REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Virginia Portilla y María Josefa Portilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.439.815, y V-18.183.555 respectivamente, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Omar Orlando Rodríguez Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V-8.094.810 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.389.
DEMANDADO: Wilfredo Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241, domiciliado en Rubio, Municipio Junín el Estado Táchira.
ABOGADO
ASISTENTE: Felipe Oréstedes Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
MOTIVO: Desalojo de Vivienda. (Apelación a decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Felipe Orestedes Chacón, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 09 de junio de 2015, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.439.815 y V-18.183555 respectivamente, asistidos por el abogad Omar Orlando Rodríguez Jaimes, contra el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.361.241 por desalojo de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-84 Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Fundamentó la acción en los artículos 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), equivalente a 1.000 unidades tributarias. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 47)
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez; acordando darle trámite por el procedimiento oral previsto en la mencionada ley especial. (Folio 48)
A los folios 49 al 53 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 3 de julio de 2015, el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, recusa a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada Ana Ramona Acuña, con fundamento en los ordinales 5°, 10, 15, 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54)
En fecha 3 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la Juez indica que la misma fue suspendida en razón de haber presentado el demandado recusación en su contra. (Folio 59)
A los folios 60 al 63 riela informe de fecha 07 de julio de 2015, suscrito por la juez recusada, Abg. Ana Ramona Acuña, con el carácter indicado.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015 se ordeno remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior Civil, en función de distribuidor. Asimismo, acuerda remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo dicha causa. (Folios 64 al 66)
En fecha 20 de julio de 2015 se recibieron las actuaciones en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario y de igual forma la juez del Tribunal antes mencionado, se inhibió de conocer la causa por encontrarse inmersa en la causal genérica prevista en la Sentencia N° 2140, exp. 02-2403, de fecha 7 de agosto de 2003, Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando, Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 67 al 69)
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se ordeno remitir acta de inhibición suscrita por la Juez Dayana Maritza Rivas Hidalgo al Juzgado Superior Distribuidor. (Folios 70 al 71)
Riela a los folios 74 al 88 decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 4 de agosto de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por el demandado Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, contra la Abg. Ana Ramona Acuña, Jueza Provisoria del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2015 se ordeno devolver el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 89 al 90)
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vistas las resultas de la recusación, ordenó notificar a las partes a fin de reanudar la causa en el estado en que se encontraba. (Folios 91 al 95)
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 el juzgado de la causa ordenó seguir el procedimiento, fijando para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez se haya vencido el lapso de las notificaciones ordenadas en fecha 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para efectuar la audiencia de mediación. (Folios 110 al 111)
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015 el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, apelo del auto de fecha 9 de noviembre de 2015. (Folio 111)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 113)
Por auto de fecha 8 de marzo de 2016 se reanuda la causa en virtud de que se declara sin lugar la apelación en fecha 25 de enero de 2016 y ordenan continuar el juicio; en la misma fecha se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para efectuar la audiencia de mediación. (Folio 113 al 120 pieza II)
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, las partes solicitaron una prorroga hasta el día 14 de abril de 2016, con el fin de llega a un acuerdo. (Folio 121 al 122 pieza II)
En fecha 14 de abril de 2016 se realizo la audiencia de mediación, las partes solicitaron nueva prorroga, de tres días mas para un acuerdo. (Folio 123 al 125)
En fecha 25 de abril de 2016, se llevo a cabo la última prorroga de la audiencia de mediación, siendo infructuosa la misma, por lo que el demandado quedo a derecho para contestar dentro de los diez días de despacho siguientes la demanda incoada en su contra. (Folios 126 al 127 pieza II)
En fecha 3 de mayo de 2016, el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso dos de las cuestiones previas: la falta de jurisdicción y la competencia de este de conocer la acción propuesta y la indebida acumulación de pretensiones, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 128 al 131 pieza II)
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos y ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente. (Folio 132 pieza II)
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, la parte demandante promovió pruebas y en el mismo escrito contradijo la cuestión previa opuesta. (Folios 133 al 140 y anexos del 141 al 261 pieza II)
Por auto de fecha 1 de julio de 2016, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijó el lapso para la evacuación de las mismas. (Folios 262 al 265 pieza II)
En fecha 13 de julio de 2016, el Tribunal a quo dicto decisión interlocutoria y declaro sin lugar la cuestión previa, numeral 1° del artículo 346 por falta de jurisdicción, opuesta por la parte demandada. (Folios 266 al 269 pieza II)
En fecha 21 de julio de 2016, la parte demandada ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, presentó recurso de regulación de competencia, y por auto de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal oyó el recurso y ordeno remitir el expediente a la Sala Político Administrativa. (Folios 285 al 289 pieza II)
En fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal de la causa dio por recibido el expediente procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la resultas del Recurso de Regulación de Jurisdicción, el cual en fecha 7 de marzo de 2017, fue declarado sin lugar.
Por auto de fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal de la causa por haber sido declarado sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el demandado, ordeno la continuidad del mismo. (Folio 303 pieza II)
Luego de lo anterior, aparece la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2017 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 351 al 352)
En fecha 20 de septiembre de 2017, la parte demandada Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, apeló de la referida decisión, apelación que fue negada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de septiembre de 2017. (Folio 365 pieza II)
El 28 de septiembre de 2017, el demandado recurre de hecho a la negativa de la apelación, dicho recurso que fue oído por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarándolo con lugar en fecha 24 de octubre de 2017.
No obstante a lo anterior, la audiencia de juicio fue celebrada en fecha 02 de octubre de 2017, siendo publicado el integro del fallo en fecha 5 de octubre de 2017.
Contra el anterior fallo se ejerció recurso de apelación por parte de la parte demandada, en fecha 6 de octubre de 2017, la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha 16 de octubre de 2017, correspondiendo su tramitación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 8 de noviembre de 2017, celebra audiencia oral declarando con lugar el recurso de apelación y reponiendo la causa al estado de que otro juez, en este caso el Jugado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocara al conocimiento de la causa y admitiera la apelación.
El Tribunal antes citado se aboco al conocimiento de la causa en fecha 16 de enero de 2018 y admitió la apelación propuesta, en ambos efectos.
En fecha 5 de marzo de 2018 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente; y en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 8 de marzo de 2018 se celebró la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en la mencionada norma, con la presencia de ambas las partes, la cual quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2018, se ordenó agregar al expediente al CD contentivo de la audiencia de apelación, recibido de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el segundo supuesto del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ya que no se observo del libelo de la demanda que exista o que las demandantes hayan incurrido en una acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Las ciudadanas Virginia Portilla y María Josefa Portilla, demandan al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, por desalojo del inmueble consistente en una casa ubicada en la avenida 6, entre calles 16 y 17 N° 16-84, Urbanización Sur de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegan que son propietarias del inmueble antes descrito, por ser herederas por Testamento otorgado por la ciudadana Delia Vera de Chacón (fallecida), quien a su vez heredo del ciudadano Víctor Tulio Chacón Sierra (fallecido). Dicho inmueble esta siendo ocupado actualmente por el ciudadano Víctor Tulio Chacón Sierra.
Que el desalojo se pide fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley correspondiente, por la necesidad manifiesta de la hija y nieta a su vez de la demandante María Angélica Aguilar Portilla, y como la misma Ley establece se encuentra en primer y segundo grado de consanguinidad de ambas, por ser nieta de una e hija de la otra y esta la necesidad de María Angélica Aguilar Portilla, que en autos consta que anteriormente vivía arrendada en un inmueble de un tercero y actualmente se encuentra en calidad de ocupante como popularmente arrimada en la casa de sus suegros.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el abogado de la parte demandada apelante alegó que el actor incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente; que incurrió en su libelo de demanda en una indebida acumulación de pretensiones, que son contrarias entre si, fundamenta la misma, en el ordinal N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 78 del mismo Código. Por cuanto el actor solicita la entrega inmediata del inmueble, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, que el demandado entregue el inmueble en las mismas condiciones de uso en que lo recibió. Utiliza el uso como accesorio de la propiedad, y que esta debió constituirse en un documento donde se constituyera solo el uso y el usufructo, que hay seis pretensiones que se excluyen mutuamente. Por lo que solicita se decrete la inadmisibilidad de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
El apoderado judicial de la parte demandante rechaza, niega y contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada, en la cual manifiesta temerariamente que se incurrió en el libelo de la demanda una indebida acumulación de pretensiones, pues la interposición de dicha cuestión previa es por demás abusiva, irresponsable, falsa y contraria de toda realidad. Pues al analizar el capitulo V del libelo de demanda (petitorio) y realizar un sencillo análisis lógico y jurídico de la pretensión ni se excluye mutuamente, ni son contrarias entre si, como lo quiere hacer ver el demandando; pues todo esta concatenado unido, cada procedimiento es uno en consecuencia de lo otro. Es tal falsedad y mentira con la cual procede el demandado que alega falsas situaciones usando intencionalmente normas jurídicas para crear confusión, pues en ningún momento al ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez lo estamos demandado para nos haga entrega material de bienes vendidos, ese hecho o situación no ha ocurrido, ni es el caso en la presente causa, a dicho ciudadano lo demandamos por desalojo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la vigente Ley de Alquileres de Vivienda, como lo pedimos en el petitorio del libelo de demanda. Lo que pretende manipular el demandado en su falta de sinceridad en el presente proceso y crear más tácticas dilatorias. Por todo lo expuesto, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y con lugar la demanda de desalojo de vivienda.
A los fines de la resolución del asunto pasa de seguidas esta alzada a verificar si en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negritas de quien juzga).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Al respecto resulta pertinente señalar extracto de lo expresado sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de C., en la cual se estableció:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T... Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Destacado de quien sentencia).
Al tratar el tema de la clasificación de la demanda, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas: “En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada” (p. 95).
Queda entonces establecido a criterio de quien decide que la pretensión deducida en el presente caso es únicamente el desalojo del inmueble, con las eventuales consecuencias de su entrega de manera voluntaria o forzada si fuere el caso, lo que igualmente conlleva a que esa entrega del inmueble se efectué libre de personas y cosas y en buenas condiciones para el uso al que se encuentra destinado. Por tanto no evidencia ésta alzada la petición de otra acción distinta a la del desalojo de inmueble con sus eventuales consecuencias, conforme a las precisiones que enseña la doctrina y la jurisprudencia para la determinación de la existencia de la cuestión previa denunciada; en tal razón:
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Wilfredo Lovera Rodríguez, asistido por el abogado Felipe Oréstedes Chacón, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2017.
SEGUNDO Queda CONFIRMADA la decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandada al resultar vencida en el recurso intentado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Año 207º de la Independencia y 159 ° de la Federación.

El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho

La Secretaria Temporal,

Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7179