REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (29/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yanez y Ruben Darío Reaño Espinel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.005.684, V.-5.742.004, V.-6.200.595 y V.-3.194.134, respectivamente, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandante: Abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374.

Domicilio Procesal: Centro Colonial Doña Mercedes, Oficina C1-3, Av. 10, N° 10-33, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

Parte Demandada: Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.209.387, domiciliado en la Aldea La Honda, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Apoderado Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Klender Salas Casavona y Adib Alexander Beiruti Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.140 y 232.974, respectivamente.

Domicilio Procesal: Centro Profesional Santa María, Oficina 56, Sector Catedral, San Cristóbal del Estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Documento.

Sentencia: Definitiva

Expediente: 9130-2016.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 27 junio de 2018, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene el análisis a la demanda de Nulidad de Documento.

CAPITULO I
BREVE RESEÑA PROCESAL

Mediante escrito suscrito junto anexos en fecha 16/02/2016, por los ciudadanos Emerita Reaño Requivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yanez y Ruben Darío Reaño Espinel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.005.687, V.-5.742.002, V.-6.200.595 y V.-3.194.134, respectivamente, asistidos por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, demandan al ciudadano Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.209.387, por Nulidad de Documento (folios 1 al 27). Mediante auto dictado en fecha 17/03/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, admitió la presente causa acordando emplazar a la parte demandada mediante boleta (folios 28 y 29). Mediante escrito suscrito en fecha 20/06/2016, por el ciudadano Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.209.387, parte demandada, asistido por el abogado Klender Salas Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140, hizo oposición de cuestiones previas por los ordinales 2° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira (folios 37 al 40). Mediante escrito presentado en fecha 28/06/2016, por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 41 al 43). Mediante escrito de fecha 11/07/2016, presentado por el ciudadano Manolo Reaño, identificado en autos, parte demandada, asistido por el abogado Klender Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140, promovió pruebas a las cuestiones previas opuestas (folios 44 al 51). Mediante escrito presentado en fecha 28/06/2016, por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas a las cuestiones previas opuestas (folios 52 al 58). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12/07/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, se declaró incompetente y declinó la competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira (folios 59 al 62). Mediante sentencia dictada por esta Instancia Agraria en fecha 09/08/2016, repuso la causa al estado en que la parte actora proceda a subsanar el escrito de demanda, adecuándolo al procedimiento ordinario en materia agraria (folios 63 al 65). Mediante escrito consignado en fecha 12/08/2016, por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dio cumplimiento a lo ordenado por sentencia de fecha 09/08/2016, adecuando la pretensión objeto de demanda a los principios rectores en materia agraria (folios 66 al 73). Mediante auto dictado en fecha 16/09/2016, esta Instancia Agraria admitió la presente causa, acordando el emplazamiento de la parte demandada por medio de boleta (folio 74 al 77). Mediante diligencia suscrita en fecha 28/09/2016, por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le nombre como correo especial (folio 79). Mediante auto dictado en fecha 03/10/2016, se nombró correo especial al apoderado judicial de la parte demandante (folio 80). En fecha 16/12/2017, se recibió comisión de citación procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, acordando esta Instancia Agraria agregarlo a los autos en fecha 23/01/2017 (folios 82 al 90). En fecha 30/01/2017, el ciudadano Manolo Reaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.209.387, confirió poder apud-acta al abogado Klender Salas Casanova, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140 (folios 91 y 92). Mediante escrito suscrito en fecha 31/01/2017, por el abogado Klender Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.140, apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda promoviendo cuestiones previas (folios 93 al 98). Mediante escrito de fecha 09/02/2017, el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas (folios 99 al 102). Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Agrario en fecha 17/02/2017, se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 103 al105). En fecha 22/02/2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa (folio 106). Consta en acta de fecha 30/03/2017, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa (folio 108). En fecha 06/04/2017, se realizó la versión escrita de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/03/2017 (folios 109 y 110). Mediante auto dictado en fecha 25/04/2017, se establecieron los límites de la controversia y hechos controvertidos (folio 111). Mediante escrito suscrito en fecha 03/05/2017, por el abogado Patrocinio Mejía Ojeda, apoderado judicial de la parte demandante, hizo promoción a las pruebas de mérito (folios 112 al 114). Mediante auto dictado en fecha 05/05/2017, se admitieron pruebas en la presente causa (folios 115 al 117). Se recibió oficio N° 049, de fecha 20/06/2017, procedente del Jefe de la Oficina del SAIME con sede en Rubio, y se agregó a los autos en fecha 27/06/2017 (folios 118 al 124). Mediante auto dictado en fecha 28/06/2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia probatoria en la presente causa, a fin de tratar las testimoniales promovidas por la parte demandada (folio 125). Consta en acta de fecha 20/10/2017, la celebración de la audiencia probatoria en donde se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte demandada (folios 128 al 132). Mediante auto dictado en fecha 25/10/2017, se fijó oportunidad para llevar a cabo audiencia probatoria a fin de evacuar las testimoniales faltantes promovidas por la parte demandada (folio 133). En fecha 28/02/2018, la Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 136). Consta en acta de fecha 14/03/2018, la celebración de la audiencia probatoria en donde se evacuaron las testimoniales faltantes promovidas por la parte demandada (folios 139 y 140). Mediante auto dictado en fecha 19/03/2018, se fijó audiencia probatoria a fin de tratar las documentales promovidas por la parte demandante (folio 141). En fecha 18/04/2018 la parte demandada diligencia para que se le paute fecha para la audiencia probatoria en el que se evacuaran las pruebas promovidas por su representación (folio 142). Mediante auto de fecha 24/04/2018 se fija oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria (folio 143). Mediante auto de fecha 10/05/2018 se fija oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria en virtud de un taller para los jueces y secretarios (folio 144). No hay mas actuaciones que narrar.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

En este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, en relación de la competencia cree oportuno citar parcialmente lo dispuesto en los artículos 186, 197, ordinales 1° y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al respecto establecen:

“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos: 8-Acciones petitorias por cumplimento de contrato en materia agraria… (omissis).
Artículo 252: “las acciones petitorias,… (omissis), se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del proceso agrario”.

En fundamento de las normas citadas, advierte esta Instancia Agraria, que la litis versa sobre el cumplimiento de un la nulidad del documento de venta de la parte de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO, por su parte de la comunidad conyugal, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea la Honda, vía principal Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, razón por la cual y en concordancia con el artículo 197 numeral 8 ejusdem, la presente causa debe ser resuelta por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presenta causa, en fecha 16/02/2016, en el que se introduce el escrito libelar la parte actora, compuesta por los ciudadanos EMERITA REAÑO ESQUIVEL, DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, DIOSELINA ESQUIVEL DE YAÑEZ y RUDEN DARIO REAÑO ESQUIVEL, por el cual demandan la nulidad del documento de venta de la parte de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO, por su parte de la comunidad conyugal, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en la Aldea la Honda, vía principal Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando inscrito bajo la matricula: año 2008, R.I., tomo 20º, documento Nº 46, de fecha 16 de abril de 2008, que le compró el ciudadano MANOLO REAÑO, a través de maniobras y artificios, específicamente el dolo, por cuanto el precio de la venta fue vil e irrisorio, y a su vez nunca se canceló, pues el referido ciudadano no poseía capacidad económica. Asimismo, dicha venta se realiza sin el conocimiento de los demás herederos, sumado al hecho que la de cujus tenia en ese momento 85 años de edad, por lo que no sabia lo que firmaba. Alegan además, que los cuatro herederos, quienes hoy intentan la presente acción, se dieron cuenta de la venta al momento que solicitaron las copias certificadas del documento del bien inmueble para realizar la declaración sucesoral de la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO. Finalmente, solicita la reparación por daños y perjuicios, estableciendo la cantidad de Dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada alega que niega, rechaza y contradice todo lo que suscriben los demandantes, pues concuerda que el demandando le compra los derechos y acciones que le pertenecían a la ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO, adquiridos como parte de la comunidad conyugal al fallecer su esposo, y que la referida vendedora admite en el documento suscrito, que la venta se realiza en el año 2.000 y se protocoliza ocho (8) años después, con conocimiento de todos los hijos, pues como aquí se denota, solo demandan la acción cuatro de ellos, es por ello que solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por cuanto opone las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º y 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez lo contenido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues alega en cuanto al ordinal 2º, existe una evidente incapacidad de parte de los aquí demandantes, debido a que para este caso los coherederos deben ejercer la acción de manera conjunta. Ahora bien, en cuanto al ordinal 10º señalan que, el lapso establecido por la norma ya pereció, ya que la de cujus fallece en el año 2.008, y no es sino hasta el 2.016 que algunos de sus herederos intentan la acción de nulidad de documento, vulnerandole el derecho de propiedad al comprador y su ejercicio de la actividad agrícola.

En este sentido, es de resaltar los hechos controvertidos en los que esta Instancia Agraria trabo la litis, primero verificar el presunto dolo, como vicio de consentimiento existente en la venta, alegado por la parte demandada, en virtud de la avanzada edad de la vendedora. Segundo, la falta de cualidad por parte de la litisconcorcio activo para intentar la acción. Tercero, verificar la presunta prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil. Cuarto, que el precio de la venta es irrisorio para el momento del perfeccionamiento de la compraventa. Y, finalmente el estado de precariedad de salud y falta de capacidad de ubicación en tiempo y espacio, del causante vendedor, argumento contradicho por la accionada.


CAPITULO IV
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe este juzgador pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la representante de la parte demandada alega que existe una falta de cualidad por parte de los demandantes, tal y como lo establece el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, si bien es cierto que en nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En contraposición no es menos cierto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

Es por ello que la doctrina nacional, específicamente el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1924, Tomo II, Página 129), ha sostenido que la cualidad es el derecho o la potestad para ejercer cualquier acción, siendo sinónimo o equivalente del interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, si no está interesado en hacerla valer, presentándola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla.

Por todo lo cual, se debe definir la legitimación procesal, como “…la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:

“… es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a las cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (AA20-C-2011-000680)

Más recientemente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC000001 de fecha: 13 de enero de 2017, (caso: Grisel del Carmen Arellano Ramírez contra Daniela Martínez Puentes y otros) en juicio de simulación de ventas, trató este tema de la siguiente manera:

“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.” (Subrayado por este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Civil, por sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, se pronunció:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
…omissis..
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena una de las condiciones para ejercer la presente acción, como lo es, el que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en los que ya sea titular el deudor.
Al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica era la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad, siendo antagónico entonces declarar sin lugar la demanda como lo hiciere la recurrida.” (Subrayado y negrilla por este Tribunal)

De lo anteriormente explanado en la jurisprudencia se evidencia que la cualidad o legitimación ad causam, es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en el escrito de contestación y en la audiencia preliminar, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

En este mismo aspecto, se hace necesario traer a colación la excepción que tiene la regla, en referencia a la cualidad o legitimación ad causam, para actuar en juicio, por lo que en este sentido se debe mencionar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido, es de resaltar el criterio Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil respecto a la actuación sin poder en juicio, la cual dictamina que esta “...debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea...” (vid. Sent. de fecha 11 de agosto de 1966, Sala de Casación Civil, Gaceta Forense Nº 53, 2ª Etapa. Pág. 306).
De la misma manera, expresó la Sala ejusdem, en Sentencia N° 1089 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° 05-0705:
“La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición -actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.´
En derivación se colige que la representación sin poder es una clase de representación legal, porque emana de la ley, la cual esta (sic) circunscrita al interés común entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
La representación sin poder no surge de derecho, por lo que, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal.
Aunadamente, se precisa que el representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta.
…omissis
Sin embargo, colige esta Superioridad que a pesar de existir la figura de la representación sin poder, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (que no es el caso de autos), y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, en virtud de la naturaleza del juicio bajo estudio, y de los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del mismo (traslación de la propiedad de la porción de terreno que según el ciudadano JUAN PARRA DUARTE ocupa el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMIREZ (sic) CASTILLO dentro del fundo LA ENTRADA), donde afirma que éste construyó una vivienda signada con el N° 67-74, ubicado en el barrio Los Robles, calle 114C entre avenidas 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (405,13M2), aproximadamente, tal representación es insuficiente, ya que se requiere facultad expresa a los fines de trasladar la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.” (Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con el criterio de la Sala y el articulo mencionados supra, es que se habla propiamente a “presentarse” en juicio como aquel actor que siendo redundantes, actúa sin poder en nombre de un tercero, y en consecuencia es de allí la ineludible necesidad de identificar en nombre de quién se actúa y acompañar a la acción propuesta, la documentación indispensable que permita establecer la individualización de los coherederos y de los comuneros, como lo indica el artículo 133 cardinales 2° y 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales podrían recaer los efectos de la correspondiente decisión (Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 1433/2015 y 1435/2015).

Para el autor José Iturriaga, existen dos conceptos de representación: A) Amplio, la representación es un hecho jurídico por el cual un sujeto realiza un acto jurídico en lugar de otra persona (...). B) Restringido: situado dentro del concepto del amplio, el concepto restringido señala que la representación es una forma de sustitución en la actividad jurídica, por la cual una persona ocupa el lugar de otra para realizar un acto en nombre y por su cuenta de ella (sic). Este es, también, el concepto normal o corriente que se le da al término representación en el campo jurídico, y para muchos es el único auténtico (...). En consecuencia, se viola el artículo 1.169 del Código Civil, que establece el derecho que tiene toda persona en hacerse representar por otra en la realización de los actos jurídicos, pues tal disposición general debe ser acatada, a menos que exista una disposición especial de la Ley de los Estatutos que la modifiquen, la cual no existe en el presente caso. J.R.V. Vol. IV, Tomo I, págs. 35 y 36: 11IC/17-08-55.

Esta disposición, contenida en el artículo 1.169 del Código Civil, considera el Tribunal que es una disposición de orden público, establecido no sólo en favor de los terceros, sino a favor de las partes, pues la obliga a mediar sobre la importancia de tal acto, que podría resultar funesto (como en el presente caso). La obligación del poder registrado para los actos que la ley somete a la formalidad del registro es indispensable para la validez del acto, pues la ley dice “debe” o sea que se impone obligatoriamente a las partes, no siendo facultativo para éstos recurrir a otros medios. En consecuencia la sanción para el caso de violación 1.169, segunda parte es la nulidad del mandato. Es por ello que el poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la ley instrumento otorgado ante un registrador subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesario y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un registrador.

Examinado lo anterior, en el caso de autos se explica amplia y suficientemente que es la legitimación, la cualidad, cuando procede la falta de cualidad, y como se debe plantear la representación sin poder, por todo lo cual, observa quien aquí juzga que si bien es cierto existe una comunidad hereditaria conformada por la masa de bienes dejados por la de cujus, ciudadana BARBARA ESQUIVEL DE REAÑO, no es menos cierto que lo anterior conlleva a la existencia de un litisconsorcio activo necesario el cual no se halla conformado en la presente litis, aunado a ello la parte actora no señaló actuar en representación sin poder de los otros coherederos, con lo cual inobservó y omitió el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a un coheredero a presentarse en juicio como sujeto activo, de forma solitaria, aún y cuando exista un litis consorcio activo necesario, lo cual es determinante ya que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado, siendo lo importante de ello es que dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

En corolario, es que llama poderosamente la atención de este Juzgador que la demanda la incoan los ciudadanos Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yañez y Ruden Dario Reaño Esquivel, pero según el Acta de Defunción, de fecha 08 de enero de 2.010, corriente en el folio 27, de la referida ciudadana fallecida, quienes conforman la comunidad hereditaria son nueve hijos, los ciudadanos María Jose, Ruben Dario, Emerita, Virgilina, Aurora, Ana de Jesús, Doris Antonia, Luis Honoris y Dioselina, quedando evidente la falta de cualidad por parte de los aquí demandantes para intentar la presente acción de nulidad de documento, al no haberlo intentado todo el litisconsorcio activo necesario que posee dicha sucesión y la omisión del referido articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo cual le resulta forzoso a esta Instancia Agraria declarar Con Lugar el punto previo sobre la falta de cualidad, lo que conlleva por vía de consecuencia a declarar INADMISIBLE la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadanos Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yanez y Rubén Dario Reaño Espinel, supra identificados, sobre un lote de terreno agrícola con una casa para habitación, ubicada en la Aldea La Honda vía principal Las Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Alinderada así: de un mojón N° 4 siguiendo para arriba por una cerca de alambre hasta encontrar una piedra marcada con la letra S, Oriente de la letra P en línea recta hasta encontrar una letra C, lindando por una parte con lo que es o fue de Domingo Durán, por el Sur de la letra C hasta encontrar una cruz lindando por esta también con la del citado Durán, Occidente de esta cruz del mojón N°4 lindando con lo que es de María de los Ángeles Lago, al haber sido DECLARADA INADMISIBLE la presente causa, y una vez firme la presente Decisión se hace necesario que la misma sea levantada; de manera precisa, positiva y precisa de seguidas en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión por Nulidad de Documento, incoada por los ciudadanos EMERITA REAÑO ESQUIVEL, DORIS ANTONIA REAÑO ESQUIVEL, DIOSELINA ESQUIVEL DE YAÑEZ y RUDEN DARIO REAÑO ESQUIVEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.005.684, V.-5.742.004, V.-6.200.595 y V.-3.194.134, respectivamente, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, asistidos por el Abogado Patrocinio Mejía Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.374.
SEGUNDO: Respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante ciudadanos Emerita Reaño Esquivel, Doris Antonia Reaño Esquivel, Dioselina Esquivel de Yanez y Rubén Dario Reaño Espinel, supra identificados, sobre un lote de terreno agrícola con una casa para habitación, ubicada en la Aldea La Honda vía principal Las Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira. Alinderada así: de un mojón N° 4 siguiendo para arriba por una cerca de alambre hasta encontrar una piedra marcada con la letra S, Oriente de la letra P en línea recta hasta encontrar una letra C, lindando por una parte con lo que es o fue de Domingo Durán, por el Sur de la letra C hasta encontrar una cruz lindando por esta también con la del citado Durán, Occidente de esta cruz del mojón N°4 lindando con lo que es de María de los Ángeles Lago, al haber sido DECLARADA INADMISIBLE la presente causa, y una vez firme la presente Decisión se hace necesario que la misma sea levantada.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,


Abg. Luis Ronald Araque García.
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.