REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana YOHANA ZORLEY ACERO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.992.498.

Abogados asistentes:
Dily Marie García Rojas y Alex Yahir Sarmiento Chacón, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 123.861 y 74.495, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.465.880.

Abogada asistente del demandado:
Sandra Liliana Rivera Vargas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 187.360.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión dictada en fecha 24-10-2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira).

En fecha 04 de diciembre de 2017 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 3676-17, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2017, por el ciudadano Rubén Darío García Delgado, en su condición de propietario del fondo de comercio denominado Paparazzi Gourmet Pizza, asistido por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2017.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-13, libelo de demanda presentado en fecha 21-03-2017, por la ciudadana Yohana Zorley Acero Díaz, asistida de abogada, en el que demandó al ciudadano Rubén Darío García Delgado, por desalojo de local comercial, para que ejecute voluntariamente o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: 1.- El desalojo judicial del local para uso comercial de manera inmediata, ubicado en la Avenida Venezuela o calle 10, N° 7-45, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, que ocupa Rubén Darío García Delgado, por falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo, adeudando la cantidad de Bs. 150.000,00, por deterioro y uso indebido del inmueble, así como el incumplimiento de las normas municipales. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al ciudadano Rubén Darío García Delgado, a entregar completamente desocupado de personas y cosas el local objeto de la demanda. 3.- Protestó los honorarios y costas del juicio.
Alegó que en fecha 07-07-2016, en su condición de propietaria inició relación arrendaticia con el ciudadano Rubén Darío García Delgado, sobre el inmueble ya identificado, que le pertenece y se encuentra debidamente registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Táchira, inserto bajo el N° 2012.65, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.228, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 50.000,00, más el valor del impuesto al valor agregado del 12%, es decir, Bs. 6.000,00 por el lapso de seis meses, que deberá pagar por mensualidades vencidas los primeros 05 días de cada mes, tal y como consta en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública de San Antonio, bajo el N° 30, tomo 38, folios 91-94. Que durante el desarrollo de la relación arrendaticia el demandado cancelaba de manera puntual el canon de arrendamiento; que por escrito se le solicitó al arrendatario la no continuación del contrato, la cual le fue notificado en fecha 01-10-2016, negándose a firmar sin justificativo alguno, tal como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento; que desde el mes de enero de 2017 y hasta la presente fecha, el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2017. Que durante ese tiempo se observó que el arrendatario ha realizado una serie de actos que coloca en peligro el local comercial, por cuanto en dos oportunidades de manera imprudente ha dejado encendido el horno de hacer pizza por toda una noche, haciendo caso omiso a los reclamos que se le han hecho, colocando en situación de peligro tanto a las personas que habitan sobre el local, los de al lado, el inmueble y viviendas cercanas. Que en el local comercial se están expidiendo malos olores de alimentos descompuestos o basura, lo que genera que se creen plagas como cucarachas y chiripas, que no se ha preocupado por exterminarlas, ocasionando que las mismas se desplacen a viviendas y apartamentos cercanos, incumpliendo de esa forma lo señalado en la cláusula séptima del contrato. Que el arrendatario instaló de manera incorrecta un cableado de luz eléctrica dentro y fuera del local comercial, sin cumplir los permisos de Ley, verificada la situación del reporte, consta inspección ocular a comercio, realizada en fecha 09-02-2017, suscrita por el Sgto. M(B) Jeamine Colmenares Suárez, Jefe del Departamento de Prevención e Investigación, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, donde dejó constancia que se realizó inspección al establecimiento comercial de índole Manipulación de Alimentos (restaurante y pizzería) de nombre Paparazzi Gourmet, ubicado en la calle 10, Av. Venezuela N° 7-45, siendo el propietario de la firma comercial Rubén García, dicha inspección fue realizada con la presencia del propietario observándose las siguientes anomalías: 1.-Para el momento de la inspección, el establecimiento no contaba con ninguna permisología para el funcionamiento de la misma (permiso del Cuerpo de Bomberos, permiso del MPPPS, Patente de funcionamiento, etc). 2.- No posee Sistema de Iluminación en caso de emergencia eléctrica (Lámparas de emergencia, según norma COVENIN N° 2249). 3.- El sistema eléctrico no cumple con las normativas vigentes (Cableado eléctrico, según normas de COVENIN N° 200). 4.- El equipo de extinción de fuego que posee el establecimiento arriba antes mencionado, no es el adecuado para esta actividad económica (según norma COVENIN N° 1040). 5.- El establecimiento no posee la señalización de colores, símbolos y figuras reglamentarias (según norma COVENIN N° 187). Igualmente consta autorización N° DIIABA-TAC 0035-17, de fecha 24-02-2017, suscrito por el funcionario Director, Coordinador Estadal del Estado Táchira, adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección de Inocuidad e Inspección de Alimentos y bebidas Alcohólicas, quien autorizó la inspección sanitaria al establecimiento Paparazzi Gourmet Pizza, ubicada en la dirección antes indicada, la cual se realizó el día 24-02-2017, dicha acta fue suscrita por la funcionaria Dubie Dávila, practicada al establecimiento Paparazzi Gourmet Pizza, siendo atendida por el ciudadano Rubén García, titular de la cédula de identidad N° 17.465.880, quien se identificó con el cargo de propietario administrador del local comercial, con el objeto de realizar Inspección Higiénico-Sanitaria al establecimiento antes identificado a modo de constatar el cumplimiento de la Normativa Sanitaria Vigente, donde procedieron a revisar la existencia de los siguientes documentos: Registro Mercantil de la Empresa GBRM445, numero 67, año 2013, con el nombre de PAPARAZZI GOURMET RUBEN’S, no posee Registro de Información Fiscal (RIF), no posee acta de Asamblea Extraordinaria reciente, no posee Patente de Industria y Comercio, no posee nómina de personal activo que labora en la empresa debidamente sellada, no posee permiso sanitario de establecimiento de alimentos, no posee Certificados de Salud del personal que labora en la empresa, no posee Certificados del Curso de Manipulación de Alimentos del personal que labora en la empresa, no posee Registro de Control de Plagas, Insectos y Roedores y Certificados de última fumigación, no posee Registro de Control de Temperatura de Cavas y/o Neveras para el establecimiento de productos alimenticios que requieran refrigeración. También se dejó constancia que acudió al local por una denuncia realizada al Servicio de Higiene de los Alimentos Departamento Sanitario N° 3 de San Antonio, donde al momento de la Inspección Ocular, el encargado no portó documentación alguna, no presentó RIF, ni ningún otro documento, el sitio (local), no es apto para la preparación y expendio de alimentos para el consumo humano, falta iluminación e higiene del área de preparación de los alimentos, la persona que prepara los alimentos, no porta uniforme ni ningún tipo de documentación sanitaria (Certificación de Salud, Curso de manipulación). El Registro Mercantil que presentó no coincide con el anuncio que está en la entrada, se le aplicó cierre operativo porque no cumplió con las normas sanitarias. Que de lo anterior se observa el incumplimiento de lo establecido en la cláusula octava del contrato. Fundamentó la presente demanda en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para uso comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23-05-2014, norma que rige la materia, en el artículo 40: literales a, b, c, d. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00 equivalentes a (1.333,00) unidades tributarias, tomando en cuenta para tal estimación las costas del presente proceso. Anexó presento recaudos.
Por auto de fecha 23-03-2017, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado.
Al folio 35, boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos endecha 18-04-2017.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23-05-2017, por el ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido de la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda instaurada en su contra y en contra de su firma personal o fondo de comercio, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Que acepta la celebración del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la Avenida Venezuela o calle 10, N° 7-45 Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, notariado bajo el N° 30, tomo 38, folio 91-94 de fecha 07-07-2016, donde se estableció una duración de 06 meses, con un canon de arrendamiento de Bs. 50.000,00 más los impuestos de ley, los cuales se cancelaría los primeros cinco días de cada mes a la arrendadora en dinero efectivo. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la demandante sobre la insolvencia en los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, por ser falso de toda falsedad ya que ella misma en el mes de enero se negó a recibirle el canon de arrendamiento para de esa manera quedar insolvente y activar la vía jurídica, por lo que consignó copia certificada de consignación N° 12-2017 de fecha 12-01-2017, solicitada ante el Tribunal Segundo Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira, donde demuestra que no se encuentra insolvente en el pago. Que negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante tres cánones de arrendamiento consecutivos, a pesar de que conviene según la cláusula quinta, de que la falta de dos mensualidades se puede exigir la inmediata desocupación, más negó, rechazó y contradijo que con el retraso de dos mensualidades, se haya pactado un presunto desalojo inmediato del inmueble objeto de la pretensión, ya que no es su caso, por cuanto se encuentra solvente con el canon de arrendamiento del local comercial, que la acción judicial de desalojo no fue pactada en dicho contrato, sino la consecuencia jurídica de la acción, de la resolución del contrato, refiriéndose a una entrega material del inmueble arrendado y no un desalojo, como acción judicial ligada al arrendamiento, instaurado en su contra y contra su firma personal o del fondo de comercio. Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto es totalmente inadmisible de toda inadmisibilidad ya que el contrato celebrado fue a seis (6) meses prorrogables, previo ajuste del canon de arrendamiento y, no a un año según la Ley de alquiler de locales comerciales (comentada Gaceta Oficial N° 40.418 del 23-05-2014), donde establece que es un derecho irrenunciable en sus artículos 3 y 24, 27. Que en esta oportunidad de trabar la litis, debe señalar la improcedencia de la presente acción por existir vicios irreparables en el contrato de arrendamiento que le impidieron pudiera depositar y cancelarle a la arrendataria y no solicitar la consignación através de tribunal como se vio en la obligación de hacerlo para poder evitar la sorpresa de su buena fe, y que la arrendataria activara la vía judicial para pedir el desalojo del local comercial, ya que fue algo premeditado, primero lo preparado en el contrato de arrendamiento y luego los actos dolosos de su parte para no recibirle los canos de arrendamiento y verse obligado a un atraso. Que la arrendadora en su afán por presionarlo para la desocupación del local comercial ha hecho una serie de denuncias y actos como lo son al Servicio de Higiene de los Alimentos, Departamento Sanitario N° 3 y al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bolívar, y de esa manera no le ha garantizado el uso, goce y disfrute pacífico del local comercial, que el día 14 de mayo a las 10:40 de la noche, por ser el día de las madres fue bastante visitado su negocio, por clientes que querían compartir, pero la ciudadana arrendadora cortó el servicio eléctrico del local causándole pérdidas económicas, ya que sin luz el punto de venta no funcionaba, varios clientes se fueron sin cancelarle lo que habían consumido, de igual forma, se le dañó carne, embutidos y alimentos perecederos que hacen parte del menú que usa para las pizzas, razón por la que hizo un escrito pidiéndole a sus clientes que le firmaran como testigos del hecho ocurrido los cuales promoverá como testigos, actuando en contra del artículo 10 de la Ley de Locales Comercial. Que esa situación le ha sido tormentosa porque tiene más de 10 años como comerciante y en vista de todo el acoso, decidió buscar otro local comercial para mudarse lo más pronto posible y lo consiguió por la Avenida Primero de mayo, que su sorpresa fue que justo cuando le iba a transferir el dinero para el canon de arrendamiento a la dueña del local, le envió un mensaje a su celular donde le manifestó su voluntad de no alquilarle el local, por cuanto había hablado con la ciudadana Yohana Zorley Acero Díaz, quien le dio muy malas referencias de su persona cerrándole todas las posibilidades de su libre desenvolvimiento en su trabajo. Que es importante aclarar que la demandante no puede pretender que en un tiempo tan ínfimo le hagan mejoras o reparaciones mayores a un local comercial, ya que son responsabilidades del dueño del local. Que se puede evidenciar que los alegatos de la arrendadora no le son imputables, puesto que no son daños causados por él, sino que el local cuando le fue alquilado estaba en muy malas condiciones, que aún así trató de embellecerlo para agradar a su clientela, que intentó fabricar un baño en buenas condiciones, pero la arrendadora cuando inició la obra de construcción la paralizó. Que las disposiciones de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial involucra el orden público, el canon de arrendamiento del local entregado para ocupar, precariamente no fue debidamente calculado tal como lo dispone el artículo 17 de la mencionada Ley. En conclusión, al no calcularse el canon de arrendamiento por los métodos que dicho decreto ley ofrece, será el arrendador quien deba ser sancionado por tal irregularidad, que por demás hace improcedente la presente demanda, sino que también la inadmisión inmediata en virtud que el contrato de arrendamiento no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliarios para el uso comercial, y de no declararse la inadmisión o improcedencia de la acción intentada, solicitó se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamiento de ley.
Auto de fecha 26-05-2017, en el que el a quo fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, en la que cada parte deberá expresar si conviene en alguna o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte.
De los folios 70-72, audiencia preliminar celebrada el día 06-06-2017, con la asistencia de ambas partes.
Por auto de fecha 09-06-2017, el a quo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Abrió un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.
De los folios 76-78, escrito de pruebas presentado en fecha 16-06-2017, por el ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido de abogado, en el que promovió: Que el contrato de arrendamiento se celebró seis (6) meses y no a un año como lo establece el artículo 24 de la Ley de Alquiler de Locales Comercial; - El canon de arrendamiento debe establecerse de acuerdo al artículo 24, 27 de la Ley de Alquiler de Locales Comercial, de esa manera cercenó el derecho que le asiste y que la norma le garantiza como inquilino de un local comercial, causándole daños patrimoniales; ratificó las pruebas documentales que se encuentran en copias certificadas y originales dentro de la contestación de la demanda; presentó lista de testigos para demostrar que la parte actora no le garantizaba el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble.
Escrito de pruebas presentado en fecha 16-06-2017, por la ciudadana Yohana Zorley Acero Díaz, asistida de abogada, en el que ratificó las pruebas con el libelo de demanda presentado el 20-03-2017, donde quedaron descritos de la siguiente manera: - copia certificada del documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, bajo el N° 2012.65, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.228; -copia certificada del contrato de arrendamiento; -copia certificada del reporte de Inspección Ocular a Comercio, realizada por el Cuerpo de Bomberos en fecha 09-02-2017; - copia simple del acta de fecha 24-02-2017, suscrita por la Funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de la Contraloría Sanitaria; - Inspección Judicial en el local comercial con el fin de dejar constancia sobre los particulares que indicó; - prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación solicitó se oficiara para que remitan copia certificada a los siguientes organismos: 1.- Cuerpo de Bomberos de San Antonio, quien practicó reporte de la inspección ocular a comercio de fecha 09-02-2017. 2.- Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, Dirección de Inocuidad e Inspección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para que remitan acta de fecha 24-02-2017, practicada al local comercial Paparazzi Gourmet Pizza. 3.- Alcaldía del Municipio Bolívar, a través del Departamento de Patente, para que informen si el ciudadano Rubén Darío García Delgado, posee algún tipo de permisología (patente) para ejercer actividad económica en el local comercial.
Por auto de fecha 19-06-2017, el a quo estableció un lapso de tres (3) días de despacho siguientes para las parte convenir u oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte, vencido los cuales, el Tribunal providenciará dentro de los tres días de despacho siguientes, sobre la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por cada parte, continuando la causa por el correspondiente procedimiento oral.
Por auto de fecha 28-06-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Con relación a la prueba de testimoniales, acordó que las mismas serían evacuadas en la oportunidad de la audiencia o debate oral, teniendo el promovente la carga de presentarlos sin necesidad de citación, conforme lo establecido en el artículo 868 parte in fine del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, ordenó omitir toda declaración o prueba sobre la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble objeto de la demanda, pues en ello ya convino la parte demandada.
Por auto de fecha 28-06-2017, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación con la prueba de Inspección Judicial, fijó oportunidad para la realización de la mismas. Declaró improcedente lo establecido en el particular sexto de la Inspección Judicial por ser contraria al orden público, pues debe ser claro o concreto lo requerido en la prueba. En cuanto a la prueba de Informes promovida, se inadmite la indicada en los numerales 1° y 2°, por resultar impertinente. En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular 3°, se admite y se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira con atención al Departamento de Patente.
De los folios 96-99, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto de fecha 19-07-2017, en el que el a quo fijó día y hora para que tuviera lugar la audiencia o debate oral.
A los folios 104-115, actuaciones relacionadas con la audiencia o debate oral.
De los folios 116-128, decisión dictada en fecha 24-10-2017, en el que el a quo declaró: “PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Demanda de Desalojo de Local para Uso Comercial, incoada por la ciudadana Yohana Zorley Acero Díaz, asistida en principio por la profesional del derecho Dily Marie García Rojas y luego por el abogado en ejercicio de su profesión ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, en contra del ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DELGADO, asistido por la Abogada SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS; todos ya suficientemente identificados en la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DELGADO, pagar a la ciudadana YOHANA ZORLEY ACERO DIAZ, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2017, a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). TERCERO: Se ordena al ciudadano RUBEN DARIO GARCIA DELGADO, hacer entrega a la Parte Demandante YOHANA ZORLEY ACERO DIAZ, completamente desocupado de personas y de cosas, el bien inmueble Local para Uso Comercial, ubicado en la Avenida Venezuela o calle 10 No. 7-45, barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.”
Mediante escrito presentado en fecha 01-11-2017, el ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido de la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, apeló de la decisión dictada el 24-10-2017.
Por auto de fecha 02-11-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitió el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Mediante auto de fecha 18-01-2018, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes y ninguna de las partes compareció a hacer uso de dicho derecho.


Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2017 por la parte demandada, ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido de la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dos (02) de noviembre del 2017 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite.
Llegado el momento de informar, la parte recurrente no concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes de modo de apoyar su apelación, de tal suerte que se pasa a decidir conforme a lo que consta en actas.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha primero (01) de noviembre de 2017, la parte demandada ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido de la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Luego de la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la parte actora demandó al ciudadano Rubén Darío García Delgado por desalojo del local comercial fundamentando su pretensión de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 40 de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos
b) Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d) Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.”

Ahora bien, esta Alzada pasa a examinar, en primer lugar, si se cumple con lo establecido en el litera “a” del artículo 40 ejusdem, es decir, si el arrendatario, ciudadano Rubén Daría García Delgado, ha cumplido o no con el pago de los tres (03) cánones de arrendamientos insolutos, alegados por la parte demandante.

El artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales estable:

“Artículo 27:
... Omissis…
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial.
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 55 de fecha 05/02/2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/sacon/Febrero/55-5209-2009-07-1731.html

De lo anterior esta Alzada encuentra, que el arrendatario tenía el deber de cancelar puntualmente los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2017, cada uno por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), tal como quedó pactado en contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 07 de julio de 2016, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, cláusula cuarta, evidenciándose de las actas procesales, que el arrendatario acudió ante el competente, en este caso ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, donde se le aperturó expediente de consignación N° 12-2017 de fecha 12-01-2017, donde no consta que se haya aperturado la respectiva cuenta bancaria para que se realizaran los depósitos correspondientes de los cánones de arrendamiento vencidos, encontrándose en atraso, tal como lo explicó el a quo en su fallo.
En este orden de ideas, quedando demostrado del acervo probatorio promovido por ambas partes, que entre la ciudadana Yohana Zorley Acero Díaz y el ciudadano Rubén Darío García Delgado, plenamente identificados en autos, existe una relación arrendaticia, cuyo objeto lo constituye un local comercial ubicado en la avenida Venezuela o Calle 10 No. 7-45 Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, que es ocupado por el ciudadano Rubén Darío García, en calidad de arrendatario, razón por la cual nacen para éste obligaciones, de conformidad con los artículos: 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.579:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.



Artículo 1.592:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.594:
El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor.
En el caso que se ventila, el demandado tenía la carga de probar, en su oportunidad, todo lo que considerara conveniente para desvirtuar los alegatos hechos por la parte demandante, referente a los tres (03) cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2017, según lo pautado en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 07-07-2016, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, anotado bajo el N° 30, tomo 38, folios 01-94, al que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, lo cual no realizó ya que si bien es cierto, promovió expediente de consignación N° 12-2017 en copias certificadas, al que igualmente se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo no consta que se haya aperturado la respectiva cuenta bancaria para la realización de las consignaciones, para dar cumplimiento con lo que establece el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales in comento y de esa manera evitar quedar insolvente con los cánones de arrendamientos correspondientes, razón determinante por la que el demandado tenía la carga de la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para desvirtuar lo alegado por la parte actora, y al no probar los pagos de los cánones de arrendamiento reclamados, resulta viable el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, por lo que se confirma lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.
Respecto a lo establecido en el literal “b” del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Rubén Darío García Delgado, destinó el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención a las normas que regulan la convivencia. Luego de revisar el expediente, esta alzada constata que a los autos constan reporte de inspección ocular a comercio de fecha 09-02-2017, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolívar, en el que indican lo siguiente: “Para el momento de la Inspección el establecimiento no cuenta con ninguna perisología para el funcionamiento de la misma; no posee sistema de iluminación en caso de emergencia eléctrica (Lámparas de Emergencia, según normas de COVENIN No. 2249; - El sistema eléctrico no cumple con las normativas vigentes (Cableado eléctrico, según normas de COVENIN código eléctrico No. 200; -El equipo de extinción de fuego que posee el establecimiento no es el adecuado para la actividad económica (según normas de COVENIN No. 1040 y el establecimiento no posee la señalización de colores, símbolos y figuras reglamentarias (según normas de CONVENIN No. 187).” Así mismo, consta acta de fecha 24-02-2017, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, donde se puede observa que ordenaron el cierre operativo del local por no cumplir con las normas sanitarias, dicho instrumento se valora como documento administrativos que da la certeza que el arrendatario está inmerso en la causal contenida, en virtud de violar las normas de convivencia humana, razón por la que se coincide con lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se precisa.

Ahora bien, esta alzada debe constatar si se cumple con lo establecido en los literales “c” y “d” del artículo 40 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano Rubén Darío García Delgado, ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador o haya cambiado el uso del inmueble. Al respecto, este juzgador constata que la parte actora en su oportunidad probatoria no demostró que el arrendatario le haya efectuado reformar no autorizadas al local comercial y menos aún que haya cambiado el uso del inmueble, por cuanto en las inspecciones realizadas al inmueble se dejó constancia que funciona el fondo de comercio Paparazzi Gourmet Pizza, es decir, que está siendo usado para uso comercial tal y como quedó establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 07-07-2016, por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, razón por la que al no haberse probado las causales “c” y “d” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Locales Comerciales, se desestiman, confirmándose lo señalado por el a quo en el fallo recurrido. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, resulta viable la demanda del desalojo del local comercial incoada por la actora, siendo ineludible para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistido por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (01) de noviembre de 2017, por el ciudadano Rubén Darío García Delgado, asistida por la abogada Sandra Liliana Rivera Vargas, contra la sentencia de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veinticuatro (24) de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/jm
Exp. No. 17-4498