JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018).

207° y 159°


RECUSANTE:
Ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.168.

RECUSADA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO:
RECUSACIÓN - INCIDENCIA

En fecha 23 de febrero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 9134, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de recusación mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, por la ciudadana Erica Catalina Froh Hornung, asistida del abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, contra la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el expediente signado bajo el N° 9134.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se relacionan las actuaciones remitidas para el conocimiento de la incidencia, donde constan:
De los folios 01-03, actuaciones del expediente No. 8743 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por Erica Catalina Froh Hornung y Karin Andrea Froh Hornung, contra Renate Froh Hornung, Pedro Alejandro Puky Froh y Pablo Andrés Puky Froh, por partición de bienes de comunidad sucesoral.
De los folios 04-11, actuaciones del expediente N° 9134, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por Erica Catalina Froh Hornung y Karin Andrea Froh Hornung, contra la abogada Divana Johselin León Paredes, por Incumplimiento de Contrato, de las cuales constan:
Auto de fecha 04-10-2017, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la abogada Divana Johselin León Paredes, para que diera contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 29-01-2018, suscrita por la ciudadana Erica Catalina Froh Hornung, asistida de abogado, en la que de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar a la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero. Señaló que en fecha 02-10-2017, se llevó a cabo la celebración de un acto conciliatorio, para el cual ella y la abogada Divana Johselin León Paredes, habían sido emplazadas, que a su decir, fue ordenado por el Tribunal, en vista del escrito consignado por la referida abogada en el expediente N° 8743/2016, en el que informaba al Tribunal sobre la tenencia en su poder de dos cheques de gerencia correspondientes a la cuota asignada en el reparto de bienes de la herencia de su hija Karín Andrea Froh Hornung y a su persona, cuya partición cursó en el aludido expediente; que en dicho acto conciliatorio, la Juez recusada medió para que ella realizara la cancelación de los honorarios profesionales a su ex apoderada Divana Johselin León Paredes, refiriéndose al excelente trabajo realizado por la referida abogada en dicho proceso de partición de la comunidad hereditaria, al haber recuperado los bienes que por herencia le correspondían, alegando la Juez que dicha partición había sido litigiosa y que su apoderada había sido diligente en su trabajo, motivo éste por el que ella debía cancelarle los honorarios profesionales respectivos. Que dicho acto conciliatorio se llevó a cabo con el fin de que la referida abogada realizara la entrega de los cheques de gerencia antes mencionados y de la cartilla de adjudicaciones, que sin justa razón le retuvo desde el 10-08-2017, y no con la finalidad de discutir sobre la cancelación de los honorarios profesionales, ni sobre el desempeño del la referida abogada en el proceso de partición ya terminado. Que la abogada Divana Johselin León Paredes, admitió mediante escrito que la Juez recusada le había explicado a ella y al abogado Fernando Márquez entre otras cosas que su actuación había sido diligente y acorde al procedimiento llevado, instándola a realizar el pago correspondiente a los honorarios de la misma, hechos éstos que a su decir, se subsumen perfectamente en el espíritu, propósito y razón de la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso la Juez recusada adelantó opinión sobre lo principal del pleito, es decir, el fondo del presente proceso que aún no está decidido, y al no estar discutido precisamente ese juicio, el derecho a cobrar honorarios profesionales a causa de la cuestionada actuación de la precitada abogada en el referido juicio de partición, la recusada no debió emitir opinión alguna sobre el desempeño de la parte que actúa como intimante en el proceso de intimación de honorarios profesionales.
Al folio 07, informe rendido en fecha 30-01-2018, por la funcionaria recusada, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde manifestó:
“…PRIMERO: Como primer punto señala la recusante en el párrafo tercero de su escrito que esta juzgadora hizo apreciaciones del trabajo de la abogada DIVANA LEON PAREDES aduciendo que me referí al excelente trabajo que la prenombrada abogada había realizado en el JUICIO DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, es de acotar que nada mas alejado de la realidad y de la verdad procesal jamás hice afirmaciones de esta naturaleza en el acto conciliatorio celebrado, pues la idea fundamental de esa reunión que tuvo lugar el día 02 de octubre de 2017, en el expediente 8743 (folios 250) no era otra que entregar los cheques de gerencia a la demandante y aquí recusante, si bien es cierto, quedo plasmado en dicha acta la situación de los honorarios profesionales de la abogada DIVANA LEON, en mi condición de jueza civil y rectora del proceso con las facultades otorgadas por las normas Rectoras Constitucionales y los medios de Resolución de Conflicto invite a ambas partes a que se reunieran y por cierto de voluntades llegaran a un acuerdo, de manera que este punto en la recusación resulta totalmente infundado de pleno hecho y derecho sin asidero legal alguno y así solicito sea declarado por la superioridad que corresponda resolver esta infundada RECUSACION. SEGUNDO: Con respecto al contenido del párrafo cuarto del escrito, es claro que la reunión conciliatoria tenía como destino importante resolver la entrega de los cheques a quien eran dirigidos no podemos obviar que la abogada DIVANA LEON ejercía su representación como apoderada judicial de la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG con poder judicial para recibir cantidades de dinero, en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD SUCESORAL (EXP8743) ajeno para ese momento a este tribunal la divergencias y diferencias existentes entre la cliente y su abogada; sin embargo al ver la diligencia del 19 de septiembre de 2017 al folio 148 del expediente 8743 de la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG asistida de abogado en la que informa que no ha recibido los documentos ni los cheques que entregó la parte demandada como cumplimiento de su obligación de la sentencia de partición, razón suficiente para que este tribunal fijara la oportunidad para la reunión conciliatoria a celebrarse con la abogada y su cliente pues mi condición de jueza como rectora del proceso es resolver cualquier situación ajena al debido proceso y tutela judicial constitucional así como también a los principios procesales establecidos en la norma adjetiva. TERCERO: Con respecto al párrafo quinto del escrito considera quien suscribe un desgaste en la defensa, frente a las afirmaciones sustentadas en la imaginación de la recusante. alejada como ya dijo de la realidad sin sustento legal alguno, son afirmaciones con la evidente intención de indisponerme como jueza al conocimiento imparcial del asunto, utilizado el presente RECURSO de RECUSACION sin ajustarse a ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y con la consignación de este escrito a las actas procesales de cuyo contenido se desprende falacias, improperios y situaciones imaginarias sin ningún tipo de consistencia legal ni jurídica, además con falta de ética y profesionalismo pareciera que la única intención es sustraer la causa y/o causas de este tribunal, lo cual le informo a la ciudadana recusante que mi actuar como jueza de la República en esta causa y en cualquier otra que se encuentre en los archivos de este juzgado es garantizar al justiciable su derecho a la defensa y el debido proceso establecido por las normas Rectoras Constitucionales, y por ello manifiesto no estar incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, por cuanto no estoy vinculada subjetivamente de ninguna manera con las parte litigantes o con el objeto del proceso y así debe ser declarado por la Superioridad al conocimiento de la presente Recusación. CUARTO: Esta juzgadora mantiene ante esta RECUSACION QUE NO HE EMITIDO OPINION de ninguna naturaleza ante lo principal ni accesorio del pleito y que no me encuentro incursa en el numera l 15 del artículo 82 ejusdem y ninguna otra de los numerales señaladas en la norma adjetiva civil y solicito que ha si sea declarado por el JUZGADO SUPERIOR que corresponda el conocimiento de este asunto. QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto fundado en jurisprudencia, doctrina y lo mas importante LA VERDAD a la que soy defensora y protectora, como jueza de la República, solicito, respetuosamente al JUZGADO SUPERIOR CIVIL que corresponda el conocimiento de este asunto se DECKARE SIN LUGAR LA RECUSACION, interpuesta en mi contra por la ciudadana ERICA CATALINA FROH HORNUNG asistida por el abogado FERNADO DE JESUS MARQUEZ MANRIQUE inscrito en el IPSA bajo el numero 11.766 respectivamente.” (sic)

Por auto de fecha 01-02-2018, el a quo acordó, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas referidas a la recusación al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor.

Estando la presenten incidencia dentro del lapso para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada con ocasión de la recusación que interpusiera la ciudadana Erica Catalina Froh Hornung, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, fundamenta de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la Juez recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que la ciudadana Erica Catalina Froh Hornung señala que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal de inhibición y recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 15°, señala:
“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Ahora bien, observa este Juzgador que en la oportunidad probatoria ante esta Alzada, la parte recusante no promovió prueba alguna para demostrar sus afirmaciones.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y respecto a ello, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial anteriormente señalado y tomando en cuenta que por ante esta Alzada transcurrió íntegramente el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante no promovió prueba alguna que evidenciara que efectivamente la Juez recusada se encontrase incursa en la causal invocada, esta Alzada estima que al no haberse probado lo que se denuncia de la juez aunado a que tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, sentencia N° 2140 del 07/08/2003, para recusar por causal distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2018 por la ciudadana Erica Catalina Froh Hornung, debidamente asistida del abogado Fernando de Jesús Márquez Manrique, contra la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 9134.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs. 2,00) a la recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
MJBL.-
Exp. 17-4485.