JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo Divino Niño, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: Carlos Manuel Acero Martínez y Deysi Janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.577.126 y V.-12.227.307, respectivamente, domiciliados en la Hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: Constitución de Servidumbre de Paso.

Expediente: 9182-2017.

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar junto anexos suscrito en fecha 02/02/2017, por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo Divino Niño, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contentivo de Constitución de Servidumbre de Paso, en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Acero Martínez y Deysi Janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.577.126 y V.-12.227.307, respectivamente, domiciliados en la Hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (folios 1 al 30). Mediante auto dictado en fecha 10/08/2015, se admitió la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y ordenando abrir cuaderno separado de medidas (folios 31 al 33). Mediante auto dictado en fecha 30/03/2017, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada (folios 38 y 39).

MOTIVA
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención. Esta figura de perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención."

Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención.”

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia o en la de este caso la perención por irreasunción de la litis prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 30 de marzo de 2017 (folio 38), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, es decir un año y doce días sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Constitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano José Gustavo Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.981, domiciliado en el fundo Divino Niño, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en contra de los ciudadanos Carlos Manuel Acero Martínez y Deysi Janeth Acero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.577.126 y V.-12.227.307, respectivamente, domiciliados en la Hacienda La Trinidad, Avenida Rotaria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se levantará la Medida de Protección Agroalimentaria decretada, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.

TERCERO: Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de junio del año dos mil dieciocho (05/06/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.