REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE SOLICITANTE: ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.095.906, V- 8.096.115, V-9.343.833, domiciliadas en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 80.120.

PRESUNTA INCAPAZ: MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.789.198, domiciliada en Municipio Ayacucho del estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICCIÓN. Consulta de Ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia definitiva dictada el día 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En 24 de febrero de 2016, las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES, anteriormente identificadas, asistidas de abogado, solicitaron la declaratoria de INTERDICCIÓN a favor de su madre MARÍA LUISA ARIAS DE COLMENARES, alegando que su mamá tiene 81 años de edad y presenta un cuadro de salud delicado, que desde hace aproximadamente diez (10) años fue diagnosticada con la enfermedad de alzhéimer, fractura de fémur derecho (operado), que le impide el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar, requiriendo de un cuidado permanente por sus familiares por encontrarse en estado de postración.

En fecha 7 de marzo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INTERDICCIÓN. (Folio 12).

La notificación del ministerio público.

Consta en el auto de admisión de la solicitud de fecha 7 de marzo de 2016, que el juzgado de la causa ordenó la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 28 de marzo de 2016, según diligencia estampada por el alguacil que corre agregada al folio 21.

La averiguación sumaria.

En fecha 13 de octubre de 2016, el tribunal a quo, con arreglo a la entrevista realizada a la notada de incapacidad; a la declaración de cuatro testigos: dos hijas y dos amigos de la notada de incapacidad y la evaluación médica de dos facultativos de la medicina, especialistas en psiquiatría, encontró mérito suficiente para decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS; por consiguiente, seguir el procedimiento formal, designando como tutora interina a su hija SARA ALEJANDRINA ARIAS COMENARES. (Folio 48).

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

En fecha 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS y acordó lo peticionado en la solicitud de INTERDICCIÓN, nombrando como tutora definitiva a la hija, ciudadana SARA ALEJANDRINA ARIAS COLMENARES.

En la sentencia definitiva del 26 de julio de 2017, el tribunal a quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta de ley por ante el juzgado superior, advirtiendo esta superioridad, que la consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, esto es a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y la cuestión de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e INTERDICCIÓN, con el propósito de asegurar, que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aun cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, y mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se le dio entrada y el trámite procesal del procedimiento ordinario en alzada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7585. (Folio 96).

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DE JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegaron las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES, que solicitan la INTERDICCIÓN de su progenitora MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, por padecer Alzheimer, fractura de fémur derecho (operado) y estado de postración que le impide ejercer las mínimas actividades diarias de cualquier persona normal, presentando un defecto intelectual habitual.

Petición de la parte demandante.

La declaratoria de INTERDICCIÓN de su progenitora MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, previamente identificada.

En síntesis en el presente caso, como es común en los procedimientos de INTERDICCIÓN e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia, configurando el “thema decidendum” el establecer si la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS presenta un defecto intelectual que la hace incapaz de proveer la defensa de sus propios intereses.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión objeto de este procedimiento es la declaratoria de INTERDICCIÓN judicial que solicitan las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES respecto a su progenitora MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 , 400 y 401 del Código Civil.

Marco jurídico aplicable que regula el asunto objeto del presente juicio.

El régimen legal de la INTERDICCIÓN, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “de las personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra señalado el supuesto de procedencia y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así, en sus artículos 393, 395 y 396, señala:

“Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.

Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

La INTERDICCIÓN es una institución que forma parte del régimen de protección de incapaces y consiste en la privación de la capacidad negocial de la persona afectada y en el nombramiento de un tutor que actúe por ella, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala:
“La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.

De tal manera que la INTERDICCIÓN lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen más severo, porque la persona sujeta a INTERDICCIÓN pierde totalmente la capacidad negocial, razón por la cual se hace necesario verificar la condición real del notado de incapacidad y cumplir rigurosamente con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil.

La INTERDICCIÓN judicial se declara cuando la persona de quien se trate, presente un defecto intelectual grave, entendiéndose por éste, no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, es decir, las facultades intelectuales, sino también las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales, que le permiten tomar conciencia de lo que hace y poder emitir su voluntad.

Por tanto la persona sujeta a INTERDICCIÓN, en cuanto a la capacidad, es considerada como el “Capitis Deminutio Máxima” del Derecho Romano, es decir, es sometida a la máxima disminución de la capacidad.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la INTERDICCIÓN de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de INTERDICCIÓN de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos, sin perder el norte que la mejor administración de los bienes es para procurar la recuperación de la salud de la persona interdictada o al menos el mejor nivel de vida posible.

La hipótesis general y abstracta prevista en la ley.

Se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son: 1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado; 2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave; 3) Que el defecto intelectual sea permanente.

Pruebas .

La representación judicial de la parte actora acompañó junto con el escrito de demanda, copias simples de las cédulas de identidad y partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil del Municipio Ayacucho de estado Táchira, de las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES estado Táchira, agregadas a los folios 3 al 8.

Las copias de las partidas de nacimiento referidas, agregadas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el tribunal las aprecia y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que las mismas fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hacen plena prueba del nexo filiatorio existente entre las solicitantes ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES y la señora MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS., sujeta a INTERDICCIÓN, esto es, de madre e hijas.

Las copias de los instrumentos de identidad (cédulas), son definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferibles y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, se les confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES, se identifican con las cédulas de identidad números V- 8.095.906, V-8.096.115 y V-9.343.833 respectivamente.

Al folio 9 corre agregado informe médico expedido por la Dra. Bleydis Villareal Díaz, médico internista adscrita al centro asistencial Francisco Romero Lobo de la población de la Fría, en fecha 27 de enero de 2016, en el que previa evaluación realizada a la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES, de 81 años de edad, señaló: “La paciente se encuentra en franco estado de postración al cuidado de sus familiares, ya que no puede valerse por si misma. Dx. 1) Enfermedad de Alzheimer; 2) Fractura del fémur derecho (operado) 3) estado de postración.”. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Las declaraciones de parientes de la familia de la notada de incapacidad.

En fecha 26 de abril de 2016, rindió declaración la ciudadana MARÍA LUISA ARIAS DE LÓPEZ, titular de cédula de identidad número V- 8.096.114, quien presentó copia simple de su partida de nacimiento y manifestó ser hija de la notada de incapacidad y afirmó que su madre MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, presenta Alzheimer y hay que cuidarla como una niña, hay que hacerle todo, darle de comer y bañarla, y los médicos dicen que esa enfermedad cada día va avanzando y no tiene cura y sugirió sean nombradas para la administración de los bienes a sus hermanadas SARA ALEJANDRINA y ALBA MERCEDES ARIAS COLMENARES. (Folios 24 y 25)

El día 14 de marzo de 2017, la mencionada ciudadana MARÍA LUISA ARIAS DE LÓPEZ, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en muy similares respuestas a las dadas en fecha 10 de octubre de 2016, ante el tribunal de la causa. (Folios 75 y 76)

En la misma fecha (26 de abril de 2016), rindió declaración la ciudadana ALBA MERCEDES ARIAS COLMENARES, titular de cédula de identidad número V- 8.102.619, quien presentó copia simple de su partida de nacimiento y manifestó ser hija de la notada de incapacidad y afirmó que vive con su señora madre MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, quien presenta Alzheimer hace más de 12 años, y está como un bebé, usa pañales y hay que hacerle todo y sugirió sean nombradas para la administración de los bienes a ella y su hermana SARA ALEJANDRINA ARIAS COLMENARES. (Folios 26 y 27)

El día 21 de marzo de 2017, la mencionada ciudadana MARÍA LUISA ARIAS DE LÓPEZ, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en muy similares respuestas a las dadas en fecha 26 de abril de 2016, ante el tribunal de la causa. (Folio 83)

En fecha 2 de mayo de 2016 rindió declaración el ciudadano ADOLFO CONTRERAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 4.113.126, quien manifestó ser amigo de la notada de incapacidad desde hace muchos años, quien sufre de Alzheimer hace 10 o 12 años, que la cuidan sus hijas, le hacen todo, la bañan y le dan de comer; que los médicos le han dicho que esa enfermedad no tiene cura y que hay que mantenerla con tratamiento, sugiere que para la administración de los bienes sean nombradas sus hijas SARA y ALBA, que siempre están pendientes de ella. (Folios 28 y 29)

El día 14 de marzo de 2017, el mencionado ciudadano ADOLFO CONTRERAS CHACÓN, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en muy similares respuestas a las dadas en fecha 2 de mayo de 2016, ante el tribunal de la causa. (Folios 78 y 79)

En fecha 30 de mayo de 2016 rindió declaración el ciudadano SIXTO PASTOR CHACÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V- 8.091.259, domiciliado en el Municipio Ayacucho, quien manifestó ser amigo de la familia de la notada de incapacidad, que sabe que la señora viene sufriendo de Alzheimer desde hace 10 o 12 años de Alzheimer y las hijas tienen que bañarla y darle la comida, que no reconoce a nadie y ya perdió la noción del tiempo; que recomienda para la administración de sus bienes porque es una persona discapacitada y no puede manejar lo que tiene, a la señora SARA y ALBA que son las que están pendientes de ella. (Folio 31).

El día 14 de marzo de 2017, el mencionado ciudadano SIXTO PASTOR CHACÓN PÉREZ, rindió declaración ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en muy similares respuestas a las dadas en fecha 30 de mayo de 2016, ante el tribunal de la causa

Las anteriores declaraciones merecen a criterio de este juzgador, tomando en consideración el parentesco y la relación de amistad que han mantenido con la entredicha a través del tiempo, confianza en sus dichos; por tanto se le confiere el valor que señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 42 al 44 en original, informe médico expedido por la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE y la médico psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, que le fue practicado a la paciente MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, en el cual dejaron constancia que la prenombrada ciudadana padece de demencia tipo Alzheimer CIE-10 F00.0 y presenta un deterioro significativo de sus funciones mentales superiores que limita ampliamente su desenvolvimiento en cualquier área de su vida, que su capacidad de autonomía para comunicarse, relacionarse, movilizarse y tomar decisiones es totalmente nula y requiere supervisión, cuidados y atención constante y permanente de familiares.

El interrogatorio de la notada de incapacidad efectuado por el juez a quo.

En fecha 10 de octubre de 2016, se efectuó el interrogatorio de la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, quien compareció ante la sede del tribunal en compañía de su hija SARA ALEJANDRINA COLMENARES ARIAS. La juez dejó constancia que al preguntársele el nombre, cómo estaba, cuántos años tenía y con quién vive, no contestó, y al preguntarle si le había gustado el paseo a Colón a San Cristóbal, hizo contacto visual con la juez, se sonrió, afirmó con la cabeza y cerró los ojos. Asimismo dejó constancia que la notada de incapacidad no emite ningún sonido y durante la entrevista inicialmente estaba dormida, una de sus hijas la despertó para la entrevista y permaneció parte del tiempo con los ojos y la boca abierta. (Folio 47).

Conclusión del análisis probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 504 ejusdem, considera este juzgador superior la preeminencia del diagnóstico de los médicos como prueba para la presente decisión y la conclusión del interrogatorio realizado por la jueza a quo, de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del eminente procesalista italiano Michelle Taruffo (aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.)

De la valoración del conjunto de los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión de INTERDICCIÓN como son: la entrevista personal de la jueza a quo con la notada de incapaz, la declaración de sus hijas y amigos, y el diagnóstico de la Psicóloga ODALIS ELISA AVILA ESCALANTE y la médico psiquiatra OLGA EDITH PÉREZ MONSALVE, se evidencia la incapacidad total y permanente en la función motora y mental que la hace incapaz de proveer a la defensa de sus propios intereses, quedando comprobado plenamente que la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS, presenta DEMENCIA TIPO ALZHEIMER CIE-10 F00.0 y deterioro significativo de sus funciones mentales superiores que limita ampliamente su desenvolvimiento en cualquier área de su vida.

De esta manera, aparecen cumplidos concurrentemente todos los requisitos legales previstos para la declaratoria de INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS ya identificada. Así se decide.

Finalmente, este juzgador al constatar que la ciudadana ALBA MERCEDES ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.102.619, licenciada en enfermería, es hija de la señora MARÍA LOLA COLMENARES DE ARIAS y es la persona con quien vive la notada de incapacidad, aun cuando se desprende de los autos que todas sus hijas están pendientes del cuidado de su madre, la ciudadana ALBA MERCEDES ARIAS COLMENARES resulta ser la más indicada para que sea designada la tutora definitiva y lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de su función como tutora.

IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas ALIX CONSUELO, SARA ALEJANDRINA y DOLIS YAMILET ARIAS COLMENARES. En consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN de la ciudadana MARÍA LOLA COLMENRES DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-1.798.198.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 26 de julio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALBA MERCEDES ARIAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.102.619, licenciada en enfermería, hija de la entredicha, sin necesidad de discernimiento del cargo, quedando relevada de prestar caución ni presentar los estados a que se refiere el artículo 377 del Código Civil. En cuanto al consejo de tutela y los demás nombramientos a que haya lugar relacionado con el presente decreto de INTERDICCIÓN, los deberá hacer el juzgado a quo, una vez firme la presente decisión.

CUARTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena al tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del estado Táchira, adscrito al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de INTERDICCIÓN civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres


En la misma fecha y previa las formalidades legales, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7585.-
FOA/ ycrm/grey.