JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (29/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N.º V-14.282.572, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.374.243, inscrito en el Inpreabogado N° 79.266.
Parte Demandada: JOSÉ LUÍS GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N.º V-13.706.495, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.
Motivo: Medida Autónoma de Enajenar y Gravar.
Expediente: 9279-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Enajenar y Gravar.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar y anexos presentados en fecha 18/04/2018, mediante el cual el ciudadano WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, asistido por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 196 en concordancia con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Enajenar y Gravar sobre el sitio denominado EL HATO, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira (folio 01 al 51 cuaderno principal). Por auto de fecha 24/04/2018, esta instancia agraria acordó darle entrada y se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial (folio 52 cuaderno principal). En fecha 21/06/2018, se llevó a cabo el traslado a efectos de la inspección judicial donde se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. No hay más que narrar.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 17 al 51:
1. Copia simple del cheque emitido por el ciudadano William Duarte Zambrano, a favor del ciudadano José Luís García Suárez, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) de fecha 01 de septiembre de 2017, Marcado C. (folio 27 Cuaderno principal)
2. Copia simple del Anexo fotográfico de conversaciones vía whatsapp entre las partes intervinientes en la presente medida, Marcado D. (folio 28 y 29 Cuaderno principal)
3. Documento privado suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, de fecha 25 de agosto de 2017, en el que pactan la deuda por quince hectáreas de una finca. Marcado E. (folio 30)
Las probanzas “1, 2 y 3”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenido por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria presentada en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual en lo referente a las medidas preventivas establece:
“Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama”.

Siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Así mismo, en la mencionada sentencia se hace referencia de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que:
“La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.

Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, existe la cualidad para solicitar la Medida Cautelar. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, la intención del ciudadano demandado, circunstancia que constituye el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), aunado a lo establecido en el acta de inspección judicial in situ, realizada el día 22 de junio del año en curso, donde se dejo constancia de lo siguiente:
QUINTO: En este estado se le concede el derecho de palabra al actor, quien expone: “Quiero señalar de que he poseído de manera pública y notoria 35 hectáreas, las cuales han sido dispuestos para la siembra y cosecha de papa; motivado a una relación de sociedad con el ciudadano José Luis García Suárez. Mi intención no es la de polemizar, sino más bien llegar a un acuerdo con García Suárez ya que como es bien sabido ambos pactamos un contrato de compra-venta por 15 hectáreas ubicados dentro de este predio agrícola con derecho agua y carretera, sin embargo y a pesar de que cancele en su totalidad el monto acordado dicho ciudadano no ha cumplido con otorgar el documento de propiedad definitiva situación que me ha obligado a recurrir antes este Despacho a demandarlo para exigir el cumplimiento de contrato pendiente entre nosotros, quiero destacar también de que con el aumento de García Suárez tengo total disposición de sembrar 350 sacos de semillas de papa en este predio, pero veo con preocupación de que pudiera afectarse la siembra del rubro por la actitud rebelde de García Suárez, situación que estimo intolerable puesto que en conversaciones telefónicas y personales con dicho ciudadano readquirió toda la semilla para ser sembrada, de igual manera he venido cultivando y trabajando la tierra con los compañeros de trabajo quienes han aportado con su esfuerzo la siembra y cosecha de éste rubro, señores Alberto Zambrano, José Zambrano, Wilson Duarte, los cuales en la actualidad están habitando la casa de habitación existente en la finca. Y veo con preocupación que producto de la demanda intentada este ciudadano no me deje trabajar con la siembra de la papa, es todo.(subrayado por este Tribunal)

En consecuencia, se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. En base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, le resulta forzoso a esta Instancia Agraria decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el sitio denominado EL HATO, unidad de producción “El Diamante”, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira. Así se establece.

DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre la unidad de producción denominada “El Diamente”, ubicada en el sitio denominado EL HATO, unidad de producción “El Diamante”, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira.
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Juez Provisorio,

Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra