JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (22/06/2018). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Edgar Leandro Sandoval Villamizar y Luís Ernesto Moreno Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. V-18.968.260 y V- 23.179.019, respectivamente, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Glendy Katherine Ramírez Casique, venezolana, titular de cédula de identidad N° 19.599.659, inscrita en el Inpreabogado N° 240.080.
Domicilio Procesal: Barrio Bolivariano, sector Aguadias, casa s/n, la Grita, Estado Táchira.
Motivo: Solicitud de Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria.
Expediente: 9281-2018
Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por la presentación de escrito en fecha 04/05/2018, mediante el cual los ciudadanos EDGAR LEANDRO SANDOVAL VILLAMIZAR y LUIS ERNESTO MORENO RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogada GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, solicitaron de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 196 en concordancia con los Artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria sobre un lote de terreno denominado “Divino Niño”, ubicado en el sector Osorio, asentamiento campesino, parroquia capital Jáuregui, Municipio Jáuregui del estado Táchira. Por auto de fecha 07/05/2018, esta instancia agraria acordó darle entrada y se fijó oportunidad para la realización de la inspección judicial (folio 13). En fecha 19/06/2018, se llevó a cabo el traslado a efectos de la inspección judicial donde se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. No hay más que narrar.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente solicitud versa sobre protección de la producción agropecuaria y agrícola, estando subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En razón de lo solicitado es necesario advertir entonces que las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Con base a lo antes expuesto, debe esta Instancia Agraria, a los fines de la procedencia o no de la acción incoada, analizar de seguidas, el acervo probatorio de autos, corriente a los folios 09 al 97:
1. Copia simple del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, Marcado A. (folio 3)
La probanza “1”, trata de copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece.
2. Anexo de Memoria fotográfica de parte del lote de terreno, Marcado B. (folio 6 al 7).
La probanza “2”, se trata de un anexo fotográfico, constituye un medio de prueba libre, que consiste en una reproducción gráfica al plasmar ciertas imágenes, por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, o en su defecto, que se infiera o quede evidenciado del resto de las probanzas la autenticidad de las mismas, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas. En efecto, en el presente caso, no se promovió con las referidas fotografías los elementos referenciados con anterioridad tendentes a demostrar su plena autenticidad, en consecuencia de lo cual, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
3. Informe Operativo de Alto Riesgo, emitido por la Coordinación de Protección Civil Jáuregui, la Grita, Estado Táchira. Marcado C. (folio 8)
La probanza “3”, trata de copia simple y certificada de documentos públicos, de cuya valoración se considera que al no haber sido impugnados hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y concatenado con los artículos 1369 y 1370 del Código Civil. Así se establece
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4. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Aguadias sectores “El Bolivariano y los Ruices”, la Grita, Estado Táchira. Marcado D (folio 9)
La probanza “4”, se trata de un documento privado reconocido o tenido por reconocido, pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones contenidas no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La utilidad y pertinencia de estos medios probatorios consisten en demostrar el origen privado del terreno objeto de la presente acción, y visto que las mismas fueron emitidas y suscritas en su oportunidad por un órgano administrativo del estado venezolano, considera este despacho judicial que el mismo opera como plena prueba el numeral 1 de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola.
Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Dispone igualmente el artículo 152 ejusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
De las normas transcritas, se determina que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Igualmente, se desprende perfectamente que el Juez agrario está facultado existiendo la pendencia de un juicio o no, para dictar las medidas pertinentes destinadas a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, cuando existan fundados elementos que permitan presumir la existencia de un riesgo que pueda afectar la producción agraria o la preservación de los recursos naturales renovables.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
De allí que, ha reconocido la Sala Constitucional que, en virtud de la necesidad de atender al contenido del ordenamiento estatutario de derecho público en materia agraria “… el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte…” (vid. Sentencia de esta Sala número 962 del 9 de mayo de 2006, caso: “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.”). (Subrayado del Tribunal).
De esta manera, la actuación del juez agrario, ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
En corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar que es fundamental que la solicitud realizada esté acompañada de instrumento que acredite al solicitante el derecho. En este sentido se destaca que de las pruebas anexas al escrito libelar se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso los ciudadanos EDGAR LEANDRO SANDOVAL VILLAMIZAR Y LUÍS ERNESTO MORENO RODRÍGUEZ, quienes tienen Titulo de Adjudicación Socialista Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras. Por lo que podría este Juzgador considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción.
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Es por ello que se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
En este sentido, y en virtud del segundo elemento estima este Juzgador, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 19/06/2018, donde se desprende detalladamente que el fundo no se encuentra con producción agrícola ni agropecuaria, tal y como se detalla en la inspección:
“Se deja constancia que en la Inspección realizada en la zona en conflicto la existencia de aproximadamente quince (15) terrazas en las cuales se observaron estructuras de madera con la finalidad de la construcción de ranchos, destacando la existencia de dos (2) ranchos ya finalizados, en paredes de caña brava, techo de zinc y piso de tierras. Se observó también, la existencia de un sistema de riego en manguera de 1 pulgada y ramales con reducción a media pulgada y aspersores del mismo diámetro. Se deja constancia la existencia de cercas perimetrales en alguna parte dos linderos y cerca interna de cuatro (4) hebras de alambre de púas y horcones de madera, observándose también restos de cultivos de tomate, pimentón, frijol, maíz, cebolla y ajo porro. Se tomo punto de coordenadas UTM HUSO 19 en el sistema WGS84 172121 Este y 900745 Norte. Se deja constancia de la existencia de una infraestructura con piso de cemento, techo de zinc, estructura de metal y paredes de bloque, que era utilizada para el depósito de herramientas e insumos agrícolas. Se deja constancia de un área de potreros aledaña a la margen derecha aguas debajo de la quebrada aguadias, así como también otra área para posible cultivos.”
En consecuencia, en aras de decretar la medida se debe verificar la existencia de una producción agroalimentaria en el predio objeto de la inspección judicial y que la misma se encuentre en riesgo, lo que atentaría contra la seguridad agroalimentaria, buscando con ello garantizar la productividad que se estuviere llevando a cabo en el predio, y al evidenciarse que el lote de terreno no se encuentra en producción, no se estaría cumpliendo con este requisito concurrente para el decreto de la medida.
En cuanto al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que un tercero pudiera causarle lesiones graves al no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, situación que no ha quedado comprobado, pues se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 19/06/2018, que en el mismo no existe producción agroalimentaria en desarrollo, por lo que no se cumpliría con el tercer requisito necesario.
En virtud de lo anterior se evidencia que es claro que la actividad agropecuaria es pieza clave para el decreto de medidas de producción, pues se manifiesta el riesgo a la producción, trayendo un posible menoscabo el desarrollo continuo e idóneo de la productividad, para lo cual resulta evidente después de lo expuesto de los anteriores requisitos que el solicitante no le proporcionó al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, de manera tal que, este Juzgador lograra apreciar la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte en posible menoscabo de la seguridad agroalimentaria de la región, por lo que le resulta forzoso negar la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno “Divino Niño”, ubicado en el sector Osorio, asentamiento campesino, parroquia capital Jáuregui, Municipio Jáuregui del estado Táchira, y así se decide
Ahora bien, durante de la realización de la inspección, esta Instancia Agraria corroboró, una cantidad de ranchos improvisados, construidos sobre los terrenos que según se dejó constancia tenían restos de cultivos de tomate, pimentón, frijol, maíz, cebolla y ajo porro, trayendo como consecuencia que esa construcción afectara la capa vegetal de los terrenos y su ciclo productivo, siendo evidentemente esta tierra apta para la siembra de vegetales y hortalizas, lo que muestra un menoscabo a la seguridad agroalimentaria del país, por ello es importante señalar lo establecido en los artículos el 305, 306, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica”.
Al hilo de estas normas, es preciso traer a colación el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas éstas que fundamentan las facultades del juez en materia de medidas cautelares y actos que deben ir dirigidos a la protección de la seguridad agroalimentaria del país, que permite un desarrollo sustentable de la agricultura, lo que obliga al Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, evidenciándose de esta manera el deber de dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es claro para este sentenciador, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental, por lo que una vez analizado las normas supra mencionadas y verificado como ha sido por el principio de inmediación, mediante la inspección judicial realizada in situ donde se constató la existencia de la construcción de una serie de ranchos, y siendo como se ha reiterado a lo largo del presente fallo que es deber fundamental, responsabilidad y obligación del juez agrario velar por que los terrenos que pueden ser fácilmente aptos para la siembra de cultivos no se deteriore, ocasionando un daño irreparable a la sociedad pudiendo afectar la seguridad agroalimentaria, por lo cual resultando necesario velar porque el cuidado de la tierra para así coadyuvar en el fortalecimiento del aparato productivo de la nación y la seguridad agroalimentaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es imperioso para quien aquí decide y de conformidad con las normas constitucionales antes mencionadas, aunado al deber de esta Instancia Agraria de garantizar la preservación y cuidado de la tierra en aras de afianzar la seguridad agroalimentaria, en conjunto con todos los Organismos del Estado velando porque ello se cumpla, es que se le solicita al Director Estadal del ministerio del poder popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira realizar una inspección, a los fines de que se determine si los terrenos del lote denominado “Divino Niño”, ubicado en el sector Osorio, asentamiento campesino, parroquia capital Jáuregui, Municipio Jáuregui del estado Táchira, tienen o no afectación de los recursos naturales o si dicho fundo está como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y asimismo se le solicita a la Coordinación de Protección Civil del Estado Táchira si los terrenos del predio antes descrito, poseen la viabilidad para la construcción de viviendas. Y Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente Solicitud De Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos EDGAR LEANDRO SANDOVAL VILLAMIZAR Y LUÍS ERNESTO MORENO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº V-18.968.260 y V- 23.179.019, respectivamente, domiciliados en la Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, Productores Agropecuarios, asistido por la Abogado GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, venezolana, titular de cédula de identidad N° V-19.599.659, inscrita en el Inpreabogado N° 240.080.
TERCERO: Se solicita al Director Estadal de Ecosocialismo y Aguas del estado Táchira a realizar una inspección, a los fines de que se determine si los terrenos del lote denominado “Divino Niño”, ubicado en el sector Osorio, asentamiento campesino, parroquia capital Jáuregui, Municipio Jáuregui del estado Táchira, tienen o no afectación de los recursos naturales o si dicho fundo está como Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), y asimismo se le solicita experticia a la Coordinación de Protección Civil del Estado Táchira, con la finalidad de que le diluciden a este Tribunal si los terrenos del predio antes descrito, poseen la viabilidad para la construcción de viviendas. Líbrese oficios.
CUARTO: En virtud de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
Abg. Luis Ronald Araque García
La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra M.
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