REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.539
Trata el presente asunto del juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.740, representada judicialmente por los abogados DORIS NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO CASANOVA, MAGALIS ESTEFANIA RINCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-4.630.278, V-9.236.615, V-20.366.041, y V-20.627.971 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422, 38.729, 258.404, y 247.154 en su orden, en contra de la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.109, representada judicialmente por las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, titulares de la cédula de identidad V-3.009.171 y V-11.491.504 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129 y N° 73.645.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte demandante el 24 de octubre de 2017, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por desalojo de local comercial y condenó en costas a la demandante.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de junio de 2016, fue presentado escrito libelar para su distribución (folios 1 al 8), junto con sus anexos que van desde el folio 9 al 36. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando tramitarla conforme el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (folio 37 y 38).
En fecha 07 de julio de 2016 la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA, otorgó poder Apud acta a los abogados DORIS NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO, MAGALIS ESTEFANIA RINCÓN RODRIGUEZ y JUAN CARLOS ABREU NIÑO (folio 40).
Luego de agotada la citación personal y por carteles de la demandada, y habiéndose nombrado defensora ad litem, en fecha 03 de febrero de 2017 la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, otorgó poder Apud acta a las abogadas THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ (folios 73 al 79).
En fecha 3 de febrero de 2016, la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación y promoción de pruebas (folios 82 al 84), junto con anexos corrientes a los folios 85 al 94.
El día 08 de marzo de 2017 la Juez YOLINDA DEL CARMEN RÍOS CHACÓN, se aboca al conocimiento de la causa (folio 95).
El 12 de mayo de 2017 se celebró audiencia preliminar, a la cual solo asistieron las apoderadas de la parte demandante (folios 103 y 104).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 fueron fijados los hechos no controvertidos y los controvertidos (folios 108 y 109).
En fecha 26 de mayo de 2017, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, en representación de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folios 110 al 112).
En fecha 30 de mayo de 2017, los abogados, DORIS NIÑO DE ABREU, JUAN CARLOS ABREU NIÑO y MAGALIS ESTEFANIA RINCÓN RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 113 al 115).
Por auto de fecha 01 de junio 2017, se agregan y se admiten cuanto a lugar en derecho las pruebas aportadas por las partes (folio 116).
En fecha 05 de octubre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio (folios 148 al 151). En la misma fecha se dicta el dispositivo del fallo (folio 152).
En fecha 20 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extendió el íntegro de la decisión ya relacionada ab initio (folios 153 al 162).
El día 24 de octubre de 2017, la abogada MAGALIS ESTEFANIA RINCÓN RODRÍGUEZ en representación de la parte demandante apeló de la sentencia proferida por el tribunal de cognición (folio 163).
Mediante auto del 30 de octubre de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 164).
En fecha 9 de noviembre de 2017 esta Alzada recibió el expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 3.539 y el curso de ley correspondiente (folio 166).
El día 12 de diciembre de 2017, los abogados DORIS NIÑO DE ABREU, DOLORES NIÑO CASANOVA y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, en representación de la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA, consignaron escrito de informes (167 al 172).
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo, en atención a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante argumentó lo siguiente en su libelo:
“…es el caso que el local comercial descrito fue objeto de arrendamiento y a tal efecto celebramos el primer contrato de arrendamiento según consta en documento privado, suscrito con la sociedad mercantil, SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A. … representada en este contrato por su Presidente: SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES… y que fue dado en arrendamiento exclusivamente para uso comercial, según contenido de la cláusula:
CLAUSULA SEGUNDA:_ “la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de junio de 2009 hasta el 01 de junio de 2010 renovables por un (1) año más a voluntad de las partes. LA ARRENDADORA antes de finalizar el contrato notificará por escrito con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a EL ARRENDATARIO su disposición de ofrecerle el inmueble nuevamente o en su defecto de solicitarle la entrega del mismo, quedando a salvo la prórroga legal”
Ciudadano juez, el día 01 de junio de 2009 se celebró un primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre las partes, el cual tendría una vigencia de un año con la posibilidad de una renovación por un año más, vencido el contrato suscrito, se procedió a realizar un nuevo contrato el 05 de octubre del 2011…
Es el caso que en fecha 30 de Abril del 2013, se suscribió nuevamente entre las mismas partes un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con vigencia a partir del 01 de junio de 2013 hasta 01 de junio de 2014… en la cual se estableció igualmente que en los anteriores contratos, que sería un contrato a término, con la posibilidad de renovación solo por un año siempre que a voluntad manifiesta de las partes,…
…es evidente que la empresa SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A. de manera intencional no ha cumplido con la entrega material del inmueble como es su obligación y así está establecido en el contrato de arrendamiento y por disposición legal de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial.
En consecuencia es un contrato de arrendamiento de un local comercial, que se rige por la ley nueva Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, vigente a partir del 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial N° 40.418, y en tal virtud es de obligatorio cumplimiento todas las normativas que se establece la nueva ley.
Para nuestro interés como arrendadora y en ejercicio de la libertad contractual por el principio de “la autonomía de las partes”, se estableció de forma muy específica con la arrendataria la duración del contrato de arrendamiento, no mayor a un (1) año y renovable por (1) año más, siempre fue manifiesta la voluntad contractual de realizar contratos a tiempo determinado de un año con la disposición de renovación por un año más y así efectivamente se realizó.
Entonces, podemos concluir que la empresa SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A, a pesar de haber sido debidamente Notificada, aceptó la renovación y el tiempo de prórroga legal de un año de la relación arrendaticia, pues la relación arrendaticia no supera los cinco años. En consecuencia SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A. no ha cumplido con la entrega material y jurídica del local comercial objeto del contrato totalmente vencido, violentado el término de vigencia del contrato de arrendamiento y por ende sus obligaciones contractuales que se subsumen dentro de los supuestos de hecho de la causal de desalojo del literal g del artículo 40 de la mencionada ley.
…que a pesar de haberlos notificado por vía escrita y Judicial, en la sede de la empresa SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A., hasta la presente fecha no han entregado el local comercial libre de personas y cosas como es su obligación contractual y legal, de entregármelo en mi carácter de propietaria arrendadora y este incumplimiento me está creando daños y perjuicios, los cuales me reservo su acción expresamente, por cuanto necesito con carácter urgente el local comercial para poder trasladar mi oficina al inmueble objeto de esta acción de desalojo.
En tal virtud ante la negativa y contumacia del arrendatario de no cumplir con las obligaciones legales derivadas del contrato de arrendamiento y su vencimiento, es necesario acudir a esta vía judicial para demandar el desalojo del inmueble en su totalidad, por el incumplimiento del arrendatario la empresa SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A., de entregar el inmueble al término de su vigencia, como lo ha establecido la novísima ley en protección de los derechos de los justiciables, llámese arrendador o arrendatario, en este caso propietario arrendador…
…De conformidad con los hechos antes narrados y el derecho invocado es por lo que acudimos ante su competente autoridad, en mi carácter de propietaria arrendadora para demandar por tener un interés personal legítimo y directo, como en efecto lo hacemos, a la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, para que convenga o sea condenado por este Juzgado a:
…El desalojo del inmueble local comercial de mi propiedad ubicado el Centro Comercial El Pinar-local C2-10 de San Cristóbal, estado Táchira.
…Las costas y costos del presente juicio de conformidad al artículo 274 de Código del Procedimiento Civil…”.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil “SENOVIA TORREALBA BELLA-BELLA C.A, alegó:
“…Convengo con la existencia de una relación arrendaticia entre la Demandante y mi Representada de un (01) Local Comercial ubicado en el Centro Comercial El Pinar, planta baja, nivel avenida, local C2-10., ubicado en esta ciudad.
…Niego, Rechazo y Contradigo que el primer Contrato de arrendamiento se haya firmado en fecha 01 de junio de 2009; siendo lo correcto que el PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se firmó en fecha 27 de Septiembre de 2005 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserto bajo el número 38, Tomo 135, Folio 79 al 82 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría… el cual es el que prevalece por cuanto los tres (03) contratos que fueron consignados con el libelo de demanda no están notariados. Queriendo así burlar la demandante la continuidad de la relación arrendaticia y aprovechándose de la necesidad de mi Representada de querer volver a suscribir otros contratos de arrendamiento, haciendo uso de otra Compañía que mi Representada en el 2008 inscribió por ante el Registro Mercantil, en vista que en el primer contrato la arrendadora (sic) era “SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA SOCIEDAD ANONIMA” y tres contratos posteriores la arrendadora es “SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA C.A,” (sic), pero es el caso que ambos contratos la representante legal de la arrendadora (sic) es la ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA, ya identificada, el objeto de ambas sociedades mercantiles es el mismo, la dirección del local comercial objeto de los tres (03) contratos también es el mismo y ambas sociedades mercantiles pertenecen a mi Representada, lo que significa que hay continuidad entre el primer contrato mencionado y los restantes, prevaleciendo todas y cada una de las cláusulas del primer contrato.
…Con relación a las Notificaciones adolecen de nulidad por cuanto fueron practicadas sobre la base de contratos de arrendamientos privados, pese que anterior a ellos hay uno notariado, por lo que no tienen validez por esta razón y también por los siguientes:
A.-) La Primera Notificación admitida por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en fecha 29 de Abril de 2015, nunca fue practicada, por cuanto no consta las resultas en las copias certificadas consignadas en el libelo.
B.-) La Segunda Notificación efectuada a través del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira; en fecha 09 de Mayo de 2016, también es nula de toda nulidad por cuanto la fecha de terminación del contrato que consta en la notificación no coincide con la fecha explanada en el Libelo de Demanda, es decir en el libelo se lee … “hasta el 01 de junio de 2014…” y en la Notificación se lee … “ como vencimiento el día 01 de junio de 2015…”.


El fallo recurrido estableció lo siguiente:
“…Se inicia el presente procedimiento por desalojo de local comercial mediante escrito libelar, fundamentado en el articulo 40 literal g del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 1159,1264 y 1167 del Código Civil en el que la parte demandante alega: Que es propietaria de un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Pinar, planta baja, nivel Avenida, local C2-10, planta baja y el mismo fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA C.A., en la persona de su presidente ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, ya identificados, manifestando que el 01 de junio del 2009, celebró el primer contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una duración de un año, que vencido el referido contrato fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento el 05 de octubre del 2011 y por último fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento con vigencia desde 01 de junio del 2013 hasta el 01 de junio del 2014, expone que posteriormente se le notificó la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que comenzaría la prórroga legal de un año la cual transcurría entre el 01 de junio del 2015 y el 01 de junio del 2016, expresando intenta la presente acción debido a que la arrendataria no hizo entrega del inmueble dado en arrendamiento, en razón a lo expuesto manifiestan que ejercen la presente acción para que la parte demandada convenga o sea condenada en el desalojo del inmueble objeto del presente litigio con su condenatoria en costas.
Consta en autos que la parte demandada… en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos; convino en la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por el local comercial objeto del presente litigio; rechazó, negó y contradijo que el primer contrato se haya firmado en fecha 01 de junio del 2009, siendo lo correcto que se firmó en fecha 27 de septiembre del 2005, con la empresa SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A. y posteriormente con la empresa SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA C.A.; expuso que las notificaciones adolecen de nulidad por cuanto fueron practicadas sobre la base de contratos de arrendamientos privados, promovió como documentales el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE y la empresa SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A.; registro mercantil de la empresa antes mencionada y solicitó prueba de informes a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira.
…Ahora bien antes de pasar a conocer el fondo del asunto es necesario analizar lo siguiente consta en autos que del folio 21 al 23 del expediente fueron consignados de copia simple…
…que si un documento privado no se encuentra reconocido este debe presentarse en original situación que obliga a este despacho a pronunciarse sobre ello por tratarse de una situación de orden público que no puede dejarse pasar de manera desapercibida por quien Juzga ya que existe suficiente doctrina y norma jurisprudencia que ha sido muy clara al respecto…
En razón a todo lo expuesto la parte actora debió traer a los autos originales de los contratos privados de manera que pudiesen ser valorados y determinar la relación arrendaticia objeto del presente juicio siendo este instrumento fundamental de la presente acción lo que trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la presente causa ya que sus instrumentos fundamentales no llenan los extremos contemplados en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.
DE LAS PRUEBAS EN ESTE JUICIO
Consta que la parte demandante promovió:
 Copia del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual riela a los folios 10 al 14 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.
 Copia del Registro Mercantil de la empresa Senovia Torrealba Bella Bella C.A., el cual riela a los folios 15 al 20 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.
 Copia de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en fecha 30 de abril del 2013, 05 de octubre del 2011 y 01 de junio del 2009, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se tienen por reconocidos.
 Copia de la Notificación Judicial N° 2790 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 24 al 27 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria.
 Copia de la solicitud N° 396-16, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela a los folios 28 al 36, y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria.


La demandada por su parte aportó lo siguiente:

 Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA y la empresa SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A., el cual riela el folio 84 al 87 y se aprecia como instrumento autenticado fidedigno. No se valora por ser impertinente.
 Copia del registro mercantil de la empresa SENOVIA TORREALBA PERSONAL CARE, SALONES DE BELLEZA S.A. No se valora por ser impertinente.

Planteada así la litis, esta juzgadora observa lo siguiente:
Como ya fue expuesto supra, la presente acción de desalojo se fundamenta en el literal g) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme el cual: “Son causales de desalojo: … g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”.
Por su parte, el artículo 24 de dicha ley especial indica que “el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (1) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.
El artículo 26 ejusdem dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario,…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado…”.
Y el artículo 13 de la Ley in comento indica que: “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”.
De lo anterior se desprende claramente que conforme la Ley especial que rige el arrendamiento inmobiliario comercial, el contrato debe ser escrito y no verbal; a tiempo determinado, porque incluso durante la prórroga legal se le considera como contrato a tiempo determinado; y que el arrendatario tiene derecho a exigir que ese contrato escrito sea autenticado, en cuyo caso, el arrendador estará obligado a otorgarlo por ante una Notaría, lo cual no le resta valor al contrato privado, como ocurre en el caso bajo estudio, pues es evidente que las partes manifestaron en tres (3) ocasiones consecutivas su voluntad de reglar su relación arrendaticia conforme contrato escrito privado.
En este hilo de ideas, quedó demostrado en autos que las partes suscribieron tres (3) contratos de arrendamiento privados en los cuales se previó la duración de un (1) año más una prórroga convencional igual; que dichos contratos deben tenerse por reconocidos tal y como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada. También se evidencia de los autos, que la parte demandada fue notificada por la parte demandante sobre su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y que transcurrió la prórroga legal.
En cuanto al contrato de arrendamiento autenticado, de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Alzada no le concede valor probatorio, por cuanto la parte arrendataria es una persona jurídica distinta a la demandada, y no consta en autos ninguna declaración o acuerdo de las partes sobre que los contratos privados son la continuidad de un arrendamiento anterior con otra persona jurídica.
Así las cosas, debe declararse con lugar la demanda de desalojo propuesta, como se hace de seguidas, de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ SE RESUELVE.
IV
DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante el 24 de octubre de 2017, contra la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana IDA JOSEFINA APONTE DE BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V-2.805.740, en contra de la Sociedad Mercantil SENOVIA TORREALBA BELLA BELLA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.207.109. En consecuencia, se le ordena a la demandada hacer entrega real y material del inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial El Pinar, Planta Baja, Nivel Avenida, Local C2-10, a la arrendadora.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Queda REVOCADA la sentencia definitiva dictada el 20 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.539, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez
En esta misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.539, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez

JLFdeA/MPGD.-
Exp. 3.539.-
VA SIN ENMIENDA.-