República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:


Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
estado Táchira


RECUSANTE: ERIKA CATALINA FRON HORNUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.193.168, asistida por el abogado Fernando Márquez, titular de la cédula de identidad número V- 3.430.183 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.766.

FUNCIONARIA RECUSADA: DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta contra la juez del citado tribunal, en el expediente número 9180, relacionado con el juicio incoado por DIVANA JOCELYN LEÓN PAREDES contra ERIKA CATALINA FROH HORNUNG por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En auto de fecha 26 de febrero de 2018, el tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas e inventarió las mismas bajo el número 7613.

Dichas actuaciones acompañadas en copia certificada consisten en:

Diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por la ciudadana ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, solicitando al tribunal a quo copia certificada del informe del partidor y cartilla de adjudicación manifestando que la abogada DIVANA JOCELYN LEÓN PAREDES, no le había hecho entrega de los mencionados documentos ni de los cheques adjudicados en el reparto que puso fin a la partición, que fueron consignados en el tribunal por la parte demandada.

Acto conciliatorio celebrado el 2 de octubre de 2017, entre las partes ERIKA CATALINA FROH HORNUNG y DIVANA JOCELYN LEÓN PAREDES, de donde se desprende que la jueza recusada instó en dicho acto a la abogada DIVANA LEÓN PAREDES a entregar a ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, los cheques de gerencia allí descritos, lo cual se efectuó de conformidad.

Auto de admisión de la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por DIVANA JOCELYN LEÓN PAREDES contra ERIKA CATALINA FROH HORNUNG.

Escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la ciudadana ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO.

El Tribunal para decidir observa:

Quienes tienen a su cargo la administración de justicia, eventualmente pueden verse comprometidos en una situación que les haga perder la imparcialidad, imprescindible en toda actividad jurisdiccional o aunque no la pierdan, pueden generar dudas sobre su imparcialidad. Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, de evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

Del escrito de Recusación presentado por la ciudadana ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, se constata una relación sucinta de las actuaciones realizadas por ella y las dictadas por el tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, referidas al acto conciliatorio celebrado entre las partes contendientes en la demanda interpuesta por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES tramitada en el tribunal a quo bajo expediente número 9180, manifestando que en dicho acto “…la Juez recusada se refirió al excelente trabajo que la prenombrada abogada había realizado en el proceso de partición de la comunidad hereditaria, manifestó que ella me había recuperado los bienes de la herencia que me correspondían, que la partición había sido litigiosa y que la abogada Divana León Paredes, había sido diligente en su trabajo y que, por tal razón, yo debía cancelarle los honorarios profesionales.´ …omissis… ´Además, la abogada Divana Johselin León Paredes, ha admitido por escrito que, la Juez (se refiere a la que aquí recuso), me explicó a mí y al abogado Fernando Márquez, entre otras cosas, que mi actuación en el juicio fue diligente y acorde al procedimiento llevado, y que además, me instó para que realizara el pago correspondiente a sus honorarios.”
…omissis…
“…ya que en el caso que nos ocupa, la recusada adelantó su opinión sobre lo principal del pleito, es decir, el fondo del presente proceso el cual, aún no está decidido. Y por estar discutido precisamente en este juicio, el derecho a cobrar honorarios profesionales, a causa de la cuestionada actuación de la abogada Divana Johselin León Paredes en el referido juicio de partición de bienes de la comunidad hereditaria, la recusada no debió emitir opinión alguna sobre el desempeño de la parte que actúa como intimante en el presente proceso por intimación de honorarios profesionales.”

Por su parte la jueza recusada, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su informe manifestó que “…jamás hice afirmaciones de esta naturaleza en el acto conciliatorio celebrado, pues la idea fundamental de esa reunión que tuvo lugar el día 02 de octubre de 2017, en el expediente 8743 (folios 250) no era otra que entregar los cheques de gerencia a la demandante y aquí recusante, si bien es cierto quedó plasmado en dicha acta la situación de los honorarios profesionales de la abogada DIVANA LEÓN, en mi condición de jueza civil y rectora del proceso con las facultades otorgadas…… invite (sic) a ambas partes a que se reunieran y por concierto de voluntades llegaran a un acuerdo, de manera que este punto en la recusación resulta totalmente infundado de pleno hecho y derecho sin asidero legal alguno…” Manifestó además que ella como directora del proceso era ajena a las divergencias y diferencias existentes entre la cliente y su abogada y que al enterarse por diligencia de la hoy recusante que los cheques y documentos no habían sido entregados, ella consideró fijar un acto conciliatorio para tal fin. Que lo manifestado por la recusante es con la evidente intención de indisponerla como jueza al conocimiento imparcial del asunto utilizando la recusación sin ajustarse a ninguna de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin ningún tipo de consistencia legal ni jurídica, con falta de ética y profesionalismo, y al no estar vinculada subjetivamente de ninguna manera con las partes litigantes u objeto del proceso y no haber manifestado opinión sobre lo principal o accesorio del pleito, solicitó fuese declarada sin lugar la recusación propuesta en su contra.

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el fundamento legal en el cual la recusante ERIKA CATALINA FROH HORNUNG basa su recusación, tal como quedó señalado ut supra, es el contenido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Considera este juzgador dirimente de la recusación planteada, que los hechos que se aleguen como fundamento deben encuadrarse con bastante rigor en la causal expresa del artículo 92 ejusdem o en una causal analógica que se invoque, pues no deben hacerse señalamientos por motivos fútiles contra los jueces de posible parcialidad o de manera ambigua sin un claro y preciso fundamento, porque con ello se crea un ambiente enrarecido y desfavorable al honor y al buen nombre, que afecta el ejercicio de la función jurisdiccional.

Se desprende de los autos que la recusante ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, basó su recusación en apreciaciones subjetivas y no promovió en el lapso que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prueba alguna que sustente la causal de recusación invocada.

Siendo muy clara la norma señalada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la llamada regla clásica de la carga de la prueba:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Conforme a esta regla, quien alegue un hecho fundamento de su pretensión o de su excepción y supuesto de hecho de la norma jurídica sustento de la pretensión o de la excepción, tiene el imperativo de probarlo, so pena de no quedar demostrado el hecho y obtener, en consecuencia, una decisión desfavorable, salvo que se trate de hechos exentos de prueba como los hechos notorios o la negaciones de imposible o de muy difícil prueba, o salvo que los hechos sean admitidos por la otra parte o comprobados por la actividad probatoria de ésta con arreglo al principio de comunidad de la prueba, o resulten comprobados por la actividad probatoria oficiosa del juez.

En el presente caso, la carga de la prueba para demostrar el hecho configurativo de la causal de recusación del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estaba en cabeza de la ciudadana ERIKA CATALINA FROH HORNUNG, quien invocó apreciaciones subjetivas, que en opinión de este juzgador, no cumplen con los requisitos legales fundamentales para tal fin, y no habiéndose servido de ningún otro elemento o medio probatorio, ni acreditado de ninguna otra forma el hecho configurativo alegado como sustento de la recusación, los efectos jurídicos desfavorables deben producirse en cabeza de la recusante, como es la declaratoria sin lugar de la recusación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, acarreando con ello la sanción instituida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo hoy el día noveno establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 29 de enero de 2018 por la ciudadana ERIKA CATALINA FROH HORNUNG contra la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase en original las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio a los juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

TERCERO: Se impone al recusante, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, una vez sean recibidas por este tribunal las actas de este expediente. El término de tres días establecido en la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (Sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el expediente al tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciocho.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,
María Gabriela Arenales Torres.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7613.-


En la misma fecha se remitió en original el expediente número 7613 nomenclatura de este tribunal superior, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio número 061. Asimismo se ofició a los juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, con oficios números 062, 063 y 064 en su orden, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Yuderky.
Exp. 7613.-