JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. CINCO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/06/2018). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Parte Demandante: Carmen Rosa Duran Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.841.087, domiciliada en la calle 2, casa S/N, Colinas de Córdoba, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

Parte Demandada: Carlos Julio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.710, domiciliado en la calle 5, Casa N° 5-36, Barrio Buenos Aires, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Abandono de Trámite).

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda y anexos consignados en fecha 19/10/2016, (folio 1 al 4). Por auto de fecha 27/10/2016, se recibe y se admite la demanda y se acordó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras a los fines que informe la condición jurídica del inmueble (folio 5). En fecha 07/04/2017, se recibe y se agrega a los autos el informe solicitado (folio 8). Por auto de fecha 25/04/2017, se ordena a la parte actora consignar plano topográfico solicitado por el Instituto Nacional de Tierras, solicitado por el Instituto Nacional de Tierras, para que dicho ente realizara la verificación de coordenadas y ubicación del terreno, supra descrito en autos (folio 9). No hay más actuaciones que narrar.

Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso Carlos Vecchio y otros) en la cual precisó lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y Luz Mary Rodríguez Zambrano, respectivamente).

Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 25/04/2017, fecha en la cual este Tribunal ordena a la parte actora consignar el plano topográfico solicitado por el Instituto Nacional de Tierras, para que dicho ente realizara la verificación de coordenadas y ubicación del terreno, supra descrito en autos, han transcurrido un (1) año, un (1) mes y diez (10) días, sin que se evidencie alguna actuación por parte de la querellante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la presente causa incoada por la ciudadana Carmen Rosa Duran Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.841.087, domiciliada en la calle 2, casa S/N, Colinas de Córdoba, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, contra el ciudadano Carlos Julio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.789.710, domiciliado en la calle 5, Casa N° 5-36, Barrio Buenos Aires, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, por Reconocimiento de Instrumento Privado en su contenido y firma.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de junio de 2018.

El Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.