JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DOCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO (12/06/2018) AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, con domicilio indicado por la parte actora en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente, representación que consta al folio 61.

Parte Demandada: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.487 y 71.832, en su orden. Representación que consta al folio 52 y 56.

Motivo: Partición.

Sentencia Interlocutoria: Medida Preventiva de Secuestro.


BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito presentado en fecha 04 de junio de 2018, por el Apoderado Judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, mediante el cual solicitan se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo Placa: AB703KS; Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 2WD 5A; Año: 2007; Color: Blanco; Serial Carrocería: JTEZU14RX78065312; Serial Motor: 1GR5305164; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular, adquirido por documento notariado bajo el N° 10, tomo 33, de fecha de 22 de mayo de 2007, por ante Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, por cuanto alega que la demandada busca dilapidar dicho bien.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuyen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. —
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, es oportuno destacar que doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
Es así que del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

De igual sentido la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
“… En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”

En sintonía a lo anterior, es preciso señalar las exigencias referidas por vía legal, las cuales están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Artículo 585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En este sentido, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
Igualmente, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro determinó lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito, invocando las instrumentales marcadas “6,7 8 y 9”, que consta a lo folios 75 al 93 del cuaderno de medidas:
1. Denuncia ante la Fiscalía Décima Octava el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente fiscal 20-F18-0105-09, corriente al folio 75 al 79. Cuaderno de medidas.
2. Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de abril de 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el N° 20, tomo A-14, corriente al folio 80 al 84. Cuaderno de medidas.
3. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 26 de julio 2007, bajo el N° de matricula 2007-LRI-T49-16, corriente a los folio 85 al 89. Cuaderno de medidas.
4. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 07 de junio 2006, bajo el N° 14, tomo 45, corriente a los folio 90 al 93. Cuaderno de medidas.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que efectivamente la parte actora posee la documentación pertinente, deduciéndose que el vehículo fue adquirido durante la duración de la relación concubinaria, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
En relación al Periculum in Mora, destaca este operador de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el escrito, no se desprende de manera concreta, la intención de la demandada de sustraer de su esfera patrimonial, el vehículo adquirido por documento notariado bajo el N° 10, tomo 33, de fecha de 22 de mayo de 2007, por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas; ya que luego de efectuar por este operador de justicia un análisis exhaustivo de las pruebas, se observa que las mismas son impertinentes al caso de marras, ya que desde esta perspectiva, es menester destacar que el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios o aquellos no alegados por los litigantes, desprendiéndose así que las pruebas adjuntas no se concatenan con el objeto del proceso que es la demanda de partición, en consecuencia, se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas que no existe conexión entre los hechos que se pretenden traer a los autos, con el objeto del medio promovido, generándose una disparidad y conllevando a la circunstancia de que al no constituirse el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), no se puede presumirse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la demandada, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara. Con base a la anterior conclusión, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para este Juzgador, declara sin lugar la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos lo extremos que establece los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida preventiva de Secuestro solicitada por el Abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado N° 122.806, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Ronald Araque García. La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.