compradores ocupar el inmueble objeto de la venta, más no los autorizó para realizar mejoras de ninguna especie en el mismo.
Corolario de lo expuesto, la sentencia apelada no incurrió en los vicios delatados, pues no incurrió en ultrapetita, ya que la devolución del monto recibido como parte del precio es procedente al acordarse la resolución del contrato, debiendo volver las cosas al estado en que se hallaban antes de contratar; tampoco incurrió en citrapetita, pues los demandados no demostraron que hubiesen planteado denuncia que debía ser resuelta en sede administrativa, y que la sentencia apelada haya omitido tal situación. Por lo tanto, ante el incumplimiento culposo en el pago pactado por parte de los optantes compradores, y no habiéndose delatado incumplimiento por parte de la oferente vendedora, ineludiblemente debe declararse con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa planteada, y condenarse a los demandados a devolver el inmueble a su propietaria, es decir, hacer la entrega material del mismo libre de personas y cosas a la demandante de autos, como de manera clara, expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo del fallo, quedando confirmada la sentencia apelada, la cual no incurrió en los presuntos vicios delatados por la parte demandada ante esta instancia, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada NENA SOFÍA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO en fecha 16 de septiembre de 2016, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI en contra de los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO. En consecuencia: 1) Queda RESUELTO de pleno derecho el contrato de opción de compra venta suscrito entre la demandante ciudadana JHOANA COROMOTO ESPINOZA UZCATEGUI y los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, el 12 de agosto de 2013, bajo el N° 37 Tomo 291. 2) Se ordena a los codemandados NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, hacer entrega a la demandante propietaria, libre de personas y cosas, el inmueble que ocupan y que fue objeto del contrato de opción de compra venta cuya resolución fue declarada supra, constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre él construidas consistentes en una casa para habitación ubicada en La Laguna vía Villa Chalet Municipio Guásimos del estado Táchira, compuesta de tres habitaciones, dos baños con cerámica y todos sus accesorios, sala-comedor, cocina semi-empotrada, garaje, paredes frisadas y pintadas, pisos de cerámica, puertas principal y laterales de hierro con sus respectivos protectores, ventanas panorámicas con protectores, techos de machihembre con manto y teja, lavadero y áreas de servicio, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, con terrenos de José Mora, mide 13,49 metros; SUR, con terrenos de José Chacón, mide 12,39 metros; ESTE, con calle interna de la Urbanización El Pedregal, mide 15,04 metros; y OESTE, con terrenos de José Mora, mide 15 metros. 3) Se le ordena a la demandante, consignar por ante el tribunal a quo, a nombre de los ciudadanos NENA SOFIA MARTÍNEZ DE MÉNDEZ y OSCAR EDUARDO MÉNDEZ MALDONADO, un cheque de gerencia por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de devolución del dinero recibido como parte del precio convenido.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 21.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.350 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.350, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.
Exp: 3.350.-