REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

206° y 159°

DEMANDANTE-RECONVENIDA: BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.209.720, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELAZCO, titular de la cédula de identidad número V-9.209.436 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.282.087.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: PEDRO NEPTALI VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.479.

MOTIVO: REIVINDICACION. RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.



PARTE NARRATIVA

I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de REIVINDICACIÓN presentada el 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, contra la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO por REIVINDICACIÓN, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiéndosele dado curso a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2016. (Folios 1 al 18)

La reconvención.

En fecha 21 de febrero de 2017, la parte demandada dio contestación a la demanda y propuso reconvención por cumplimiento de contrato de compra-venta, la cual fue admitida a trámite el día 1 de marzo de 2017. (Folios 32 al 46).

La decisión del juzgado a quo.

El juzgado a quo dictó sentencia definitiva el día 28 de septiembre de 2017 en la cual declaró sin lugar la demanda; con lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandante. (Folios 188 al 199)

El recurso de apelación.

En fecha 3 de octubre de 2017, la parte demandante-reconvenida apeló de la sentencia definitiva del 28 de septiembre de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 9 de octubre de 2017. (Folios 200 y 203)

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2017, se le dio entrada y se acordó darle el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (Folio 205)

II
Determinación de la controversia
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.


Alegó la demandante en su demanda que, es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno con dos casas para habitación en él construidas ubicado en la vía principal La Laguna, La Victoria, sector Terrazas antes denominado el Guayabo, Municipio Guásimos del estado Táchira; adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 26 de agosto de 2011, bajo el N° 429.18.12.1.2713 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Dicho terreno tiene un área total de doscientos metros (200 mts2) cuyos linderos y medidas generales son NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Hurtado Roa, mide 20 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Gladys de Jesús Díaz de Rodríguez, mide 20 metros; ESTE: Con camino público a la Laguna, mide 10 metros; y OESTE: Con predios que son o fueron de Gonzalo o Gustavo Chacón, mide 10 metros.

Alega la demandante que, posteriormente dio en venta a la ciudadana MARFED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, una parte de ese terreno con las siguientes medidas y colindancias: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Hurtado Roa, mide 20 metros; SUR: con propiedad de BEATRIZ XIOMARA CARDENAS, mide 20 metros; ESTE Con camino público a la Laguna, mide 3,50 metros. OESTE: Con predios que son o fueron de Gonzalo o Gustavo Chacón, mide 3,50 metros, lo cual consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 7 de agosto de 2014, conforme al documento protocolizado bajo el N° 2011.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.110006 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Que desde hace mas de un año y medio la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, se ha tomado de manera arbitraria un área de 21,21 mts. del terreno de mayor extensión propiedad de la demandante que le quedaban, el cual identifica con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 7,08 metros; SUR: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 7,08 metros; ESTE: Con vía pública, mide 2,72 mts. Y OESTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 2,72 mts.

Peticiones de la parte demandante.

Demanda la REIVINDICACIÓN de la parte del terreno que afirma ser de su propiedad, y que según su decir, tomó arbitrariamente la demandada, conformado por un área de 21,21 mts. identificado con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas Cárdenas, mide 7,08 metros; SUR: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas Cárdenas, mide 7,08 metros; ESTE: Con vía pública, mide 2,72 mts. Y OESTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 2,72 mts. A los fines de que le sea restituida la posesión sobre el mismo.

Alegatos fundamento de la demandada.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada negó que hubiese tomado arbitrariamente y que estuviese poseyendo indebidamente la parte del terreno que identifica la demandante en su demanda del cual pide su reivindicación, pues afirma que compró una parte de un lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida una vivienda constante de las siguientes dependencias. PRIMERA PLANTA: porche, sala, cocina, baño, una habitación, patio, área de servicios y escalera que une el segundo piso. SEGUNDA PLANTA: sala star, baño, dos habitaciones, la habitación principal con baño y balcón, ubicada en la Victoria, sector Terrazas, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con un área de terreno de setenta metros cuadrados (70,00 mts2), más el lote de terreno reclamado por la parte demandante en reivindicación, que son diecinueve metros con veintiún centímetros cuadrados (19,21 Mts2) de área.

Afirma que estos últimos (19,21 mts2) se incluyeron en la negociación según acuerdo verbal para un total de ochenta y nueve metros con veintiséis centímetros cuadrados (89,26 Mts2), con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta centímetros (135,80 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: con terrenos que son o fueron de HURTADO ROA, mide veinte metros (20 mts); SUR: con propiedad de BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, mide veinte metros (20 mts); ESTE: con camino público a la Laguna, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts); OESTE: Propiedad que es o fue de Gonzalo o Gustavo Chacon, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts), compra que se efectuó por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,00), según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 7 de agosto de 2014 bajo el N° 2014.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1106 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, faltando documentar el lote adicional de aproximadamente diecinueve metros con veintiséis centímetros (19,26 Mts), cuya inclusión en la venta se convino entre las partes de manera verbal, acordándose hacer la inclusión por una posterior rectificación de linderos y medidas.

Que en el documento de condominio que elaboró la demandante, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira el 21 de octubre de 2015, inscrito bajo el N° 5 folio 31 del tomo 37 del protocolo de transcripción de 2015, sobre la parte del terreno que le quedó a la demandante, deducida la parte vendida a la demandada afirma “….Para un área de terreno ciento diez metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (110,74 mts). Esto deslindado es resto que me pertenece por documento debidamente…” Con fundamento en esto alega la demandada que, de los (200 mts) iniciales de que era propietaria la demandante, una vez vendió la parte a la demandada, le quedaron a la demandante ciento diez metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (110,74 M2), por lo que, -según infiere- la demandante le vendió a la demandada (70 mts2) más (19,21 Mts2), para un total de (89,26 mts. 2), que sumados a los (110,74 m2) arroja el área total de (200 mts. 2).

Alegatos fundamento de la reconvención.

Reproduce como fundamento de la RECONVENCIÓN los alegatos que fundamentan la contestación de la demanda, por lo que a los fines de cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia establecido en el ordinal 3° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera innecesario de nuevo su transcripción, pues se encuentran en el mismo texto de esta sentencia, cumpliéndose el principio de la autosuficiencia.

Peticiones de la parte demandada-reconviniente.

RECONVIENE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual quedó inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 7 de agosto de 2014, bajo el N° 2014.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1106 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, a los efectos de que convenga en formalizar la rectificación de linderos y medidas del lote de terreno, los cuales quedarían de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Hurtado Roa, mide veinte metros (20 mts); SUR: con propiedad de RICHARD JOSE LEON MARTINEZ, mide en línea quebrada doce metros con noventa y dos centímetros (12,92 mts) más siete metros con ocho centímetros (7,08 mts), para un total de veinte metros (20 mts); ESTE: con camino público la Laguna, mide seis metros con doscientos cuarenta y cuatro centímetros (6,244 mts) (sic): OESTE: con propiedad que son (sic) o que fueron (sic) de Gonzalo o Gustavo Chacón, mide tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts).

No hubo contestación de la reconvención.

En la oportunidad en que debía contestarse la reconvención, la parte demandante-reconvenida no lo hizo.

Informes presentados por las partes en esta alzada.

En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de informes en el que considera que la sentencia recurrida le vulneró el derecho de propiedad, por cuanto sostiene ser ella la propietaria del lote de terreno cuya REIVINDICACIÓN demanda, lo cual aparece demostrado con un documento que constituye prueba fehaciente y no obstante la sentencia recurrida le atribuye la propiedad a la parte demandada. Asimismo alega que no operó la confesión ficta de la RECONVENCIÓN invocada por la demandada reconviniente, por cuanto ella promovió y produjo la prueba que demuestra no ser cierto el hecho alegado por la parte demandada reconviniente, que es ella la propietaria de ese terreno objeto de la REIVINDICACIÓN.

En la misma fecha, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes en el que reitera lo sostenido a lo largo del proceso en el sentido de que la demandante, de un terreno que tenía 200 metros de los cuales le vendió una vivienda a la demandada de (70 mts2) y en el documento de condominio que elabora para regular áreas comunes, deja establecido que excluyendo el área de la vivienda de la demandada, le quedan (110,74mts2), cuando si en verdad era propietaria de los (19,21 mts2) cuya REIVINDICACIÓN demanda, debió haber dicho que quedaban (130 mts2), de lo que, según el demandado reconviniente, se infiere que los (19,21 mts2) no fueron incluidos porque ya estaban vendidos a la demandada. También alega que la demandante reconvenida no acreditó propiedad del lote de terreno objeto de la reivindicación que determinó de modo específico la inspección judicial. Y finalmente, afirma que la demandada reconviniente incurrió en confesión ficta al no contestar la reconvención invocando la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: que el demandado no de contestación a la demanda, no pruebe algo que le favorezca y que la pretensión demandada no sea contraria a derecho, citando en apoyo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en la que se establece como criterio, en cuanto al requisito “si el demandado no prueba nada que le favorezca”. Que con esto se trata de probar la inexistencia de los hechos alegados por el actor y que no puede probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no haya opuesto expresamente.

Observaciones a los informes presentados por las partes en esta alzada.

Ambas partes presentaron observaciones a los informes. La parte demandada reconviniente reiterando los alegatos expuestos en los informes y sosteniendo que, la parte demandante reconvenida, en virtud de no haber dado contestación a la reconvención, pasó a tener la carga de la prueba y ésta no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandada reconviniente fundamento de su reconvención, por tanto la sentencia recurrida estaba ajustada a derecho y debía ratificarse.
A su vez, la parte demandante reconvenida, insistió en haber probado los presupuestos de la pretensión reivindicatoria y con prueba documental fehaciente probó que era ella la propietaria del terreno objeto de la reivindicación y que, en razón de lo cual, la carga de la prueba la tenía la parte demandada reconviniente, como era el hecho de probar que en la venta estaba incluido el lote de terreno objeto de la reivindicación y la parte demandada reconviniente no cumplió con ello, por lo que pide sea revocada la decisión recurrida.

Síntesis de la controversia

La controversia se reduce a determinar si la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS es la legítima propietaria de un lote de terreno con un área de 21,21 mts y que colinda por el NORTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 7,08 metros; SUR: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 7,08 metros; ESTE: Con vía pública, mide 2,72 mts. Y OESTE: Con terrenos de Beatriz Xiomara Cárdenas, mide 2,72 mts. Y a su vez, si la demandada, posee ese mismo terreno sin derecho a ello.

Y en cuanto a la relación jurídica procesal surgida con la reconvención, se trata de determinar, si la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS y la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, convinieron de manera verbal en que la venta celebrada por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira,| el 7 de agosto de 2014 bajo el N° 2011.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.110006 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, incluía el terreno que reclama en REIVINDICACIÓN la demandante y que ésta ha incumplido hacer el documento de inclusión, a través de la rectificación de linderos y medidas del mismo.

III
PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.

La pretensión de REIVINDICACIÓN se encuentra prevista en el artículo 548 del Código Civil, que señala:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

En este mismo sentido, el referido autor concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.

Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia del 2 de febrero de 2011, N° 030, ponencia de Carlos Oberto Velez, en la que señaló:

“El criterio sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, es el que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.-Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

Sobre este punto el profesor José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil invocando una sentencia de vieja data emanada del Tribunal Supremo de Justicia español, citó:

“…Como es obvio, no cabe que en nudo propietario ejercite la acción reivindicatoria contra el usufructuario o contra el acreedor prendario, póngase por caso; pero tampoco cabe en el caso de que alguien posea la cosa de propiedad ajena en virtud de una relación obligacional subsistente. Esta relación obligacional deja al propietario reducido a la posibilidad de ejercitar las acciones contractuales que correspondan en los casos de comodato, depósito y arrendamiento, para citar los más característicos. Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada.”


Análisis probatorio.


Riela a los folios 10 y 11 en original, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.9591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2713 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. contentivo del contrato de compra-venta en el que la ciudadana LUZ STELLA SABOGAL ARGUELLO da en venta a la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, un lote de terreno propio y las mejoras en él construidas consistentes en dos casas para habitación ubicado en la vía principal La Laguna, La Victoria, sector Terrazas antes denominado el Guayabo, Municipio Guásimos del estado Táchira; Dicho terreno mide diez metros (10,00 mts) de frente por veinte metros (20,00 mts) de largo, para un área total de doscientos metros (200 mts) cuyos linderos y medidas generales son NORTE: con terrenos que son o fueron de la sucesión Hurtado Roa, mide 20 metros; SUR: Con terrenos que son o fueron de Gladys de Jesús Diaz de Rodriguez, mide 20 metros; ESTE: Con camino público a la Laguna, mide 10 metros; y OESTE: Con predios que son o fueron de Gonzalo o Gustavo Chacón, mide 10 metros. Documento que se aprecia por haber sido incorporado válidamente como anexo de la demanda de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como documento público que prueba de manera plena, frente a las partes y frente a los terceros conforme lo exige el artículo 1.924 del Código Civil en su único aparte, que la demandante, en efecto, adquirió en esa fecha el referido inmueble. Así se establece.

A los folios 12 a 16, en copia simple, documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 7 de agosto de 2014 bajo el N° 2011.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.110006 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, contentivo del contrato de compra-venta en el que la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS da en venta pura y simple a la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO parte del lote de terreno anteriormente referido con una casa para habitación sobre él construida, ubicado en la Victoria, sector Terrazas, Municipio Guásimos del estado Táchira; con un área de terreno de setenta metros cuadrados (70 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la sucesión Hurtado Roa, mide 20 metros; SUR: con propiedad de BEATRIX XIOMARA CARDENAS, mide 20 metros; ESTE Con camino público a la Laguna, mide 3,50 metros. OESTE: Con predios que son o fueron de Gonzalo o Gustavo Chacón, mide 3,50 metros. Documento que se aprecia por haber sido incorporado válidamente como anexo de la demanda de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como documento público que prueba de manera plena, frente a las partes y frente a los terceros conforme lo exige el artículo 1.924 del Código Civil en su único aparte, que la demandada, en efecto, celebró contrato de compra-venta sobre el inmueble a que se refiere ese documento. Así se establece.

A los folios 74 a 94 se encuentran agregadas copias simples de actuaciones judiciales de la demanda interdictal de amparo a la posesión interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO contra la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, con auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2016, sobre un lote de terreno de aproximadamente 21 mts2 con las siguientes medidas: 3 metros de ancho por 7 metros de largo, consistente en un área de estacionamiento de entrada y salida del inmueble consistente en una vivienda ubicada en la Victoria, sector Terrazas, Municipio Guásimos del estado Táchira; propiedad de MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 7 de agosto de 2014, conforme al documento protocolizado bajo el N° 2011.1745, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.110006 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.

A los folios 55 al 62 corre inserto en copia simple documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, documento de condominio de fecha 21 de octubre de 2015, bajo el N° 5 folio 31 tomo 37, protocolo primero de ese año, el cual fue acompañado con el escrito de contestación de la demanda y de reconvención. Documento que se aprecia por haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil como documento público que prueba de manera plena, frente a las partes y frente a los terceros que la parte demandante constituyó documento de condominio sobre el inmueble ubicado en la Victoria, sector terrazas del Municipio Guásimos del estado Táchira en un área de 110,74 Mts2., adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el 26 de agosto de 2011, conforme al documento protocolizado bajo el N° 2011.9591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2713 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.

A los folios 137 a 186 actuaciones del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comisionado para practicar inspección judicial auxiliado de práctico en el terreno objeto de reivindicación, habiéndose dejado constancia, una vez inspeccionado el terreno que ocupa la demandada, teniendo a la vista los documentos de adquisición por parte de la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, los documentos por los cuales vendió ésta las viviendas construidas sobre el mismo, una de las cuales se vendió a la demandada y el documento de condominio, con ayuda de equipo GPS y herramientas de topografía, se dejó constancia que, el mismo forma parte del resto que quedó del terreno de los 200 mts., luego de la venta de las dos viviendas y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 7,22 mts. SUR: mide 7,22 mts, ESTE, mide 2,76 mtys. OESTE, mide 3,00 mts, con una superficie calculada de 20.36 mts2. Lo cual se valora con arreglo al sistema de valoración de la sana critica.

Respecto al testigo JOSÉ GUSTAVO ESCALANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.840 (Folio 123), el tribunal no encuentra que haya aportado nada a la prueba de los hechos del thema probandum, Igual, en cuanto a los demás testigos: ELENA MARIBEL PETIT DE ESCALANTE V- 7.920.684, GILBERTO GOMEZ DIAZ V- 26.788.668 y CARLOS ALBERTO VEGA ACEVEDO V- 18.091.134, quienes se limitaron a ratificar el justificativo de testigos que corre inserto a los folios folio 85 y 86, levantado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuyas preguntas son inocuas e impertinentes con relación al tema probandum: PRIMERO: Sobre generales de ley. SEGUNDO: Si conocen suficientemente a la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOUYA RESTREPO. TERCERO: Si saben y le consta desde cuando tiene su domicilio la ciudadana MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO en la Victoria, sector Terrazas, Municipio Guásimos del estado Táchira. CUARTO: Si saben y le consta que MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO construyó el estacionamiento de su casa. QUINTO: Si saben y le consta que MARFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO utiliza dicho estacionamiento para uso exclusivo como estacionamiento. SEXTO: Si sabe y le consta que el mencionado estacionamiento tiene comunicación interna con el resto de la vivienda y conforman un solo inmueble.

Conclusión del análisis probatorio.
Dados los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar su pretensión REIVINDICATORIA y la contestación formulada por la parte demandada, que opuso excepción impeditiva, al afirmar que poseía con derecho el terreno en disputa, por haberlo comprado a la demandante, la carga de la prueba correspondía a la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte demandada no probó el hecho base de su excepción y en cambio, la parte demandante demostró la concurrencia de los presupuestos de la pretensión reivindicatoria: 1.- El derecho de propiedad de la demandante sobre el bien inmueble descrito e identificado en la demanda. 2.- La identidad de la cosa de que es propietaria la demandante y que quiere reivindicar y el bien cuya posesión se afirma tiene la demandada. 3.- Que la demandada tiene en efecto la posesión y 4) La falta de derecho a poseer de la demandada.

En el presente caso quedó plenamente demostrado con el documento que riela a los folios 10 y 11 en original, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.9591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2713 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, así como el documento de las dos ventas parciales que hace la demandante de su terreno original que era de 200 mts2 y del documento de condominio, que ella es propietaria de un terreno que constituye el resto que le quedó, el cual fue precisado en cuanto a ubicación y linderos con la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así: NORTE: mide 7,22 mts. SUR: mide 7,22 mts. ESTE, mide 2,76 mts. OESTE, mide 3,00 mts., con una superficie calculada de 20.36 mts2.

Y según lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 93 del 17 de marzo de 2011, cuando el inmueble a reivindicar es parte de otra de mayor extensión, es necesario también indicar con precisión los linderos particulares del área o porción del terreno a reivindicar.

Omissis

“(….) Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”

En el presente caso, la demandante demostró que el terreno a reivindicar es parte del terreno de mayor extensión, adquirido por ésta según documento que riela a los folios 10 y 11 en original, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.9591, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.2713 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. Así se decide.

Se pudo comprobar con exactitud, igualmente, que el bien objeto de la pretensión de REIVINDICACIÓN es precisamente el que se encuentra en posesión de la demandada, lo que no sólo no fue negado por ésta, sino que siempre lo admitió, además lo corroboró la inspección judicial, cumpliéndose así el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión de la demandada. Así se establece.

Por último, la demandante alega que la demandada no tiene el derecho a poseer la referida porción de terreno, correspondiéndole en este caso a la demandada probar el hecho positivo contrario, esto es, que si tiene el derecho a poseedor, como lo alegó en la contestación de la demanda, afirmando que lo había adquirido por compra a la demandante por acuerdo verbal, lo cual no pudo comprobarlo. Por tanto se encuentra cumplido también dicho presupuesto. Así se decide.

Por consiguiente, aunque dada la contestación de la demanda que dio la parte demandada oponiendo una excepción perentoria impeditiva (que impedía el nacimiento de la pretensión), la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte demandada, no obstante la demandante probó todos los supuestos de hecho de la norma cuya consecuencia jurídica pide le sea aplicada, como es el artículo 548 del Código Civil, y al haberlos comprobado, debe declararse en su contra la demanda, conforme a la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sobre la reconvención

Por economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, la demanda y la reconvención se tramitan por un mismo procedimiento, ya que generalmente los hechos en que se fundamenta la demanda y la reconvención están estrechamente relacionados, con lo cual se aprovechan los medios de prueba comunes.

En cuanto a la reconvención propuesta de cumplimiento de contrato de venta, en el presente caso observa el tribunal que, si bien es cierto la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención, la misma tuvo por objeto la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA y la excepción impeditiva que se opuso a la demanda fue la de existencia de contrato de compraventa que fundamentaba el derecho de la demandada a poseer la porción del terreno objeto de la demanda de reivindicación; es decir, el fundamento fáctico tanto de la pretensión planteada en la reconvención como el de la excepción impeditiva opuesta a la demanda, fue la existencia del mismo contrato de compraventa, habiéndose establecido en el juzgamiento de la demanda, que la existencia de dicho contrato no fue demostrada y en cambio si quedó establecido el presupuesto de procedencia de la demanda de reivindicación, entre los cuales está, el derecho de propiedad de la demandante sobre la porción de terreno identificada en la demanda y la falta de derecho a poseer de la demandada.

Así que no puede el juzgador abstraerse de los alegatos de hecho y de las pruebas de la partes en cuanto a la demanda de reivindicación cuando los fundamentos fácticos son los mismos que se alegan en la reconvención.

Así las cosas, habiendo producido la parte demandante prueba de que es propietaria del terreno que ocupa la parte demandada, siendo uno sólo el procedimiento para ventilar la demanda y la reconvención, resultan idóneos los alegatos de hecho que hizo la parte demandante en su demanda y los medios de prueba con los que demostró tales hechos, para probar “algo favorable” a su favor frente a la reconvención, quedando demostrado la inexistencia del derecho que reclama la demandada reconviniente.

Por tanto, en el caso de la reconvención, no puede operar la confesión ficta que invoca la parte demandada reconviniente y por consiguiente debe declararse sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato de venta, pues ante los hechos alegados y probados por la parte demandante reconvenida con relación a la demanda, que resultan idóneos para apreciarlos y valorarlos con relación a la reconvención por tratarse del mismo fundamento fáctico, recaía la carga de la prueba en el demandado reconviniente y al no haber éste cumplido con su carga, los efectos desfavorables se producen en cabeza suya, que no son otros que no tener por desvirtuados los hechos alegados y probados por el demandante reconvenido. En consecuencia, debe declararse sin lugar la reconvención. Así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandante-reconvenida, ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS contra la ciudadana MAFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO. En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana MAFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO HACER ENTREGA a la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS, propietaria del terreno que ocupa, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 7,22 mts. SUR: mide 7,22 mts, ESTE, mide 2,76 mts. OESTE, mide 3,00 mts, con una superficie calculada de 20.36 mts2.


TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en cuanto al demanda.

CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA propuesta por la ciudadana MAFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO contra la ciudadana BEATRIZ XIOMARA CÁRDENAS CÁRDENAS

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN a la ciudadana MAFRED EUCARIS MONTOYA RESTREPO, por cuanto fue declarada sin lugar la RECONVENCIÓN, lo que equivale a que fue vencida totalmente.

SEXTO: SE REVOCA LA SENTENCIA definitiva proferida por en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7577.-
FOA.