JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (27/06/2018) AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, domiciliado en Avenida 19 de Abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.

Domicilio procesal:

Parte demandada: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira

Apoderados judiciales
de la parte demandada: Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.487 y 71.832, respectivamente.

Domicilio Procesal:

Motivo: Partición de la Comunidad Concubinaria.

Sentencia: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Expediente: 9258-2017.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito libelar de fecha 20/06/2018 (folio 130 y 131), la parte demandante, supra identificada, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento; y la segunda planta consta de tres habitaciones, dos (02) baños, sala de estar y demás adherencias, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son Norte: en 21,83 metros con la parcela N°.18; SUR: en 21,82 metros con la parcela N°. 16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, en principio según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N°. 51, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01/09/2006, registrado bajo la matrícula N°. 2006 LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01/09/2006, inscrito bajo la matrícula N°. 2006-LRI-T64-37.
Sigue relatando que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28/05/2018, levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 05/12/2017, en la cual manifiesta que se evidencia que el fundamento para el referido levantamiento se circunscribió a la determinación que el referido inmueble no fue incluido en el petitorio de la demanda. A su vez alega que están llenos los requisitos suficientemente expuestos en el presente escrito, conforme al artículo 588 del código de procedimiento civil.

DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

En concordancia, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en los siguientes términos:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:

1.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 26 de abril de 1993, inscrito bajo el N° 25, tomo 11, protocolo I, Segundo Trimestre (Folios 165 al 169 del cuaderno principal)
2.- Documento de propiedad de una casa del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en principio según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y posteriormente por documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 01/09/2006, registrado bajo la matrícula N°. 2006 LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01/09/2006, inscrito bajo la matrícula N°. 2006-LRI-T64-37. (Folios 161 al 164 del cuaderno principal).
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria siendo oportuno hacer referencia a la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.

Así mismo, en la mencionada sentencia señala de manera doctrinaria lo expresado por Ricardo Henrique La Roche, cuando señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigiosos impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa este jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el cual determina de una manera cierta y veraz que la parte demandada ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Goteral, mantuvo relación concubinaria con el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, como se evidencia de las copias certificadas de la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro subalterno correspondiente que el inmueble fue adquirido durante la relación estable de hecho, evidenciándose claramente que dicho inmueble se encuentra en litigio tal como y fueron determinados en los hechos controvertidos decretados por esta Instancia, por lo cual existe la presunción de que pertenece a la comunidad de gananciales, deduciéndose la cualidad de propietaria que se afirma la parte actora, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandada, presuntamente se desprende de manera concreta, la intención de un riesgo manifiesto sobre la esfera patrimonial de la unión concubinaria. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la demandada, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Tribunal decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N°18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N°16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N°2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N°2006-LRI-T64-37.
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Sierra