REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (29/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Judith Rivera Segnini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.490.639, con domicilio procesal en la Carrera 3 con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González”, planta baja, oficina 04, San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Mary Luz Ramos Mantilla, Carmen Rosa Pérez Contreras y William Javier López Rosales, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 26.202, 120.368, 5.429 y 83.448, respectivamente, según poder especial otorgado que riela al folio 28 del cuaderno principal.

Parte Demandada: Víctor Manuel Ovallos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.731.876, domiciliado en el sector Km 99, alcabala Tres Isas, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.338, según poder especial otorgado que riela al folio 86 del cuaderno principal.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente: N° 9193/2017

Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 22 de junio de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado por la parte actora, identificada supra, el día 08/08/2016 (Folios 01 al 57). Mediante auto de fecha 11/08/2016, se le da entrada a la demanda y se insta al actor a subsanar su libelo adecuándolo a los principios rectores del procedimiento agrario y promoviendo las pruebas que le permite la Ley especial (folio 58). La parte actora en fecha 19/09/2016 subsana su escrito de demanda (59 al 72). Por auto de fecha 21/09/2016 se admite la misma y se acuerda el emplazamiento de la parte demandada, supra identificada. En relación a la medida solicitada se abrió cuaderno separado (folio 73 y 74). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/10/2016, se declara con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada (folio 18 al 20, Cuaderno de Medidas). En fecha 17/10/2016 se agrega a los autos la comisión de citación de la parte demandada debidamente cumplida (folios 77 al 84). Mediante diligencia de fecha 07/11/2016 y 08/11/2016, el apoderado judicial de la parte accionada contesta la demanda y promueve pruebas (folio 85 y 88). Por auto de fecha 16/11/2016 se fija la audiencia preliminar (folio 89). Mediante diligencia de fecha 29/11/2016 el apoderado actor consigna cheque de gerencia por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs) como cumplimiento al contrato celebrado objeto de la presente causa (folio 90 y 91). Al folio 95 consta el acta de la audiencia preliminar en fecha 18/01/2017 (folio 95). Por auto de fecha 09/02/2017 se fijan los limites de la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso probatorio de cinco (05) días sobe el merito de la causa (folio 97 y 98). Mediante escrito de fecha 14/02/2017 la parte accionada consigan escrito de promoción de pruebas al merito (folio 99). Mediante de fecha 20/02/2017 se admiten las pruebas promovidas y se abre un lapso de treinta (30) días para su evacuación (folio 100 y 101). Mediante diligencia de fecha 22/03/2017 el apoderado actor desiste de la prueba de posiciones juradas promovida (folio 111). Mediante diligencia de fecha 28/04/2017 la parte accionada desiste de la inspección judicial promovida (folio 118). Por auto de fecha 30/05/2017, se fija la audiencia probatoria para tratar la prueba testimonial promovida por el actor (folio 122). Mediante auto de fecha 26/06/2017, se difiere la audiencia probatoria y se fija nuevamente para el día 03/08/2017, para tratar la prueba testimonial promovida por el actor (folio 123). Mediante auto de fecha 03/08/2017, se aboca el juez suplente (folio 125 y 126). Mediante diligencia de fecha 03/08/2017 el apoderado actor solicita copias certificadas del expediente (folio 127): Mediante auto de fecha 08/08/2017 se acuerda expedir las copias solicitadas. Por auto de fecha 19/09/2017, se fija la audiencia probatoria para tratar la prueba testimonial promovida por el actor para el día 30/10/2017 (folio 129). Mediante diligencia de fecha 25/09/2017 la apoderada de la parte demandada solicita copias certificadas de los folios 27, 28 y 29 (folio 130): Mediante auto de fecha 26/09/2017 se acuerda expedir las copias solicitadas (folio 131). En fecha 30/10/2017 se realiza Audiencia Probatoria de testigos promovida por la parte actora (folio 135). Por auto de fecha 02/11/2017, se fija la audiencia probatoria para tratar las pruebas documentales de la parte demandante para el día 17/01/2018 (folio 136), verificándose que el demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de de apoderado judicial (folio 140). Por auto de fecha 22/01/2018, se fija la audiencia probatoria para tratar las pruebas documentales de la parte demandante para el día 19/03/2018 (folio 141). Mediante auto de fecha 09/03/2018, se aboca la juez suplente (folio 142). En fecha 19/03/2018 se realiza Audiencia Probatoria de testigos promovida por la parte actora (folio 144). Por auto de fecha 22/03/2018, se fija la audiencia probatoria para el día 18/05/2018 (folio 145). No hay más actuaciones que narrar.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:

“Artículo 186: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 197: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…

8-Acciones petitorias por cumplimento de contrato en materia agraria.

Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre el cumplimiento de un contrato privado de compra venta del total de derechos y las acciones que le correspondían por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante JUAN OVALLOS CHACÓN, es decir el equivalente al 12,5%, del inmueble ubicado en el sector Km 99 de la carretera vía Machique-Colón del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que en el año le concedieron Titulo de Adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 8 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El escrito libelar la parte actora demanda el cumplimento de contrato privado de compra venta celebrado entre la ciudadana JUDITH RIVERA SEGNINI y el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, por el total de derecho y acciones que le correspondían por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante JUAN OVALLOS CHACÓN, es decir el equivalente al 12,5% del inmueble ubicado en el Km 99 de la carretera vía Machiques-Colón del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y en el que pactan que el pago se realizara en dos partes, la primera al firmar el documento privado, y la segunda al momento en que se diera el otorgamiento del documento, y esto iba a suceder al realizarse la partición del referido bien, situación que se formaliza a través de la partición amistosa de fecha 18 de febrero de 2016.

Pero es el caso, que el demandado nunca realiza la protocolización del contrato de venta del inmueble a la cual se compromete con la ciudadana aquí demandante, y es por ello que solicita el cumplimento del contrato privado firmado entre las partes. Aunado a lo anterior, solicita además que el demandando entregue las solvencias municipales, declaración de venta ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y cédula catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, así como su cédula de identidad y registro de información fiscal, para realizar el otorgamiento del documento ante el Registro Inmobiliario del referido municipio, y en el caso de que se negare a cumplir voluntariamente con entregar estos documentos y de suscribir el instrumento de propiedad, solicitan que la sentencia que recaiga sirva de titulo inmediato de adquisición del inmueble como lo prevé el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, y en tal caso se ordene la inscripción de la Sentencia en el Registro Público correspondiente.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado que asiste a la parte demandada señala que se declare la no admisión de la acción de cumplimiento de contrato intentada por la parte demandante, acotando que el referido contrato que se presenta no tiene relación con la actividad agrícola, y agrega además que la presente venta o traspaso de mejoras no tiene la respectiva autorización del Instituto Nacional de Tierras.

En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabo la litis, primero es que la parte demandada, haya cumplido la obligación de hacer la tradición legal de los derechos y acciones contenidas en el documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio corriente al folio 30 y vto. Como segundo hecho, es que los derechos y acciones vendidos en el documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio 30 y vto., son los que le correspondía al demandado, por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante JUAN OVALLOS CHACÓN, como consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, en fecha 18 de febrero de 2016, inscrito bajo el N° 2016.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.81, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado N° 431.18.11.1.7286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.82, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7287, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.83, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18,11,1,7288, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7289, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.85, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7290, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.86, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7291, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.87, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7292, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.88, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.7293 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, N° 2016.

Asimismo, como tercer hecho es la incompetencia por la materia, como cuarto la vocación agraria, existente en las mejoras del inmueble, ubicado en el sector Kilómetro 99, carretera vía Machique, Colón, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Seguidamente como quinto que el demandante, haya dispuesto de la cuota parte hereditaria, previo a cualquier partición para vender los derechos y acciones sobre el inmueble descrito supra. Como sexto el derecho de preferencia por parte de los herederos de la Sucesión del causante Juan Oballos Chacón, para adquirir los derechos y acciones sobre el inmueble supra descrito. Como séptimo que el área que fue vendida mediante el documento privado fecha 09 de julio de 2015, es menor, a lo establecido en la Ley Agraria. Finalmente, como octavo hecho controvertido la autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), para que el demandado pudiera celebrar contrato de compra venta de las acciones y derechos, sobre el inmueble descrito, documento privado de fecha 09 de julio de 2015, corriente al folio 30 y vto.

CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte actora en el que solicita el fallo sobre la confesión ficta por parte del demandado. En este sentido, pasa este Juzgador a resolver el siguiente punto previo, estableciendo primero que de acuerdo con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, como norma complementaria y supletoria que establecen:

“Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 211: Si el demandando o demanda no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandando o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado o demandada haya próvido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejara transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

Código de Procedimiento Civil
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado por este Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2011 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Aunado al anterior criterio, señala además dicha Sala en Sentencia de fecha 17/12/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como se debe tratar la Confesión ficta en materia agraria:
Al respecto, la incompatibilidad normativa apreciada por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, recae sobre la consecuencia de la confesión ficta en el proceso agrario, en razón de considerarlo una materia en la que –por estar interesado el orden público– no debería darse la inversión de la carga de la prueba ni sería posible la aplicación de la confesión ficta sin vulnerar de forma general los principios establecidos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, sostuvo que “… ante la ausencia de contestación de la parte accionada por contumacia o porque la Defensa Pública Agraria no consideró a la parte demandada como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrirá sin necesidad de auto expreso un lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra el mismo. Fenecido el lapso antes mencionado sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción valorando todos los elementos probatorios e inclusive ejerciendo su iniciativa probatoria de ser necesario…”
…Omissis…
Para llegar a tal conclusión, la decisión consultada señaló que la consecuencia de la confesión ficta afecta la tutela judicial efectiva en materia agraria, y por tal razón, el juez agrario debe “verificar y tutelar integralmente la realidad de la pretensión ejercida, indistintamente de que sea manifiesta e intencional o no la contumacia del demandado en ejercer su derecho a la defensa; ora simplemente por el desconocimiento de la existencia de entes que están destinados a defenderlo; ora de su situación fáctica, como la dificultad en los medios de transporte, su realidad económica o simplemente ante la carencia de lo que al entender del campesino sean elementos para su tutela, no hace uso oportuno de esos mecanismos para actuar en un proceso”.
…Omissis….
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”).
…omissis…
Ahora bien, en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez debe velar por: i) la continuidad de la producción agroalimentaria; ii) la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja; iii) la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos; iv) la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; v) el mantenimiento de la biodiversidad; vi) la conservación de la infraestructura productiva del Estado; vii) la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y; viii) el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, motivo por el cual el mismo artículo 211 eiusdem, no obliga al juez a atenerse a la confesión del demandado –como sí dispone el Código de Procedimiento Civil- si la referida confesión vulnera o pone en riesgo los mencionados valores por los que el juez agrario debe velar.
De allí que, ha reconocido esta Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”).
…omissis…
De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte– la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Social, ha establecido criterio en cuanto a que la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:
La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).”

Al respecto, esta Sala también ha señalado, de manera reiterada, que:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). “

Esta figura jurídica es también entendida como una ficción, por medio del cual el demandado, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.

Es por ello que la confesión ficta es concebida por la jurisprudencia y la doctrina, como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación, pues como lo señala la jurisprudencia, no se invierte en nada la carga de la prueba, por lo que la parte actora sigue teniendo sobre sí la carga de probar lo demandando en la causa. De igual forma sucede en los juicios en el que la parte demandada es un ente público, pues la misma goza de los privilegios del fisco, pues se toma por contradicha la demanda, trayendo como consecuencia que no exista la posibilidad de inversión de la carga de la prueba.

De esta manera y de conformidad con lo dispuesto anteriormente, para que se hable de confesión ficta, la misma requiere que se cumplan tres premisas de manera concurrente, primero que el demandado no dé contestación a la demanda; segundo que la demanda no sea contraria a derecho, y por último que no pruebe nada que le favorezca.

En vista de lo anteriormente explanado, se observa que no estamos en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, puesto que en el folio 85, esta inserta la contestación de la demanda, así como en el folio 88, se encuentra el escrito de promoción de pruebas, es decir, no puede afirmarse que el demandado está confeso, por falta de contestación de la demanda, pero es de resaltar que la misma se realiza fuera del lapso, por cuanto el debía contestar en fecha 31 de octubre de 2016, ya que este Tribunal le da cinco (05) días de despacho más un (01) día de término de distancia, contado a partir de que constara en el Expediente la citación, el cual corre en autos en fecha 17 de octubre del 2016, y la parte demandada introduce el escrito de contestación en fecha 07 de noviembre, siendo esta extemporánea, pero la norma rectora en materia agraria, le da una segunda oportunidad en donde se le abre un lapso de promoción de pruebas de cinco días, oportunidad que aprovecha el demandando e introduce dicho escrito dentro del lapso correspondiente.
Aún de lo expuesto supra, y como se señaló, para hablar de una confesión ficta se deben cumplir con tres requisitos de manera concurrente, por lo que quien aquí juzga pasa a verificar la existencia de los mismos, de la siguiente manera:

El primer requisito es que el demandado no dé contestación a la demanda; en este sentido y según consta en autos, como ya se estableció supra, el apoderado de la parte demandada introduce contestación a la demanda, de manera extemporánea, trayendo como consecuencia que no sea tomado en consideración dicha contestación. Lo que hace necesario, traer a colación lo establecido en el articulo 211, establece que cuando el demandando no comparezca durante el lapso de emplazamiento, se le abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas, con el fin de darle la oportunidad de promover las pruebas que le favorezcan. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas en el referido lapso. Por lo que para el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la confesión ficta se estaría cumpliendo este requisito, y así se decide.

Seguidamente, como segundo requisito es que la demanda no sea contraria a derecho, caso en el cual después de revisar las actas procesales la presente demanda de cumplimiento de contrato, es admitida por esta Instancia Agraria por no encontrarse contraría a derecho, tal como se observa del auto de fecha 21/09/2016 (folio 73) donde se le admite la subsanación del escrito libelar, por lo que no se cumple el segundo requisito y así se decide.

Y por último, el tercer requisito, que no pruebe nada que le favorezca, pues según lo visto en el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandado alega la prueba de informes solicitando al Instituto Nacional de Tierras si en ese Despacho existe alguna autorización de venta solicitada por los ciudadanos Judith Rivera y Víctor Manuel Ovallos, que demuestre la venta y el cumplimiento de los requisitos de orden público necesarios para este tipo de acto, por lo que al promover este tipo de prueba no se estaría cumpliendo con este requisito, y así se decide.

En vista del estudio de los tres (03) requisitos concurrentes para que exista una confesión ficta, este Juzgador observa que no se cumplen los tres requisitos de manera concurrente, puesto que solo se cumple uno de ellos, y es el que no se le da contestación a la demanda puesto que la misma fue efectuada extemporáneamente, es por ello y en concordancia con lo señalado en la norma no se evidencia que exista en el caso de marras una confesión ficta por parte del demandado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar sin lugar la defensa alegada en su diligencia de fecha 22/05/2017 (folio 120) por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción de fondo incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, a saber, pruebas éstas que fueron evacuadas en el debate oral, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y como destaca en acta de audiencia de fecha 19/03/2018, corriente en el folio 144 y vto.

Pruebas del actor:
a.- Documentales:

1.- Original de documento privado de compra-venta realizada entre los ciudadanos Víctor Manuel Ovallos Duque y Judith Rivera Segnini, de las acciones que le corresponden de un inmueble ubicado en el Sector Km 99 de la carretera vía Machique-Colón del Municipio García de Hevia del estado Táchira, con una extensión de tres con treinta y tres hectáreas (3,33 Has). Marcada “B” (Folio 30).
La probanza “1”, trata de original, copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Copia cerificada de documento de partición amistosa protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira, asiento 1, inscrito bajo el numero de matricula 431.18.11.1.7285, de fecha 18/02/2016. Marcado “C” (Folios 31 al 40).
3.- Copia certificada del Levantamiento Topográfico del inmueble ubicado en el Sector Km99 vía Tres Islas La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del estado Táchira de fecha 07/06/2016. Marcado “D” (Folios 41 al 46).

4.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones registro N° 517, del causante Juan Oballos Chacón de fecha 07/11/2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio García de Hevia estado Táchira anotado bajo el N° 478, folio 831-839, primer trimestre, de fecha 07/06/2016. Marcado “E” (Folios 47 al 57).

Las probanzas “2, 3 y 4”, tratan de copias simples y certificadas de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

b.- Testimoniales:

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las deposiciones de Johelys Geraldine Riera Luna.

Testigo Johelys Geraldine Riera Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.496.474, la parte demandante procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga la testigo, sí conoce de vista, trato y comunicación a las partes contratantes? Contestó: “Sí en el momento de que fueron a la oficina”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, por que dice tener conocimiento? Contestó: “porque tuve conocimiento en el momento que se trato el escrito”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, conoció usted del acuerdo entre las partes? Contestó: “no mucho”. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, de que fue testigo instrumental? Contestó: “Del documento de la compra y venta”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, que pudo observar en ese acto? Contestó: “Que ambos firmaron el acuerdo”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, si las partes suscribieron el documento en su presencia? Contestó: “Sí”. Es todo. Concluyeron las preguntas. Seguidamente El Juez Provisorio procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: Primera pregunta ¿Diga la testigo, esa es su firma? Contestó: “Sí”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, por que la firma es distinta a la de la cédula? Contestó:”Esta es mi primera cédula, la otra es la actualizada, nunca la había cambiado”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, por que la buscaron de testigo? Contestó: “Porque yo trabajo con mi papá”.

En este orden de ideas, y conforme a los principios de celeridad y economía procesal aplicadas a la presente argumentación de valoración probatoria, evidencia esta operador de justicia que en referencia a la declaración testimonial de la ciudadana Johelys Geraldine Riera Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.496.4742, se observa que el testimonio de la testigo no fue contradictoria entre sí, es concordante y demuestra seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, por lo que se les da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, y así se declara.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación que con la finalidad de sentenciar sobre el caso sub iudice, se destaca que el procedimiento del cumplimiento de un contrato privado de compra venta sobre unos terrenos, previsto en el artículo 1.133 y siguientes del Código Civil, que disponen:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.134: El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161 En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
Conforme a la reproducción ut supra realizada, la concepción legal del contrato establecida específicamente en el articulo 1.131 de la norma antes mencionada, se conforma que el Contrato es un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, es decir, tiene que existir necesariamente un consentimiento para lograr un fin específico. En este sentido, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, enseña:
“Contrato. Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas (Dic. Acad.). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades, entre dos o más personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y también documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la ley.”. (Obra cit. Editorial Heliasta, página 167)
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester advertir que el Código Civil venezolano, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.”
Así pues, y transcrito el extracto de la norma que antecede, es preciso orientar que a los efectos de que se forme un contrato, específicamente de compra venta que es el que interesa a los fines de resolver el caso de marras, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del posible vendedor al posible comprador o viceversa y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.

Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

“Las condiciones requeridas para al existencia del contrato son:
1- Consentimiento de las partes;
2- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3- Causa lícita.”
La disposición legal reproducida en las líneas precedentes, establece de forma expresa cuales son las condiciones exigidas a los efectos de que se configure la existencia de un contrato, siendo la primera de estas el que haya consentimiento; por lo cual se puede aseverar que en el caso de un contrato de compra venta, así sea de manera privada debe haber consentimiento tanto del vendedor como del comprador de y para llevar a cabo el negocio jurídico. Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme a los artículo 506 y 531 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 531. Código de Procedimiento Civil: Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

“Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)”:
En concordancia con lo anterior, la Sala Civil, mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el autor nacional Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se |e obliga a pagar el precio en dinero”.

Asimismo, puntualiza las características que debe tener un contrato de compra venta, entre las cuales están:
1) Bilateralidad
2) Consensualidad
3) Honerosidad
4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo,
5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido,
6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

En ese orden, el catedrático Mauricio Rodríguez Ferrara, en su Libro “El Contrato de Opción”, Quinta Edición, (Librosca 2008), señala lo siguiente:
“Para descubrir la verdadera naturaleza de un contrato cualquiera, la única manera es atendiendo a la intención perseguida por las partes, o como lo han establecido certeramente algunos autores, es menester atender al “contenido del contrato”, el cual es típico y diferenciante para cada esquema negocial. Sólo analizando lo querido y buscado por las partes directamente en el contrato (que es a lo que se denomina exactamente intención y resulta distinto a los motivos del contrato) podemos descubrir la verdadera esencia del contrato”.

Nuestra doctrina clásica explica que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes, por lo que no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Con estas consideraciones, el legislador enseña, que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, los contratos se convierten en ley privada para las partes.

De igual manera, doctrinalmente se ha conceptuado tal institución procesal como el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones entre los contratantes. Y el resultado de dicha figura es tener un beneficio mutuo. En el caso de marras, tratándose de un contrato de compra venta de un lote de terreno con vocación agraria, la finalidad del mismo es la transmisión de la propiedad del referido lote de terreno a cambio de recibir en contraprestación un beneficio pecuniario. Situación que en este caso, sucedió a medias, pues el comprador le da como pago un cheque, pero que alude la parte actora que el mismo nunca fue pagado.

Así las cosas, se entiende que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a observarlo y a respetarlo, como están obligadas a observar y respetar la ley, pues el mismo se convierte en obligatorio para ellos. Si por lo tanto, una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, o la resolución del mismo.

Ahora bien, la norma también le indica a las partes cuales serían las consecuencias de que una de las partes no cumpla con su obligación como contratante, artículo 1.167 del Código Civil, donde se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción para el cumplimiento del contrato, a saber:

a) la existencia de un contrato bilateral; y
b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución. III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

De lo anteriormente explanado entre lo que señala la norma y las jurisprudencia, se debe entonces verificar si en el caso de marras se demuestran los requisitos para que resulte procedente la acción para el cumplimiento del contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

En este sentido, el primer requisito sobre la existencia del contrato, observa quien aquí juzga que el mismo cursa en el folio 30, el contrato privado suscrito entre el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.731.876, y la ciudadana JUDITH RIVERA SEGNINI, titular de la cédula de identidad N° V- 13.490.639, en donde el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, da en venta pura y simple “el total de las acciones que me corresponde es decir el equivalente al 12.5%”, por lo que en consecuencia, se cumple el primer requisito.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito que es el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, por lo alegado y probado en autos por la parte actora, y siendo el objeto de la presente causa solicitarle al ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, quien es aquí demandando, el cumplimiento del contrato privado que ambas partes suscriben y se comprometen a cumplir, aunado a que se resalta que la parte actora realiza un primer pago al momento de la firma de este contrato, y el restante al momento de que se le otorgara la protocolización por ante el Registro correspondiente. Es importante recalcar que este segundo pago, se consignó ante este Tribunal para dar cumplimiento con su obligación, mediante cheque de gerencia.

En consecuencia, visto como fue la contestación de la demanda y las pruebas promovidas por la parte demandada, no se observa alegato alguno en el cual se le ilustre a este Tribunal el porqué de la falta de cumplimiento de la obligación contractual, contraída de manera legal y libre mediante la suscripción del contrato privado de compra venta por parte del ciudadano demandado supra identificado, aunado a ello el apoderado judicial del referido ciudadano renunció a casi todas las pruebas que promovió en su momento, solo quedó el informe del Instituto Nacional de Tierras, el cual con ello buscaba probar que la parte actora nunca realizó ningún tramite ante este Organismo con la finalidad de solicitar la autorización para la venta, pero es de resaltar en principio que esta instancia agraria realizo todo lo necesario para que dicha prueba de informes fuese consignada ante este tribunal es así que se desprende de las actas procesales la existencia de sendos oficios de fechas 20/02/2017 N° 132 que riela al folio 101, oficio N° 730 de fecha 02/11/2017 que riela al folio 136, oficio N° 193 de fecha 22/03/2018 que riela al folio 146, dirigidos a la ORT Táchira ratificando la solicitud de la mencionada prueba de informes, en este sentido es importante mencionar que la parte que promovió la prueba no consigno ninguna actuación que demuestre que haya impulsado dicha prueba de informes ante el organismo al cual se le solicito, es así que en aras de repetar los principios constitucionales como el derecho a la defensa la celeridad procesal, la tutela judicial efectivo la igualdad de las partes mal pudiera este tribunal dilatar el procedimiento maxime cuando dicha prueba considera este juzgador que no aporta ningún elemento demostrativo, ni es fundamental para decidir al fondo de la causa, como corolario es necesario mencionar que existe excepción al cumplimiento de la consignación de autorización de venta por parte del INTI, mediante la resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual es de fecha 28 de Mayo de 2014, donde se instruye a los Registradores y Notarios a no solicitar dichas autorizaciones en circunstancia particulares, y en el caso de marras la venta se realiza en el año 2015, por lo que se aplica el contenido de dicha resolución, en consecuencia y de conformidad con la legislación vigente lo ajustado a derecho es prescindir de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Y así se decide.

Motivado lo anterior, le resulta inevitable para quien aquí juzga dictar sentencia con lo alegado y probado en autos, tal como lo establece los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecen:

Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.(Subrayado por este Tribunal)

En este sentido, a pesar de que suscriben el contrato la parte aquí demandada, es decir, el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, no señala motivo por el cual no se protocoliza la referida venta, razón por la cual le resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la causa del presente Cumplimiento de Contrato, ordenándose al ciudadano demandado a prestar la colaboración para que se realice todo lo conducente a la protocolización del documento de compra venta por el total de derecho y acciones que le correspondían por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante JUAN OVALLOS CHACÓN, es decir el equivalente al 12,5% del inmueble ubicado en el Km 99 de la carretera vía Machiques-Colón del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Oficina correspondiente, y en el caso de que el referido ciudadano demandado se negare a entregar todos los recaudos para la protocolización, una vez firme la presente Sentencia, y visto que la parte actora cumplió con su parte en la obligación, se pasará a Registrar la presente Decisión en el Registro Público correspondiente, tal y como lo señala el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras ubicadas en el Sector Km 99 de la carretera vía Machique-Colon, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta Instancia al haber declarado CON LUGAR la PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurada por la ciudadana JUDITH RIVERA SEGNINI, identificada en autos, mediante su Apoderado Judicial el Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, una vez firme la presente Decisión se hace necesario que la misma sea levantada; de manera concisa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana JUDITH RIVERA SEGNINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-13.490.639, con domicilio procesal en la Carrera 3 con calle 4, N° 3-15, Centro Colonial “Dr. Toto González”, planta baja, oficina 04, San Cristóbal, estado Táchira, y representada por los Apoderados Judiciales, los Abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Mary Luz Ramos Mantilla, Carmen Rosa Pérez Contreras y William Javier López Rosales, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 26.202, 120.368, 5.429 y 83.448, respectivamente.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado, ciudadano VÍCTOR MANUEL OVALLOS DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.731.876, y domiciliado en el sector Km 99, alcabala Tres Isas, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a prestar la colaboración para que se realice todo lo conducente a la protocolización del documento de compra venta por el total de derecho y acciones que le correspondían por adjudicación por partición amistosa celebrada por la Sucesión del causante JUAN OVALLOS CHACÓN, es decir el equivalente al 12,5% del inmueble ubicado en el Km 99 de la carretera vía Machiques-Colón del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Oficina del Registro Público correspondiente, y en el caso de que el referido ciudadano demandado se negare a entregar todos los recaudos para la protocolización, una vez firme la presente Sentencia, y visto que la parte actora cumplió con su parte en la obligación, se pasará a Registrar la presente Decisión en el Registro Público correspondiente, tal y como lo señala el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras ubicadas en el Sector Km 99 de la carretera vía Machique-Colon, dictada en fecha 04 de octubre de 2016 por este Juzgado y que corre en el correspondiente Cuaderno de Medidas, esta Instancia al haber declarado CON LUGAR la PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por la venta pura y simple el total de las acciones que me corresponde es decir el equivalente al 12.5%, instaurada por la ciudadana JUDITH RIVERA SEGNINI, identificada en autos, mediante su Apoderado Judicial el Abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, identificado en autos, una vez firme la presente Decisión se hace necesario que la misma sea levantada; de manera precisa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García

La Secretaria


Abg. Carmen Rosa Sierra M.