JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.- AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan Carlos Márquez Almea e Issamar Alejandra Jaimes Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.937 y 260.176, poder que corre al folio 55, Pieza Principal.

DOMICILIO PROCESAL: Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Zambrano Rodríguez, Solvey Carolina Zambrano Maldonado, Jean Carlos Zambrano Maldonado, Joe Luis Zambrano Maldonado y Jonathan Alberto Zambrano Moncada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.997.587, V.-12.817.507, V.-13.506.803, V.-15.080.089 y V.-14.504.422, respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida España, Urbanización Los Chaguaramos, media cuadra bajando de productos lácteos Sur del Lago, San Cristóbal, estado Táchira; la segunda, tercero y quinto en la Avenida Libertador, calle 3, N° 2-37, San Cristóbal, estado Táchira; y el cuarto en Pirineos II, vereda 2, N° 1, San Cristóbal, estado Táchira.

MOTIVO: Nulidad de Venta.
EXPEDIENTE: 9222-2017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Medida Cautelar de Enajenar y Gravar

Mediante escrito de fecha 01/06/2018 (folio 187 al 192), la parte actora, supra identificada, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno denominado “Fundo la Balsera”, ubicado en el sector parque 12 de febrero, parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, comprendido en una hectárea con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1 Ha. 9227 m2), alinderado de conformidad con el título de garantía de permanencia de la siguiente manera, Norte: con terreno ocupado por la alcaldía del Municipio Cárdenas; Sur: con río Torbes, Este: con río Torbes, y Oeste: con terrenos baldíos; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), huso 18, Batum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El lote 1, P0, Este:806646, Norte:865002, el lote 1, P15, Este:806671, Norte: 864977, el lote 1, P14, Este:806688, Norte:864951, el lote 1 P13, Este:806675 , Norte: 864893, el lote 1, P12, Este:806640 , Norte:864824, el lote 1, P11, Este: 806586, Norte: 864764, el lote 1, P10, Este:806554, Norte:864764, el lote 1, P09, Este: 806529, Norte:864735, el lote 1, P8, Este:806499, Norte:864773, el lote 1, P7, Este:806522, Norte:864786, el lote 1, P6, Este:806537, Norte:864799, el lote 1, P5, Este:806549, Norte:864816, el lote 1, P4, Este:806563, Norte:864841, el lote 1, P3, Este:806585, Norte:864896, el lote 1, P2, Este:806625, Norte:864989, el lote 1, P1, Este:806646, Norte:865002, para que se asiente dicha medida en las notas marginales correspondientes al documento de aclaratoria inscrito en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de fecha 06 de Diciembre de 2016, inserto bajo el numero 23, folio 118 del tomo 43, protocolo de transcripción del año 2016.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuyen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. —Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
En concordancia, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en los siguientes términos:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta en su escrito de solicitud:

1. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, marcado “A” (folio 191 y 192 Cuaderno de Medidas).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria pasa a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que efectivamente la parte actora posee la documentación debidamente registrada sobre el inmueble descrito a los autos, y el Instituto Nacional de Tierras le otorgó en fecha 16 de diciembre de 2014, Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado Fundo La Balsera, ubicado en el sector Parque 12 de Febrero, asentamiento campesino ninguno, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, constante de una superficie de una hectárea con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados ( 1 Ha con 9227 Mts.2), supra identificado a los autos, el cual quedo anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 58, Folio 118,119, Tomo 3325, deduciéndose la cualidad de propietario que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el escrito, se desprende de manera concreta, la intención de los codemandados de sustraer de su esfera patrimonial, los bienes sobre los cuales se solicita que recaiga la medida, como se desprende del documento de aclaratoria de fecha 06/12/2016, anotado bajo el N° 23, Folios 118, Tomo 43 del Protocolo de transcripción del año respectivo, donde hace referencia al documento de aclaratoria realizado por los demandados; circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), en consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de los demandados, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, y aunado al convenimiento expuesto por la parte accionada resulta forzoso decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil sobre un lote de terreno denominado “Fundo la Balsera”, ubicado en el sector parque 12 de febrero, parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, comprendido en una hectárea con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1 Ha. 9227 m2), alinderado de conformidad con el título de garantía de permanencia de la siguiente manera, Norte: con terreno ocupado por la alcaldía del Municipio Cárdenas; Sur: con río Torbes, Este: con río Torbes, y Oeste: con terrenos baldíos; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), huso 18, Batum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El lote 1, P0, Este:806646, Norte:865002, el lote 1, P15, Este:806671, Norte: 864977, el lote 1, P14, Este:806688, Norte:864951, el lote 1 P13, Este:806675 , Norte: 864893, el lote 1, P12, Este:806640 , Norte:864824, el lote 1, P11, Este: 806586, Norte: 864764, el lote 1, P10, Este:806554, Norte:864764, el lote 1, P09, Este: 806529, Norte:864735, el lote 1, P8, Este:806499, Norte:864773, el lote 1, P7, Este:806522, Norte:864786, el lote 1, P6, Este:806537, Norte:864799, el lote 1, P5, Este:806549, Norte:864816, el lote 1, P4, Este:806563, Norte:864841, el lote 1, P3, Este:806585, Norte:864896, el lote 1, P2, Este:806625, Norte:864989, el lote 1, P1, Este:806646, Norte:865002, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2016. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante Williams Ramón Balsa Chona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.528.138, domiciliado en la Manga de Coleo de Táriba, ubicada en el parque 12 de Febrero, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
SEGUNDO: Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno denominado “Fundo la Balsera”, ubicado en el sector parque 12 de febrero, parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, comprendido en una hectárea con nueve mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1 Ha. 9227 m2), alinderado de conformidad con el título de garantía de permanencia de la siguiente manera, Norte: con terreno ocupado por la alcaldía del Municipio Cárdenas; Sur: con río Torbes, Este: con río Torbes, y Oeste: con terrenos baldíos; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), huso 18, Batum REGVEN identificadas de la siguiente manera: El lote 1, P0, Este:806646, Norte:865002, el lote 1, P15, Este:806671, Norte: 864977, el lote 1, P14, Este:806688, Norte:864951, el lote 1 P13, Este:806675 , Norte: 864893, el lote 1, P12, Este:806640 , Norte:864824, el lote 1, P11, Este: 806586, Norte: 864764, el lote 1, P10, Este:806554, Norte:864764, el lote 1, P09, Este: 806529, Norte:864735, el lote 1, P8, Este:806499, Norte:864773, el lote 1, P7, Este:806522, Norte:864786, el lote 1, P6, Este:806537, Norte:864799, el lote 1, P5, Este:806549, Norte:864816, el lote 1, P4, Este:806563, Norte:864841, el lote 1, P3, Este:806585, Norte:864896, el lote 1, P2, Este:806625, Norte:864989, el lote 1, P1, Este:806646, Norte:865002, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, N° 23, folio 118 del tomo 43 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
TERCERO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
El Juez Provisorio
Abg. Luis Ronald Araque García La Secretaria
Abg. Carmen Rosa Sierra M.