JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (29/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.282.572, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.374.243, inscrito en el Inpreabogado N° 79.266.
Parte Demandada: JOSÉ LUÍS GARCÍA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N.º V-13.706.495, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante, estado Táchira.
Motivo: Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Expediente: 9279-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar y anexos presentados en fecha 18/04/2018, mediante el cual el ciudadano WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, asistido por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, solicitó de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 196 en concordancia con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre el sitio denominado EL HATO, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira (folio 01 al 51 cuaderno principal). Por auto de fecha 24/04/2018, esta instancia agraria acordó darle entrada y se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial (folio 52 cuaderno principal). En fecha 21/06/2018, se llevó a cabo el traslado a efectos de la inspección judicial donde se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. No hay más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 17 al 51:
1. Copia simple del cheque emitido por el ciudadano William Duarte Zambrano, a favor del ciudadano José Luís García Suárez, por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00) de fecha 01 de septiembre de 2017, Marcado C. (folio 27 Cuaderno principal)
2. Copia simple del Anexo fotográfico de conversaciones vía whatsapp entre las partes intervinientes en la presente medida, Marcado D. (folio 28 y 29 Cuaderno principal)
3. Documento privado suscrito por las partes intervinientes en la presente litis, de fecha 25 de agosto de 2017, en el que pactan la deuda por quince hectáreas de una finca. Marcado E. (folio 30)
Las probanzas “1, 2 y 3”, se tratan de documentos privados reconocidos o tenido por reconocidos, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, es necesario para quien aquí juzga determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso el ciudadano William Duarte Zambrano, tiene la cualidad para solicitar la medida. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
En este sentido, en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 21/06/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo no se encuentra con producción agroalimentaria, tal y como se detalla en la inspección:
“PRIMERO: Se deja constancia que una vez recorrida la Unidad de Producción se observó la existencia de varios lotes de terreno que en total sumaron aproximadamente 35 hectáreas, destacándose que estos lotes de terreno se encuentran en mantenimiento, mejoramiento y preparación para la siembra de cultivos del rubro papa, se observó también que sobre estos lotes de terreno se encuentran rastros de cultivos y cosecha de dichos rubros; así como también desechos de envases de abonos químicos y orgánicos, venenos, insecticidas, fungicidas y plaguicidas, los cuales fueron utilizados en el mantenimiento y mejoramiento de la papa; éste cultivo tiene aproximadamente entre 30 a 45 días de haber sido cosechado. SEGUNDO: se deja constancia de la existencia de un sistema de riego por gravedad en manguera de 2 pulgadas con reducción a una pulgada y ramales en manguera de 1 pulgada con aspersores de ¾ pulgadas; dicho sistema es utilizado en el riego de éste cultivo de papa; de igual manera se observó la existencia de rastrojos y barbechos que son zona protectora de la hidrografía en la unidad de producción. TERCERO: se deja constancia que la Unidad de Producción Finca El Diamante se encuentra ubicada en coordenadas UTM-USO 19, en el sistema REGVEN WGS-84: 181.823 Este y 899.610 Norte, destacándose que dicha Unidad de Producción para el momento de esta actuación se encuentra en mejoramiento, preparación y cosecha del rubro papa. CUARTO: se deja constancia que el mejoramiento, mantenimiento, producción y cosecha es manejado por el ciudadano William Duarte parte demandante, según información aportada por el demandante…”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se debe verificar la existencia de una producción agroalimentaria en el predio objeto de la inspección judicial buscando con ello garantizar la productividad que se estuviere llevando a cabo en el predio, y al evidenciarse que el predio no se encuentra en producción, no se estaría cumpliendo con este requisito concurrente para el decreto de la medida.
En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria, se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 21/06/2018, con el asesoramiento del práctico designado, se dejó constancia:
QUINTO: En este estado se le concede el derecho de palabra al actor, quien expone: “Quiero señalar de que he poseído de manera pública y notoria 35 hectáreas, las cuales han sido dispuestos para la siembra y cosecha de papa; motivado a una relación de sociedad con el ciudadano José Luis García Suárez. Mi intención no es la de polemizar, sino más bien llegar a un acuerdo con García Suárez ya que como es bien sabido ambos pactamos un contrato de compra-venta por 15 hectáreas ubicados dentro de este predio agrícola con derecho agua y carretera, sin embargo y a pesar de que cancele en su totalidad el monto acordado dicho ciudadano no ha cumplido con otorgar el documento de propiedad definitiva situación que me ha obligado a recurrir antes este Despacho a demandarlo para exigir el cumplimiento de contrato pendiente entre nosotros, quiero destacar también de que con el aumento de García Suárez tengo total disposición de sembrar 350 sacos de semillas de papa en este predio, pero veo con preocupación de que pudiera afectarse la siembra del rubro por la actitud rebelde de García Suárez, situación que estimo intolerable puesto que en conversaciones telefónicas y personales con dicho ciudadano readquirió toda la semilla para ser sembrada, de igual manera he venido cultivando y trabajando la tierra con los compañeros de trabajo quienes han aportado con su esfuerzo la siembra y cosecha de éste rubro, señores Alberto Zambrano, José Zambrano, Wilson Duarte, los cuales en la actualidad están habitando la casa de habitación existente en la finca. Y veo con preocupación que producto de la demanda intentada este ciudadano no me deje trabajar con la siembra de la papa, es todo. SEXTO: Se deja constancia que para el momento de la Inspección a la Unidad de Producción Agrícola “El Diamante” se encuentran en deposito 130 sacos de aproximadamente 60 kilos cada uno de semilla de papa, la cual se encuentra ya curada y tallada, es decir, que esta semilla en su tiempo de siembra, así como también 180 bolsas de cal, aproximadamente de 40 kilos, la cual van a ser utilizadas en el acondicionamiento de los lotes de terreno en preparación para la siembra de este semilla; igualmente se deja constancia que la finca El Diamante encuentra en algunos de sus linderos en cerca de alambre de púa y horcones de madera y otros linderos en forma natural (árboles y arbustos), así como también cercas internas en alambre de púa y horcones de madera…”(Subrayado por este Tribunal)
En consecuencia, en aras de decretar la medida se debe verificar la existencia de una producción agroalimentaria en el predio objeto de la inspección judicial buscando con ello garantizar la productividad que se estuviere llevando a cabo en el predio, y al evidenciarse que el predio no se encuentra en producción, no se estaría cumpliendo con este requisito concurrente para el decreto de la medida.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agropecuaria es pieza clave para el decreto de medidas de producción, pues se manifiesta el riesgo a la producción, trayendo un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad, para lo cual resulta evidente después de lo expuesto de los anteriores requisitos que el solicitante no le proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región, por lo que le resulta forzoso negar la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el sitio denominado EL HATO, unidad de producción “El Diamante”, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira, y así se decide.
Ahora bien, durante la realización de la inspección, esta Instancia Agraria observó, la cantidad de Trescientos Cincuenta (350) sacos de semilla de papa dentro del predio, semilla que debe ser protegida para que sea sembrada a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país y el ciclo productivo, por ello es importante señalar lo establecido en los artículos el 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
En sintonía a lo anterior, es preciso acotar la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2002, caso C.- A. Seguros Guayana, Exp. N° 02/1158, a propósito de los requisitos que deben cumplirse para que el juez pueda dictar las medidas cautelares y la cual es del tenor siguiente:
“ … Así, la referida medida cautelar fue solicitada con fundamento en lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto dispone, lo siguiente:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589” .-
En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1. 1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello. 2. 2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente de ello. Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto. De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. En el caso de autos, la recurrente alegó, para fundamentar su solicitud de cautela, un conjunto de derechos subjetivos relacionados con la actividad económica aseguradora y con la propiedad de, así como diversos límites e intervenciones a los cuales se encuentran sometidas las sociedades mercantiles que desarrollan dicha actividad comercial, señalando que “la Ley en cuestión ya se encuentra en vigencia, ergo en lo actuales momentos se está aplicando por parte del órgano regulador, vale destacar, la Superintendencia de Seguros y tal como se desarrolla a lo largo de éste escrito, dicha ley viola un conjunto de normas de orden supraconstitucional, constitucional y legal y por otra parte, el incumplimiento o la inobservancia de la Ley impugnada, pueda acarrear sanciones que pueden variar desde una amonestación privada, pasando por la suspensión de la empresa de seguros y hasta penas privativas de libertad como prisión de 3 a 6 años, situación que afecta además a los tomadores, asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros y en supuestos tan amplios en los cuales pudiera encontrarse cualquier persona que tenga inherencia en el contrato de seguro, lo cual evidentemente afecta a mí representada por ser una empresa que desarrolla la actividad de seguros en Venezuela.”, con lo cual, a juicio de esta Sala, se cumple prima facie con la verosimilitud de buen derecho requerido. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”. ( subrayado del Tribunal).
A su vez, hace necesario concatenar las anteriores normas constitucionales así como el criterio de la Sala Constitucional con lo establecido en la Ley de semillas:
Artículo 1: “ La presente Ley tiene por objeto preservar, proteger, garantizar la producción, multiplicación, conservación, libre circulación y el uso de la semilla, así como la promoción, investigación, innovación, distribución e intercambio de la misma, desde una visión agroecológica socialista, privilegiando la producción nacional de semillas, haciendo especial énfasis en la valoración de la semilla indígena, afrodescendiente, campesina y local, contraria a las patentes y derecho de obtentor sobre la semilla, prohibiendo la liberación, el uso, la multiplicación, la entrada al país y la producción nacional de semillas transgénicas con el fin de alcanzar y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, el derecho a una alimentación sana y nutritiva, la conservación y protección de la diversidad biológica, así como la preservación de la vida en el planeta de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Artículo 5: “Se declara la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado, como bien común de interés publico cultural y natural, material e inmaterial de los pueblos, como aporte de nuestras comunidades en el mejoramiento de las variedades vegetales y su propagación y preservación para una agricultura sustentable que constituya la base de nuestra alimentación y nuestra cultura.
Artículo 6: Se declara de orden público todas las normas relativas a la investigación, producción, certificación, protección, distribución y comercialización de semillas realizada en el país. El Estado será garante de su fiel cumplimiento a través de los órganos y entes competentes en la materia”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Artículo 7: “Se declara de utilidad pública e interés social la investigación, producción, certificación, protección, distribución e intercambio de la semilla local, campesina, indígena y afrodescendiente, así como toda semilla generada con recursos del Estado”.
Al hilo de estas normas, es preciso traer a colación el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas éstas que fundamentan las facultades del juez en materia de medidas cautelares y actos que deben ir dirigidos a la protección de la seguridad agroalimentaria del país, que permite un desarrollo sustentable de la agricultura, lo que obliga al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, evidenciándose de esta manera el deber de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que una vez analizado las normas supra mencionadas y verificado como ha sido por el principio de inmediación, mediante la inspección judicial realizada in situ donde se constató la existencia de 350 sacos de semilla de papa, y siendo como se ha reiterado a lo largo del presente fallo que es deber fundamental, responsabilidad y obligación del juez agrario velar por que esta semilla no se deteriore, ocasionando un daño irreparable a la sociedad pudiendo afectar la seguridad agroalimentaria, por lo cual resultando necesario velar porque esta semilla sea sembrada para así coadyuvar en el fortalecimiento del aparato productivo de la nación y la seguridad agroalimentaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es imperioso para quien aquí decide y de conformidad con las normas antes mencionadas, aunado al deber de esta Instancia Agraria de garantizar que la semilla que se detalló en la Inspección Judicial in situ, de fecha 21/06/2018, sea sembrada y posteriormente cosechada, y visto como fue que el predio objeto del caso de marras se encuentra en condiciones optimas ya que de la inspección realizada se desprende:
“…TERCERO: se deja constancia que la Unidad de Producción Finca El Diamante se encuentra ubicada en coordenadas UTM-USO 19, en el sistema _____ W65-84: 181.823 Este y 899.610 Norte, destacándose que dicha Unidad de Producción para el momento de esta actuación se encuentra en mejoramiento, preparación y cosecha del rubro papa…” (subrayado y negrilla de este Tribunal)
Motivo por el cual considera quien aquí juzga, que a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria y que no se deteriore la referida semilla, lo ajustado a derecho es garantizar la siembra, la distribución y futura cosecha de los trescientos cincuenta (350) sacos de semilla de papa que se encuentra dentro del lote de terreno, mismos que deben ser sembrados en el predio objeto del presente litigio, respetando y cuidando los derechos económicos de las partes sobre los sacos de semilla de papa, así mismo debe rendir informe a esta Instancia Agraria, una vez haya dado cumplimiento a lo ordenado. Y Así se decide.
En colorario, se le exhorta al ciudadano solicitante William Duarte Zambrano, a que realice todas las labores necesarias para la respectiva siembra y cosecha de los trescientos cincuenta (350) sacos de semillas de papa que se encuentran en la Unidad de Producción denominado “El diamante”, ubicado sobre el sitio denominado EL HATO, ubicado en la Aldea Zayzajal, Municipio Uribante, Estado Táchira, apenas el referido predio este acondicionado para tal finalidad, en aras de que se coadyuve con ello al abastecimiento alimenticio, contribuyendo con ello a garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano WILLIAM DUARTE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N.º V-14.282.572, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira, asistido por el Abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, venezolano, titular de cédula de identidad N° 11.374.243, inscrito en el Inpreabogado N° 79.266.
TERCERO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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