REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.578
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por SIMULACIÓN, intentara el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19232.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 13, copias fotostáticas certificadas del auto decisorio de fecha 10 de febrero de 2014 del Tribunal Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
.- Corre inserto a los folios 13 al 40, libelo de la demanda por simulación, recibido en fecha 28 de mayo de 2014 para su distribución.
.- Al folio 41, corre auto de admisión de fecha 13 de junio de 2014, suscrito por el entonces Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
.- Acta de inhibición de fecha 5 de febrero de 2.018, suscrita por el Juez inhibido abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO (folio 42).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, esta alzada formó expediente, le dio entradra e inventario a la presente inhibición (folio 44).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 5 de febrero de 2.018:
“…se observa entonces que en la causa N° 7995 donde (sic) juzgador dictó la referida decisión, los aquí demandaddos actúan como parte demandante y demandado respectivamente y el demandante de esta causa, actúa como tercero opositor a la homologación de la transación celebrada entre las partes, manifestando tener interes legítimo, actual y directo con la resultas del referido juicio, exponiendo que entre su persona y la ciudadana PAULA CAROLINA MORA VEGA celebraron contrato de opción a compra en fecha 2/6/2011,…;es decir, que el fundamento de la oposición a la homologación a la transación es el mismo que se esgrime en este expediente 19232, así como el inmueble señalado es el mismo, para el ambos expedientes; por lo que con fundamento lo expuesto, considero que me encuentro incurso en cuasal de inhibición contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual me INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA...”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
Ahora bien, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que ya emitió su opinión en la decisión que suscribió en fecha 10 de febrero de 2014 como Juez del Tribunal Tercero de Los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7995. En efecto, el 10 de febrero de 2014, el juez inhibido le impartió su homologación a la transacción celebrada en el juicio por desalojo instaurado por PAULA CAROLINA MORA VEGA contra EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, y en el expediente en el cual se inhibe, estos dos ciudadanos aparecen como parte demandada en un juicio por simulación. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en el expediente que por SIMULACIÓN, intentara el ciudadano CARLOS ALEXANDER VIELMA VARELA contra los ciudadanos PAULA CAROLINA MORA VEGA y EDWIN ALEJANDRO FERNANDEZ NIETO, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 19232.
Remítase con oficio la información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así mismo, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor, a los fines de que lo envíe al Tribunal al que correspondió el conocimiento del expediente signado bajo el N° 19232, para que sea agregado como cuaderno separado a dicha causa. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de marzo del año 2.018.
Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.578, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, _______, ______, ______, y _______, a los Juzgados ordenados con la información de la decisión y la remisión del presente expediente.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/enid.-
Exp. 3.578.-