REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2018 presentado ante este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2018, los abogados Leydi Dayali Serrano Cuberos, titular de la cédula de identidad N° V-16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.690, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., (SERTOCA) y León Alexis Contreras Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.653, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., celebraron transacción judicial en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 09 de febrero de 2018, se hicieron presente (sic) ante la sede de este Tribunal, la abogado (sic) en ejercicio, Leidy D. Serrano Cuberos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.300.649, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.690, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la demandante; Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A. (SERTOCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 30, Tomo: 15-A, cuya última modificación estatutaria y ratificación de la Junta Directiva fue debidamente registrada en los libros de comercio llevados por esa oficina, en fecha 8 de enero del 2016 (sic) bajo el N° 11, Tomo: 3-A, RM-445 y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representación judicial que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2016, inscrito bajo el N° 46, Folios 293, Tomo 21 del Protocolo de Transcripción de este año, el cual riela a los folios del expediente, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio, León Alexis Contreras Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.512, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, civil y jurídicamente hábil, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero del 2008, (sic) bajo el N° 5, Tomo: 3-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representación judicial que se evidencia de poder apud acta, el cual riela a los folios del presente expediente, y expusieron: En ocasión que los intereses jurídicos de los litigantes versan sobre derechos disponibles, hemos decidido de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, realizar transacción judicial entre las partes, como acto de autocomposición procesal enalteciendo los postulados constitucionales contenidos en el artículo 258 de nuestra carta política, actuación procesal, la cual, da por terminado el presente juicio en los siguientes términos: PRIMERO: La Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., da en pago a la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., la cantidad de noventa millones de bolívares (90.000.000), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios causados, cantidad de dinero que otorga mediante dos cheques, el primero, signado con el N° 949344188 de la entidad financiera Banco Mercantil de fecha 12 de enero de 2018, y el segundo signado con el N° 15013636 de la entidad financiera Banesco de fecha 25 de enero de 2018. SEGUNDO: La Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., declara en este acto que la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., nada ha de deberle por ningún concepto, entiéndase: cláusula penal, daños y perjuicios, cánones de arrendamiento, en ejecución del contrato de arrendamiento que tuvo su término en fecha 01 de enero de 2017. TERCERO: Las partes litigantes dan por concluida la relación arrendaticia que existió en virtud de los contratos de arrendamiento suscritos, renunciando en este acto la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., a la prórroga legal que pueda corresponderle, en virtud de la relación locativa que existió entre las partes. CUARTO: Las partes litigantes, convienen en celebrar nuevo contrato de arrendamiento, suscrito por vía de autenticación, el cual, dentro de las pautas locativas; entre otras disposiciones que aceptará la demandada, se establecerá: 1.- La Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., cede en calidad de arrendamiento a la la (sic) Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., un inmueble que está constituido por un galpón para uso comercial con mezzanina (sic), identificado con la nomenclatura interna N° 04, construidos en el ala SUR de la Estación de Servicio Lago Torbes, y se encuentra ubicado en la Avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, enmarcado dentro de una zonificación R-2, con un área aproximada de doscientos metros cuadrados (200M²) (sic). Dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 8, Tomo: 2, Protocolo 3, Segundo Trimestre. 2.- La relación arrendaticia tendrá una vigencia de un año, más la prórroga legal estipulada por el legislador por seis meses a contar del vencimiento del contrato, entiéndase: el nuevo contrato tendrá una vigencia desde el 09 de febrero de 2018 al 09 de febrero de 2019, última fecha, en la cual empezará a computarse la prórroga legal, la cual se verificará desde el 10 de febrero de 2019 al 10 de agosto de 2019, sin necesidad de desahucio. 3.- El canon de arrendamiento, que deberá pagar la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., en virtud de la nueva relación locativa el cual inicia el 09 de febrero de 2018; se establece en común acuerdo, en la cantidad de cinco millones ciento ochenta y siete mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.5.187.350), más la suma de seiscientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 622.482) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), totalizando la cantidad de cinco millones ochocientos nueve mil ochocientos treinta y dos bolívares (Bs. 5.809.832), suma de dinero que la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes de arrendamiento, por mensualidades adelantadas, el incumplimiento de esta cláusula dará por concluido el contrato, teniendo la obligación la Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., de hacer entrega inmediata del inmueble a la la (sic) Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., en manos de sus apoderados judiciales. 4.- Las partes litigantes, convienen que el canon de arrendamiento aquí estipulado se incrementará cada cuatro (4) meses, tomando como base para dicho ajuste el índice inflacionario del país y el indicador del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), estimado trimestralmente por el Banco Central de Venezuela, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Cámara de Comercio y el Fondo Monetario Internacional, estableciendo para el cálculo el promedio que vea reflejado la realidad comercial del país. 5.- La Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A., se obliga a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas la cantidad de trescientos once mil doscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 311.241), que corresponde al seis por ciento (6%) del canon de arrendamiento, por concepto de gastos administrativos e inmobiliarios en sujeción al artículo 36 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. QUINTO: En ocasión a la presente transacción, quienes suscribimos declaramos que estamos conformes con los términos aquí suscritos. SEXTO: En consecuencia, quienes suscriben solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, imparta la debida homologación a la presente transacción judicial. Es todo. Conformes firman … (fs. 59 y 60 con sus vueltos).


Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la correspondiente homologación se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 1.713 del Código Civil contempla la transacción como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Se deriva de dicha norma el carácter contractual de la transacción, que exige tener capacidad para disponer de las cosas en ella comprendidas.
Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Contempla esta norma expresamente la necesidad de la homologación de la transacción, sin la cual no podrá procederse a su ejecución. El auto homologatorio es, por tanto, un requisito de eficacia de la transacción que no cambia la índole negocial de la misma, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003 expresó:

Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
…Omissis…
A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
…Omissis…
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oírse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. (Resaltado propio)
(Expediente N° 02-2602)

Conforme a lo expuesto, al revisar las actas procesales se aprecia en el caso de autos lo siguiente:
- La transacción fue celebrada en forma personal por las partes del presente juicio, abogados Leydi Dayali Serrano Cuberos, apoderada judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil SERVICENTRO LAGO TÓRBES C.A., (SERTOCA) y León Alexis Contreras Pérez, apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LÁCTEOS LA VAQUITA C.A.
- La materia sobre la cual versa la referida transacción, no es contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la referida transacción celebrada en fecha 09 de febrero de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Temporal,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,


Mirley Rosario Colmenares de Mora

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 7167