REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


207° y 159°

PARTE SOLICITANTE: BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.447.941, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: MARTÍN EPITACIO BUSTAMANTE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.109.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.684.

PRESUNTA INCAPAZ: FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.981, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: INHABILITACIÓN. Consulta de Ley de la sentencia definitiva dictada el día 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En fecha 12 de abril de 2016, la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, anteriormente identificada, solicitó sea declarada la INHABILITACIÓN de su sobrina FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, por cuanto presenta retardo mental moderado, según se desprende del diagnóstico médico emitido por la Dra. Jaqueline Rivero, directora general del Centro Clínico de Orientación y Docencia adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la Lic. Yuraima Cruz Matos, psicólogo clínico y jefe del área (Am) del mencionado centro de salud ubicado en la ciudad de Caracas.
En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la solicitud de INHABILITACIÓN y se designaron a los médicos psiquiatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, a fin de examinar a la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, sujeta a inhabilitación. (Folio 38).

La notificación del ministerio público y de los médicos psiquiátras designados.

Consta en auto de fecha 2 de mayo de 2016, la notificación del ministerio público, la cual se practicó el día 20 de junio de 2016, según diligencia estampada por el alguacil inserta al folio 40. Asimismo fueron practicadas en la referida fecha las notificaciones de los médicos psiquíatras José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Joahana Gómez de Durán, quienes previa juramentación consignaron el informe médico realizado a la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, sujeta a inhabilitación. (Folios 42 al 45 y 48 al 52).

La averiguación sumaria.

Con arreglo a la evaluación de los facultativos designados, médicos psiquiatras CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ, a las pruebas documentales aportadas y la declaración de cuatro familiares maternos de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO y seis amigos y vecinos de la sujeta a inhabilitación, y la inspección judicial realizada en el inmueble propiedad de la mencionada ciudadana, el tribunal de la causa encontró mérito suficiente para abrir el procedimiento ordinario a la fase de pruebas para determinar si la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO se encuentra en alguno de los supuestos que prevé la ley para declarar su INHABILITACIÓN.

La sentencia definitiva del juzgado a quo.

El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró la INHABILITACIÓN de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, designando por tiempo indefinido a la ciudadana BÁRBARA CELIA VIVAS DE RUEDA, como curadora de la inhabilitada.

Apelación contra la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2017 el abogado JESÚS ARVEY SUÁREZ, apoderado judicial del abuelo y tíos maternos de la sujeta a inhabilitación, ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, apeló de la sentencia definitiva, la cual fue oída en ambos efectos ordenando su remisión al tribunal de Alzada.
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, la apelación de la sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2017, y mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se le dio entrada, quedando inventariadas las actuaciones bajo el expediente número 7590.

II
DETERMINACIÓN DEL ASUNTO OBJETO DEL JUZGAMIENTO

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.

Alegó la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, ya identificada, que solicita la INHABILITACIÓN de su sobrina FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, por presentar un nivel intelectual cognitivo de retardo mental moderado.

Fundamento legal.

Fundamenta la anterior petición en los artículos 409 del Código Civil y en el artículo 740 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Síntesis de la controversia.

En síntesis, en el presente caso, como es común en los procedimientos de interdicción e inhabilitación, no se produjo ningún tipo de controversia respecto a la declaratoria de inhabilitación de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, quedando configurado el “thema decidendum” a establecer si la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO es una persona débil de entendimiento que le impide proveer a la defensa de su patrimonio, por lo que debe ser declarada inhabilitada. No obstante los familiares maternos de la mencionada ciudadana sujeta a inhabilitación, apelaron de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, “…por no estar de acuerdo con decisión de nombrar CURADORA a la tía de la inhabilitada, por cuanto el Tribunal obvió lo establecido en el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil...´ omissis… ´…no obstante a que en el expediente quedó demostrado la existencia del abuelo paterno de la misma, ciudadano ISIDORO LOZANO MARTÍNEZ…”.

PUNTO PREVIO

SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

Establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

…omissis….”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada en el expediente número 10-586, respecto a los MOTIVOS DE APELACIÓN EN PROCEDIMIENTOS DE INTERDICCIÓN, señaló:

“Aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el Sentenciador de Alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el juez a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en el ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el solo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, ya que sólo cuando una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los arts. 726 y siguientes del CPC.”

En aplicación a la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge este tribunal de Alzada conforme a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y siendo el procedimiento de interdicción el mismo procedimiento establecido para la inhabilitación, le es forzoso a este tribunal superior, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2017 por el abogado Jesús Arvey Suárez, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de septiembre de 2017. En consecuencia, NULO el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el tribunal a quo mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada y así formalmente se decide.

La consulta legal de la sentencia definitiva.

Declarada INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva del 18 de septiembre de 2017, procede este tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la consulta de ley. Advierte esta superioridad que tal consulta se concibe no como una simple revisión de lo actuado y decidido en primera instancia, sino que la misma cumple igual función que el recurso de apelación establecido en nuestro sistema procesal civil, es decir, conduce a una segunda instancia, a un “novum iudicium” (nuevo juzgamiento sobre la cuestión de hecho y de derecho). Y al igual que el recurso de apelación, permite al juez de alzada, declarar la nulidad de la sentencia si encuentra alguno de los vicios del artículo 244 ejusdem. Con lo cual se busca lograr un mejor juzgamiento de un asunto con considerable trascendencia social y personal, como lo es la figura de inhabilitación e interdicción, cerciorando que sólo sean declarados inhabilitados o entredichos, las personas que en realidad se encuentren bajo un estado de debilidad mental o quienes se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces por sí mismos de atender la defensa de sus intereses, aún cuando mantengan algunos periodos de lucidez, todo esto con el fin de lograr salvaguardar los bienes de su patrimonio.

III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Calificación jurídica del asunto a decidir.

La pretensión objeto de este procedimiento, es la declaratoria de INHABILITACIÓN que solicita la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, respecto de su sobrina, ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, con fundamento en el artículo 409 del Código Civil.

El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio.

La institución de la INHABILITACIÓN está contemplada en el artículo 409 del Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 409: El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.

Conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, la figura de la INHABILITACIÓN se concibe como una tutela que provee el Estado a la persona considerada “débil de entendimiento” (“débil mental”). La psiquiatría suele llamar “débil mental” a la persona que sufre un retraso mental discreto o leve, que lo coloca como un niño (con capacidad cognitiva y volitiva disminuida), que puede resultar presa fácil de individuos inescrupulosos, por lo que también, tiene como finalidad, la protección de su patrimonio. El inhabilitado queda privado de la capacidad para realizar actos de disposición y también a criterio del juez, puede quedar privado de la capacidad para realizar actos de simple administración. Queda igualmente sometido a un régimen de protección de incapaces, mediante la figura de la asistencia a través de un curador, quien debe velar por sus intereses patrimoniales.

Así las cosas, en el caso de autos según el informe psiquiátrico practicado a la notada de incapacidad, se desprende que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, presenta retardo mental moderado, que la inhabilita para poder tomar decisiones, la cual la hace vulnerable e insegura a la hora de afrontar la rutina diaria, creando desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, necesitando mayor parte del tiempo apoyo familiar para la toma de decisiones y para su sostenimiento ya que por su discapacidad no ha logrado adquirir el nivel de independencia esperado para su edad. Así se decide.

Análisis probatorio.

A los folios 8 y 9 corre inserto copia simple del acta de defunción N° 21 de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual se dejó constancia que la ciudadana MAURA ALICIA LOZANO HERNÁNDEZ, falleció el 15 de marzo de 2017 a causa de falla cardio-respiratoria, cáncer de pulmón y carecer de mama izquierdo, instrumento agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal la aprecia, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, es hija única de la de cujüs MAURA ALICIA LOZANO HERNÁNDEZ, evidenciándose el nexo filiatorio existente entre ellas, esto es, de madre e hija.

Al folio 10, corre copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, incorporada con el libelo de demanda, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, se identifica con la cédula de identidad numero 9.463.981.

Riela en folio 11, copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba del nexo filiatorio de hija y madre existente entre las ciudadanas FRANCY VIVIANA VERA LOZANO y la causante MAURA ALICIA LOZANO HERNÁNDEZ.

Riela en el folio 12 corre inserto copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, tía de la nota de incapacidad, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y que este tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUDA, se identifica con la cédula de identidad numero V- 4.447.941.

A los folios 5 al 24, corre inserta copia fotostática certificada de la solicitud N° 10853-15, tramitada y sustanciada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se declaró como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante MAURA ALICIA LOZANO HERNÁNDEZ a su hija FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, la cual fue agregada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio señalado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido emitida por un juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, es la única hija y heredera de la causante MAURA ALICIA LOZANO HERNÁNDEZ.

A los folios 25 y 26 se hallan agregadas copia fotostática simple de la cédula de identidad y acta de defunción N° 0631-15 de fecha 2 de abril de 2015, del ciudadano CIRO ALFONSO VERA CONTRERAS, instrumento de identidad definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, como de carácter personal e intransferible y constituir el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y aunque demuestra que el ciudadano CIRO ALFONSO VERA CONTRERAS, se identificaba con la cédula de identidad numero V- 10.383.316 y falleció el 2 de abril de 2015, a causa de insuficiencia respiratoria aguda, fibrosis pulmonar, instrumento éste último que aunque fue agregado conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

A los folios 27 al 29, corre inserto informe psicológico expedido por la Dra. JAQUELINE RIVERO y la Lic. YURAIMA CRUZ MATOS, practicado a la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO. Dicho instrumento no es apreciado ni valorado por este tribunal, por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando su ratificación fue solicitada en el lapso probatorio.

Al folio 32 al 34 riela en el original certificado de solvencia de sucesiones N° 1590055337, de la causante MAURA ALICIA LOZANO HERNANDEZ, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituyendo una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que deben ser equiparados al documento auténtico y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal lo aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y por tanto hace plena prueba que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, es la única heredera de la causante MAURA ALICIA LOZANO HERNANDEZ sobre el activo hereditario allí descrito.

Al folio 36 corre inserto constancia de residencia de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, emitida por la registradora del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2015, la cual se valora como documento administrativo, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; de la misma se constata que para el mes de noviembre de 2015 dicha ciudadana se encontraba residenciada en el barrio Libertador, carrera 7 entre calles 15 y 16, casa N° 15-62, Municipio Córdoba del estado Táchira.

A los folios 49 y 50, riela informe médico expedido por la psiquiatra Cristhy Joahana Gómez de Durán, en el que concluye que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO presenta RETRASO MENTAL MODERADO (F71 CIE10) con evidentes limitaciones a su estado mental que la limitan permanentemente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos.

A los folios 51 y 60 corre agregado informe psiquiátrico expedido por el psiquíatra José Raúl Ordóñez Martínez, en el que previa interpretación de la valoración efectuada a la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, concluyó que la misma presenta RETRASO MENTAL MODERADO que le ha generado limitaciones importantes para un aprendizaje óptimo, desajuste psicosocial, interpersonal y nulidad productiva, por tanto, sin nivel de independencia esperado para su edad.

Al folio 59 corre agregada partida de bautizo expedida por la Parroquia San José de Durania, Norte de Santander de la República de Colombia, el día 30 de diciembre de 1974, inserta en el Libro 8, folio 552, marginal 1.647, perteneciente a la ciudadana MAURA ALICIA. Dicho instrumento carece de valor probatorio por cuanto no está debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Al folio 60 riela copia fotostática certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos ISIDRO LOZANO MARTÍNEZ y NORBERTA HERNÁNDEZ SUESCÚN, de fecha 13 de noviembre de 1967; instrumento agregado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por un registrador, y por tanto hace plena prueba que los contrayentes ISIDRO LOZANO MARTINEZ y NORBERTA HERNANDEZ SUESCUN, son los progenitores de la pre-muerta, ciudadana MAURA ALICIA, madre de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, y por consiguiente, abuelos maternos de la mencionada notada de incapacidad.

A los folios 61 al 63 corren agregadas copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NEYRA YADIRA, MAYURI y WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNANDEZ, las cuales fueron presentadas conforme lo permite el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el tribunal las aprecia, pues de ellas se desprende que los mencionados ciudadanos son tíos maternos de la notada de incapacidad FRANCY VIVIANA VERA LOZANO.

Las declaraciones de familiares y vecinos de la sujeta a inhabilitación.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio judicial de los ciudadanos NEIRA YADIRA LOZANO DE SANCHEZ, MAYURI y WILLIAM ALEXANDER LOZANO HERNÁNDEZ, tíos maternos de la presunta inhabilitada, quienes fueron contestes en afirmar que su sobrina FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, tiene un estado de debilidad mental leve, que vivía son sus tíos maternos hasta agosto de 2015 que la reprendieron y se fue a vivir con la tía paterna BÁRBARA CECILIA DE RUEDA, quien la manipula, que también tiene un novio que sufre de trastorno mental, que no le dan las llaves de su casa por su misma condición y consideran que su papá ISIDORO LOZANO MARTÍNEZ se encuentra en perfecto estado de salud físico y mental para ser el curador de su sobrina para ayudarla. (Folios 72 al 74).

En fecha 24 de enero de 2017 se llevó a cabo el interrogatorio judicial del abuelo materno de la presunta inhabilitada, ciudadano ISIDRO LOZANO MARTÍNEZ, de 87 años de edad, quien afirmó que su nieta FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, siempre ha tenido sus dificultades desde niña, que no se puede desenvolver sola, especialmente para tomar decisiones, que la casa de Santa Ana y el terreno fue comprado por su hija y ahí vivió Francy hasta que se mudó a San Cristóbal; que la casa es cuidada por él y sus tías maternas, y está conciente que le pertenece a Francy. (Folio 111).

Las declaraciones rendidas por los familiares de la sujeta a inhabilitación, son valoradas por este juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, desde niña padece un estado mental habitual de retraso que le impide desenvolverse por si misma en situaciones complejas para tomar decisiones trascendentales.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio judicial de dos amigos de la presunta inhabilitada, ciudadanos ISABEL TERESA REY DE PRADA y MIGUEL ÁNGEL GARCIA GONZÁLES, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, es una muchacha enferma de la cabeza, que vivió toda la vida con la mamá y desde que murió la mamá anda del tumbo al tambo, que los tíos y abuelos maternos son quienes han visto de ella y no se puede dejar sola, que todo se lo hacía la mamá y luego de la muerte de ésta, los bienes que dejó han estado bajo el cuidado de sus familiares maternos. (Folios 77 y 78).

En fecha 5 de octubre de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio judicial de las ciudadanas OMAIRA MÉNDEZ DE ROMERO, MARÍA EVA CHAPETA CLAVIJO, MARLENE COROMOTO LEÓN RUBIO y CLARA AVELINA MALDONADO HERNÁNDEZ, amigas de la presunta inhabilitada, quienes fueron contestes en afirmar que FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, presenta problemas de retardo mental debido a una fiebre muy alta que le dio cuando estaba pequeña, que realiza sus cosas personales como bañarse, comer y algunos quehaceres del hogar, que siempre andaba con su mamá, que asiste a una escuela especial, que cuando murió su mamá se la llevó la familia materna pero luego buscó a su tía paterna Bárbara Cecilia Vivas de Rueda, con quien vive, que su tía Maryori no le permite entrar a la casa que le dejaron sus padres y necesita alguien que la asesore, acompañe y ayude a hacer todo, sugiriendo que la persona más apta para hacerlo es su tía paterna Bárbara Cecilia Vivas de Rueda. (Folios 101, 102 y sus vueltos).

Las anteriores declaraciones son valoradas por este juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento directo del estado habitual del retardo mental moderado que padece la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO a raíz de una fiebre muy alta que le dio desde niña, lo cual le impide desarrollarse en situaciones complejas de la vida diaria y ejercer actos de administración y disposición de sus bienes.

A los folios 81 al 94, corre inserta acta de inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2016, en el inmueble ubicado en la calle 14 con carrera 7 esquina, casa N° 15-62, Barrio Libertador, Municipio Córdoba del estado Táchira. La misma, al haberse realizado en aplicación del principio de la inmediación y no evidenciándose contradicción ni violación alguna en la práctica de la misma, es valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagran el fin de dicha prueba, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, que consagra el sistema de valoración de la sana crítica. En dicha acta de inspección judicial se dejó constancia que las llaves del inmueble las posee la ciudadana MAYURI LOZANO HERNÁNDEZ, tía de FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, y el mismo está conformado por 5 habitaciones con sus camas, lencería, sala de recibo con sus muebles, televisor, cocina equipada con todos sus enseres, juego de comedor, 3 baños, 5 máquinas de costura, un equipo de sonido, un garaje y un vehículo, y la placa del inmueble presenta filtración en su totalidad.

El interrogatorio de la sujeta a inhabilitación efectuado por la jueza a quo.


Consta en acta la entrevista practicada por el juez a quo a la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO sujeta a inhabilitación, realizada en la sede del tribunal el día 3 de octubre de 2016, en la que se dejó constancia, que la presunta inhabilitada contestó las interrogantes, planteadas acerca del nombre, fecha de nacimiento, edad y residencia; que vive son su tía en Residencias El Parque, que es su tía quien la acompaña y atiende en sus necesidades; que las tías que viven en Santa Ana la tratan muy mal y no la dejan entrar a la casa que le dejaron sus padres; que de asignársele una persona para que la ayude en sus tareas le gustaría que fuera su tía con quien vive porque la trata bien y la ayuda, que con otra persona sería difícil. El juez dejó constancia que se trata de una persona con una presentación adecuada, con limitada fluidez en su palabra y con una memoria con ciertas omisiones. (Folio 97)

El examen médico de la sujeta a inhabilitación.

Del examen médico practicado a la presunta inhabilitada según se evidencia del informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el tribunal de la causa ciudadanos Dra. CRISTI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN y Dr. JOSE RAUL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, médicos especialistas en psiquiatría se evidencia que la paciente presenta un RETARDO MENTAL MODERADO, que en su conjunto le limitan de manera permanente para la toma de decisiones y actividades de la vida diaria, necesitando la mayor parte del tiempo apoyo familiar. (Fs. 49 al 52),

Conclusión del análisis probatorio.

Los medios de prueba típicos dispuestos por el legislador en los artículos 396 del Código Civil, 504 y 733 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos fundamento de la pretensión declarativa de INHABILITACION son: la entrevista personal de la jueza a quo con la sujeta a inhabilitación; la declaración de los familiares de FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, y con especial relevancia el informe de los médicos psiquiatras como prueba estelar para la decisión de acuerdo con los estándares probatorios en estos tipos de procesos. La función de peritus peritorum que se asigna al juez, al decir del procesalista italiano Michele Taruffo (Aquel que debe formular su decisión final basándose en lo que los expertos han sometido a su valoración.).

De la valoración en conjunto de las pruebas aportadas y evacuadas en autos, se evidencia que el estado de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO es vulnerable a tomar decisiones por si misma debido al retardo mental moderado que padece, quedando comprobado que la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO es una persona inhábil que requiere de las atenciones y ayuda de su familia para desenvolverse por si sola, por ser una persona vulnerable e insegura para realizar actos de disposición.

Finalmente este juzgador al constatar que la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.447.941, tía paterna de FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, fue designada curadora de ésta por el tribunal de la causa en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, RATIFICA su designación.

IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 18 de septiembre de 2017. En consecuencia, NULO el auto de fecha 16 de noviembre de 2017 dictado por el tribunal a quo que oyó en ambos efectos la apelación contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA. En consecuencia, se decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.463.981.

TERCERO: Se RATIFICA como CURADORA de la ciudadana FRANCY VIVIANA VERA LOZANO a su tía paterna, ciudadana BÁRBARA CECILIA VIVAS DE RUEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.941. En consecuencia, la INHABILITADA NO PODRÁ estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la curadora nombrada para este efecto.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva proferida en fecha 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: La parte dispositiva de la presente sentencia deberá ser publicada de conformidad con la Ley, según lo pautado en los artículos 414 y 415 del Código Civil. Además, deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público en concordancia con los artículos 414 y 415 del Código Civil, la parte dispositiva de la presente sentencia deberá inscribirse en el Registro Civil de esta ciudad de San Cristóbal.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, remítase el presente expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 7590.-
FOA/gyvm/ycrm.