REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Luisa Florez Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.631, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Héctor José Dávila Ocque, titular de la cédula de identidad N° V-8.201.852 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.098.
DEMANDADO: Karla Rosana Arias Sastoque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.331, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Herart Duque, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.264 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.164.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda. (Apelación a decisión de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Florez Villamizar, asistida por el abogado Héctor José Dávila Ocque, contra la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, por desalojo de la vivienda signada con el N° G-59, ubicada en la calle 12 entre pasajes Cumaná y Guasdualito, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Acompañó pruebas documentales y estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), equivalente a 160 unidades tributarias. (Folios l al 3, con anexos a los folios 4 al 27).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda conforme al procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 28 y su vuelto)
A los folios 29 al 38 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
En fecha 24 de marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, el Tribunal hizo constar que sólo se presentó la parte actora. (Folio 39 al 40).
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos (+), apoderado judicial de la parte demandada Karla Rosana Arias Sastoque, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, dio contestación al fondo, negando rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (Folio 43 al 44).
En fecha 20 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, contradijo la cuestión previa opuesta por su contraparte. (Folio 45 al 46).
Por auto de fecha 22 de junio de 2016 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente. (folio 47).
En fecha 6 de julio de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 48, con su anexo al 49)
La parte actora promovió pruebas mediante escrito de fecha 7 de julio de 2016. (Folios 50 al 52 con anexos a los folios 53 al 67)
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folio 68)
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 69)
Por auto de fecha 2 de junio de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (Folio 73)
Por auto de fecha 18 de julio de 2017, el a quo repuso la causa al estado de cumplir con lo preceptuado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 79 al 80)
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, presentó escrito de pruebas. (Folio 86)
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria por medio de la cual declara sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del 340 eiusdem. (Folios 87 al 89)
En fecha 9 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada Herart Duque, dio contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (Folio 90)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2017 a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente. (Folio 91)
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, promovió pruebas. (Folios 92 al 93)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó el lapso para la evacuación de las mismas. (Folio 94)
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, el a quo fijó la audiencia de juicio para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana. (Folio 95)
En fecha 22 de enero de 2018, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia de juicio, con la presencia de la actora Luisa Florez Villamizar, representada por el abogado Héctor José Dávila Ocque, con el carácter indicado. El Tribunal hizo constar que la demandada Karla Rosana Arias Sastoque, no se hizo presente por sí, ni por medio de apoderado, concediendo la palabra a la parte actora, quien ratificó en cada una de sus partes lo explanado y solicitado en el libelo de demanda, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble; pidió la incorporación de las pruebas correspondientes y solicitó en aplicación del segundo aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la no comparecencia del demandado, que el desalojo fuera declarado con lugar. El Tribunal declaró sin lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Luisa Florez Villamizar contra la ciudadana Karla Florez Villamizar; en virtud que la parte demandante no trajo a los autos elemento alguno de convicción que pruebe la necesidad justificada de ocupar el inmueble. (Folios 96 al 99)
En fecha 25 de enero de 2018 fue publicado el fallo in extenso, en el que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por desalojo de vivienda incoada por la ciudadana Luisa Florez Villamizar contra la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque y condenó en costas a la parte demandante. (Folios 100 al 105)
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, apeló de la referida decisión. (Folios 106 al 107)
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 108)
En fecha 01 de marzo de 2018 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Folios 110 y 111)
Por auto de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se fijó la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana. Asimismo, se ordenó colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (Folios 112 y 113)
En fecha 06 de marzo de 2018 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de la parte demandante y su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 115 al 117)
Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, se ordenó agregar al expediente al CD contentivo de la audiencia de apelación, recibido de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (Folio 118)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda por desalojo de vivienda incoado por la ciudadana Luisa Florez Villamizar contra la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, en virtud de que la parte demandante no logro demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda, la actora manifestó lo siguiente:
- Que dio en arrendamiento a la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, un inmueble de su propiedad consistente en una casa para uso exclusivo de habitación familiar, construida con paredes de bloque y ladrillo, pisos de granito, techos de platabanda, cuatro habitaciones, dos baño, cocina, comedor, sala, solar y servicios, ubicada en la calle 12 entre pasaje Cumaná y Guasdualito N° G-59, Puente Real, San Cristóbal; según documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2010, bajo el N° 33, Tomo 94, folios 165 al 168, la duración del referido contrato fue de un (1) año, contado del 1 de junio de 2010 hasta el 1 de junio de 2011.
Que vencido el primer contrato, suscribió un segundo contrato de arrendamiento con la misma ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 43, Tomo 165 de los Libro de Autenticaciones, que la duración del mismo fue de un (1) año, fijo e improrrogable, contado a partir del 1 de junio de 2011hasta el 01 de junio de 2012, fecha en la cual la arrendataria se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas; el canon de arrendamiento establecido fue de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
Que el inmueble dado en arrendamiento le pertenece, según documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 02, Tomo 004, Protocolo 01, folio 1/5 correspondiente al 2° trimestre.
Alegó que vive en un inmueble propiedad de su hija Mónica Carolina Gamez Florez, junto con su concubino, su hija, el esposo de su hija y su nieto de tres (3) meses de edad, ya que su hija vivía en el Estado Amazonas alquilada y por cuanto no le renovaron el contrato de arrendamiento tuvo que venirse a vivir en su casa, razón por la cual su hija le ha solicitado se mude a su casa la cual esta ocupando la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, que es la única vivienda que posee y que por eso tiene la imperiosa necesidad de mudarse, junto con su concubino del lugar donde vive actualmente que es la casa de su hija.
Que además de las razones ya expuestas, esta viviendo una situación muy difícil porque la arrendataria no es regular en el pago de los alquileres atrasándose hasta dos y tres meses. Adujo que su concubino es de avanzada edad y esta enfermo. Que a pesar que dicha ciudadana se comprometió por escrito a entregar el inmueble, esta nunca cumplió su ofrecimiento. Que agotadas las vías extrajudiciales y el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio de Vivienda y Hábitat, dicho organismo declaró habilitada la vida judicial, a los fines que las partes pudieran dirimir su conflicto ante los Tribunales competentes.
Como fundamento de derecho invoca el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
- Por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble arrendado.
En la audiencia de apelación, el abogado Héctor José Dávila Ocque apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Luisa Florez Villamizar, reiteró los alegatos expuestos en el libelo; circunscribiendo nuevamente la causal por la que fue demandado el desalojo del inmueble arrendado, a la necesidad justificada que tiene la mencionada propietaria del inmueble de vivir en él, por cuanto el inmueble donde vive es propiedad de su hija. Igualmente, insistió en que la demandada quedó confesa por cuanto no se hizo presente a la audiencia de juicio por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que debe aplicarse el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia objeto de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al dar contestación a la demanda, el abogado Herart Duque, apoderado judicial de la parte demandada Karla Rosana Arias Sastoque, manifestó lo siguiente:
- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada; indicó que no es cierto que la demandante ocupe en calidad de comodato el inmueble situado en la calle 12 entre pasajes Cumaná y Guasdualito, N° G-55, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que es falso que le hubiesen solicitado a la demandante el inmueble que esta ocupa y que no es cierto que a la hija de la demandante le hubieran solicitado la entrega del inmueble que ésta ocupa en el Estado Amazonas y que por tal motivo niega y rechaza que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble que ella ocupa en calidad de inquilina, y en consecuencia, impugnó las copias simples consignadas con el libelo de demanda que se refieren a la propiedad de inmueble de marras.
En la audiencia de apelación, el apoderado de la demandada reiteró los alegatos expuestos en la contestación de la demanda e igualmente manifestó que no pudo asistir a la audiencia de juicio, por circunstancias ajenas a su voluntad.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Para emitir pronunciamiento de fondo, es necesario puntualizar el contenido de los artículos 91 numeral 2, y 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los cuales son del tenor siguiente:
Causas para el desalojo
Artículo 91.- Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
…Omissis…

2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
…Omissis…

Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

De la audiencia de juicio
Artículo 114.- Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de prueba, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.

Comparecencia en la audiencia de juicio
Artículo 115.- En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Presentación de una sola de las partes
Artículo 116.- Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Recurso de apelación por extinción del procedimiento
Artículo 117.- Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre que sea admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, independientemente de la cuantía.

En las normas transcritas, el legislador contempla dentro de las causales por las cuales puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado destinado a vivienda, la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, en cuyo caso el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Igualmente, dispone el legislador dentro de las normas que rigen el procedimiento judicial, que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; la cual será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio, pudiendo el demandado apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguiente, contados a partir de la publicación del fallo.
Al respecto, el Dr. José González Escorche señala lo siguiente:

4.5.6. La audiencia de juicio.

4.5.6.1 Comparecencia a la audiencia de juicio.

La audiencia de juicio en el proceso inquilinario se celebrará en la oportunidad que fija el legislador en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción o evacuación de la prueba de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho.

En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, lo que significa que no hay posibilidad de que se admita la aceptación de nuevos hechos diferentes a los alegados en el libelo y en la contestación de la demanda. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en autos, a cuyo tenor debe referirse la exposición oral (art. 118 LRCAV).

La incomparecencia del demandante y del demandado a la audiencia de juicio tiene como efectos que produce la extinción del proceso, circunstancia que lo hará constar el juez o jueza, en el acta que inmediatamente levantará al efecto.

Si sólo concurre una sola de las partes bien sea el actor o el demandado, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin prejuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Si no compareciere a la audiencia de juicio la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes, con el fin de probar la causa de fuerza mayor, fortuita, que le impidió su asistencia a la audiencia de juicio, para lo cual se aplica la misma doctrina jurisprudencial que hemos analizado en el subcapítulo 4.4.5.3, de este ensayo jurídico, relacionada a la incomparecencia del demandante a la audiencia de mediación, tal como se prescribe en el segundo apartado del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Cuando la incomparecencia a la audiencia de juicio fuere la del demandado, el legislador establece expresamente en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora si no fueren contrarios a derecho, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, la cual debe ser reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de esta decisión, dentro de los tres días de despacho siguientes, contados a partir de su publicación la cual se oirá en ambos efectos, con la finalidad de probar las causas justificadas de su incomparecencia bien por caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal.

En los casos de estas apelaciones, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre las mismas, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente.

(Los Nuevos Procedimientos Administrativos y el Proceso Judicial Arrendaticio (Inquilinario) en Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas- Valencia, 2012, ps. 258 y 259).

En el caso sub iudice, tal como antes se indicó, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ha quedado demostrado que la representación de la parte demandada no pudo asistir a la audiencia de juicio, por circunstancias que señala ajenas a su voluntad; no obstante esta situación se encuentra prevista y sancionada en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda; en este caso, basta entonces verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, bajo el supuesto de que al demandado debe tenérsele por confeso en relación a los hechos planteados por la actora. Ahora bien esta premisa, “no sea contrario a derecho”, obedece según la doctrina y jurisprudencia patria a la hipótesis de que la pretensión de la actora encuentre sustento en el ordenamiento Jurídico positivo y no sea contraria a la ley ni al orden Público, circunstancia que a criterio de este Tribunal se encuentra cumplida en el presente caso, puesto que la acción incoada conforme a la alegación planteada por la actora, es la del desalojo de la vivienda que ocupa la accionada con fundamento en el estado de necesidad, ello conforme a la previsión del numeral 2) del artículo 91 del Decreto Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, lo que ratifica el cumplimiento del contenido normativo expresado en el primer aparte del citado artículo 117 de la ley especial, esto es, la confesión de la accionada en los hechos planteados por la actora, bajo la premisa de que la acción intentada sea procedente en derecho como así quedó establecido.
No obstante la consideración anteriormente señalada, y en atención al deber de los jueces de tener como norte de sus actos, la verdad y la búsqueda de la justicia a través del proceso, considera importante hacer ciertas reflexiones sobre la causal de desalojo por la necesidad del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos para que se justifique la procedencia del desalojo. Sobre este punto el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, examinando una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de octubre de 1991, concluye que la prueba de la necesidad de ocupación no puede ser de manera directa sino indirecta, ya que el medio probatorio conduce a tal necesidad. En efecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo expresó:
“...Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
De lo anterior puede señalarse entonces que aún y cuando el demandante, por la circunstancia de la no asistencia del demandando a la audiencia de juicio se encontraba relevado de demostración probatoria, por el hecho de la presunción, “iuris et de iuri, “ de tenerlo confeso en lo alegado por el accionante, siempre y cuando la pretensión no fuere contraria a derecho, conseguía sustento probatorio la pretensión de desalojo con fundamento en el estado de necesidad, por su manifestación inequívoca palmariamente plasmada en su escrito libelar, de desear el inmueble arrendado; circunstancias que convergen inexorablemente en la convicción del órgano Jurisdiccional de que la presente demanda de desalojo con la fundamentación sustentada por el actor deberá ser declarada con lugar. Así queda decidido.
Finalmente se aclara que el apelante en la presente causa es la parte demandante, por lo que en la decisión no puede ser condenado en costas la demandada, no obstante fue declarado en la audiencia que se condenaba en costas a la demandada, siendo ello errado por circunstancia involuntaria, por ello se realiza la aclaratoria correspondiente de que la presente demanda no causa costas al demandado no apelante. Así queda establecido.

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, éste Tribunal Segundo Superior en lo Civil; Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Héctor José Dávila Ocque, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Luisa Florez Villamizar contra la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, por desalojo del inmueble signado con el N° G-59, ubicado en la calle 12 entre pasajes Cumaná y Guasdualito, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesta por una casa para habitación que consta de cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, cocina, comedor, sala, solar y servicios. En consecuencia deberá proceder la demandada al desalojo del señalado inmueble.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,

Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7177