REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal martes veinte (20) de marzo del año dos mil dieciocho.-
207º y 159º
Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2018 suscrita por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 2 de marzo de 2018; este Tribunal observa:
Que la sentencia interlocutoria apelada, ciertamente trata sobre la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad incoado por las ciudadanas IVONNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT PORTARGOWICZ, representado por su apoderado judicial.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, considera quien aquí suscribe que el mismo es inadmisible por no haber sido expresados los motivos de hecho y de derecho en la oportunidad de ejercerlo. En efecto, en la diligencia en la cual se interpone el recurso de apelación, el apoderado del recurrente señaló:
“…, POR CUANTO CONSIDERO QUE INTERESA AL ORDEN PÚBLICO LAS DENUNCIAS FORMULADAS EN EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD QUE JUSTIFICAN LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA DOS (02) DE MARZO DE 2018 DICTADA POR ESTE TRIBUNAL…”.
De lo anterior, es evidente que la parte apelante no motivó las razones por las cuales apelaba y esta circunstancia es una exigencia contenida en el artículo 175 del la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que reza:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por los razonamientos antes indicados, en aplicación del artículo citado, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2018 por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, Y ASÍ SE RESUELVE.
De conformidad con establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejo copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
Sria.
Expediente N° 3.557.-