REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.530

El presente expediente contiene el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.526.363, contra la sociedad mercantil LOFT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo el N° 57 Tomo 19-A, representada por los ciudadanos FABRIZIO FAZZOLARI Y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, italiano y venezolana, titulares de las cédulas de identidad números E-81.914.942 y V-10.148.252, en su condición de Presidente y Vicepresidente respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARRORTA, JOHAN ALBERTO CARRERO PERNÍA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.31, V-16.122.387, V-24.355.140, V-15.989.915, V-21.417.455 y V-17.645.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.871, 261.634, 122.806, 259.597 y 140.533 en su orden.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-14.368.190 y V-10.158.966, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.191 y N° 53.098.
Sentencia Apelada:
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VASQUEZ en fecha 26 de septiembre de 2017, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LOFT C.A., REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS FABRIZIO FAZZOLARI y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI; DECLARÓ CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE ACCIONADA; ORDENÓ A LA ACCIONADA HACER LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO; SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE ACCIONADA POR RESULTAR TOTALMENTE VENCIDA.
I
ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2016 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió libelo de demanda por desalojo de local comercial, incoado por el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, contra los ciudadanos FABRIZIO FAZZOLARI y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, constante de catorce (14) folios útiles; y sus anexos que van desde el folio 15 al folio 106; la admitió y le dio el curso de Ley por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación (folio 107).
En fecha 18 de octubre de 2016, el demandante JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON otorgó poder apud acta a los abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JOHAN ALBERTO CARRERO PERNÍA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO (folio 110).
En fecha 7 de noviembre de 2016, la secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada para hacer entrega de la boleta de notificación dirigida a la S.M. LOFT, C.A., representada por los ciudadanos FABRIZIO FAZZOLARI y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, siendo atendida por la ciudadana ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, quien recibió la misma, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 118).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2017, el tribunal de la causa, dejó constancia de que vencido como se encuentra el lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, el a quo declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (folio 119).
En fecha 7 de diciembre de 2016 la ciudadana ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil “LOFT, C.A.”, confirió poder apud acta a los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (folio 120).
El 13 de diciembre de 2016, el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, presentó escrito de pruebas en la presente causa (folios 124 y 125). En la misma fecha la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁDEZ VÁSQUEZ, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 126 y 127); y anexos que van del folio 128 al 140.
En fecha 16 de diciembre de 2016, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, presentó escrito de defensa oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte demandada (folios 142 al 145). En fecha 20 de diciembre de 2016, consignó complemento escrito de defensa de oposición a las pruebas de la demandada, constante de dos (2) folios útiles (folios 146 y 147).
Por auto de fecha 9 de enero de 2017, el tribunal de la causa declaró procedente la oposición realizada en fecha 20 de diciembre de 2016 por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia negó la admisión de la prueba presentada marcada con la Letra “E”, que corre inserta al folio 139; las demás pruebas promovidas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 148). Auto que fue apelado en fecha 16 de enero de 2017, por la representación judicial de la parte demandada (folios 151 y 152). El a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Tribunal Superior Distribuidor (folio 153).
En fecha 21 de marzo de 2017, los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentaron diligencia en la que solicitaron suspender la causa desde el día 21 de marzo de 2017 hasta el día 31 de marzo de 2017, posterior a esa fecha se reanuda el juicio en el estado en que se encontraba (folio 174). Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, el tribunal de la causa suspendió la misma a petición de ambas partes (folio 175).
En fecha 3 de abril de 2017, el a quo a solicitud de ambas partes, fijó el día lunes 10 de abril de 2017 a las 9:30 de la mañana para un acto conciliatorio (folio 176).
Por diligencia de fecha 3 de abril de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, solicitó al tribunal de la causa que fijara oportunidad para la audiencia oral de pruebas, en vista que la parte demandada no realizó ninguna propuesta para solucionar la presente causa a través de los medios de auto composición procesal (folio 178).
En fecha 24 de abril de 2017, la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, mediante diligencia recusó al Juez de la causa por haber adelantado opinión en la misma (folio 181).
El 24 de abril de 2017, el Juez de la causa rindió informe sobre la recusación planteada en su contra por la representación judicial de la parte demandada (folios 182 y 183). Por auto de fecha 27 de abril de 2017, el a quo envió el original del expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el informe de recusación levantado se remitió al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 184).
En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 186).
En fecha 6 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias del estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2017, en la que declaró inadmisible la recusación planteado en contra del ciudadano Juez a quo (folio 188).
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, recibió nuevamente el expediente, le dio entrada y canceló su salida (folio 190).
En fecha 31 de mayo de 2017, el a quo recibió la decisión de recusación dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias del estado Táchira (folios 191 al 197).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral sin librar la boleta de notificación a las partes ya que las mismas estaban a derecho y la incidencia de recusación no suspendía el curso de la causa (folio 198).
Por auto de fecha 19 de junio de 2017, el a quo fijó para el día viernes 30 de junio de 2017 a las 10:30 de la mañana, para la celebración de la audiencia o debate oral (folios 199).
PIEZA II
En fecha 30 de junio de 2017, siendo el día y hora señalada para la realización de la audiencia o debate oral, se hicieron presentes ambas partes, suspendiendo la misma por un lapso de 15 minutos para que las partes dialogaran y llegaran a un acuerdo; las mismas solicitaron al a quo el diferimiento de la audiencia oral para el día 6 de julio de 2017, a las 9:30 de la mañana, siendo aceptado por el ciudadano Juez (folio 3).
El 6 de julio de 2017, se celebró la audiencia oral o de debate diferido en fecha 30 de junio de 2017, haciéndose presente ambas partes, las cuales expusieron sus alegatos (folios 4 al 6).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, los abogados JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por ese día y para que fuera reanudada el día siguiente 11 de julio de 2017, y se fijara la reanudación de la audiencia de juicio (folio 7).
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, el tribunal de la causa fijó para la continuidad de la audiencia o debate oral el día 13 de julio de 2017 a las 2:00 de la tarde (folio 8). En fecha 13 de julio de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, ambas partes solicitaron fuera suspendida la misma hasta el día 14 de julio de 2017 (folio 9).
En fecha 18 de julio de 2017, el a quo fijó nuevamente para el día 27 de julio de 2017, la realización de la audiencia o debate oral a las 2:00 de la tarde (folio 10). El 27 de julio de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, solicitó se suspendiera la audiencia y se fijara nuevamente día y hora para la realización de la misma (folio 11).
En fecha 1° de agosto de 2017, el tribunal de la causa fijó para el día 4 de agosto de 2017 a las 10:30 de la mañana, para que se realizara la audiencia o debate oral (folio 12).
En fecha 4 de agosto de 2017, se realizó la audiencia oral o de debate fijado por el a quo, con la asistencia de ambas partes, en la cual el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de desalojo del local comercial interpuesta por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON contra la Sociedad Mercantil “LOFT, C.A.”; declaró con lugar la confesión ficta de la parte accionada de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia; ordenó a la parte demandada, hacer entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento consistente en un local comercial, ubicado en la segunda y tercera planta del inmueble situado en la Carrera 22 N° 11-32 de Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira (folios 13 al 20).
En fecha 21 de septiembre de 2017, el a quo dictó el íntegro del fallo, el cual es sometido a conocimiento de esta Alzada y que ya fue relacionado ab initio (folios 21 al 29). Decisión que fue apelada en fecha 26 de septiembre de 2017 por la representación judicial de la parte demandada (folio 30). Por auto de fecha 29 de septiembre de 2017, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 32 vto).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2017, es recibido en esta superioridad el presente expediente, al cual se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.530 y el curso de ley correspondiente (folio 33).
En fecha 20 de noviembre de 2017 el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, actuando por sus propios derechos e intereses consignó en esta superioridad escrito de informes (folios 34 al 36).
En fecha 29 de noviembre de 2017, la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 37 y 38).
Estando la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, conforme las consideraciones siguientes.

II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La parte actora en su escrito libelar señaló:
“… ii.) se desprende que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento a término fijo o determinado, sobre el inmueble anteriormente identificado, que tiene como duración el término de cincuenta (50) meses, contados a partir del primero (1) de abril de 2005, al treinta y uno (31) de mayo de 2009, renovable convencionalmente por cinco (5) años, siempre y cuando alguna de las partes no haya manifestado por escrito a la otra su intención de renovarlo convencionalmente, por lo menos con noventa (90) días de antelación al vencimiento del período del contrato.
iii.) Las partes establecieron que el contrato de arrendamiento era esencialmente celebrado intuito personae, ello implica que EURIPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en su condición de arrendatario, no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que se derivasen del mismo, ni subarrendar ni ceder el inmueble, sin la autorización previa de mi parte, dada por escrito.
SECCIÓN II
DE LA RENOVACIÓN CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA
i.) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 43 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría…, que suscribí con el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA…, la renovación convencional del contrato de arrendamiento….
ii.) De la lectura del referida renovación convencional del contrato de arrendamiento, se desprende que ambas partes, establecieron que la renovación era por una sola vez por cinco (5) años, desde el primero (1) de junio de 2009, hasta el treinta (30) de mayo de 2014.
SECCIÓN III
DE LA AUTORIZACIÓN DADA POR JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, PARA QUE EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA SUBARRENDE EL INMUEBLE
i) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2007, anotado bajo el N° 25, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…, que suscribí con el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, una autorización para que éste, en su condición de arrendatario, pudiera subarrendar el inmueble, el cual fue dividido en dos (2) locales comerciales, un local comercial en la planta baja, y otro local comercial en la planta superior, bajo las condiciones que ahí se especifican.
ii) De la lectura del referida autorización de subarrendamiento, se desprende que ambas partes, establecieron que el subarrendamiento de los locales comerciales resultantes de su división, no podían extenderse en su duración mas allá del treinta y uno (31) de mayo de 2009, fecha de la extinción del contrato de arrendamiento, a menos que la autorizará en mi condición de propietario y arrendador, y que los subarrendatarios, conocieren la referida autorización y sus condiciones.
iii) Las partes establecieron que los subarrendatarios no podían efectuar modificaciones o alteraciones internas o externas sin autorización escrita de mi persona en mi condición de propietario y arrendador, y que además se estipuló que las mejoras quedaran formando parte del inmueble, sin reembolso, ni alegación de sociedad alguna en las mejoras.
SECCIÓN IV
DEL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO ENTRE EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA Y LOFT, C.A.
i.) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos. 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…, que el ciudadano EURÍN JESÚS RIBULLÉN SAAVEDRA…, actuando en nombre y representación del ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, según instrumento poder ahí señalado, suscribió con la sociedad mercantil LOFT, C.A., un contrato de subarrendamiento, en el cual se da a dicha empresa en subarrendamiento “el local comercial”, en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el N° 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, que consta de un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m”), con salón barra, aseo para damas y caballeros, zona de cocina y oficina; y, que entre otras estipulaciones, a los efectos de esta demanda….
ii.) Se desprende que ambas partes celebraron un contrato de subarrendamiento a término fijo o determinado, sobre “el local comercial”, que tiene como duración el término de 3 años y 8 meses, contados a partir del 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2014, improrrogable o no renovable convencionalmente.
iii.) Igualmente, ambas partes estipularon que la prórroga legal, es de 2 años y finalizará el 31 de mayo de 2016.
iv.) Asimismo, se deduce que ambas partes pactaron y aceptaron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual, equivalente a doscientas (200) unidades tributarias. Canon de arrendamiento pagadero por la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de subarrendatario, a EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, los primeros cinco (5) días calendarios consecutivos por mensualidades vencidas.
v.) También, se estipuló que la sociedad mercantil LOFT, C.A., se obliga a suscribir una póliza de seguro, para cubrir “el local comercial”, por riesgo de incendios, conmoción y terremotos….
SECCIÓN V.
DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA.
i.) Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría…, que suscribí con el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, la rescisión del contrato de arrendamiento…. Rescisión que no es otra cosa, que la disolución o mutuo disensu del contrato de arrendamiento para el día treinta y uno (31) de enero de 2013.
ii.) De la lectura de la rescisión del contrato de arrendamiento y de su renovación convencional, se conviene que en mi condición de propietario y arrendador me obligo a respetar el contrato de subarrendamiento a término fijo o determinado, suscrito entre EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, en su condición de subarrendador y la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de subarrendataria, en las mismas condiciones, derechos y obligaciones señaladas en el documento autenticado…, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
iii.) Asimismo, se convino que en mi condición de propietario y arrendador me obligaba a realizar la participación o notificación a la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de subarrendataria, de la rescisión del contrato de arrendamiento y de su renovación; y que a partir del primero (1) de febrero de 2013, el pago de los cánones de arrendamiento los pagaría directamente a mi favor, en mi condición de propietario.
SECCIÓN VI.
DE LA PARTICIPACIÓN O NOTIFICACIÓN A LOFT, C.A.
i.) Consta en documento privado fechado catorce (14) de marzo de 2014, la participación o notificación por mí realizada a la sociedad mercantil LOFT, C.A., en el cual consta que fue suscrito en señal de conformidad….
SECCIÓN VII.
DE LA RELACIÓN DE ARRENDAMIENTO ENTRE JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y LOFT, C.A.
i.) Consta en legajo de facturas…, emitidas en mi condición de propietario y arrendador, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento mensual de la sociedad mercantil LOFT, C.A., por el uso del “local comercial”, cuyas facturas originales…, las tiene la sociedad mercantil LOFT, C.A., correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014.
ii.) De la lectura del legajo de facturas, se deduce que las partes han mantenido el respeto de las condiciones, derechos y obligaciones…, por tanto, el canon de arrendamiento mensual, es la suma equivalente a doscientos (200) unidades tributarias.
iii.) Igualmente, manteniéndose la obligación de la sociedad mercantil LOFT, C.A., de suscribir una póliza de seguro, para cubrir “el local”, por riesgo de incendios, conmoción y terremotos (Que en los dos últimos años no se ha cumplido).
Así las cosas, existe una relación de arrendamiento entre mi persona en condición de propietario y arrendador, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de arrendataria, regida con las mismas estipulaciones establecidas en el documento autenticado…, y que para la presente fecha está fuera de la prórroga legal, que era hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2016.
CAPITULO III
DEL DESALOJO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO
i.) Entendiendo, que por efecto de la relación de arrendamiento que se generó entre mi persona en condición de propietario y arrendador, y la sociedad mercantil LOFT, C.A., en su condición de arrendataria, solamente puedo pedir el desalojo del “local comercial” arrendado en cualquier momento, independientemente que sea a tiempo determinado o indeterminado, siempre y cuando exista causal justificada para proceder a ello, es por lo que considero oportuno y pertinente señalar el contenido de los literales a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial….
ii.) Ahora bien, ciudadano (a) Juez, esas causales son las que le sirven de base a mi pretensión como propietario y arrendador del “local comercial” objeto del contrato, por cuanto la relación de arrendamiento se prorrogó legalmente de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por el lapso máximo fijado en el propio contrato…, en virtud que LOFT, C.A., en su condición de arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, durante dicho lapso de prórroga legal, que fue desde el 1 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2016.
No obstante, a todo lo pactado y previsto legalmente, la arrendataria a partir del día 31 de mayo de 2016, fecha en la que se venció el lapso máximo, ha permanecido ocupando el “local comercial”, sin causa legal o convencional que le faculte para ello, incumpliendo día a día hasta la presente fecha con su obligación de entrega del “local comercial” arrendado libre de bienes y de personas, por tal motivo, me he visto imposibilitado de percibir y disfrutar de los beneficios que ese bien produce.
Cabe destacar que he realizado múltiples gestiones de manera extrajudicial a fin de que LOFT, C.A., me haga la entrega voluntaria del “local comercial” dado en arrendamiento, ya que se ha dado el vencimiento del lapso máximo de prórroga legal, y así ponerle fin a la relación arrendaticia que nos vincula, pero estas gestiones han resultado infértiles e ineficaces, ya que la arrendataria reiteradamente se ha negado a hacerlo y además pretende pagar unos supuestos cánones de arrendamiento posteriores al día 31 de mayo de 2016, depositando sumas de dinero de la Cuenta Corriente No. 0137-0020-62-0002528802, del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, de la cual soy titular, por tal motivo, procedí a reintegrar el dinero depositado a la cuenta bancaria del señor FABRIZIO FAZZOLARI…, representante estatutario de LOFT, C.A., …, el motivo de parte de dichos depósitos, es que LOFT, C.A., pretende crearse un estado de solvencia, cuando dichos enteramientos son ilegales, por ser posteriores al vencimiento del contrato, y además hay una total oposición de mi parte a que LOFT, C.A., siga ocupando el “local comercial” objeto del señalado contrato de arrendamiento, muestra de ello es la presente demanda, todo a los efectos que en ningún momento se produzca la táctica reconducción y la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado…
CAPITULO IV.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y por encontrarme frente a una relación de arrendamiento, con fundamento en lo establecido en los literales g) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ocurro ante su competente autoridad, EN MI CARÁCTER DE ARRENDADOR Y PROPIETARIO del “local comercial” cuyo desalojo aquí se solicita PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO EN ESTE ACTO, a la sociedad mercantil LOFT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha cinco (5) de septiembre de 2006, bajo el N° 57, Tomo 19-A, representada por su Presidente, el señor FABRIZIO FAZZOLARI…, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira; o por su Vicepresidente la ciudadana ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI…, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIA del “local comercial cuyo desalojo aquí se demanda, PARA QUE CONVENGA, O EN SU DEFECTO, EL TRIBUNAL, ASÍ LO DECLARE:
i) EN EL DESALOJO DEL “LOCAL COMERCIAL” ARRENDADO, ubicado en la segunda y tercera planta del inmueble ubicado en la carrera 22, demarcado con el N° 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, que consta de un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), con salón, barra, aseo para damas y caballeros, zona de cocina, oficina; y, EN CONSECUENCIA CONVENGA EN ENTREGAR EL “LOCAL COMERCIAL” ALQUILADO CUYO DESALOJO AQUÍ SE DEMANDA totalmente libre de bienes y persona, en las mismas condiciones a las que lo recibió, o en caso contrario, pido sea CONDENADO a ello por el Tribunal.
CAPÍTULO VIII
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de quinientos trece mil trescientos bolívares (513.300,00), cantidad ésta que llevada a unidades tributarias actuales (Bs. 127,00), arroja un total de dos mil novecientos unidades tributarias (2.900 U.T.)...”.

La decisión apelada resolvió:
“… Ahora bien, no cabe duda de que en la presente causa, se cumplieron con los supuestos, por cuanto de autos consta que la demandada, la sociedad mercantil LOFT, C.A., no presentó su escrito de contestación en el lapso de emplazamiento, por lo que NO HUBO CONTESTACIÓN. Pero si presentó escrito de promoción de pruebas en tiempo hábil.
… Respecto de la primera condición, que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma es conforme a derecho, en el orden que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL, SEXTON, es propietario del local objeto de este proceso y tiene acción directa como tal, conforme al artículo 552 del Código Civil.
Además, la sociedad mercantil LOFT, C.A., por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los Nos 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, adquirió la condición de subarrendataria del local comercial, a tiempo determinado, con pleno conocimiento de la condición de que JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON es el propietario y arrendador del inmueble objeto del subarrendamiento, por tanto también es parte contractual.
… Por otra parte, la terminación voluntaria de las partes del contrato de arrendamiento de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, solamente extinguió dicho contrato, más no el subarrendamiento de la sociedad mercantil LOFT, C.A., el cual continuó en los términos del contrato documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012…, por ello, la sociedad mercantil LOFT, C.A., estaba siempre obligada a los mismos términos, muestra de ello son los pagos idénticos e íntegros de los cánones de arrendamiento que hizo la demandada a JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, que fueron debidamente reconocidos en la audiencia probatoria, con la prueba de exhibición de documentos.
Este Juzgado establece que no se alteró ni modificó el contrato de subarrendamiento, con el mutuo disenso del contrato de arrendamiento, de JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y el ciudadano EURÍPIDES RIBULLÉN QUIJADA, ya que el primero siempre es parte en el contrato de subarrendamiento que consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012….
Se mantiene la relación arrendaticia, JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C.A., como arrendataria, en los mismos términos pactados del contrato….
… este Juzgado establece que transcurrió íntegramente la duración del contrato de subarrendamiento, desde el 1 de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2014, asimismo el término de prórroga legal, pactado su vencimiento en fecha 31 de mayo de 2016.
En base (sic) al vencimiento de la prórroga legal pactada, se verifica que no es contraria a derecho la demanda de desalojo, toda vez que se subsume a lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo esa la consecuencia jurídica.
Respecto del segundo supuesto, la demandada NO PROBÓ NADA QUE LE FAVORECIERA, toda vez que la actividad probatoria de la sociedad mercantil LOFT, C.A., no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que su actividad probatoria no estuvo limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante…
…,el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…
… se cumplió el segundo supuesto para que sea declarada la CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA. Y así se declarará.
Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de la Ley, que se refiere a que la pretensión de los demandantes, no sea contraria a derecho, quien juzga observa la licitud de los pedimentos y alegatos del demandante, con el vencimiento de la prórroga legal pactada de la relación del arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 31 de mayo de 2016, existente entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C.A., como arrendataria, conforme lo previsto en el literal g) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa este Sentenciador, que en su promoción de pruebas no se ajustó a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró enervar los alegatos formulados por la parte actora, es decir, el vencimiento de la prórroga legal pactada de la relación de arrendamiento a tiempo determinado, en fecha 31 de mayo de 2016, existente entre JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario arrendador y LOFT, C.A., como arrendataria.
Al respecto, quien juzgada considera, que existe suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y declarar EL DESALOJO del local comercial arrendado, ubicado en la segunda y tercera planta del inmueble…; totalmente libre de bienes y personas…”.

La parte apelante por ante esta Alzada presentó observaciones en su oportunidad adujo:
“… Nunca hemos discutido la propiedad del inmueble, afirmo esto porque en los informes la parte actora denuncia que quedó clara su propiedad y en el proceso jamás se discutió su derecho.
De otra parte de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y por tratarse de una cuestión de mero derecho, debo resaltar que quedó clara la falta de cualidad activa para intentar el presente juicio, motivado a que el contrato de subarrendamiento que originó la relación arrendaticia de mi cliente fue suscrito con el ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA; situación aceptada por la parte actora en sus informes. Esta situación hace que la demanda sea inadmisible, ya que el contrato de arrendamiento que el actor dejó sin efecto con el ciudadano EURIPIDES RIBULLEN, está actualmente sometido a un litigio de nulidad que cursa en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual hace que este juicio dependa de aquél, operando la falta de cualidad.
De los autos se evidencia contrato suscrito entre Jacques de San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Ribullen Quijada el 22 de enero de 2007, suscrito ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, EL CUAL TUVO COMO OBJETO UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL N° 11-32, UBICADO EN LA CARRERA 22 DE Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira. Este instrumento demostró que el propietario del local comercial en donde está alquilada mi representada, arrendó a Eurípides Ribullen con claras facultades para subarrendar lo cual configura la falta de cualidad activa del actor y con las demás probanzas y su aceptación en los informes, evidencian la improcedencia de esta demanda por estar pendiente un juicio de nulidad parcial del contrato por el cual los ciudadanos arriba indicados, rescinden el contrato aquí promovido sin notificar a mi cliente en detrimento de sus derechos inquilinarios; situación ésta que no fue valorada por el Juez de la causa e incluso su motivación es ajena a esta situación de derecho, por lo que la apelación debe prosperar y esta SUPERIORIDAD debe analizar la falta de cualidad opuesta, pues el Contrato de Subarrendamiento celebrado entre mi representada y el ciudadano EURIPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA…, autenticado el 23 de febrero de 2012, el cual versó sobre un local comercial ubicado en la planta baja del inmueble signado con el número 11-32, carrera 22, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, esta plenamente probado y aceptado por todas las partes.
En consecuencia, la relación arrendaticia de mi representada con el ciudadano Eurípides Salvador Ribullén Quijada sobre el inmueble descrito en autos, lo cual adminiculado a las demás probanzas sumaron indicios y certeza plena de que el presente juicio es improcedente, ya que la relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción; situación que tampoco fue verdaderamente valorada por el ciudadano Juez de la causa, inmotivación que conlleva a declarar con lugar la apelación por estar viciada la sentencia; ya que los ciudadanos en comento rescindieron su relación arrendaticia sin haber notificado a mi mandante y sin respetar sus derechos de subarrendataria, debidamente autorizada por el hoy actor a través de documentales.
En los informes el ciudadano Jacques de San Cristóbal Sexton acepta que en su condición de arrendador…, concedió autorización expresa al ciudadano Eurípides Salvador Rebullen Quijada en su cláusula tercera, para subarrendar el local comercial que ocupa mi representada e insisto esta situación no fue valorada por la sentencia apelada, violando así la legalidad de los derechos de mi poderdante como subarrendataria y la obligación por parte de los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Rebullen Quijada de participarle, notificarle y/o manifestarle a “LOFT C.A.”, de su voluntad de rescindir la relación arrendaticia entre ellos, ya que directa o indirectamente afecta los derechos y obligaciones de “LOFT, C.A.”, como subarrendatario derivan del contrato suscrito por ellos. Así las cosas la posesión que como subarrendataria ejerce LOFT, C.A., no es ilegítima como lo afirmó Jacques de San Cristóbal Sexton en sus informes, y lo que si es cierto es que LOFT, C.A., está bajo la figura de Sub arrendamiento a tiempo indeterminado, situación jurídica ésta que no valoró la recurrida por lo que la apelación debe declararse Con Lugar.
Ciudadana Juez, la Rescisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos Jacques de San Cristóbal Sexton y Eurípides Salvador Rebullen Quijada de fecha 11 de marzo de 2013, constituyó plena prueba de la intención del aquí actor para defraudar los derechos arrendaticios de mi mandante y utilizando el proceso con fines diferentes a los de administrar justicia, quien se inventó un juicio por una causal de desalojo, pretendiendo que el contrato siguió a tiempo determinado, cuando lo cierto es que operó la tácita reconducción a favor de mi cliente; situación que además de demostrar, fue aceptada por el actor y nunca sentenciada por la recurrida, pues la relación arrendaticia que aquí se pretende hacer ver que es tiempo determinado es a tiempo indeterminado, situación jurídica que no tuvo una verdadera sentencia por el Tribunal de la causa. Convirtiendo esta situación incluso en REVISABLE POR LA SALA CONSTITUCIONAL DE SER NECESARIO.
Dejo así presentadas las observaciones y solicito se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda…”.
III
MOTIVOS PARA SENTENCIAR
FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE
En el presente caso, de las revisión de las actas se observa que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VASQUEZ, alegó la falta de cualidad de la parte demandante ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, en virtud de que el contrato de sub arrendamiento que originó la relación arrendaticia del inmueble objeto de la presente demanda, fue suscrito por el ciudadano EURÍPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA y no por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON.
Sobre la cualidad o legitimatium – ad-causam es importante señalar que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho de lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expresó: “La legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”.
Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial citado, esta Alzada observa de las actas que conforman el expediente, a los folios 24 al 36 de la pieza número I, rielan documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 2 de agosto de 1968 y 12 de marzo de 1971, anotados bajo los números 63 y 121, tomo 04 y 06 protocolo primero, en los que se verifica la titularidad del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON como propietario del inmueble que ocupa la parte demandada en virtud de contrato de sub arrendamiento.
Así las cosas, se puede constatar que la demanda fue propuesta por el ciudadano JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON, quien como propietario arrendador autorizó el sub arrendamiento del local comercial directamente en el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el ciudadano EURÍPIDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los números 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal y como lo permite el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41 literal c.; por lo tanto, sí tiene cualidad para demandar y así quedó demostrado en autos. ASÍ SE RESUELVE.

LA CONFESIÓN FICTA
Vista la decisión apelada, entra esta sentenciadora a verificar si en el caso bajo examen operó la confesión ficta alegada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 6 de julio de 2016 corriente a los folios 4 al 6 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado con respecto a la confesión ficta lo siguiente:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien aquí decide).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada en el expediente N° AA20-C-2009-000072, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, resolvió:
“…En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
‘…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante’.
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada…”.
En anuencia con los precedentes jurisprudenciales transcritos, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:
1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
.- En el caso de marras, el fecha 6 de diciembre de 2016 el a quo mediante auto dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de abogado, razón por la cual declaró abierto un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa (folio 119).
Hecho el estudio individual de la causa, observa esta juzgadora que la única actuación procesal del demandado durante el iter procesal es el escrito de promoción de pruebas, en la cual opuso la falta de cualidad del demandante para ejercer la presente acción; la falta de cualidad no es un medio de prueba, debió alegarla con la contestación de la demanda; sin embargo, esta Alzada resolvió el planteamiento de falta de cualidad del actor como punto previo por tratarse de un presupuesto procesal y tener raigambre de orden público. En consecuencia, el requisito de “no contestación de la demanda” está satisfecho, y así se resuelve.
2) Que la demanda no sea contraria a derecho.
Ello tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas; en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Así las cosas, se pudo verificar que el contrato de subarrendamiento bajo estudio, en virtud del cual están vinculadas las partes de este juicio, está permitido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41 literal c).
En el presente caso también se determinó que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado, pues específicamente la cláusula segunda de los contratos suscritos por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fechas 23 de febrero de 2012 y 28 de agosto de 2012, bajo los números 42 y 36, Tomo 11 y 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, señala: “Cláusula Segunda: El inicio del contrato fue el día PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ y tendrá una duración de TRES AÑOS Y OCHO MESES FIJOS, es decir, su vencimiento será el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL CATORCE fecha en que se iniciará los dos años de prórroga legal (Art. 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), siendo la fecha de entrega del inmueble, el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS, la cual coincide con el vencimiento del contrato que tiene “EL SUBARREDADOR” con el Propietario del inmueble”. De dicha cláusula esta Alzada concluye que transcurrió íntegramente la duración del contrato de subarrendamiento, desde el primero (1°) de octubre de 2010 al 31 de mayo de 2016. En este hilo de ideas, la demanda se subsume en el literal g) del artículo 40 del Decreto Ley in comento, conforme el cual es causal de desalojo “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. En consecuencia, este requisito se halla satisfecho, y así se resuelve.
3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”.
Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En el presente caso, quedó establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera en el escrito de pruebas presentado, toda vez que la actividad probatoria de la sociedad mercantil LOFT, C.A., no se corresponde a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues su actividad probatoria no estuvo limitada a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante.
En consecuencia, se cumplió con el tercer presupuesto para que opere la confesión ficta, y así se resuelve.
Corolario de lo explanado anteriormente, quien aquí juzga considera que existe suficientes razonamientos de hecho y de derecho para que proceda la confesión ficta de la parte demandada y declarar el desalojo del local comercial arrendado, totalmente libre de bienes y personas; en consecuencia la apelación debe declararse sin lugar, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada FABRIZIO FAZZOLARI Y ASTRID VIRGINIA CONTRERAS DE FAZZOLARI, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 33.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 33.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.530, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3530, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLF.A/MPGD/yelibeth s.
Exp. 3.530