REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de marzo del año dos mil dieciocho.

207° y 159°

RECURRENTE: José Rubén Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006, asistido por el Abg. Pedro Manuel Ramírez Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.603 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.126, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Rubén Contreras asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra el auto de fecha 25 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 35622, nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír las apelaciones interpuestas por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, en su condición de apoderado judicial del codemandado José Rubén Contreras y, de la abogada Martha Elena Jáuregui de Castillo, en su condición de apoderada judicial de los codemandados Linda Darling Castillo Jáuregui y Jean Ronald Castillo Jáuregui, contra el auto de fecha 23 de enero de 2018 proferido por dicho órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de febrero de 2018 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Asimismo, se le concedió al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
Como fundamento y motivo del recurso, el ciudadano José Rubén Contreras señala lo siguiente:
Que a tenor a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 306 eiusdem interpone recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 25 de enero de 2018 en el expediente N° 35622, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de enero de 2018.
Que el auto que negó la apelación y contra el cual interpone recurso de hecho, consideró al auto impugnado como una providencia que contiene una negativa de revocatoria de un acto de mero de trámite y, por lo tanto, no susceptible de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Que impugna tal categorización, por cuanto imposibilita el acceso al segundo grado de jurisdicción, instancia donde se pueden corregir los gravámenes que implícitamente genera el auto apelado. (fs. 1 al 3)
En fecha 15 de febrero de 2018, el recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- A los folios 58 al 59 riela acta de fecha 23 de noviembre de 2017, levantada con ocasión al acto conciliatorio celebrado entre las partes.
- Escrito de fecha 8 de enero de 2018, mediante el cual los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron el 25% del valor, mediante cheque N° 28830525 perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0435-61-4351020529 del Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 21 de diciembre de 2017, adscrita a su mandante José Rubén Contreras, a objeto de que dicha cantidad fuese considerada como el precio definitivo aceptado y pagado por su mandante. Asimismo, solicitó la notificación de la apoderada judicial de la parte actora. (fs. 60 al 62)
- Por auto de fecha 9 de enero de 2018, el a quo acordó agregar al expediente copia certificada del mencionado cheque, ordenando abrir la cuenta de ahorro respectiva y resguardando su original en la caja de seguridad del Tribunal para ser entregado en su oportunidad a sus beneficiarios. Del mismo modo, acordó notificar a la parte demandante, de la consignación de tal suma de dinero. (f. 63)
- Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2018, el Alguacil Temporal dejó constancia que notificó a la abogada Orelly del Valle Castro Rojas, apoderada judicial de la parte actora. (f. 66)
- En fecha 22 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante rechazó la visión jurídica de la celebración del acto como negociación jurídica o contrato de venta, oferta de compraventa con oferta de pago. No aceptó la oferta de pago presentada por los demandados, en virtud de que no cumple con las expectativas económicas. Asimismo, solicitó se procediera al nombramiento de un perito experto con la finalidad de hacer la partición y adjudicación del lote de terreno correspondiente a su representado Jorge Eliécer Mejía Uribe con sus medidas y linderos, señalando que la propiedad del demandante es del 25% del área total del inmueble, situación que no se encuentra objetada o controvertida, siendo su adjudicación la solicitada en razón del desacuerdo con los demandados para realizar la partición amistosa, indicando que su representado ya no estaba interesado en vender. (f. 67)
- Por auto de fecha 23 de enero de 2018, el a quo señaló que visto el escrito presentado en fecha 22 de enero de 2018, por la abogada Vicky Carolina Valero Méndez, actuando en representación del ciudadano Jorge Eliécer Mejía Uribe, parte demandante, en el que no acepta la oferta de pago presentada por la parte demandada, acordó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. (f. 68)
- Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, con el carácter de apoderado judicial del codemandado José Rubén Contreras, apeló del auto de fecha 23 de enero de 2018. (f. 69)
- Por diligencia de la misma fecha, la abogada Marta Elena Jáuregui de Castillo con el carácter de apoderada judicial de los codemandados Linda Darling Castillo Jáuregui y Jean Ronald Castillo Jáuregui, apeló del referido auto. (f. 70)
- Al folio 71 corre el auto dictado por el a quo en fecha 25 de enero de 2018, objeto del presente recurso de hecho.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Rubén Contreras asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, parte demandada, contra el auto de fecha 25 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 35622 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte demandada contra la providencia de fecha 23 de enero de 2018 dictada por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sobre la negativa del Tribunal de revocar actos o providencias no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno.
El precitado artículo 310 del Código del Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (Resaltado propio)

La doctrina patria ha entendido en forma reiterada por autos de mero trámite aquellas providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del juicio, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg señala:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, ps. 151 y 152).

Igualmente considera quien juzga pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

En el caso sub iudice, al revisar el auto de fecha 23 de enero de 2018 (f. 68), contra el cual las representaciones judiciales de la parte demandada ejercieron recursos de apelación (fs. 69 y 70) que fue negado por auto del 25 de enero de 2018 (f. 71), se evidencia que el mismo fue dictado por el a quo para garantizar la igualdad de las partes en el proceso, dado que está dando cumplimiento al auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2017, el cual menciona que se encuentra definitivamente firme, por lo cual ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor.
Como puede observarse, dicho auto pertenece al impulso procesal, en virtud de que fue dictado por el Tribunal de la causa en ejecución de las facultades otorgadas al juez como director y rector del proceso y no contiene decisión o pronunciamiento sobre algún punto de procedimiento o de fondo controvertido entre las partes. En consecuencia, tratándose de un auto de mero trámite, contra la negativa de su revocatoria no cabe recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco se evidencia que el auto del que se niega la apelación sujeto al Recurso de Hecho sea una sentencia interlocutoria, caso en el cual habría de resolverse conforme a la previsión de los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, analizando al caso si el auto apelado causa un daño sin remedio, con el entendido de que “gravamen irreparable”, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, circunstancias que no ocurren en el presente caso, puesto que el auto apelado no pone fin al juicio, por el contrario lo impulsa a su fase de culminación y menos aún deja en indefensión a las partes, evidenciado que el mismo señala el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, circunstancia que se adapta el procedimiento establecido para el caso, y consecuencialmente la garantía al debido proceso, factor integrante del derecho Constitucional a la defensa.
La doctrina patria, a través de autores como Rodrigo Rivera Morales, en su obra, “Los Recursos procesales”, sobre la base del perjuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, deja establecido que el concepto “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen que cause a la parte que recurre, esto es, debe mirarse su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo las anteriores precisiones considerando que el auto recurrido no es una decisión interlocutoria que cause un gravamen irreparable por no estar demostrados agravios en la apelación y la calificación del auto como de trámite a los efectos del impulso de la causa a su decisión, concluyente es, declarar que no es procedente acordar con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano José Rubén Contreras, parte codemandada, contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, y así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el codemandado José Rubén Contreras, asistido por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 35622, nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7174