REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AGRAVIADO: Olegario Victoriano Contreras Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.346.604, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 4-A, Primer Trimestre de fecha 22 de marzo de 1984.
AGRAVIANTE: Mercedes Lindarte de Vivas, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-3.621.932, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A., asistido por el abogado Jhonar Alexander Cánchica, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 8 de enero de 2018, el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas, por presunta violación de los artículos 22, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 literales J, K e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 42)
Por auto de fecha 9 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó al accionante en amparo ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, que subsanara o corrigiera la solicitud de acción de amparo constitucional, asimismo acordó su notificación. (Folios 43 y 44)
A los folios 45 y 46 rielan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada, la cual fue cumplida.
En fecha 12 de enero de 2018, el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, asistido por el abogado Jhonar Alexander Cánchica, consignó escrito mediante el cual subsanó la solicitud de amparo constitucional. (Folio 47 y su vuelto)
A los folios 48 y 49 riela la sentencia de fecha 16 de enero de 2018, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2018, el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, asistido por el abogado Jhonar Alexander Cánchica, apeló de la referida decisión. (Folios 50 al 55)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de enero de 2018, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 56)
En fecha 29 de enero de 2018 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 60)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 16 de enero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A., contra la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Mergol S.A., asistido por el abogado, Jhonar Alexander Cánchica, interpuso acción de amparo constitucional contra la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas.
Indicó el exponente que en fecha 22 de marzo de 1984 los ciudadanos José Golfredo Vivas y Mercedes Lindarte de Vivas, constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada Comercial Mergol S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 42, Tomo 4-A, Primer Trimestre, domiciliada en la calle 6, N| 3-59, sector Plaza Venezuela, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que, posteriormente, el 27 de junio de 1988, los mencionados ciudadanos transformaron dicha comercial de responsabilidad limitada en sociedad anónima, es decir, Comercial Mergol S.A., modificando el documento constitutivo de acuerdo a lo que establece la Asamblea Extraordinaria de la misma, quedando inscrita en el correspondiente Registro Mercantil, bajo el N° 14, Tomo 24-A. Subsiguientemente, el 26 de diciembre de 1994, la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas, así como sus hijos José Golfredo y Golmer José Vivas Lindarte, como herederos del causante José Golfredo Vivas, procedieron a vender 500 acciones que conformaban el capital social de la Comercial Mergol S.A., a los ciudadanos Jesús Amador Sánchez y Freddy Sánchez Contreras, quedando anotada dicha venta bajo el N° 24, Tomo 22-A. El 11 de julio de 1995, Freddy Sánchez Contreras, vendió sus acciones al ciudadano Jesús Amador Sánchez, tal como consta de la Asamblea Extraordinaria, anotada bajo el N° 11, Tomo 24-A. El 8 de mayo de 1997, Jesús Amador Sánchez, procedió a vender las acciones al ciudadano Pedro Andrés Montoya Parra, anotada bajo el N° 22, Tomo 12-A. En fecha 23 de julio de 1998, el ciudadano Pedro Andrés Montoya Parra, igualmente, dio en venta sus acciones que le correspondían de Comercial Mergol S.A., al ciudadano Domingo Alberto Pérez, según consta de Asamblea Extraordinaria, anotada bajo el N° 75, Tomo 15-A. El 12 de agosto de 1998, Domingo Alberto Pérez, vendió sus acciones a los ciudadanos Olegario Victoriano Contreras Duque y Jairo Alejandro Contreras Duque, según Acta de Asamblea General N° 13, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 17-A, de fecha 12 de agosto de 1998.
Alegó que ellos como últimos propietarios de Comercial Mergol S.A., desde el mes de agosto de 1998 han sido puntuales en el pago del alquiler donde funciona la referida comercial a la ciudadana Mercedes Lindarte Vivas, y con el afán de perjudicar a la empresa que representan el 30 de mayo de 2017, firmó una transacción extra judicial con el ciudadano Wilmer Antonio Lubo Hernández, en la que Wilmer Antonio Lubo Hernández, como arrendatario se comprometía a la entrega material del local comercial donde está ubicada Comercial Mergol S-A. Que al observar el Acta de Asamblea se podía notar que los únicos socios de la referida comercial son Olegario Victoriano Contreras Duque y Jairo Alejandro Contreras Duque, y que a su entender, que todo compromiso firmado por el ciudadano Wilmer Antonio Lubo Hernández, no afectan ni comprometen a la empresa que representa por carecer de cualidad. Asimismo, adujo que la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas, el 2 de enero de 2018, se apropió de los bienes de la referida empresa, e impidiéndole el acceso a la misma y colocó candados y trancas.
Fundamentó la acción de amparo en los artículos 22, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 literales J, K e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todo lo antes expuesto acudía por vía del amparo constitucional que se le restituya el local donde siempre ha venido funcionando Comercial Mergol S.A.e igualmente, se le devuelva el derecho que les pertenece de continuar con las labores comerciales.

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION

La parte apelante argumentó su recurso básicamente reproduciendo los mismos alegatos de hecho y de derecho en que basó la solicitud de amparo. De seguidas expuso que la no admisión de la acción de amparo, le dio oportunidad a la agraviante para que continúe aplicando disposiciones Anticonstitucionales, porque el Juez Constitucional no asumió el Rol debido y abrió las puertas a la ilegalidad; que la agraviante al secuestrar los bienes de la empresa COMERCIAL MERGOL, S.A. violó derechos Constitucionales que protegen la empresa que representa contemplados en la Carta Magna en sus artículos 22, 27 y 49 en concordancia con normas legales.
Señala que detalló con claridad la subsanación ordenada por el Tribunal y que cada uno de sus ordinales los acompañó con la prueba respectiva, las cuales no fueron valoradas por el Juez Constitucional para decidir la no admisión del amparo Constitucional alegando la falta de interés del abogado asistente.
Que en el petitorio de la acción de amparo Constitucional, solicitó que se les restituya el local donde siempre ha funcionado COMERCIAL MERGOL, S.R.L. y se les devuelva el derecho que les pertenece con la finalidad de continuar con las labores comerciales que siempre ha desempeñado, esto es, que se reestablezca la Condición Jurídica de la restitución de los bienes secuestrados por la agraviante.

VI

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establece el precitado artículo 19 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
En la norma transcrita el legislador estableció la figura del despacho saneador con la finalidad de que el tribunal que conoce en primera instancia del amparo constitucional, en el supuesto de que la solicitud presentada resulte oscura o no llene los extremos exigidos en el artículo 18 de la misma Ley, notifique al accionante para que corrija el defecto u omisión detectados, dentro del lapso de dos días siguientes a la práctica de dicha notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción será declarada inadmisible.
En el caso de autos se aprecia que, efectivamente, el a quo constitucional dictó auto de fecha 9 de enero de 2018 que corre inserto a los folios 43 al 45, en el cual acordó lo siguiente:

Conforme al criterio procedentemente vertido, éste Tribunal dispone que la parte accionante consigne un escrito complementario donde exponga:
1.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que expliquen de manera circunstanciada, motivada y argumentada los hechos que fundamentan la presunta violación de los derechos constitucionales que señala como vulnerados, y por ende la fundamentación constitucional a que se contraen los presuntos derechos conculcados, siendo estos derechos establecidos en la Constitución o fuera de ella.
2.- Indicar con precisión como esta conformada la relación arrendaticia del local comercial, y las personas que fungen como propietario (s), arrendador (es), arrendatario (s), donde funciona o funcionaba la sociedad mercantil “COMERCIAL MERGOL C.A.”, y todas las circunstancia o elementos que quieran aportar tales como: documentos en ese sentido sean públicos o privados, y otras a bien que considere necesarios.
Dicho escrito complementario deberá ser presentado por la parte accionante dentro del lapso de dos (2) días, computados a partir de la fecha en que conste en los autos su notificación del querellante ciudadano OLEGARIO VICTORIANO CONTRERAS DUQUE, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MERGOL S.A.”, a los efectos de determinar la admisión o no de la presente acción de amparo, e igualmente se expresa la siguiente advertencia que transcurrido el lapso indicado sin que conste en el expediente lo solicitado el amparo será declarado inadmisible con lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Conforme a lo ordenado en dicho auto, el accionante fue notificado por el a quo constitucional y, a tal efecto, presentó escrito complementario de la solicitud de amparo que cursa inserto al folio 47 y su vuelto, en el se limitó a narrar parte de su solicitud y a informar que la ciudadana Mercedes Lindarte de Vivas, les violó derechos colectivos y difusos que protegen a la empresa Comercial Mergol S.A., y que están contemplados en los artículos 22, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 41 literales J, K e I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente, indicó que la relación arrendaticia de la sociedad que representa hasta el año 2015 se transó en contratos de arrendamientos anuales, y que igualmente, es la casa de habitación de la presunta agraviante.
Se tiene entonces que observa esta Superioridad que no hay adecuación entre lo solicitado por el “a quo” y la subsanación presentada por el querellante; en efecto, en el item 1) el Juez de la recurrida solicita se describa el hecho o las circunstancias que motivan la presunta violación de los derechos Constitucionales que señala como vulnerados y su fundamentación Constitucional. Para ello el querellante señala una descripción de hechos, señalando violación de derechos colectivos y difusos, enmarcados a su decir en los artículos 22, 27 y Constitucionales, y algunas normas de carácter legal, por ello, no es claro el recurrente en describir y señalar en concreto el derecho Constitucional que le es conculcado a su representada y su fundamentación Constitucional, por ejemplo, la violación al derecho a un debido proceso por la acción de la querellada en un actuar determinado, por ende no se discrimina en concreto la injuria Constitucional reclamada para ser reestablecida por la Acción de amparo incoada.
La Sala de Casación Social se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del despacho saneador, la cual, en su decir, puede ser establecida a partir del objeto de la misma, la de depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, atribuyéndose al juzgador, como un director del proceso y no como espectador, donde tiene la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.
Así las cosas, considera quien juzga que el accionante en amparo no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido auto de fecha 9 de enero de 2018, esto es, no cumplió a cabalidad con lo ordenado en la recurrida, ajustándose estricta y cabalmente a lo establecido en la misma, para que el Juez Constitucional se formara un mejor criterio de convicción y opinión sobre el caso en cuestión sujeto a su estudio, derivando de ello la “causa petemdi”, a los efectos de determinar la existencia o no del agravio a derechos Constitucionales. Así se establece.

VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en
sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Olegario Victoriano Contreras Duque, asistido por el abogado Jhonar Alexander Cánchica, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2018.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,


Abg. Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 7171